Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

1 de noviembre de 2022Rad. 2022-01-787779Proc. 2020-800-00070
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • GERMÁN GARZÓN MENDOZA LUZ STELLA GARZÓN MENDOZA LIBIA AMPARO GARZÓN MENDOZANO APLICA 0000

Demandado

  • CARLOS HERNÁN GUERRERO SANDOVALNO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Germán Garzón Mendoza, Luz Stella Garzón Mendoza y Libia Amparo Garzón Mendoza contra Carlos Hernán Guerrero Sandoval surtió el curso descrito a continuación: 1. El 28 de abril de 2020 se admitió la demanda. 2. El 22 de julio de 2020 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 18 de noviembre de 2020 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 19 de octubre de 2022, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia escrita.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Germán Garzón Mendoza, Luz Stella Garzón Mendoza y Libia Amparo Garzón Mendoza acudieron ante este Despacho para iniciar, en interés de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., una acción social de responsabilidad en contra de Carlos Hernán Guerrero Sandoval, en los términos del inciso tercero del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 (se resalta). En ese sentido, vale la pena poner de presente que, por virtud de lo previsto en el mencionado artículo 25, los asociados están legitimados para presentar acciones sociales de responsabilidad en interés de la compañía, previa aprobación de la asamblea general de accionistas o junta de socios. En los términos de la referida disposición, “[c]uando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad” (negrilla fuera de texto). Bajo esta prerrogativa, conferida por la ley, los accionistas o socios se encuentran habilitados extraordinariamente para presentar, tras contar con la anuencia del máximo órgano social, una demanda cuyas pretensiones indemnizatorias buscan reparar los perjuicios sufridos por la respectiva sociedad. Así, pues, al amparo de esta acción, los accionistas demandantes pretenden que se declare que el señor Guerrero Sandoval, en su antigua condición de representante legal de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., infringió el régimen de deberes y obligaciones a su cargo, así como que se le resarza a Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. los perjuicios derivados del incumplimiento a que se ha hecho referencia. Para el efecto, los demandantes han solicitado, conforme al juramento estimatorio, la suma de $903.163.342.1 1 En los alegatos de conclusión, el apoderado de Luz Stella Garzón Mendoza y Libia Amparo Garzón Mendoza solicitó que se condenara al demandado al pago de una suma bastante superior a la establecida en la demanda y en el juramento estimatorio. No obstante, como lo ha explicado la doctrina, “[s]i se considera que rige la regla de la congruencia de la sentencia con las pretensiones, es obvio que el juez no podrá condenar por suma superior a la jurada, que obviamente será la que se involucra en las pretensiones”. HF López Blanco, Código General del Proceso: Pruebas, 2ª ed. (2019, Bogotá D.C., Dupré editores) 273. Para fundamentar sus pretensiones, los apoderados de los demandantes hicieron referencia a varias conductas que, en su criterio, podrían haber configurado una infracción a los deberes generales de buena fe, lealtad y cuidado, así como a algunos de los deberes específicos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En este punto vale la pena advertir que este Despacho tan solo analizará las conductas enlistadas en la pretensión 2.2. de la demanda subsanada. La razón estriba en que son las pretensiones las que “determina[n] el marco de decisión en el respectivo proceso”.2 Es por ello por lo que, desde el auto n.° 2020-01-127697 del 13 de abril de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda de la referencia, se exigió que los demandantes precisaran las conductas que, a su juicio, darían lugar a la declaratoria de responsabilidad del demandado. Suponer lo contrario, a todas luces, implicaría una violación del principio de congruencia a que alude el artículo 281 del Código General del Proceso, así como del derecho de defensa y contradicción que le asiste al demandado. Lo anterior conclusión concuerda con lo explicado por la doctrina procesal. En palabras de Sanabria Santos, “[l]a necesidad de que la sentencia esté en consonancia con lo pedido en la demanda y lo alegado por el demandado tiene su justificación sin duda en el derecho de defensa. Si el juez no estuviera limitado a ceñirse a lo invocado por las partes y pudiera en la sentencia introducir nuevos elementos a la controversia, las dejaría sin la posibilidad de controvertir dichos aspectos novedosos. El juez falla, entonces, el pleito que le han planteado las partes, y por eso la sentencia debe ser congruente, coherente, consistente y simétrica con las pretensiones y las excepciones”.3 Hecha la anterior precisión, en aras de darle una mayor claridad a la presente providencia, el Despacho analizará cada una de tales conductas de acuerdo con el correspondiente deber. 1. Acerca de las infracciones a los deberes de buena fe y cuidado Para comenzar, debe traerse a colación la posición que ha mantenido esta Superintendencia acerca del respeto de los jueces por las decisiones de negocios de los administradores sociales, esto es, la regla de la discrecionalidad empresarial (“business judgment rule”). En la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014, por ejemplo, esta Delegatura señaló que “las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la 2 HF López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, 1ª ed. (2017, Bogotá D.C., Dupré Editores) 502. 3 H Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General, 1ª ed. (2021, Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia) 583. que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‘business judgment rule’), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. [...] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ‘buen hombre de negocios’ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social”. En virtud de lo expresado en el párrafo precedente, en el caso de Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich León Rodriguez, este Despacho rechazó pretensiones que buscaban controvertir una decisión de negocios adoptada por el demandado en su calidad de representante legal de Pharmabroker S.A.S. C.I. En la sentencia n.° 801-72 del 11 de diciembre de 2013, el Despacho concluyó que “no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés […]”. Lo expuesto con anterioridad no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. En verdad, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios, ni a las actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. A. Sobre la omisión al deber de realizar los esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social Los demandantes han controvertido la responsabilidad de Carlos Hernán Guerrero Sandoval, toda vez que “la sociedad terminó el ejercicio 2018 con pérdidas, lo que refleja la pésima administración del representante legal principal” (vid. Folio 9 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020). Con todo, debe decirse que los demandantes no ofrecieron mayores explicaciones sobre esta infracción. En verdad, este Despacho observa que no se precisaron las conductas o decisiones del demandado que, a juicio de los demandantes, habrían dado lugar al resultado negativo de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. durante el ejercicio 2018. De ahí que no se pueda concluir que Carlos Hernán Guerrero Sandoval transgredió el régimen de deberes y obligaciones a cargo de los administradores sociales. En cualquier caso, debe reiterarse que esta Delegatura no se inmiscuye en la gestión de los asuntos internos de una compañía, salvo que se acredite la existencia de alguna irregularidad que lo justifique —como, por ejemplo, actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés, u omisiones negligentes—. Además, como lo ha explicado la doctrina societaria más especializada, “el deber de cuidado no equivale, en forma alguna, a que la decisión de negocios tenga que ser acertada, en términos de beneficios económicos para la compañía. Debe recordarse que la obligación de los administradores no es de resultado, sino, más bien, de medios. El director o gerente debe poner todo su empeño para lograr que las decisiones administrativas se adopten con pleno conocimiento e ilustración sobre los diversos factores que se relacionan con ellas. Pero, si a pesar de haber actuado con diligencia y buena fe, los resultados de la gestión no son buenos, tal circunstancia no debe generar responsabilidad para el gerente o director”.4 Así las cosas, este cargo no habrá de prosperar. B. Sobre la omisión al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias i. Respecto de la extralimitación de funciones Los demandantes han puesto de presente que Carlos Hernán Guerrero Sandoval se extralimitó en el ejercicio de sus funciones como representante legal principal de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. Según se menciona en la demanda, sin autorización del máximo órgano de esta compañía, el aludido administrador habría celebrado múltiples negocios jurídicos que excedieron la limitación prevista en los correspondientes estatutos sociales. Al respecto, el Despacho pudo constatar que, durante la época en que el señor Guerrero Sandoval fungió como representante legal de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., estuvo vigente una limitación estatutaria respecto de sus facultades.5 Bajo esta restricción, en término generales, la suscripción de cualquier acto o contrato por un valor superior a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes requería la autorización de la asamblea general de accionistas (vid. Folio 20 del anexo AAD de la radicación n.° 2020-01-093303 del 5 de marzo de 2020). Por su parte, para el caso específico de la contratación de trabajadores, la autorización a que se ha hecho referencia se hacía indispensable cuando la 4 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª ed. (2020, Bogotá D.C., Editorial Temis) 701. 5 En el curso del presente proceso se probó que Carlos Hernán Guerrero Sandoval fue elegido como representante legal de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. el 17 de septiembre de 2015 (vid. Folio 2 del anexo AAD de la radicación n.º 2020-01-093303 del 5 de marzo de 2020). De conformidad con la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), se pudo observar que la referida determinación fue inscrita en el registro mercantil el 24 de septiembre de ese mismo año. Así mismo, se pudo constatar que el demandado revistió la calidad representante legal de la compañía hasta el 12 de julio de 2020. remuneración de estos sujetos excediera los cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (vid. Folios 19 a 20 del anexo AAD de la radicación n.° 2020- 01-093303 del 5 de marzo de 2020). A la luz del artículo 30 estatutario, “[l]a sociedad será gerenciada y administrada por el representante legal principal en calidad de gerente, y por su suplente. Las facultades del gerente serán en general, llevar en todos los ámbitos la representación legal de la sociedad y en especial las siguientes: […] [c]rear los empleos que considere convenientes y nombrar los funcionarios respectivos cuya remuneración no exceda de cuatro (04) salarios mínimos, pues de exceder de este monto, se requerirá autorización previa y escrita de la asamblea de accionistas. PARÁGRAFO. El representante legal deberá obtener previa autorización de la asamblea de accionistas para suscribir cualquier acto o contrato que sobrepase la suma de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes” (id.). Adicionalmente, se pudo verificar que la precitada limitación estatutaria se aprobó durante una reunión de la asamblea general de accionistas de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. celebrada el 20 de enero de 2016, según consta en el acta n.° 16 (vid. Folios 18 a 21 del anexo AAD de la radicación n.° 2020-01- 093303 del 5 de marzo de 2020). Antes de que se aprobara esta reforma estatutaria, el Despacho pudo observar que la limitación a las facultades del representante legal se circunscribía a la contratación de trabajadores. Al tenor del entonces vigente artículo 30 de los estatutos de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., “[l]a sociedad será gerenciada y administrada por el representante legal. Las facultades del gerente serán en general llevar en todos los ámbitos la representación legal de la sociedad y en especial los siguientes: […] [e]jecutar los actos y celebrar los contratos sin importar cuantía ni naturaleza […]. Crear los empleos que considere convenientes y nombrar los funcionarios respectivos cuya remuneración no exceda de diez (10) salarios mínimos, pues de exceder de este monto se requerirá autorización previa y escrita de la asamblea de accionistas” (vid. Folio 13 del anexo AAD de la radicación n.° 2020-01-093303 del 5 de marzo de 2020). Dicho lo anterior, es menester advertir que el análisis que se llevará a cabo en este acápite de la sentencia se limita a los negocios jurídicos que se habrían celebrado durante el periodo en el que el demandado fungió como representante legal de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. En ese orden de ideas, a continuación se determinará si Carlos Hernán Guerrero Sandoval celebró los negocios jurídicos controvertidos en exceso de sus facultades. De comprobarse este asunto, este Despacho se ocupará en establecer el monto en el que el referido administrador se excedió. Es pertinente anotar, desde ya, que las pruebas recaudadas a lo largo del proceso permiten concluir que el máximo órgano de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. en ningún momento autorizó al representante legal principal para que celebrara operaciones por fuera de los límites consagrados en el artículo 30 de los estatutos sociales. De ello daría cuenta, por un lado, la información que obra en el libro de actas de reuniones de la asamblea general de accionistas y, por el otro, lo manifestado por el mismo demandado durante la práctica del interrogatorio oficioso (vid. Anexos AAB de la radicación n.° 2021-01-104376 del 31 de marzo de 2021 y AAA de la radicación n.° 2021-01-104378 del 31 de marzo de 2021).6 a. Contratos celebrados con Liliana Urquijo Castillo En primer lugar, los demandantes han manifestado que el señor Guerrero Sandoval celebró varios contratos con Liliana Urquijo Castillo que habrían superado la respectiva limitación estatutaria. Por un lado, los apoderados de los demandantes sostuvieron que la señora Urquijo Castillo fue contratada, como contadora, por Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. “por el valor de $2.300.000 mensuales, lo que equivale a $27.600.000 al año” (vid. Folio 20 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020). Por otro lado, tales apoderados indicaron que, “por los años 2014-2015, a la citada contadora pública se le hizo otro contrato por $21.000.000. En ambos casos el demandado desbordó el límite de los 30 S.M.L.M.V […]” (id.). Con todo, el Despacho observa que los demandantes no aportaron el primer contrato a que se hizo alusión en el párrafo precedente. Por tal motivo, no se cuenta con pruebas que permitan verificar las condiciones en que se celebró ese negocio jurídico. En particular, la fecha de suscripción, la persona que habría actuado en representación de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. y la naturaleza de este contrato, vale decir, si se trató de un contrato laboral o, en su defecto, de prestación de servicios.7 De ahí que no sea posible concluir que el demandado se extralimitó en sus funciones con ocasión a este contrato en particular. Por el contrario, las pruebas que obran en el expediente sí permiten concluir que la celebración del segundo negocio jurídico implicó una infracción a los deberes que le correspondían al demandado como representante legal de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. En efecto, la información disponible da cuenta de que, el 11 de marzo de 2016, el señor Guerrero Sandoval, en representación de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Urquijo Castillo, orientado principalmente a que la referida contadora reconstruyera la contabilidad de la compañía, correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015 (vid. Anexo AAD de la radicación n.° 2021-01-377033 del 1 de junio de 2021).8 La información consignada en el contrato demuestra que, en esta oportunidad, efectivamente se pactó una 6 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 23 de marzo de 2021 (1:44:30-1:45:01). 7 Es pertinente poner de presente que la declaración rendida por la señora Urquijo Castillo durante la práctica de su testimonio tampoco le permitió a este Despacho establecer, con la certeza que se requiere, las condiciones de ese primer contrato. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 19 de agosto de 2021 (00:26:00 a 00:34:00). 8 Esta información fue confirmada por la señora Urquijo Castillo en la práctica de su testimonio. Id. (0:12:20 a 00:14:00). contraprestación por valor de $21.000.000 (id.). En vista entonces de que la limitación estatutaria para contratar en el año 2016 obedecía a la suma de $20.683.620, es posible señalar que Carlos Hernán Guerrero Sandoval excedió sus atribuciones en un monto de $316.380.9 b. Contratos celebrados con BBG Building Business Group S.A.S. Del mismo modo, los demandantes han cuestionado los pagos efectuados por el demandado a BBG Building Business Group S.A.S. por valor de $17.500.000 y $5.000.000 (vid. Folio 20 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020). Sin embargo, los demandantes no probaron las condiciones en que se habría celebrado el negocio jurídico que dio lugar a los anotados pagos — piénsese, por ejemplo, en la fecha, el valor, la forma de pago y el objeto—, ni la persona que, en representación de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., celebró el negocio en cuestión. Mal haría entonces este Despacho en concluir que el demandado se extralimitó en sus funciones en virtud de los pagos antes señalados.10 c. Contratos celebrados con Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. Adicionalmente, se afirmó que Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. “ha participado y está participando en ferias o ruedas de negocios en AGROEXPO cuyo costo histórico por un stand en dichos eventos supera los 30 S.M.L.M.V. ($20.683.620)” (vid. Folio 20 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020). En este sentido, el Despacho pudo advertir que, el 25 de enero de 2017, Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. emitió la factura de venta n.º 287107, por un valor total de $36.985.200, por concepto del alquiler del stand n.° 11, en el nivel 1°, identificado con el código n.º 2010101 (vid. Folio 35 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-104380 del 31 de marzo de 2021). Para efectos de pagar la referida suma, se pudo evidenciar que, por una parte, el 18 de noviembre de 2016, Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. giró el cheque n.° KQ 764098, a favor de Corporación de Ferias y Exposiciones S.A., por valor de $10.815.840 (vid. Folio 29 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-104380 del 31 de marzo de 2021).11 Por otra parte, se pudo observar que, el 21 de abril de 2017, Inversiones 9 En vista de que el salario mínimo legal mensual vigente para el 2016 obedecía a la suma de $689.454, la limitación a que alude el parágrafo del artículo 30 de los estatutos sociales era de $20.683.620. 10 A pesar de lo manifestado por los demandantes, lo cierto es que en el expediente no obra ni siquiera una copia del contrato que supuestamente se habría suscrito con BBG Building Business Group S.A.S. 11 Esta información también concuerda con lo señalado en el comprobante de egreso n.° 00000288 del 18 de noviembre de 2016 (vid. Folio 28 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-104380 del 31 de marzo de 2021), así como en el recibo de caja n.° RC00416881 de la misma fecha (vid. Folio 30 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-104380 del 31 de marzo de 2021). Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. pagó a Corporación de Ferias y Exposiciones S.A., por concepto de “abono feria”, el monto de $13.224.540, según consta en el comprobante de egreso n.° 486 (vid. Folio 31 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-104380 del 31 de marzo de 2021).12 Las pruebas que obran en el expediente permiten establecer que tal valor se pagó como “cancelación 35% espacio feria agroexpo” (vid. Folio 32 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01- 104380 del 31 de marzo de 2021). Finalmente, se pudo corroborar que, mediante comprobante de egreso n.º 567, emitido por Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., el 12 de junio de 2017 se pagó a Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. la suma de $12.944.820 (vid. Folio 36 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-104380 del 31 de marzo de 2021). Teniendo en cuenta entonces que la limitación estatutaria de contratación del representante legal de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. durante el 2017 correspondía a la suma de $22.131.510, es dable concluir que el señor Guerrero Sandoval celebró con Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. un negocio jurídico en exceso de la suma antes mencionada.13 En ese sentido, debe decirse que el monto por el cual se excedieron las atribuciones del señor Guerrero Sandoval obedece a $14.853.690. Es claro, pues, que esta operación por parte del señor Guerrero Sandoval constituyó una violación de los deberes que le correspondían al demandado en calidad de representante legal de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., al amparo de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. d. Pagos realizados a través de la cuenta corriente n.° 23178203952 e importaciones realizadas sin la anuencia de la asamblea general de accionistas Para fundamentar esta presunta extralimitación, los apoderados de los demandantes adujeron que “a) El 9 de marzo de 2016, se giró y pagó en cheque N° 250831 por valor de $30.000.000. b) Los días 19, 20 y 21 de abril de 2016, se cobraron por ventanilla (en efectivo) los cheques N° 250893, 250894 y 250887 por valor de $20.000.000, $20.000.000 y $21.202.730, respectivamente, para un total de pagos por ventanilla de $61.202.730, comportamiento de dinero en efectivo que es atípico hoy en día. c) El 27 de abril de 2016, se efectuó una transferencia de venta de divisas por $203.648.502, con lo cual prácticamente se agotó el saldo en efectivo de la citada cuenta corriente. d) El día 31 de mayo de 2016 se le pagó a la firma Fox Global Logistic la suma de $49.950.492. e) Los días 13 de junio y 17 de junio de 2016 se le pagaron a la misma firma (Fox Global Logistic) la suma de $27.178.064 fraccionada en montos de $6.817.038 y $20.361.026, 12 Se pudo evidenciar que el mencionado pago se efectuó por medio de transferencia bancaria electrónica, según consta en el comprobante de la “Sucursal Virtual Empresas” de Bancolombia S.A. (vid. Folio 32 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-104380 del 31 de marzo de 2021). 13 En vista de que el salario mínimo legal mensual vigente para el 2017 obedecía a la suma de $737.717, la limitación a que alude el parágrafo del artículo 30 de los estatutos sociales era de $22.131.510. 10/32 respectivamente. Este valor, sumado al pagado en el mes de mayo de 2016 asciende a la suma de $77.118.556. f) El demandado también ha venido realizando importaciones que desbordan el límite impuesto por los estatutos” (vid. Folio 22 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020). Pues bien, respecto de los pagos efectuados a través de la cuenta corriente n.° 23178203952 de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. en Bancolombia S.A., el Despacho pudo establecer, en primer lugar, que el 19, 20 y 21 de abril de 2016 se pagaron los cheques n.º 250893, 250894 y 250887, por valor de $20.000.000, $20.000.000 y $21.202.730, respectivamente (vid. Folios 3 del anexo AAG de la radicación n.º 2021-01-377033 del 1 de junio de 2021 y 205 del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-129405 del 10 de marzo de 2022). En este punto es importante precisar que este Despacho no tomará los valores señalados como un solo monto fraccionado, tal y como lo han sugerido los demandantes. Y ello es así, por cuanto no se aportaron los documentos que permitieran evidenciar las condiciones en que se pactaron los negocios que dieron origen a esos pagos. Hecha esta precisión, el Despacho encuentra que el señor Guerrero Sandoval no se extralimitó en sus funciones con ocasión de los pagos efectuados mediante los cheques n.º 250893 y 250894. En verdad, conforme se ha indicado anteriormente, la limitación para contratar en el año 2016 era de $20.683.620. De ahí que los pagos en comento se encuentren dentro de los límites previstos en los estatutos sociales de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto del pago efectuado por medio del cheque n.º 250887. En este caso, es evidente que el demandado excedió sus atribuciones en $519.110, al celebrar el negocio en cuestión. Por otra parte, debe señalarse que el Despacho no pudo corroborar si, el 9 de marzo de 2016, se pagó el cheque n.° 250831 por la suma de $30.000.000. La razón estriba en que no se allegaron el aludido título valor ni los extractos bancarios de la cuenta corriente n.° 23178203952, de la cual es titular Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., a marzo de 2016. En ese orden de ideas, el Despacho advierte que este cargo no habrá de prosperar. Aunado a lo anterior, respecto de las operaciones efectuadas con la firma Fox Global Logistic, el Despacho encontró que el servicio de importación desde Italia corresponde a la suma de $279.282.739. De igual forma, el Despacho evidenció, a partir de la cotización de importación del 12 de mayo de 2016, que se habría pactado un anticipo por un valor de $49.950.492. De ello también daría cuenta el comprobante de egreso n.º 00003279 del 27 de mayo de 2016, por la suma de $49.950.492, referente a “ANTICIPO A FOX GLOBAL” (vid. Folio 24 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-104380 del 31 de marzo de 2021).14 Quedó 14 El anterior pago también se pudo evidenciar a través de los extractos bancarios que comprenden las transacciones efectuadas desde el 30 de abril de 2016 y hasta el 31 de mayo de 2016, respecto 11/32 demostrado entonces que, mediante las operaciones celebradas por el señor Guerrero Sandoval con Fox Global Logistic, sí se habría configurado una extralimitación de funciones en la suma de $258.599.119. Por otra parte, los demandantes han puesto de presente que, el 27 de abril de 2016, el señor Guerrero Sandoval efectuó una operación de venta de divisas por la suma de $203.648.502. Sobre el particular, el Despacho pudo constatar que, el 26 de abril de 2016, Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S presentó ante Bancolombia S.A. una solicitud de venta de divisas por valor de EUR 60.461,25. Esta información es concordante con los datos consignados en la factura de compra n.º 00010946 del 28 de abril de 2016. En el referido documento contable se evidencia una compra al proveedor “Cavallo Giordano &”, por la suma de $203.125.015 (vid. Folio 11 del anexo AAA de la radicación n.º 021-01-104380 del 31 de marzo de 2021). En ese orden de ideas, es claro que el contrato en mención habría sobrepasado la limitación estatutaria a que se refiere el ya mencionado parágrafo del artículo 30 de los estatutos sociales. A la luz de lo descrito en los párrafos precedentes, el Despacho declarará que Carlos Hernán Guerrero Sandoval se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al expedir el cheque n.º 250887, al celebrar un contrato con la firma Fox Global Logistic por un valor de $279.282.739 y al celebrar una operación de venta de divisas por la suma de $203.648.502. Por lo demás, debe decirse que, si bien en la demanda se afirmó que el “demandado también ha venido realizando importaciones que desbordan el límite impuesto por los estatutos” (vid. Folio 22 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020), lo cierto es que, ni en la demanda ni en la fijación del objeto del litigio, los demandantes precisaron los negocios de importación que habrían sido celebrados por el señor Guerrero Sandoval en extralimitación de sus funciones. De hecho, tampoco se aportó una copia de los contratos con el fin de que este Despacho pudiera verificar lo allí pactado. Por tal motivo, el Despacho no analizará la responsabilidad del demandado por la referida conducta. Y es que ello implicaría, principalmente, una vulneración del derecho de contradicción y defensa de Carlos Hernán Guerrero Sandoval. e. Pago de honorarios y otros gastos Finalmente, se ha dicho que en la nota n.° 16 de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016, “aparecen como gastos de administración ‘pago de honorarios’ (sin discriminación alguna) por valor de $202.974.000” y, además, “existe en el rubro ‘Otros Gastos’ […] un valor de $108.544.000” (vid. Folio 21 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020). de la cuenta corriente n.º 23178203952 de propiedad de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. (vid. Folio 25 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-104380 del 31 de marzo de 2021). 12/32 Pese a lo anterior, aunque este Despacho observó que en las notas a los mencionados estados financieros obra la información antes descrita, lo cierto es que los demandantes no probaron qué operaciones se encontraban contabilizadas bajo esos rubros (vid. Folio 32 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-100529 del 29 de marzo de 2021). En efecto, debe decirse que los demandantes simplemente se limitaron a señalar la existencia del rubro denominado “otros gastos”, así como a controvertir su falta de discriminación en los estados financieros. En esa medida, el Despacho no pudo verificar si el señor Guerrero Sandoval celebró operaciones por fuera de sus facultades estatutarias. Y es que, para poder efectuar un análisis de esa naturaleza, debían acreditarse las condiciones en que se efectuaron las operaciones en cuestión. En este caso, sin embargo, no fue posible identificar cuántas operaciones están incluidas en el rubro de “otros gastos”, ni cuál fue el monto de cada una de ellas. Podría pensarse, inclusive, que el rubro señalado corresponde a múltiples operaciones celebradas por un valor respecto del cual no era necesaria la autorización del máximo órgano social. Sin perjuicio de lo anterior, frente al rubro denominado “pago de honorarios”, el Despacho pudo evidenciar que, mediante factura de venta n.° 567, emitida por Jorge Hernán Gil E S.A.S. el 18 de noviembre de 2015, se cobró a Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. la suma de $33.142.858 como honorarios por representación judicial (vid. Folio 4 del anexo AAA de la radicación n.º de la radicación n.° 2021-01-104380 del 31 de marzo de 2021). Además, el Despacho pudo verificar que, el 4 de marzo de 2016, Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. emitió la factura de compra n.º 00001223, por valor de $33.142.858 (vid. Folio 3 del anexo AAA de la radicación n.º de la radicación n.° 2021-01-104380 del 31 de marzo de 2021). No obstante, en vista de que el contrato parece haber sido suscrito durante el año 2015, época para la cual no estaba vigente la limitación estatutaria relativa a la celebración de contratos no laborales, el Despacho desestimará este cargo (vid. Folio 13 del anexo AAD de la radicación n.° 2020-01- 093303 del 5 de marzo de 2020). Debe recordarse que, como ya se explicó en acápites precedentes, antes de que se aprobara la reforma estatutaria contenida en el acta n.° 16 de la reunión asamblearia del 20 de enero de 2016, el representante legal de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. tan solo tenía una limitación estatutaria para contratar a los trabajadores de la compañía (id.). ii. Respecto de las supuestas irregularidades contables en el castigo de obligaciones Los demandantes han solicitado que este Despacho declare que Carlos Hernán Guerrero Sandoval, en su calidad de representante legal de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., infringió sus deberes al autorizar “el castigo de obligaciones a cargo de deudores violando las políticas sobre NIIF que él de manera unilateral estableció en la empresa” (vid. Folio 53 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020). Según se mencionó en la demanda, 13/32 “una de las políticas acogidas unilateralmente por el demandado consiste en que la sociedad sólo utiliza el método de provisión y no el de castigo directo […]. [S]in embargo en la nota N.° 4 del informe denominado ‘Resultados de la elaboración del Estado de Situación Financiera de Apertura Bajo NIIF PYMES’, con corte a enero de 2015 se evidencia que contrariando de bulto la anterior política, se castigó una cuenta por cobrar correspondiente a una factura del año 2013 por valor de $6.543.000” (vid. Folio 25 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020). Tras una revisión de las pruebas que obran en el expediente, el Despacho pudo constatar que en la “[c]onciliación patrimonial de cifras PCGA Local a NIIF al 1 de enero de 2015” se registró, como ajuste, un débito por la suma de $6.543.000, denominado “Eliminación de cuenta por cobrar a accionistas” (vid. Folio 143 del anexo AAD de la radicación n.° 2020-01-093303 del 5 de marzo de 2020). Además, el Despacho pudo evidenciar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4.1.4. de las notas a los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2015 y 2016, el mencionado castigo de obligaciones debía someterse a la aprobación de la asamblea general de accionistas de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. En efecto, conforme se estableció el precitado numeral 4.1.4., “[l]a entidad dará de baja a los saldos registrados en los deudores comerciales (clientes) y otras cuentas por cobrar, cuando: el deudor paga el saldo de su deuda o cuando a pesar de las gestiones realizadas, no sea posible obtener su recaudo. En este caso, se requiere aprobación de la Asamblea” (negrilla fuera de texto) (vid. Folio 148 del anexo AAD de la radicación n.° 2020-01-093303 del 5 de marzo de 2020). Sin embargo, el Despacho no encontró, en el libro de actas de las reuniones de la asamblea general de accionistas de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., una decisión consistente en autorizar el castigo de las obligaciones a que se ha hecho referencia. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará que el demandado infringió su deber de dar cumplimiento a la política contable de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., al castigar una cuenta por cobrar sin contar con la aprobación del máximo órgano social de la compañía. iii. Respecto del incumplimiento en el pago de obligaciones tributarias De acuerdo con los demandantes, Carlos Hernán Guerrero Sandoval, en su calidad de representante legal de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., dejó de pagar algunos impuestos de ley como, por ejemplo, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (vid. Folio 9 de la radicación n.º 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020). Al respecto, el demandado explicó que, con ocasión a las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que posee Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. en determinados productos bancarios, las cuales fueron decretadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso 14/32 identificado bajo el número 1100131030092017000364-00, “no hubo forma de sacar el dinero de ningún lado porque el embargo se llevó los dineros del IVA que estaban en la cuenta corriente entonces no había de donde sacar el dinero”.15 Pues bien, después de revisar las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, este Despacho pudo evidenciar que, para los años 2017, 2018 y 2019, Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. efectivamente tenía deudas vencidas ante la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN) por concepto de IVA. En primer lugar, según el “Reporte Anual de Obligaciones por Tipo de Saldo” correspondiente al ejercicio 2017, Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. adeudaba $3.101.000 por el incumplimiento en el pago del IVA causado para el tercer periodo gravable, así como un valor de $2.243.000 por intereses moratorios (vid. Folio 9 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-108479 del 6 de abril de 2021). En segundo lugar, conforme al “Reporte Anual de Obligaciones por Tipo de Saldo” relativo al ejercicio 2018, Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. tenía una deuda vencida por valor de $22.921.000, derivada del incumplimiento en el pago del IVA generado para el primer, segundo y tercer periodo gravable de ese año fiscal. Este incumplimiento habría dado lugar, a su vez, a unos intereses moratorios por la suma de $12.322.000 (vid. Folio 11 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-108479 del 6 de abril de 2021). Finalmente, de conformidad con el “Reporte Anual de Obligaciones por Tipo de Saldo” correspondiente al ejercicio 2019, la sociedad en comento debía $20.333.000 por el incumplimiento en el pago del IVA generado para el segundo y tercer periodo gravable, así como $5.393.000 por concepto de intereses moratorios (vid. Folio 12 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-108479 del 6 de abril de 2021).16 No obstante, las pruebas que obran en el expediente también da cuenta de que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá efectivamente ordenó las medidas cautelares señaladas por el demandado, hasta por la suma de $890.000.000. Al tenor del auto proferido el 25 de julio de 2017, “[s]e decretan las siguientes medidas cautelares: […] [e]l embargo y retención de dineros que posean los demandados en los productos bancarios ofrecidos y administrados por las entidades financieras a folios 1 y 2 del cuaderno de medidas. Limítese a la suma de $890.000.000 Mcte” (vid. Folio 1 del anexo AAE de la radicación n.° 2021-01- 257496 del 30 de abril de 2021). Del mismo modo, el Despacho pudo evidenciar que, a través de comunicación del 14 de agosto de 2018, Carlos Hernán Guerrero Sandoval informó a la DIAN las razones por las cuales no se había podido efectuar el pago de los impuestos a que se ha hecho referencia (vid. Folio 1 del anexo AAC de la radicación n.° 2021-01- 106591 del 5 de abril de 2021). En los términos de la mencionada comunicación, 15 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 23 de marzo de 2021 (1:58:57 a 1:59:29). 16 Los intereses moratorios señalados en el texto principal para los ejercicios 2017, 2018 y 2019, corresponden a los que se habrían causado a la fecha en la que se expidieron los reportes anuales de obligaciones por tipo de saldo que obran en el expediente, vale decir, 23 de marzo de 2021. 15/32 “[e]n mi condición de Representante Legal de […] INVERSIONES GARZÓN MENDOZA AGROTEC S.A.S. […], me permito manifestarle que contra la empresa se sigue un proceso ejecutivo, promovido por las socias Luz Stella y Amparo Garzón Mendoza […]. En dicho proceso se han embargado todos los dineros que la empresa tenía, y pese a que se les ha hecho saber a las socias y al juzgado que por embargos excesivos y del efectivo se ha puesto en incumplimiento con la DIAN, no se ha encontrado eco ninguno” (id.). El Despacho también pudo verificar que, en esa misma oportunidad, el señor Guerrero Sandoval le sugirió a la DIAN que, de forma voluntaria, se hiciera parte dentro del aludido proceso ejecutivo (id.). En vista de lo anterior, es dable concluir que, aunque se acreditó el incumplimiento en el pago de obligaciones tributarias a cargo de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., el señor Guerrero Sandoval no actuó de manera negligente. Ciertamente, las pruebas descritas en los párrafos precedentes dan cuenta de que la falta de pago de los impuestos en cuestión obedeció a la práctica de las medidas cautelares de embargo y retención de las sumas de dinero de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. en determinados productos bancarios. Además, las pruebas reseñadas apuntan a que el demandado efectuó gestiones ante la entidad acreedora. Por último, no puede perderse de vista que los demandantes no probaron que en los productos bancarios afectados por las anotadas cautelas estuviesen depositadas sumas de dinero superiores al monto establecido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Debe decirse, en ese sentido, que los demandantes pudieron allegar, por ejemplo, certificaciones bancarias con los saldos de las cuentas a determinada fecha. Así las cosas, este cargo no está llamado a prosperar. iv. Respecto de la falta de convocatoria a una reunión asamblearia para nombrar a un representante legal suplente Los demandantes han puesto de presente que el señor Guerrero Sandoval habría vulnerado el deber de diligencia que le correspondía como administrador de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. en la medida en que, “a sabiendas de que la representante legal suplente había renunciado, nunca convocó al máximo órgano social para que designara su reemplazo, pese a que esta lo solicitó expresamente en su carta de renuncia” (vid. Folio 3 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020). Y es que, en opinión de los demandantes, la renuncia de la representante legal suplente era una necesidad urgente en los términos del artículo 23 de los estatutos sociales. Al tenor del precitado artículo 23, “[l]as reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocatoria del representante legal principal o suplente, del revisor fiscal, o por citación que efectúen un número de socios que representen el 50% o más de las acciones suscritas” (vid. Folio 10 del anexo AAD de la radicación n° 2020-01- 093303 del 5 de marzo de 2020). 16/32 No obstante, el Despacho no encuentra una omisión negligente del demandado frente al nombramiento del representante legal suplente de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. Por una parte, no se acreditó que la designación del representante legal suplente de esta compañía obedeciera a un asunto inaplazable de gran trascendencia o a un imprevisto, por cuya virtud se hacía indispensable que el demandado convocara urgentemente a una reunión extraordinaria del máximo órgano social. Por otra parte, aunque en el expediente consta que, durante la reunión de la asamblea general de accionistas del 15 de marzo de 2019, convocada por dos de los asociados de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., se eligió al nuevo representante legal suplente de esta sociedad, lo cierto es que no se probó el momento exacto en que se hizo efectiva la renuncia de Libia Amparo Garzón Mendoza a dicho cargo (vid. Folio 74 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01- 104379 del 31 de marzo de 2021). De ahí que no se pueda determinar, con suficiente certeza, el tiempo que habría transcurrido entre la fecha de la renuncia y la de la convocatoria realizada por las dos accionistas demandantes a la sesión asamblearia del 15 de marzo de 2019.17 En cualquier caso, debe decirse que este Despacho no podría definir el término con que cuenta un representante legal para citar a una reunión de la asamblea general de accionistas o junta de socios en la que se pretenda elegir a otro administrador social. Eso parecería corresponder, más bien, a un asunto interno de la compañía. Por los motivos expuestos, la infracción a que se ha hecho referencia tampoco prosperará. C. Sobre la omisión al deber de respetar el ejercicio del derecho de inspección De acuerdo con la demanda, Carlos Hernán Guerrero Sandoval ha impedido, en reiteradas oportunidades, a los accionistas de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. el ejercicio del derecho de inspección sobre los libros y papeles sociales. Así, de acuerdo con lo explicado por los apoderados de los demandantes, el 23 de marzo de 2017, esto es, cinco días hábiles antes de la reunión ordinaria convocada para el 30 de marzo de ese mismo año, al momento de “ejercer el derecho de inspección, […] no tuvieron acceso […] a los estados financieros, ni a los libros de contabilidad, ni a los comprobantes y soportes contables” (vid. Folio 17 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020). Igualmente, se precisó que tan solo el 24 y 28 de marzo de 2017 se les 17 Debe recordarse que, durante los interrogatorios de parte practicados en la audiencia judicial del 29 de septiembre de 2022, los demandantes no precisaron la fecha en que se inscribió la renuncia de la representante legal suplente ante el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de 5:50:55 y 6:15:30 a 6:17:00). 17/32 entregó “el Estado de Situación Financiera y el Estado de Resultado Integral por Función del Gasto, suscritos [solo] por el contador”, así como “(i) los estados financieros debidamente firmados […]; (ii) notas a dichos estados financieros y (iii) el dictamen del revisor fiscal […]. Debe subrayarse que el representante legal no [puso] a disposición de los accionistas […] su informe de gestión, ni el proyecto de distribución de utilidades, ni los extractos bancarios, ni los comprobantes contables con sus respectivos soportes” (vid. Folio 18 de la radicación n.° 2020- 01-137640 del 18 de abril de 2020). Adicionalmente, los demandantes sostuvieron que, “para la [reunión de la] asamblea [general de accionistas] convocada para el día 17 de julio de 2017, [Carlos Hernán Guerrero Sandoval] volvió a impedir el ejercicio del derecho de inspección […] argumentando que de acuerdo con conceptos de la Superintendencia de Sociedades (que no indicó) ‘el derecho de inspección no es viable en las asambleas extraordinarias’” (vid. Folio 19 de la radicación n.° 2020- 01-137640 del 18 de abril de 2020). En igual sentido, para la reunión que se llevaría a cabo el 21 de marzo de 2018, los demandantes afirmaron que el señor Guerrero Sandoval tampoco les permitió inspeccionar la totalidad de los documentos señalados en la ley. Conforme a lo explicado en la demanda, tan solo el día antes de la referida sesión, los accionistas de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. pudieron acceder, únicamente, a “[l]os estados financieros iniciales [los cuales estaban] firmados únicamente por el contador y el representante legal, esto es, no estaban firmados por el Revisor Fiscal, […], [e]l estado de cambios en la situación financiera y el estado de flujos de efectivo, [lo cuales] no estaban firmados por ninguna persona” (vid. Folio 31 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020). Por lo demás, durante la audiencia judicial celebrada el 23 de marzo de 2021, la demandante Libia Amparo Garzón precisó que, en ejercicio de su derecho de inspección, se les entregaban unos documentos distintos de los sometidos a consideración en la respectiva reunión de la asamblea general de accionistas. En palabras de la demandante, “[…] no se presentaban los estados financieros en orden, cuando mi hermana fue a hacer un derecho de inspección, después de muchos días de asistir el doctor Palma con el doctor Abadía como nuestros apoderados, a ellos les presentaban unos, no se los nombres, como unos balances, unos estados financieros y el día de la asamblea aparecían otras cosas”.18 Por su parte, en la mencionada diligencia del 23 de marzo de 2021, el demandado adujo que a los accionistas de la compañía “se les permitía entrar y mirar todo común y corriente, como cuando cualquiera ejerce un derecho. Lo ejercieron […] y de pruebas hay que firmaron y recibían documentos para ejercer el derecho de 18 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 23 de marzo de 2021 (48:03 a 48:11). 18/32 inspección”.19 Asimismo, Carlos Hernán Guerrero Sandoval aclaró que, para los ejercicios 2017, 2018 y 2019, “no procedía la distribución de utilidades porque la empresa no tenía flujo de caja y estaba embargada”.20 Sobre el particular, es necesario precisar que el derecho de inspección es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociado, “[…] [c]onsiste en la facultad que les asiste […] de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad”.21 Ahora bien, el acceso a la información objeto de inspección varía según se trate de una sociedad de personas o de capital. Así, para el caso específico de las sociedades por acciones simplificada, como lo es Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., los accionistas han pactado en el artículo 24 de los estatutos que, tan solo cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio, se podrán inspeccionar los libros y papeles sociales durante los 15 días hábiles anteriores a la reunión (vid. Folio 10 del anexo AAD de la radicación n.° 2020-01-093303 del 5 de marzo de 2020). Dicho lo anterior, en el expediente obran dos informes del 28 de marzo de 2017 y 26 de marzo de 2018 que dan cuenta acerca del ejercicio del derecho de inspección sobre los documentos sociales y contables de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., con ocasión de las reuniones del máximo órgano social que se llevarían a cabo el 30 de marzo de 2017 y el 21 de marzo de 2018, respectivamente. Así, sobre el informe del 28 de marzo de 2017, se observa que fue presentado por el abogado Adolfo Palma Torres, quien ejerció el derecho de inspección en representación de la accionista Luz Stella Garzón Mendoza. En el documento mencionado, el aludido abogado advirtió que el 23 de marzo de 2017 no se puso a disposición de los accionistas los libros de contabilidad ni los respectivos estados financieros (vid. Folio 152 del anexo 1Principal-1 de la radicación n.° 2020-01-093303 del 5 de marzo de 2020). No obstante, en el escrito de la demanda se aclaró que, con posterioridad, esto es, el 28 de marzo de 2017, la administración y área contable de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. “le entregaron a JAIRO ABADÍA NAVARRO, contador público que acompañó el ejercicio del derecho de inspección, los siguientes documentos: (i) los estados financieros debidamente firmados […] (ii) notas a dichos estados financieros y (iii) 19 Id. (1:39:58 a 1:40:29). 20 Id. (1:37:24 a 1:38:00). 21 Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica - Circular Externa n.º 100-000008 del 12 de julio de 2022, pág. 25. 19/32 el dictamen del revisor fiscal […] debe subrayarse que el representante legal no [puso] [a] disposición de los accionistas, para su examen: su informe de gestión, ni el proyecto distribución de utilidades, ni los extractos bancarios, ni los comprobantes contables con sus respectivos soportes” (vid. Folios 18 y 19 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020). Por otro lado, en el informe presentado el 26 de marzo de 2018 se anotó que no se hizo entrega del informe del revisor fiscal (vid. Folio 347 del anexo 1Principal-1 de la radicación n.° 2020-01-093303 del 5 de marzo de 2020). Asimismo, se mencionó que tanto el informe de gestión como los estados financieros del ejercicio 2017, no contaban con las firmas requeridas por ley (id.). En este punto vale la pena anotar que la falta de suscripción de los documentos que examinan los asociados de una compañía durante el ejercicio de su derecho de inspección no tendría necesariamente la virtualidad de configurar una infracción de este deber, mas cuando se trate de la misma información que se presenta adecuadamente en la reunión ordinaria del máximo órgano social. Debe recordarse, en este sentido, que la finalidad del derecho de inspección es permitirle a los asociados “la posibilidad de examinar ‘los libros y papeles sociales’ […] con el fin de informarse sobre la situación financiera de la empresa, a efectos de decidir —entre otros— sobre la distribución de utilidades y la aprobación de los estados financieros”.22 En ese orden de ideas, el Despacho no encuentra cómo la falta de suscripción de los documentos susceptibles de inspección podría impedir el cumplimiento de la precitada finalidad. En cualquier caso, el Despacho no encontró pruebas que le permitieran concluir que los documentos presentados en las reuniones del máximo órgano social bajo estudio eran distintos de aquellos que fueron examinados durante el ejercicio del derecho de inspección. Sin perjuicio de lo anterior, debe concluirse que Carlos Hernán Guerrera Sandoval, en su calidad de administrador de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., incumplió el deber previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no entregarles a las accionistas Luz Stella Garzón Mendoza y Libia Amparo Garzón Mendoza, la totalidad de la información requerida en ejercicio de su derecho de inspección con motivo de las reuniones asamblearias del 30 de marzo de 2017 y 21 de marzo de 2018.23 2. Acerca de las infracciones al deber de lealtad De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben actuar conforme a ciertas pautas de conducta a fin de que sus acciones estén 22 NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades Régimen comercial y bursátil, 1ª ed. (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis) 264. 23 Al respecto, debe decirse que el demandado no probó que efectivamente hubiese entregado a las accionistas demandantes la totalidad de la información requerida durante la inspección en comento. 20/32 siempre encaminadas hacia el cumplimiento de los intereses de la sociedad, es decir, la maximización de los intereses de sus accionistas. Como principios generales de conducta, dicha norma establece que los administradores deberán obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Actuar con lealtad, en particular, supone que los administradores no pueden anteponer sus intereses a los de la compañía. Por el contrario, los administradores sociales deben actuar en la forma que consulte los mejores intereses de la sociedad. A. Sobre la indemnización cobrada por el demandado a pesar de haber renunciado irrevocablemente a su cargo de director operativo Por una parte, los demandantes han solicitado que se declare que Carlos Hernán Guerrero Sandoval, en su condición de administrador social de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., infringió su deber de lealtad al haber cobrado una indemnización de perjuicios a la sociedad, “a pesar de haber renunciado irrevocablemente a su cargo de director operativo” (vid. Folio 3 del anexo AAA de la radicación n.º 2020-01-093303 del 5 de marzo de 2020). Según se explica en los hechos de la demanda, el señor Guerrero Sandoval habría ocupado el cargo de director operativo de la compañía entre el 8 de mayo de 2015 y el 23 de agosto de 2015, fecha en la cual presentó su renuncia (vid. Folio 5 del anexo 1-Principal1 de la radicación n.° 2020-01-093303 del 5 de marzo de 2020). Así, pues, a juicio de los demandantes, “[a]l haber renunciado de manera irrevocable al cargo de Director Operativo, no tenía derecho a que se le reconociera indemnización laboral; sin embargo, el señor CARLOS HERNÁN GUERRERO SANDOVAL a sabiendas de lo anterior cobró de manera desleal respecto de la sociedad INVERSIONES GARZÓN MENDOZA AGROTEC S.A.S., una indemnización por valor de $7.233.333, conforme se demuestra con el comprobante de egreso N° 00001923 del 22 de septiembre de 2015 […] y con el correspondiente reporte de Bancolombia” (vid. Folio 5 del anexo AAA de la radicación n.º 2020-01-093303 del 5 de marzo de 2020). Frente a ello, el demandado manifestó que, si bien presentó una renuncia al cargo de director operativo el 23 de agosto de 2015, lo cierto es que el señor Garzón Mendoza, quien fungía como representante legal para la época de los hechos, no le aceptó la renuncia, toda vez que ya lo había despedido.24 Es por ello por lo que, en palabras del demandado, la indemnización laboral “[s]e la pagó German firmada por él […]. Posterior a que ya yo me fui, él hizo es[o]. Eso sí fue legal y me hizo toda mi liquidación, me pagó. Yo no me puse a verificar si estaba bien o estaba mal, simplemente la acepté porque me la abonó en mi cuenta de nómina de Bancolombia”.25 24 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 23 de marzo de 2021 (01:32:27-01:33:02). 25 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 23 de marzo de 2021 (01:34:54-01:35:11). 21/32 Pues bien, tras una revisión de las pruebas que obran en el expediente, el Despacho pudo constatar que, en efecto, el demandado fue vinculado a la sociedad como director operativo el 8 de mayo de 2015, por un término de dos meses. En todo caso, conforme consta en el respectivo contrato laboral, “[s]i el aviso de no prorrogar el contrato no se da o se da con una anticipación menor a treinta (30) días, el contrato se prorroga por un periodo igual al inicial, siempre que subsistan las causas que lo originaron y la materia del trabajo” (vid. Folio 97 del anexo 1-Principal1 de la radicación n.° 2020-01-093303 del 5 de marzo de 2020). De igual forma, el Despacho pudo observar que, a pesar de que el señor Guerrero Sandoval renunció al cargo de director operativo el 23 de agosto de 2015, la liquidación de su contrato se hizo con ocasión a la “Cancelación de[l] Contrato Laboral” con corte al 21 de agosto de 2015 (vid. Folios 99 y 100 del anexo 1- Principal1 de la radicación n.° 2020-01-093303 del 5 de marzo de 2020 y 3 del anexo AAC de la radicación n.° 2021-01-100553 del 29 de marzo de 2021). Por otra parte, debe ponerse de presente que, según el comprobante de egreso n.° 00001923 del 22 de septiembre de 2015, se habría efectuado un pago total por la suma de $11.632.885, por concepto de liquidación del contrato de trabajo e indemnización laboral, a favor del demandado (vid. Folio 102 del anexo 1- Principal1 de la radicación n.° 2020-01-093303 del 5 de marzo de 2020). En particular, el Despacho pudo constatar que, de los $11.632.885, $7.233.333 correspondían al pago de una indemnización (id.). Lo anterior es concordante con el comprobante de pago n.° 8907836244 del 14 de septiembre de 2015, emitido por Bancolombia (vid. Folio 104 del anexo 1-Principal1 de la radicación n.° 2020- 01-093303 del 5 de marzo de 2020). Por lo demás, aunque en la liquidación del contrato no se habría incluido un concepto denominado “indemnización”, tal y como se discriminó en el comprobante de egreso n.° 00001923 del 22 de septiembre de 2015, lo cierto es que se habrían calculado los días de salario pendientes por pagar (vid. Folio 3 del anexo AAC de la radicación n.° 2021-01-100553 del 29 de marzo de 2021). Ello, a la luz de lo dispuesto por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Con todo, este Despacho debe advertir que el cargo invocado no está llamado a prosperar. La razón estriba en que, al momento de recibir las sumas de dinero a que se ha hecho referencia, el demandado no ocupaba el cargo de representante legal de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. Quien fungía como administrador el día en que se efectuó el pago por concepto de liquidación e indemnización, era el señor Garzón Mendoza.26 De ello también daría cuenta el 26 Conforme consta en el certificado de existencia y representación legal de la compañía, consultado por este Despacho en el Registro Único Empresarial (RUES), Carlos Hernán Guerrero Sandoval fue designado como representante legal de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. el 17 de septiembre de 2015, mediante acta n.° 15 inscrita en el registro mercantil el 24 de septiembre de 2015. Además, según se manifestó en la demanda y en la contestación de la demanda, el señor Guerrero Sandoval habría empezado a ejercer el cargo de representante legal a 22/32 comprobante de pago n.° 8907836244, según el cual el usuario que realizó el pago en nombre de la compañía fue Germán Garzón Mendoza (vid. Folio 2 del anexo AAC de la radicación n.° 2021-01-100553 del 29 de marzo de 2021). En esa medida, mal haría este Despacho en analizar la conducta supuestamente desleal del demandado, cuando quien decidió liquidar el contrato y pagarle una indemnización laboral fue otro sujeto. B. Sobre la constitución de Inversiones Agrícolas Técnicas 8.0 S.A.S. De otra parte, los demandantes han invocado una violación del deber general de lealtad, así como del deber específico consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por parte del demandado, por el hecho de que, a través de su hija Sthephani Charlotte Guerrero Fager, creó la sociedad Inversiones Agrícolas Técnicas 8.0 S.A.S., cuyo objeto social es similar al de […] Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S.” (vid. Folio 9 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020). Adicionalmente, los demandantes han indicado que, comoquiera que Inversiones Agrícolas Técnicas 8.0 S.A.S. utiliza el correo electrónico infoagrotec80@gmail.com., “se ha venido desviando la clientela” de esta última sociedad en beneficio de aquella (id.). Por lo demás, se ha dicho que el demandado “ha venido marchitando las importaciones de […] Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., al paso que […] Inversiones Agrícolas Técnicas 8.0 S.A.S., administrada por su hija, en solo los últimos cuatro (4) meses del 2019 […] realizó importaciones de los mismos bienes y a los mismos proveedores de la sociedad demandante por valor de US$83.986, es decir casi tres (3) veces más de lo que el demandado importó durante el mismo año para Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. […]” (vid. Folio 10 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020). A su turno, el demandado afirmó que nunca ha sido accionista ni administrador de Inversiones Agrícolas Técnicas 8.0 S.A.S.27 Igualmente, el señor Guerrero Sandoval adujo que, entre las dos sociedades en mención existía una relación de negocios, por cuanto Inversiones Agrícolas Técnicas 8.0 S.A.S. fungía de alguna manera como distribuidor de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. Esto, en la medida en que, según el demandado, esta última compañía no tenía capacidad para realizar las importaciones por cuenta de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo n.° 1100131030092017000364-00.28 Para resolver el presente cargo, es necesario señalar que, como deber específico, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra, por ejemplo, en su numeral 7 que a los administradores sociales les está prohibido participar por sí o por interpuesta partir del 15 de febrero de 2016. (vid. Folio 3 del anexo AAA de la radicación n.° 2020-01-445513 del 21 de agosto de 2020). 27 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 23 de marzo de 2021 (2:13:58-2:15:45). 28 Id. (2:15:50-2:16:25). mailto:infoagrotec80@gmail.com 23/32 persona en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses o en actividades que impliquen competencia con la sociedad, salvo que exista autorización expresa del máximo órgano social. El desconocimiento de esta pauta de conducta implica una desatención del aludido deber general de lealtad que, sin lugar a dudas, justifica una decidida intervención de este Despacho. i. Respecto de los actos viciados por un conflicto de interés En varias oportunidades, esta Delegatura ha sido enfática en señalar que, como en el ordenamiento colombiano no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario, “les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995”.29 En ese sentido, se ha dicho que “el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]”.30 Así, pues, este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ocupa ese cargo.31 Este Despacho también se ha pronunciado acerca del conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí.32 En la medida en que le corresponde velar por el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Algo similar ocurrirá cuando el administrador cuente con un interés económico en operaciones celebradas por la compañía en la que ejerce sus funciones.33 Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando el aludido administrador reviste también la calidad de accionista en una persona jurídica que contrata con aquella sociedad. Asimismo, en varios pronunciamientos se ha dicho que la celebración de contratos con los accionistas mayoritarios o con sociedades controladas por ese mismo sujeto le representa un manifiesto conflicto de interés a los administradores que participaron en el respectivo negocio. En estas hipótesis, el conflicto de interés encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el asociado controlante sobre los administradores.34 Por lo demás, el Despacho ha hecho alusión a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, 29 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014. 30 Id. 31 Id. Cfr., también, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. 32 Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. 33 Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 800-15368 del 17 de noviembre de 2015. 34 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-142 del 9 de noviembre de 2015. 24/32 en la celebración del respectivo negocio jurídico. A pesar de ello, podría predicarse la existencia de un conflicto de interés.35 Es el caso, por ejemplo, de un miembro principal de la junta directiva de una compañía que celebra un contrato con otra persona jurídica en la que ese director ostenta la calidad de asociado controlante. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por la junta directiva de la primera sociedad, es posible que el director incida o instigue al representante legal de esa compañía sobre los términos de la negociación. ii. Respecto de los actos de competencia En la sentencia n.° 2020-01-271819 del 17 de junio de 2020, esta Delegatura explicó que el deber en cabeza de los administradores sociales de no participar en actos que implican competencia con la sociedad supone que tales sujetos o algún vinculado a ellos no puede concurrir “con la compañía en la explotación de una actividad económica dentro de un mismo mercado. Ciertamente, resulta inaceptable que el mencionado funcionario, al que se le ha confiado la gestión leal de la compañía y se le ha revelado información privilegiada, promueva actos orientados a la explotación, independiente o paralela, de una actividad económica de interés y al alcance de la sociedad”. En esa medida, en tal oportunidad se precisó que, para determinar si un administrador infringió esta pauta de conducta, el Despacho debe examinar “si las actividades desplegadas o promovidas por esta persona están orientadas a competirle a la sociedad en la que ejerce sus funciones, vale decir, a concurrir con esta última en la explotación de una actividad económica de su interés y a su alcance. Para tal efecto, será relevante analizar el objeto social y la línea de negocios de la compañía”. Ahora bien, aunque se suela pensar que el acto de competencia se limita a la disputa por clientes o consumidores, no puede perderse de vista que, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, esta figura también se puede presentar por una contienda frente a proveedores. En palabras de esta corporación, debe tenerse “en cuenta que la competencia, tal y como es definida por el Diccionario de la Lengua Española, consiste en la disputa o contienda entre dos o más personas, o la situación de empresas que rivalizan en un mercado cuando ofrecen o demandan un mismo producto o servicio”.36 Las consideraciones expuestas con anterioridad resultan pertinentes por cuanto permiten ilustrar lo que debe considerarse como actos de competencia en general, sin consideración a si violan o no las normas sobre competencia desleal o actos restrictivos de la competencia, pues, en todo caso, la prohibición a la que se 35 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. 36 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2013, radicado n.° 11001- 3103-014-1995-02015-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 25/32 refiere el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 corresponde únicamente al hecho de competir, sin consideración a su carácter desleal o ilícito.37 Con base en las anteriores consideraciones, es claro que la conducta reprochada por los demandantes, mas que configurar una violación al régimen de conflictos de interés, corresponde a la participación del demandado en un acto de competencia con la sociedad en la que ejercía sus funcione. Por esta razón, este Despacho procederá a hacer un análisis de tal conducta como un acto de competencia. Así, pues, el Despacho pudo observar que Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. cuenta con un amplísimo objeto social que, en principio, no parece guardar mayor relación con el sector de comercialización de maquinaria agrícola. Esto, a diferencia de Inversiones Agrícolas Técnicas 8.0 S.A.S., quien sí tiene como objeto social principal “la comercialización de maquinaria y equipos agropecuarios”.38 Sin embargo, al margen de lo descrito en el objeto social, la información consignada en los certificados de existencia y representación legal de las anotadas sociedades respecto de sus actividades económicas, permite señalar que la línea de negocio de ambas compañías es similar. TABLA N.° 1 COMPARACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INVERSIONES GARZÓN MENDOZA AGROTEC S.A.S. E INVERSIONES AGRÍCOLAS TÉCNICAS 8.0 S.A.S. Sociedad Actividad económica Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. “Actividad económica: 4653 comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios. 2821 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal. 6810 actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados. 6820 actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata.” Inversiones Agrícolas Técnicas 8.0 S.A.S. “Actividad económica: 4653 Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios.” 37 A este Despacho no le corresponde determinar si la competencia es desleal o es ilícita, en razón a que esta condición no fue prevista por la Ley 222 de 1995 y el conocimiento sobre controversias relativas a la competencia desleal, en los términos de la Ley 256 de 1996, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio. 38 Cfr. Certificado de existencia y representación de Inversiones Agrícolas Técnicas 8.0 S.A.S. 26/32 Dicho lo anterior, el Despacho estima pertinente determinar si las sociedades en cuestión desarrollan, en realidad, el mismo negocio. Y es que, si bien la información consignada en el registro mercantil podría dar cuenta de una posible competencia entre las compañías, lo cierto es que ello no es suficiente para acreditar, en la práctica, la concurrencia en la explotación de la actividad económica a que se ha hecho referencia. Es por ello por lo que, se hace necesario analizar las demás pruebas que obran en el expediente a fin de corroborar si Inversiones Agrícolas Técnicas 8.0 S.A.S. desarrollaba el mismo negocio de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. En ese sentido, el Despacho advierte que la sociedad constituida por la hija del aquí demandado desarrollaba las actividades previstas en su objeto social. De ello daría cuenta, por ejemplo, el dictamen pericial preparado por los demandantes, así como lo expresado por el demandado durante su interrogatorio de parte (vid. Folio 17 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-364073 del 27 de mayo de 2021).39 En verdad, en la práctica de esta prueba, Carlos Hernán Guerrero Sandoval reconoció que Inversiones Agrícolas Técnicas 8.0 S.A.S. realizaba negocios en el campo de la comercialización de maquinaria y equipo agrícola.40 Inclusive, el señor Guerrero Sandoval afirmó que dicha compañía era “distribuidor” de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S.41 Parece entonces bastante claro que Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. e Inversiones Agrícolas Técnicas 8.0 S.A.S. desarrollaban una actividad económica afín, relacionada con el sector de la maquinaria agrícola, en el mismo domicilio. En otras palabras, las pruebas recaudadas a lo largo del proceso permiten evidenciar que ambas compañías ejecutan un mismo negocio principal en la ciudad de Bogotá. A ello debe sumársele el hecho de que, conforme consta en los cuadros presentados con la demanda —en los cuales se discriminan las importaciones de las dos compañías en cuestión—, Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. e Inversiones Agrícolas Técnicas 8.0 S.A.S. compartían los mismos proveedores para cierto tipo de productos (vid. Folios 49 y 50 de radicación n° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020). Así, por ejemplo, para el año 2019, tales sociedades contaban con el mismo proveedor para importar los productos descritos en la partida arancelaria n.° 8432909000 (id.) Es decir que, ambas compañías concurrían, además, en la consecución de proveedores. Por lo demás, este Despacho advierte que el hecho de que la hija del demandado revista la condición de única accionista y administradora de la sociedad competidora es suficiente para concluir que Carlos Hernán Guerrero Sandoval habría incurrido en actos de competencia por interpuesta persona, sin contar con la autorización de la asamblea general de accionistas de Inversiones Garzón 39 Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 23 de marzo de 2021 (2:15:50-2:16:25). 40 Id. 41 Id. 27/32 Mendoza Agrotec S.A.S., en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folios 57 a 58 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020, así como el anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-104376 del 31 de marzo de 2021 y el anexo AAA de la radicación 2021-01-104378 del 31 de marzo de 2021). Así las cosas, este Despacho declarará que el demandado violó el deber general de obrar con lealtad y el deber específico de abstenerse de participar en actividades que impliquen competencia con la sociedad.42 3. Acerca de las demás infracciones invocadas en la demanda Los demandantes también han sostenido que el señor Guerrero Sandoval infringió los deberes inherentes a su cargo (i) al “[h]aber obtenido una tarjeta de crédito para sufragar gastos que en principio no son de la empresa”, (ii) “[p]orque a sabiendas de que los estados financieros [para] los años 2016, 2017 y 2018 no están aprobados, nunca hizo nada para aclarar las dudas que sobre los mismos tenían los accionistas que no los aprobaron, ni las salvedades que sobre los inventarios dejaron en sus informes los revisores fiscales”, así como (iii) “[p]or todas las acciones y omisiones que se pusieron de presente en el escrito de conciliación que se presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Sociedades” (vid. Folio 53 de la radicación n.° 2020-01- 137640 del 18 de abril de 2020). Sin embargo, el Despacho debe advertir que estos cargos no están llamados a prosperar. En primer lugar, debe decirse que los demandantes no acreditaron que el señor Guerrero Sandoval se hubiese apropiado de recursos de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. para sufragar gastos personales. Tanto es así que, según lo afirmaron los referidos sujetos, “[n]o se ha tenido acceso a los extractos de las tarjetas de crédito a nombre de la sociedad, se desconoce si los cupos utilizados en efecto son para cubrir gastos de la sociedad o gastos personales del representante legal” (vid. Folio 22 del anexo AAD de la radicación n.° 2020-01- 093303 del 5 de marzo de 2020). Además, el Despacho advierte que si lo que se cuestiona es el hecho de que el demandado hubiese preferido usar el cupo de las tarjetas de crédito de la compañía en lugar de los dineros disponibles en las cuentas bancarias, lo cierto es que esto se trataría de una decisión de negocios del administrador demandado que, en ese orden de ideas, no le compete a este Despacho auscultar. Por lo demás, no se probó una actuación abusiva, ilegal o viciada por un conflicto de interés, ni una omisión negligente, que justifique el escrutinio judicial.43 42 Aunque los demandantes han hecho alusión al uso del correo institucional de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. por parte de Inversiones Agrícolas Técnicas 8.0 S.A.S., lo cierto es que tal actuación eventualmente podría dar lugar a una infracción marcaria o de los derechos de propiedad industrial, que a todas luces escapa de la competencia de esta Superintendencia. 43 Es más, no puede perderse de vista que, conforme lo prevé el artículo 30 de los estatutos sociales de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., el representante legal estaba facultado 28/32 En segundo lugar, el Despacho pudo observar que, durante la sesión asamblearia del 21 de marzo de 2018, Luis Eduardo Suárez Balaguera, en su calidad de revisor fiscal de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., presentó el correspondiente informe. En este documento, el revisor fiscal hizo una salvedad respecto del manejo de los inventarios al interior de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. En palabras del referido sujeto, “[e]l costeo y el manejo de los inventarios se manejan a través de una hoja electrónica de Excel, lo que no permitió efectuar las pruebas de revisión necesarias, para dar una razonabilidad de la partida de inventarios” (vid. Folio 65 del anexo AAA de la radicación n.º 2021- 01-104379 del 31 de marzo de 2021). En vista de ello, el apoderado de Libia Amparo Garzón Mendoza requirió al señor Suárez Balaguera para que efectuara una serie de aclaraciones sobre la salvedad a que se ha hecho referencia. No obstante, tal y como consta en el acta n.º 30, “[e]l presidente de la asamblea manifiesta que dichas preguntas son impertinentes pues no se está[n] discutiendo los estados financieros de la sociedad, que es el punto del orden del día que sigue a continuación donde se podrán hacer todas las observaciones que se consideren pertinentes” (vid. Folio 66 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-104379 del 31 de marzo de 2021). Aunado a ello, el Despacho pudo constatar que, durante la mencionada sesión, el apoderado de Libia Amparo Garzón solicitó la lectura de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2017 (id.). Como consecuencia de la petición efectuada por el referido apoderado, el presidente de la reunión sometió a consideración del máximo órgano social la lectura de los estados financieros. Sin embargo, la propuesta en cuestión no fue aprobada (vid. Folio 68 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-104379 del 31 de marzo de 2021). A la luz de lo descrito en el párrafo precedente, es claro que quien habría impedido al revisor fiscal presentar las aclaraciones solicitadas por el apoderado de Libia Amparo Garzón Mendoza no fue el señor Guerrero Sandoval, sino su apoderado, quien fungía como presidente de la reunión. Además, el Despacho también pudo corroborar que fueron los accionistas de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. quienes votaron en contra de la lectura de los estados financieros (id.). De acuerdo con la información consignada en el acta n.° 30, Jorge García Herreros, en representación de Laura Andrea Guerrero Garzón, y Germán Garzón Mendoza votaron en contra de la propuesta consistente en leer los estados financieros (id.).44 De ahí que, este Despacho no pueda verificar una para “[r]ecibir y dar dinero en mutuo sin otorgar garantías reales o quirografarias, [o]torgar, adquirir, negociar, avalar, protestar toda clase de operaciones bancarias” (vid. Folio 19 del anexo AAD de la radicación n.° 2020-01-093303 del 5 de marzo de 2020). 44 En este punto vale la pena señalar que el artículo 189 del Código de Comercio les otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones de asamblea general de accionistas de una compañía. En efecto, según la norma en comento, “la copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”. Así, pues, la información contenida en tales documentos debe tenerse por cierta, a menos que se demuestre lo contrario en el curso del proceso judicial. 29/32 infracción a los deberes que le correspondían al demandado por el “bloqueo a solicitar aclaraciones al informe del revisor fiscal [y] […] a la lectura de los estados financieros a 31 de diciembre de 2017” (vid. Folio 32 de la radicación n.º 2020-01- 137640 del 18 de abril de 2020). Mal haría entonces este Despacho en endilgar algún tipo de responsabilidad al demandado por las actuaciones de otros accionistas y de su apoderado quien, como ya se indicó, fue elegido por los asociados de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. como presidente de la reunión. Además, debe decirse que, si bien los demandantes afirmaron que el señor Guerrero Sandoval nunca “hizo nada para aclarar las dudas” que tenían los accionistas de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. respecto de los estados financieros, a lo largo del proceso los demandantes no precisaron qué tipo de actuaciones debía adelantar el demandado, ni qué deberes habría infringido como consecuencia de ello. Finalmente, el Despacho estima necesario poner de presente que, durante el curso del proceso, no fue posible establecer a qué acciones y omisiones alude el escrito de conciliación que se invoca en la demanda. En verdad, comoquiera que los demandantes ni siquiera aportaron el escrito en comento, este Despacho no tiene certeza de los hechos y peticiones allí consignados. Por tal motivo, este Despacho no puede determinar si “las acciones y omisiones que se pusieron de presente en el escrito de conciliación”, constituyen una infracción a los deberes que le correspondían al señor Guerrero Sandoval como administrador de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. (vid. Folio 53 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020). 4. Acerca de la indemnización de perjuicios Los demandantes le han solicitado al demandado el pago de una indemnización de perjuicios derivada i) de la celebración de contratos con Liliana Urquijo Castillo y BBG Building Business Group S.A.S., así como del pago de honorarios y otros gastos, en exceso de los límites de contratación previstos en los estatutos sociales, ii) del cobro de una indemnización de perjuicios a Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. a pesar de haber renunciado irrevocablemente a su cargo de director operativo, y iii) del castigo de acreencias sin autorización del máximo órgano social (vid. Folios 34 a 36 de la radicación n.° 2020-01-137640 del 18 de abril de 2020).45 En ese sentido, debe decirse que este Despacho tan solo condenará al demandado a pagar, a título de indemnización de perjuicios, la suma de $6.543.000, correspondiente al monto que el demandado resolvió castigar sin la 45 Aunque en el juramento estimatorio se hace alusión a otras conductas distintas de las señaladas en el texto principal, debe recordarse que, por las razones ofrecidas en el primer acápite de esta sentencia, este Despacho tan solo estudió las actuaciones que se precisaron en las pretensiones. 30/32 anuencia de la asamblea general de accionistas de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S.46 Por el contrario, este Despacho no condenará al señor Guerrero Sandoval al pago de perjuicios por el supuesto cobro de una indemnización a pesar de haber renunciado irrevocablemente a su cargo de director operativo, pues, como ya se explicó, este cargo no prosperó. De igual manera, no se emitirá una condena por la celebración de negocios jurídicos en extralimitación de funciones, toda vez que, aunque se acreditó que el demandado se excedió en sus atribuciones al celebrar sendos negocios jurídicos, realmente no se probó que tales actuaciones hubiesen sido perjudiciales para la sociedad. Sobre el particular, es importante señalar que estos incumplimientos no dan lugar, automáticamente, al pago de la indemnización de perjuicios pedida por los demandantes. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que sea imputable, en forma específica, a las acciones en mención. En otras palabras, la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores, no exonera a los demandantes de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que se solicitan.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Carlos Hernán Guerrero Sandoval, en su calidad de administrador de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., infringió los deberes generales de buena fe y cuidado, así como los deberes específicos contenidos en los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones con ocasión de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales con Liliana Urquijo Castillo, de un negocio jurídico con Corporación de Ferias y Exposiciones S.A., un contrato con la firma Fox Global Logistic, de una operación de venta de divisas por la suma de $203.648.502 y de la expedición del cheque n.º 250887, así como al castigar una cuenta por cobrar sin contar con la autorización de la asamblea general de accionistas y al no entregarles a las accionistas Luz Stella Garzón Mendoza y Libia Amparo Garzón Mendoza, la totalidad de la información requerida en ejercicio de su derecho de inspección con motivo de las reuniones asamblearias del 30 de marzo de 2017 y 21 de marzo de 2018. Segundo. Declarar que Carlos Hernán Guerrero Sandoval, en su calidad de administrador de Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., infringió el deber general de obrar con lealtad, así como el deber específico de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al ejecutar actos de competencia, por interpuesta persona, con Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S. sin la autorización de máximo órgano social. Tercero. Condenar a Carlos Hernán Guerrero Sandoval a pagar a Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y a título de indemnización de perjuicios, la suma de $6.543.000, indexada según el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se castigó la cuenta por cobrar a accionistas y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso. Sexto. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Descriptores

Conflicto de interesesContratoDemandaEmpresaInterrogatorioLealtadLibro de actasObligacionesPagoRepresentante legalRevisor fiscalSociedad

Fuentes jurídicas