Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- CARLOS ENRIQUE MORALES PEREZCÉDULA 91278822
Demandado
- CARMEN ADRIANA CABALLERO CAMACHOCÉDULA 63486977
- EL ESTUDIO S.A.S.NIT 830510284
Problemas jurídicos
¿Cuáles son los deberes generales de conducta de los administradores sociales?
De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, siempre orientando sus actuaciones en interés de la sociedad y los asociados.
¿Cuándo es censurable la conducta de los administradores sociales?
Cuando se acrediten actuaciones ilegales, abusivas, viciadas por conflicto de interés o que vulneren los deberes de conducta de los administradores.
¿En qué consiste el deber general de lealtad de los administradores sociales?
El deber general de lealtad radica en que los administradores deben actuar en beneficio de la compañía, de tal forma que les está vedado ejecutar actos en conflicto de interés, de competencia, de apropiación o desviación irregular de recursos sociales, usurpar oportunidades de negocio o utilizar la información privilegiada en provecho exclusivamente personal.
¿En qué consiste el deber general de cuidado de los administradores sociales?
El deber general de cuidado consiste en que los administradores tienen que comportarse diligentemente bajo el estándar del buen hombre de negocios, para lo cual su conducta debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, es decir, debe ejecutar sus obligaciones con la diligencia propia de una persona sensata en el contexto propio de cada decisión. Por consiguiente, el administrador no solo debe actuar cuando sea apropiado, sino que también debe abstenerse de actuar si la situación lo requiere, sin que pueda incurrir en omisiones negligentes.
¿Qué es la regla de la discrecionalidad?
La regla de la discrecionalidad se refiere a que los administradores cuentan con la libertad necesaria para asumir riesgos empresariales, sin que deban temer que su gestión sea juzgada posteriormente por los eventuales resultados adversos de sus decisiones. Esto se fundamenta en que, si los administradores no contaran con dicha facultad y todas sus decisiones fueran objeto de escrutinio judicial, éstos no podrían actuar como un buen hombre de negocios y procurar el mejor interés de la compañía y los asociados.
¿En qué consiste el deber general de buena fe de los administradores sociales?
El deber general de buena fe, permea los demás deberes de cuidado y lealtad ya que al administrador social se le exige un comportamiento íntegro, honesto y transparente.
¿Qué es la tacha de testigos y cuál es su consecuencia procesal?
Según el artículo 211 del Código de Comercio, las partes durante un proceso pueden tachar el testimonio de las personas cuya credibilidad o imparcialidad haya sido afectada, en razón de parentesco, sentimientos, interés en los apoderados, o por sus antecedentes personales. Esta tacha no provoca que el testimonio se descarte, sino que obliga al juez a realizar un análisis más riguroso del testimonio, con el fin de determinar su grado de certeza y hasta qué punto se puede considerar probado un hecho con base en éste. Su análisis lo elaborará el juez, guiado por metodologías como la sana crítica, para establecer el valor probatorio con base en la lógica, la ciencia y la experiencia.
¿Cuándo un administrador se encuentra inmerso en un conflicto de interés?
Un administrador se encontrará inmerso en un conflicto de interés cuando, i) en el curso de una operación determinada, tenga un interés contrapuesto que nuble su juicio objetivo y comprometa su discernimiento. Ejemplo de ello es cuando el administrador ocupa simultáneamente cargos de administración en compañías que contratan entre sí, o cuando el propio funcionario o sus parientes tienen un interés económico personal en la operación en concreto; ii) cuando ocupa el cargo de miembro principal en las juntas directivas de varias empresas que contratan entre sí, ya que tiene el interés contrapuesto de velar por el mayor beneficio de ambas; iii) cuando contrata con una sociedad donde él es el único accionista, por lo que tiene el interés de velar por el mayor provecho de su compañía personal en detrimento de la sociedad que administra.
¿Es necesario que el máximo órgano social apruebe un negocio viciado por conflicto de interés, cuando resultó beneficioso para la empresa?
La materialización de un conflicto de interés ocurre independientemente de que el resultado de la operación viciada sea beneficioso para la sociedad, puesto que el vicio se configura a partir de la existencia del riesgo de que el discernimiento objetivo del administrador haya sido comprometido, sin importar el resultado del acto cuestionado.
¿Cómo se debe formalizar la autorización del máximo órgano social para celebrar actos en los que medie un conflicto de interés?
La autorización que debe impartir el máximo órgano social debe adoptarse en el transcurso de una reunión social formal, en la cual el administrador revele el conflicto de interés a los socios, proporcionando la información relevante para que se delibere y vote la aprobación del negocio afectado. Por lo anterior, la autorización nunca se entenderá otorgada cuando sólo se cuente con el consentimiento individual de los socios en tanto el máximo órgano no se haya reunido y votado frente a su aprobación.
¿Cuándo deben rendir cuentas de su gestión los administradores sociales?
Según el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio contable, dentro del mes siguiente a la fecha en la que se retiren del cargo o cuando lo exija el órgano facultado para ello.
¿Cómo debe realizarse la rendición de cuentas de los administradores sociales?
Al rendir cuentas, el administrador deberá presentar al órgano competente los estados financieros del ejercicio correspondiente junto con un informe de su gestión. Este último debe contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios de la compañía, así como de la situación administrativa, jurídica y económica de la sociedad.
¿En qué consiste el derecho de inspección?
El derecho de inspección es la facultad que tienen los socios de examinar, por sí mismos o a través de un representante, los libros de la sociedad; con el fin de conocer la situación administrativa, financiera, jurídica y contable de la compañía en la cual tienen participaciones sociales. Este derecho implica que el administrador tiene la obligación de entregar la información referida, en los términos que dispongan las normas y los estatutos sociales de la compañía, sin que pueda imponer dilaciones o restricciones no contempladas en dichas disposiciones.
¿A quién le corresponde la obligación de vigilar que la sociedad lleve una contabilidad adecuada?
De acuerdo con el artículo 48 del Código de Comercio, a quien funja como representante legal de la sociedad le corresponde verificar que la contabilidad de la empresa se lleve debidamente y de forma completa, por lo cual deberá presentar anualmente un balance de fin de ejercicio acompañado de las notas respectivas, observándose en todo momento las reglas y principios del Decreto 2270 de 2019, norma que regula la contabilidad en Colombia.
¿Cómo se valoran los aportes sociales en especie que se realizan después de la constitución de la sociedad?
Según el artículo 132 del Código de Comercio, el valor de los aportes en especie que se efectúen después de la constitución de la sociedad será fijado en asamblea o junta de socios, con el voto favorable de al menos el setenta por ciento de las participaciones sociales, previa deducción de los votos de los socios que estén realizando el aporte, dado que estos no pueden votar en dicha decisión.
¿Qué es un administrador de hecho?
El administrador de hecho es la persona que ejerce actividades pertenecientes a la órbita de los funcionarios sociales sin haber sido designado formalmente. Para su verificación, se observa el cumplimiento de los supuestos del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, siendo estos que el sujeto no ostente formalmente la calidad de administrador, pero se inmiscuya en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad. Aunque el primero de los supuestos es sencillamente comprobable mediante el registro mercantil, el segundo de ellos implica un análisis sustancial tendiente a dilucidar cuándo se ha desplegado una actividad positiva de administración.
¿Cuáles indicios señalan que una persona es un administrador de hecho?
Según la doctrina, algunas de las actividades que indican que una persona es un administrador de hecho son: “(i) dirigir las actuaciones de los demás administradores, (ii) obligar a la compañía a asumir obligaciones cuantiosas, (iii) ser reconocido explícitamente por la sociedad como administrador, (iv) presentarse ante terceros como director y (v) adoptar decisiones trascendentales para el funcionamiento de la compañía”. Cuando confluyan algunas de estas conductas, el juez contará con indicios de que una persona ha ejercido de facto el cargo de administrador.
¿Un accionista puede demandar a título personal el resarcimiento de perjuicios ocasionados al patrimonio social?
Un accionista no puede, a título personal, demandar el resarcimiento de perjuicios ocasionados al patrimonio social, ya que se trataría de daños indirectos cuya reclamación es inviable en el ordenamiento jurídico. Por ello, es necesario que el máximo órgano social apruebe la acción social de responsabilidad contra el funcionario, para que sea la sociedad quien realice la reclamación y no el accionista individual. Asimismo, esto constituye la principal dificultad que enfrentan los accionistas minoritarios cuando persiguen la responsabilidad de los administradores ya que, en la mayoría de los casos, el administrador cuenta con el apoyo del accionista controlante, lo que implica que la acción social no será aprobada, situación que deja a los accionistas minoritarios en una posición vulnerable frente a la conducta inapropiada del administrador.
¿Es posible determinar el perjuicio sufrido por los accionistas, calculando los dividendos que habrían recibido si no hubiera existido la conducta irregular del administrador?
No es posible determinar la cuantía del daño causado a los socios con base en la estimación de los dividendos que se habrían repartido en caso de no mediar la conducta irregular del administrador. Esto se debe a que la suma exacta de los dividendos repartibles únicamente se materializa cuando el máximo órgano social los ha estimado y aprobado mediante un proyecto de distribución de utilidades, momento exclusivo en el que los socios se convierten en acreedores de estos. Por consiguiente, el juez no puede declarar probado el monto de los perjuicios teniendo en cuenta estimaciones que resultan inciertas hasta que no se apruebe el mencionado proyecto.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que la demandada, en su condición de representante legal de P. F. S.A.S. en Liquidación, infringió el deber de lealtad previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber decidido, en conflicto de interés, facturar servicios prestados por la sociedad en Liquidación a través de otra compañía, cubrir gastos personales con fondos sociales, no convocar a reuniones del máximo órgano social, no rendir cuentas de su gestión en los términos del artículo 45 de la citada Ley 222 y no llevar en debida forma la contabilidad ni la información societaria de P. F. S.A.S. Asimismo, se declaró que infringió su deber general de cuidado previsto en el mismo artículo, al no establecer criterios suficientemente definidos para diferenciar las operaciones, obligaciones, ingresos y egresos de la sociedad en Liquidación respecto de E. E. S.A.S., y permitir la destinación de recursos sociales al pago de gastos particulares de los inversionistas y accionistas de la compañía. Lo anterior, de acuerdo con lo siguiente: El juez comenzó por examinar si la demandada había vulnerado su deber de lealtad como administradora de P. F. S.A.S al haber tenido un conflicto de interés por ser simultáneamente la administradora de otra sociedad. En primer lugar, encontró que, durante los años 2015 y 2016, la demandada tuvo la calidad de administradora de P F S.A.S y E E S.A.S, siendo utilizada esta segunda empresa para facturar los servicios prestados por la primera. Por ello, se determinó que la demandada tuvo un conflicto de interés al tener el interés contrapuesto de velar por el mejor beneficio de ambas compañías, teniendo incentivos para privilegiar a la segunda en perjuicio de P F. S.A.S, puesto que era de su propiedad. Asimismo, no se encontró que el conflicto de interés haya contado con la autorización del máximo órgano social, dado que solamente tuvo el consentimiento personal del demandante, siendo insuficiente para suplir el requisito de autorización del máximo órgano social. Por lo tanto, se acreditó la vulneración de la prohibición de celebrar operaciones bajo conflicto de interés. En segundo lugar, verificó que la demandada empleó los recursos de la compañía para pagar sus gastos personales, como comida, teléfono y otros insumos. Ante esto, la demandada alegó que los gastos obedecieron a un acuerdo que se tuvo con el demandante, en donde la empresa también asumió gastos personales de él. Sin embargo, para el juez, sin importar los acuerdos que hubiesen mediado, la administradora incumplió su deber legal de velar por el mejor interés de la sociedad, puesto que era su deber no utilizar recursos sociales para su beneficio personal e impedir que otro accionista hiciese lo mismo, motivo por el cual vulneró el deber de lealtad. En tercer lugar, incumplió el deber legal de convocar la asamblea de accionistas anualmente, por lo que nunca rindió cuentas de su gestión en el marco de una reunión social. Asimismo, advirtió que P. F. Films S.A.S no tenía una contabilidad adecuada. Adicionalmente incumplió su deber de vigilar que se llevara a cabo una correcta contabilidad y vulneró su deber de diligencia al no tomar las medidas necesarias para llevar una adecuada información sobre los ingresos y clientes de la sociedad. En cuarto lugar, con base en una prueba allegada a la Superintendencia de Sociedades en sede administrativa durante el 2017, determinó que la demandada vulneró el derecho de inspección del demandante, puesto que impidió que la representante del socio tuviese acceso a los libros de la compañía, a pesar de que los estatutos de la sociedad disponían que estos podían ser consultados en cualquier momento. Finalmente, desestimó las pretensiones sobre el reconocimiento de aportes en especie efectuados por el demandante después de la constitución de la sociedad, puesto que no se acreditó que los activos transferidos tuviesen dicha calidad y, de haberla tenido, no se hizo el proceso de emisión y colocación de acciones correspondiente. Además, en la misma contabilidad de la empresa fueron registrados como pasivos a favor del demandante, no como aportes sociales. En el mismo sentido, se desestimó el alegato que indicaba que la demandada tenía la calidad de administradora de hecho de E. E. S.A.S, puesto que esta fue formalmente designada y reconocida como administradora de la mencionada sociedad. De igual manera, se desestimó toda pretensión sobre indemnización de perjuicios al no verificarse un nexo causal entre el incumplimiento de los deberes de los administradores y el daño alegado por el accionante.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Carlos Enrique Morales Pérez en contra de Carmen Adriana Caballero Camacho surtió el curso descrito a continuación: 1. El 10 de noviembre de 2020 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 17 de diciembre de 2020 se notificó el auto que rechazó la demanda. 3. El 26 de enero de 2021 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 4. El 19 de febrero de 2021 se cumplió con el trámite de notificación. 5. El 22 de abril de 2021 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 6. El 5 y 31 de agosto de 2021 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y se dictó el sentido del fallo. 7. Al haber verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho busca que se declare que Carmen Adriana Caballero Camacho infringió los deberes que le correspondían en su calidad de administradora de Panguana Films S.A.S. En Liquidación, a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En particular, Carlos Enrique Morales Pérez, titular del 50% de las acciones en que se divide el capital suscrito de Panguana Films S.A.S. En Liquidación, asegura que efectuó aportes sociales en dinero y en especie que no le fueron reconocidos como tales, y de los cuales, además, nunca ha recibido algún retorno económico. Adicionalmente, sostiene que la demandada ha infringido permanentemente su deber de lealtad y ha actuado en conflicto de interés, pues ha favorecido en gran medida los intereses de El Estudio S.A.S., sociedad titular del restante 50% en el capital de Panguana Films S.A.S. En Liquidación. Al respecto, el demandante ha puesto de presente que la señora Caballero Camacho es, a su vez, representante No. DE PROCESO 2020-800-00287 Número de Radicado: 2021-01-557437 Fecha: 2021/09/14 Hora: 17:27:19 Folios: 22 Anexos: NO 2/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho legal suplente y accionista de El Estudio S.A.S., en la que su cónyuge, Leonardo Palencia, es representante legal principal y respecto de la cual se busca que se declare que es administradora de hecho. En este sentido, se ha dicho que la facturación de los servicios prestados por Panguana Films S.A.S. En Liquidación se realiza a través de El Estudio S.A.S., lo cual ha facilitado que los ingresos y gastos de cada compañía se confundan y que, en realidad, los recursos que debería percibir Paguana Films S.A.S. Los reciba realmente El Estudio S.A.S., al paso que los gastos de esta última se le atribuyan principalmente a la primera. Aunado a lo anterior, se invocan irregularidades en la contabilidad de Panguana Films S.A.S. En Liquidación y se afirma que las cifras no coinciden con la realidad. En este sentido, el señor Morales Pérez, quien también ha señalado que no se le ha permitido ejercer debidamente el derecho de inspección, se considera defraudado en sus intereses. Por su parte, al contestar la demanda, Carmen Adriana Caballero Camacho aseguró que Carlos Enrique Morales Pérez siempre tuvo conocimiento de la situación financiera de Panguana Films S.A.S. En Liquidación y de todo lo que ocurría en relación con la compañía. En primer lugar, señaló que la facturación no se solicitó ante la DIAN desde la factura n.º 001, sino desde n.º 100 hasta la 500, por cuanto resultaba inconveniente para la imagen de la compañía, lo cual era de pleno conocimiento del demandante. En segundo lugar, adujo que, por la confianza que se tenían los accionistas, acordaron una serie de beneficios, incluidos los siguientes: (i) que el señor Morales Pérez viviría en las instalaciones de la compañía sin reconocer alguna contraprestación por ello; (ii) que Panguana Films S.A.S. En Liquidación asumiría algunos gastos de alimentación de los señores Morales Pérez, Caballero Camacho y Palencia León; (iii) que estos últimos también asumirían varios gastos de la sociedad siempre que correspondieran al giro ordinario de la operación social. En tercer lugar, la señora Caballero Camacho indicó que el demandante ―conoció, consintió, aceptó y autorizó expresamente a la demandada a ejercer como administradora‖, pese a que sabía que era también la representante legal de El Estudio S.A.S. Finalmente, la demandada afirmó que nunca recibió la suma dineraria a que alude el hecho 16 de la demanda, esto es, $70.000.000 que habrían sido entregados en efectivo por el demandante. Así mismo, sostuvo que nunca se le ocultó la situación financiera de la compañía por cuanto, además de que el señor Morales Pérez la conocía plenamente, también se le enviaron en distintas ocasiones mensajes de correo con la información que solicitaba. Además, la demandada señaló con vehemencia que, contrario a lo indicado por el demandante, los accionistas de la compañía se distribuyeron los activos sociales de manera concertada, tal y como consta en el ―acta de relación de equipos‖ que se encuentra suscrita por el mismo señor Morales Pérez. Según se explica, esta situación, así como el hecho de que se hubiera acordado el pago de gastos personales de los inversionistas con recursos sociales, dio lugar a que no hubiera flujo de caja e, incluso, que la demandada hubiera tenido que asumir con su propio patrimonio obligaciones de la compañía ante la DIAN y otras entidades. Adicionalmente, adujo que se le adeudan los salarios derivados de su calidad de representante legal. 1. Los deberes a cargo de los administradores sociales En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los deberes generales de conducta a los que se someten los administradores sociales, así como una lista de exigencias específicas que se derivan de su cargo. Según las voces de la aludida disposición, ―[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la 3/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados‖. Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si la conducta del administrador es censurable. Conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias y, en el caso de los administradores sociales, la infracción a sus deberes, se justifica un cercano escrutinio judicial. De una parte, bajo el deber general de lealtad, estos funcionarios deben actuar en el mejor interés de la compañía, de manera que les está prohibido valerse de su cargo para privilegiar sus intereses personales. De ahí que, a la luz del precitado deber, sea posible censurar actos celebrados en conflicto de interés, actos de competencia y usurpación de oportunidades de negocio, actos de apropiación o desviación irregular de recursos sociales, uso de información privilegiada en interés personal, entre otros. De otra parte, por virtud del deber general de cuidado, les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del ―buen hombre de negocios‖. En cumplimiento de ello, la conducta de tales funcionarios debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. Bajo este principio, entonces, es claro que los administradores deberán ejercer sus funciones con la diligencia que una persona prudente juzgaría razonable a la luz de las circunstancias propias de cada decisión. Así, pues, en la gestión social, estos sujetos no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que deben también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes. Al estudiar posibles infracciones al deber de cuidado, esta Delegatura ha establecido que ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (business judgment rule), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ‗buen hombre de negocios‘ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‖. Esto no significa, por supuesto, que la conducta de tales sujetos esté exenta de controles legales, pues la deferencia de los jueces no cobija actuaciones contrarias a sus deberes ni omisiones negligentes. Finalmente, el deber general de buena fe permea de manera integral los anteriores estándares, bajo la exigencia de un comportamiento recto, honesto y transparente por parte del gestor social. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. Sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015. 4/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho 2. Las tachas de sospecha de los testimonios de Mónica Andrea Sierra, Walter Ray Bandt y Óscar Julián Mantilla García En la audiencia del 5 de agosto de 2021, el apoderado de la demandada tachó de sospechosos por falta de imparcialidad los testimonios de Mónica Andrea Sierra y Walter Ray Bandt, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código General del Proceso. Por su parte, el apoderado del demandante tachó el testimonio de Óscar Julián Mantilla García que fue practicado durante la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2021 por existir una relación de dependencia con Carmen Adriana Caballero Camacho. Pues bien, según el mencionado artículo 211, cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. En todo caso, es de aclarar que la tacha en comento no hace improcedente la valoración de los testimonios, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar su grado de certeza y hasta qué punto se puede entender probada o esclarecida alguna circunstancia con dicha prueba. Y es que para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes vías, como, por ejemplo, la sana crítica, según la cual el juez puede establecer, bajo su buen criterio, el valor de las pruebas con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de tal modo que las valoraciones a su cargo estén sustentadas bajo la observancia inequívoca de las citadas reglas. Una vez examinados los testimonios de Mónica Andrea Sierra y Walter Ray Bandt solicitados por el demandante, el Despacho encontró que existe situación de dependencia y amistad con Carlos Enrique Morales Pérez. A su turno, una vez analizado el testimonio de Óscar Julián Mantilla García solicitado por la demandada, también se evidenció una relación de dependencia con Carmen Adriana Caballero Camacho. Sin embargo, ello no conduce necesariamente a concluir que fueron incoherentes. Varias de sus respuestas, además, fueron precisas y coincidieron con algunas manifestaciones, incluidas las expuestas por las partes. En todo caso, el Despacho valoró con detenimiento tales declaraciones en razón a las tachas formuladas y, como se evidenciará a lo largo de esta providencia, lo cierto es que tampoco resultaron indispensables para definir la presente controversia. 3. El caso sometido a consideración del Despacho A. Deber de lealtad y actos en conflicto de interés Esta Delegatura ha precisado que, como en el ordenamiento jurídico colombiano no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario, ―les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995‖. Para tal efecto, ―el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada‖. De esta manera, es necesario acreditar que estas circunstancias ―representen un Cfr. Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013. Lo anterior, al margen de posibles irregularidades en la declaración de la señora Sierra, quien indicó, durante la audiencia del 5 de agosto de 2021, que era contadora para el momento de los hechos, pese a no tener tarjeta profesional vigente de dicha profesión para la fecha. 5/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido‖. En este sentido, el Despacho ha hecho referencia al conflicto de interés que surge cuando una persona ocupa simultáneamente cargos de administración en compañías que contratan entre sí, así como a aquellas hipótesis en la que el administrador o sus parientes tienen un interés económico en la operación o acto concreto. Así, por ejemplo, en el caso de Aurelio Bustilho contra Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. Se determinó que el administrador estaba incurso en un conflicto de interés al ocupar el cargo de miembro principal de las juntas directivas de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. Y de Codensa S.A. E.S.P., por lo que se encontraba obligado a velar por los intereses de dos compañías que contrataron entre sí. Tal como se explicó en esa oportunidad, ―cualquier actuación del señor Roa Barragán respecto del referido contrato de asistencia técnica debe cumplirse ‗en interés de la sociedad‘, según dispone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Con todo, al ocupar un puesto en la junta directiva de Codensa S.A. E.S.P., el señor Roa Barragán debe actuar también en interés de esta última compañía. Al confluir en cabeza del señor Roa Barragán los intereses contrapuestos a que se ha hecho referencia, parece haberse configurado la hipótesis fáctica del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995‖. Por otro lado, en el caso de Almacenes Yep S.A. Contra Proinmob S.A.S., esta Delegatura censuró la conducta del administrador de Almacenes Yep S.A. Al haber celebrado un contrato de promesa de compraventa con la compañía en la cual tenía la calidad accionista único, sin haber obtenido la anuencia del máximo órgano social. Según las consideraciones expuestas en la sentencia n.° 800-43 del 5 de junio de 2017, ―las pruebas disponibles apuntan a que la operación reseñada sí le representó un conflicto de interés a Juan Carlos Lopera Yepes. Para la época en que se suscribió el respectivo contrato preparatorio, el aludido demandado ostentaba, simultáneamente, la calidad de representante legal de Almacenes Yep S.A. Y la titularidad de la totalidad de las acciones en circulación de Proinmob S.A.S. […] Esta situación hacía indispensable obtener la autorización a que hace referencia el numeral 7 del aludido artículo 23‖. En síntesis, pues, este Despacho ha concluido la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando este sujeto o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. En el caso bajo estudio, el demandante ha reprochado que Carmen Adriana Caballero Camacho, en su condición de representante legal de Panguana Films S.A.S. En Liquidación, quebrantó el deber de lealtad por dos razones principales. Por una parte, por cuanto los servicios prestados por esta compañía fueron facturados a través de El Estudio S.A.S., sociedad en la cual la demandada ostenta la calidad de accionista y de representante legal. Al respecto, se ha dicho entonces que los ingresos que debía percibir Panguana Films S.A.S. Por los servicios que prestaba no los recibió realmente. Por otra parte, el demandante ha cuestionado el hecho de que la sociedad haya sufragado gastos personales de la señora Caballero Camacho. Cfr. Sentencia n.º 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr., también, la sentencia n.º 800-133 del 15 de octubre de 2015. Cfr. Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Cfr., también, la sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014 6/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho En su defensa, la demandada aseguró que la facturación a través de El Estudio S.A.S. Obedeció a distintas razones, entre ellas, que la resolución de facturación de Panguana Films S.A.S. En Liquidación no había sido proferida al momento de prestar los servicios cuestionados y que, además, muchos de los clientes solían señalar la necesidad de contratar con una compañía que tuviera una trayectoria superior a los seis meses. Aunado a ello, la señora Caballero Camacho también manifestó que, al constituirse Panguana Films S.A.S. En Liquidación, se acordó que tanto El Estudio S.A.S. Como el demandante de forma independiente seguirían explotando su actividad económica, pero que todos servicios relacionados con la producción audiovisual siempre serían prestados por Panguana Films S.A.S. En Liquidación. Al rendir su interrogatorio de parte, Carmen Adriana Caballero Camacho señaló lo siguiente: ―cuando nosotros nos unimos y decidimos hacer lo de Panguana fue la parte de producción audiovisual, fotografía. Pero si yo te tenía mis negocios que venían de ocho, diez años atrás, de planes de medios con Caracol, con RCN, con Olímpica, eso no entraba en Panguana. Entonces cómo El Estudio iba a desaparecer. Si yo tenía un concierto en la Mesa de los Santos, con qué artista X y Y, eso no era de Panguana porque no era la razón de ser, ni nosotros nos unimos para eso para Panguana. Entonces ese es un ejemplo para que tú me entiendas del por qué ni tanto El Estudio ni Kike Morales iban a desaparecer en ningún momento‖. Por otro lado, la demandada aseguró que, en relación con los gastos personales que asumía Panguana Films S.A.S. En Liquidación, este había sido un acuerdo entre Carlos Enrique Morales Pérez, Leonardo Palencia León y ella. Una vez analizado el material probatorio recaudado, el Despacho pudo constatar que, efectivamente, se emitieron diversas facturas a nombre de El Estudio S.A.S. Por servicios que fueron prestados por Panguana Films S.A.S. En Liquidación. Para verificar que las facturas aportadas por el demandante en la demanda inicial estuvieran relacionadas con esta situación, se requirió a Carmen Adriana Caballero Camacho, a El Estudio S.A.S. Y a Laura Rocío Franco Suárez para que explicaran cómo se evidenció y de qué manera se registró en la contabilidad de Panguana Films S.A.S. En Liquidación el ingreso de los recursos facturados a través de El Estudio S.A.S., pero pertenecientes a Panguana Films S.A.S. En Liquidación. Para esto, debían indicar y relacionar exactamente los movimientos de caja en los que se evidenciaban los ingresos de Panguana Films S.A.S. En Liquidación provenientes de El Estudio S.A.S. Por concepto de la facturación a través de esta última compañía, en caso de que los hubiera. Así, pues, luego de examinar cuidadosamente la información remitida, el Despacho encontró que de las facturas que fueron aportadas por Carlos Enrique Morales Pérez que eran atribuidas por él a servicios prestados por Panguana Films S.A.S. En Liquidación, pero facturados a través de El Estudio S.A.S., únicamente se logró probar dicha situación respecto de las siguientes: TABLA N.º 1 FACTURACIÓN DE PANGUANA FILMS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN A TRAVÉS DE EL ESTUDIO S.A.S. N.° Factura Fecha factura Emitió inicialmente Emitió posteriormente Cliente Valor 130 11-abr-16 El Estudio Panguana Ikonozu $232.000 129 11-abr-16 El Estudio Panguana Cajasan $696.000 128 11-abr-16 El Estudio Panguana Comfenalco Santander $429.200 131 11-abr-16 El Estudio Panguana Escuela Vial de $5.800.000 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de agosto de 2021, minutos 50:46 al 51:25. 7/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho Conducción 132 12-abr-16 El Estudio Panguana El Colombiano S.A. & Cía $348.000 136 14-abr-16 El Estudio Panguana Cajasan $696.000 135 13-abr-16 El Estudio Panguana Comfenalco Santander $429.200 133 12-abr-16 El Estudio Panguana Comparta EPS $638.000 134 13-abr-16 El Estudio Panguana Inmobiliaria Ruiz Perea $580.000 137 14-abr-16 El Estudio Panguana Supermercado Más por Menos $1.160.000 138 14-abr-16 El Estudio Panguana Utrahuilca $870.000 139 15-abr-16 EL Estudio Panguana Comfenalco Santander $429.200 140 15-abr-16 El Estudio Panguana Supermercado Más por Menos $2.969.600 141 15-abr-16 El Estudio Panguana Ikonozu $232.000 142 16-abr-16 El Estudio Panguana Ikonozu $638.000 143 16-abr-16 El Estudio Panguana Ikonozu $232.000 144 16-abr-16 El Estudio Panguana Ikonozu $638.000 146 17-abr-16 El Estudio Panguana Financiera Comultrasan $754.000 145 17-abr-16 El Estudio Panguana Supermercado Más por Menos $1.160.000 149 18-abr-16 El Estudio Panguana Financiera Comultrasan $1.508.000 148 18-abr-16 El Estudio Panguana Cajasan $348.000 147 17-abr-16 El Estudio Panguana El Colombiano S.A. & Cía $348.000 152 19-abr-16 El Estudio Panguana Financiera Comultrasan $754.000 151 19-abr-16 El Estudio Panguana Financiera Comultrasan $754.000 150 18-abr-16 El Estudio Panguana Comfenalco Santander $429.200 160 22-abr-16 El Estudio Panguana Comfenalco Santander $429.200 159 21-abr-16 El Estudio Panguana Supermercado Más por Menos $603.200 158 21-abr-16 El Estudio Panguana Cajasan $1.392.000 157 21-abr-16 El Estudio Panguana Cajasan $696.000 156 20-abr-16 El Estudio Panguana Distribuidora Rayco $522.000 155 20-abr-16 El Estudio Panguana Financiera Comultrasan $754.000 154 20-abr-16 El Estudio Panguana Supermercado Más por Menos $1.763.200 153 19-abr-16 El Estudio Panguana Distribuidora Rayco $522.000 161 22-abr-16 El Estudio Panguana Supermercado Más por Menos $603.200 162 22-abr-16 El Estudio Panguana Supermercado Más por Menos $2.923.200 164 23-abr-16 El Estudio Panguana Fundación de la Mujer $4.060.000 163 23-abr-16 El Estudio Panguana Utrahuilca $870.000 167 25-abr-16 El Estudio Panguana Megamall Centro Comercial $4.060.000 166 25-abr-16 El Estudio Panguana Crezcamos $4.176.000 168 25-abr-16 El Estudio Panguana Ikonozu $1.044.000 169 26-abr-16 El Estudio Panguana Supermercado Más por Menos $1.160.000 170 26-abr-16 El Estudio Panguana Jardines La Colina $580.000 171 26-abr-16 El Estudio Panguana Comfenalco $429.200 8/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho Santander 172 27-abr-16 El Estudio Panguana Ikonozu $522.000 173 27-abr-16 El Estudio Panguana Cámara de Comercio $37.120.000 174 28-abr-16 El Estudio Panguana Cajasan $754.000 175 28-abr-16 El Estudio Panguana Comparta EPS $696.000 176 28-abr-16 El Estudio Panguana Cámara de Comercio $4.292.000 177 29-abr-16 El Estudio Panguana Cámara de Comercio $3.248.000 — 11-abr-16 Corporación para la Promoción de la Recreación El Estudio Corporación para la Promoción de la Recreación $23.200.000 165 23-abr-16 El Estudio Panguana El Estudio $1.624.000 178 29-abr-16 El Estudio Panguana El Estudio $12.632.000 Total $133.747.600 Para concluir lo anterior, el Despacho tuvo en cuenta, por una parte, las facturas aportadas por el demandante que, en su criterio, correspondían a servicios prestados por Panguana Films S.A.S. En Liquidación pero facturados a través de El Estudio S.A.S. Debido a que el señor Morales Pérez únicamente sostuvo dicha circunstancia sin mayor esfuerzo para probarla, el Despacho contrastó esta información, por otra parte, con la remitida por la señora Caballero Camacho respecto de El Estudio S.A.S. Y Panguana Films S.A.S. En Liquidación, así como por la contadora Laura Rocío Franco Suárez. En tales documentos se relacionan las facturas que la demandada y El Estudio S.A.S. Reconocen que corresponden a servicios realmente presentados por Panguana Films S.A.S. Durante el 2015 y el 2016, vale decir, las reseñadas en la tabla anterior. De ese análisis y por virtud del aludido reconocimiento, se pudo concluir que las facturas relacionadas en la tabla n.º 1 fueron las únicas que se probó que pertenecían a servicios prestados por Panguana Films S.A.S. En Liquidación y facturados a través de El Estudio S.A.S. Igualmente, la contadora Laura Rocío Franco Suárez confirmó lo propio durante la audiencia judicial celebrada el 31 de agosto de 2021. Adicionalmente, cuando se le preguntó de qué manera entonces estos recursos ingresaban finalmente al patrimonio de Panguana Films S.A.S. En Liquidación, explicó dos formas concretas. La primera de ellas se empleaba, por ejemplo, si El Estudio S.A.S. Facturaba los servicios prestados por Panguana Films S.A.S. En Liquidación, pero en estricto sentido los pagos no ingresaban al patrimonio de la primera sociedad sino al de la segunda. En esa medida, en la contabilidad de El Estudio S.A.S. Se registraba únicamente un pasivo originado en un ingreso para terceros, pues el ingreso sí lo recibía efectivamente Panguana Films S.A.S. En Liquidación. Mediante la segunda fórmula, se registraban los recursos como un ingreso para El Estudio S.A.S., y luego como un gasto dentro de los pasivos, para posteriormente hacer el registro en la contabilidad de Panguana Films S.A.S. En Liquidación como ingreso. Esta última fórmula, según señaló la contadora, fue la utilizada para transferir los recursos que entraron a la contabilidad de El Estudio S.A.S. Pero que pertenecían a Panguana Films S.A.S. En Liquidación. De todas formas, la señora Franco Suárez confirmó que, al margen de dichas anotaciones contables, nunca se había efectuado una transferencia de recursos líquidos de El Estudio S.A.S. A Panguana Films S.A.S. En Liquidación por este concepto. Cfr. Radicado n.° 2021-06-001194 del 15 de marzo de 2021, folios 234 y 247; radicado n.° 2021- 01-403556 del 15 de junio de 2021, anexo AAB, folios 1 a 51; radicado n.° 2021-01-518319 del 24 de agosto de 2021, anexo AAA. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 31 de agosto de 2021, minutos 2:48:25 al 2:49:21. Id., minutos 2:52:18 al 2:52:57. 9/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho Ahora bien, respecto de las demás facturas que fueron aportadas por el demandante y que este asegura que corresponden a servicios realizados por Panguana Films S.A.S. En Liquidación, pero facturados por El Estudio S.A.S. (esto es, las n.° 2016, 2020, 2019, 2018, 2023, 2026, 2030, 2033, 2032, 2038, 2037, 2036, 2035, 2041, 2040, 2049, 2048, 2047, 2046, 2045, 2044, 2043, 2052, 2053, 2055, 2058, 2060, 2065, 2066, 2067, 2073, 2074, 2078, 2090, 2088, 2087, 2086, 2085, 2094, 2098, 2103, 2102, 2101, 2104, 2106, 2113, 2116, 2118, 2124, 2122, 2134, 2147, 2146, 2151, 2053, 2052, 2051, 2159, 2157, 2160, 2163, 2165, 2169, 2170, 2176, 2175, 2174, 2179, 2185, 2210, 2211), el Despacho no encontró pruebas que le permitan concluir que ello fuera así necesariamente. En verdad, los documentos aportados por la demandada y la contadora de la compañía, así como las declaraciones rendidas por ellas, apuntan a que estas otras facturas se emitieron por servicios prestados por El Estudio S.A.S., pues eran clientes que esa sociedad tenía de tiempo atrás. A su vez, lo cierto es que el demandante tampoco probó lo contrario. En este orden de ideas, para el Despacho es claro que Carmen Adriana Caballero Camacho actuó de manera contraria a su deber de lealtad como representante legal de Panguana Films S.A.S. En Liquidación, concretamente, al haber adelantado en conflicto de interés la facturación de servicios prestados por dicha compañía a través de El Estudio S.A.S., una sociedad estrechamente vinculada a ella. En verdad, respectivos los certificados de existencia y representación legal dan cuenta de que la demandada fungió simultáneamente como representante legal principal en ambas sociedades para la época en la que se produjeron los hechos cuestionados. Ciertamente, se encontró que Carmen Adriana Caballero Camacho fue designada el 16 de junio de 2015 como representante legal de Panguana Films S.A.S. En Liquidación, al paso que en El Estudio S.A.S. Fungió como representante legal principal hasta el 18 de mayo de 2016, fecha en la cual pasó a desempeñarse como representante legal suplente. De igual forma, se pudo determinar que, durante el tiempo en que la señora Caballero Camacho ocupó el cargo de representante legal principal de ambas sociedades, fueron expedidas las facturas objeto de este debate, cuyas fechas van del 2 de junio de 2015 hasta el 11 de abril de 2016. Esto fue ratificado por Leonardo Palencia León y por Carmen Adriana Caballero Camacho al rendir sus respectivas declaraciones. A lo anterior debe agregarse que la demandada y su esposo son titulares del 100% del capital suscrito de El Estudio S.A.S., la sociedad que, como se dijo, facturó los servicios prestados por Panguana Films S.A.S. En Liquidación. Las circunstancias descritas, sin duda alguna, implican que en cabeza de la señora Caballero Camacho confluían dos intereses contrapuestos, pues, por un lado, como representante legal de Panguana Films S.A.S. En Liquidación, debía necesariamente proteger los mejores intereses de esta sociedad y, por otro lado, como administradora de El Estudio S.A.S., también le correspondería proteger los intereses de esta última, respecto de la cual, además, podría tener incentivos para generarle beneficios, al ser propietaria junto con su esposo de la totalidad del capital suscrito. En esa medida, al tomar la decisión de facturar los servicios prestados por Panguana Films S.A.S. En Liquidación a través de El Estudio S.A.S., debió obtener la autorización de la asamblea general de accionistas de aquella, tal y como lo exige el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, de la revisión del libro de actas de asamblea de Panguana Films S.A.S. Cfr. Radicado n.° 2021-06-001194 del 15 de marzo de 2021, folios 234 y 247; radicado n.° 2021- 01-403556 del 15 de junio de 2021, anexo AAB, folios 1 a 51; radicado n.° 2021-01-518319 del 24 de agosto de 2021, anexo AAA. Cfr. Radicado n.° 2020-01-595947 del 13 de noviembre de 2020, anexo AAB, folio 286. Id., folio 64. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de agosto de 2021, minutos 46:10 al 46:15 y 4:42:27. 10/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho en Liquidación y de lo manifestado por la misma demandada, se puede concluir que formalmente no se impartió dicha autorización. En este punto, debe señalarse que el hecho de que el señor Morales Pérez tuviera conocimiento de que el acto de facturación de los distintos servicios prestados por Panguana Films S.A.S. En Liquidación ocurría por conducto de El Estudio S.A.S., o de que eventualmente no se hubiera obtenido ningún provecho ilegítimo de esta situación, no desdibuja el conflicto en mención. Como esta Delegatura ya lo ha señalado varias veces, para su configuración basta la existencia de un riesgo de que el discernimiento objetivo del administrador se vea comprometido como consecuencia de situaciones particulares como la descrita (se resalta). De ahí que la ley, para estos eventos, exija que el administrador que tenga un interés económico subjetivo en el acto u operación, revele esta situación ante el máximo órgano social para que sean los asociados quienes decidan si se imparte o no la autorización respectiva. Dicha autorización, como también se ha señalado en otras oportunidades, no se suple con el hecho de que los accionistas conozcan informalmente del acto conflictuado, pues para ello es necesario que el asunto se delibere y se vote en una reunión formal del máximo órgano social en la que el administrador revele el conflicto y todas las condiciones e información concerniente. Por otro lado, bajo la misma línea argumentativa, también se ha reprochado el hecho de que se hayan utilizado recursos sociales para cubrir gastos que no corresponden al giro ordinario de los negocios de Panguana Films S.A.S. Según se ha dicho, varios de ellos son gastos personales de la demandada, como comidas en restaurantes, facturas de celular, mercados, transporte, entre otros. Sobre el particular, la señora Caballero Camacho señaló que, en efecto, se sufragaron gastos de esa naturaleza, los cuales no solamente la beneficiaron a ella, sino también al señor Morales Pérez, respecto de quien también se asumían gastos personales con recursos de la compañía. La demandada explicó que esa forma de proceder obedeció a un acuerdo entre El Estudio S.A.S. Y Carlos Enrique Morales Pérez, debido a la confianza que se tenían los inversionistas. En la declaración rendida en la audiencia judicial celebrada el 5 de agosto de 2021, la señora Caballero Camacho explicó lo siguiente: ―desde un comienzo, cuando nosotros tomamos el inmueble, […] el inmueble que nosotros tomamos para la compañía Panguana, acordamos entre los tres que él, [Carlos Enrique Morales Pérez,] iba a vivir dentro del inmueble, que una de las habitaciones no se iba a condicionar para trabajo, sino que se iba a dejar tal cual para que él viviera dentro de esa habitación. De por sí, así ayudaba entre comillas, pues, a cuidar los bienes de todos, aunque había una empresa de vigilancia privada que se acondicionó para eso. Sí, y dentro de esos acuerdos que hicimos era que como él iba a estar en esa casa, nosotros no lo íbamos a cobrar, o sea cuando digo nosotros me refiero a Panguana, que no le íbamos a cobrar ningún arriendo, ningún servicio público, ni la alimentación. Entonces que mientras él estuviera ahí, mientras estuvo ahí, la alimentación iba incluida. Entonces de por sí muchas veces me tocó ir a hacer el mercado. Él muchas veces me decía ¡ay mira! Por favor cómprate este salmón o, cómprate esto, necesito champú o necesito lo otro. Entonces era una relación, no sé si haya lugar, muy bonita, en la cual había mucha comunicación. Él decía, mira, yo necesito esto, necesito lo otro. Oye, por qué no preparamos lo uno, preparamos lo otro. Entonces, claro que dentro de los acuerdos estaba la alimentación. No solamente la alimentación de él, porque él Cfr. Radicado n.° 2021-01-345084 del 25 de mayo de 2021, anexo AAA, documento denominado ―Libro de actas de asamblea‖. Así mismo, esta situación fue confirmada por Carmen Adriana Caballero Camacho durante la audiencia judicial celebrada el 5 de agosto de 2021, al señalar que siempre se llegaba a acuerdos entre ella, el demandante y Leonardo Palencia León. Minutos 28:43 a 30:47. 11/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho que vivía en la casa de la empresa y se alimentaba y le teníamos que dar desayuno, almuerzo y comida, sino que cuando nosotros teníamos que salir a atender a algún cliente o a algo que se nos ocurriera, o simplemente, ahí estaba todo eso incluido. Y eso siempre se reportaba, eso siempre se supo, desde el comienzo eso lo acordamos‖. Lo anterior, a su vez, coincidió con lo declarado por la contadora Laura Rocío Franco Suárez. Contrario a lo anterior, el demandante ha sido enfático en afirmar que nunca se discutió este tema y que no procedía el pago de gastos personales con recursos de la compañía. En sus palabras, ―jamás llegamos a un acuerdo, empezando porque puedo ser muy inocente, pero es lógico que yo no voy a poder meter todos los gastos personales dentro de una contabilidad de una empresa […]. ¿Usted cree que yo aceptaría que cada vez que iban a restaurantes yo cubriera con el 50% de una cuenta, cuando yo era una sola persona y ellos normalmente eran 4 y traían invitados? Bajo ningún punto de vista yo aceptaría que todos estos dineros salieran de las utilidades de la empresa de la cual yo soy socio, simplemente porque se me van a bajar las utilidades y porque yo sé que no voy a poder sustentar ante la DIAN una serie de gastos que no tienen nada que ver con el motivo de la empresa‖. En este sentido, debe señalarse que, de las pruebas documentales aportadas por la demandada, el demandante y la contadora de Panguana Films S.A.S. En Liquidación, fue posible constatar que, en efecto, se utilizaron recursos sociales para pagar gestos personales de sus accionistas. En particular, resultan reprochables a la luz del deber de lealtad, los pagos de gastos personales de la señora Caballero Camacho, tales como elementos de aseo, comidas en restaurantes, pagos de servicios telefónicos, entre otros. Esto se debe a que en su especial condición de administradora de Panguana Films S.A.S. En Liquidación tenía el deber de privilegiar el mejor interés de la sociedad, lo cual excluye posibilidad de que se sufraguen sus gastos personales con recursos de esta última. Ahora bien, la infracción no se subsana, de ninguna manera, por el hecho de que el demandante tuviera conocimiento del particular ni porque la sociedad también asumiera gastos a favor de aquel. En verdad, la demandada como administradora de Panguana Films S.A.S., pese a la confianza e informalidad de la relación que señaló que tenía con el señor Morales Pérez, no debió permitir una situación como la descrita, esto es, que la sociedad, indiscriminadamente, asumiera sus gastos y los de su familia, así como los del demandante. En este orden de ideas, el Despacho declarará que Carmen Adriana Caballero Camacho, en su calidad de administradora de Panguana Films S.A.S. En Liquidación, infringió el deber general de lealtad y la prohibición de celebrar operaciones en conflicto de interés sin autorización del máximo órgano social, al decidir facturar los servicios prestados por la aludida sociedad a través de El Estudio S.A.S., así como al efectuar pagos de gastos personales con recursos sociales. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de agosto de 2021, minutos 28:45 al 30:42. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 31 de agosto de 2021, minutos 2:36:11 al 2:39:49. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de abril de 2021, minutos 2:19:26 al 2:20:20. Cfr. Radicado n.° 2021-01-345084 del 21 de mayo de 2021, anexo AAA, carpeta denominada ―carpeta 4‖. 12/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho B. Deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias y permitir el debido ejercicio del derecho de inspección Según se expresa en la demanda, la señora Caballero Camacho, en su calidad de representante legal Panguana Films S.A.S. En Liquidación, infringió sus deberes por no convocar a la asamblea general de accionistas de la compañía, no rendir cuentas ni presentar informes de gestión, no llevar en debida forma la contabilidad de la compañía y violar el derecho de inspección del demandante. Para empezar, el artículo 19 de los estatutos de Panguana Films S.A.S. En Liquidación establece que ―[c]ada año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio, cuyo plazo máximo será el último día hábil del mes de marzo, el representante legal convocará a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas, con el propósito de someter a su consideración las cuentas de fin de ejercicio, así como el informe de gestión y demás documentos exigidos por la ley‖. Así mismo, su artículo 20 dispone que, ―[l]a asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella mismo o por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles‖. De otro lado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto, el precitado artículo establece que ―al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello […], presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión‖. Del mismo modo, el artículo 47 de la referida Ley 222, modificado por el artículo 1 de la Ley 603 de 2000, prevé que ―[e]l informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad‖. De lo anterior se desprende que es de obligatorio cumplimiento para quienes han fungido como administradores de una sociedad, presentar un informe detallado sobre los referidos aspectos, al final de cada ejercicio social, cuando el máximo órgano social lo requiera o al momento en que sean removidos de su cargo. De igual manera, es necesario precisar que el derecho de inspección es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociado, y que ―consiste en la facultad que les asiste […] de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad‖. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 4 de julio de 2019 sostuvo que ―el derecho de inspección es una facultad que tienen los asociados para conocer la situación contable, financiera, administrativa y jurídica de la sociedad, en ejercicio de la cual pueden acceder a todos sus libros y papeles, en los términos establecidos en los estatutos sociales y la ley, por lo que el administrador tiene el deber de permitir su ejercicio en las Cfr. Radicado n.° 2020-01-595947 del 13 de noviembre de 2020, anexo AAB, folio 292. Id., folio 293. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017. 13/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho oficinas de la sociedad, sin provocar dilaciones o imponer restricciones distintas de las previstas en aquellos‖. En el caso de las sociedades por acciones simplificadas, el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 establece que ―[c]uando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior‖. Al respecto, los estatutos de Panguana Films S.A.S. En Liquidación disponen, en su artículo 22, que ―[e]l derecho de inspección podrá ser ejercido por los accionistas durante todo el año. En particular, los accionistas tendrán acceso a la totalidad de la información de naturaleza financiera, contable, legal y comercial relacionada con el funcionamiento de la sociedad, así como a las cifras correspondientes a la remuneración de los administradores sociales. En desarrollo de esta prerrogativa, los accionistas podrán solicitar toda la información que consideren relevante para pronunciarse, con conocimiento de causa, acerca de las determinaciones sometidas a consideración del máximo órgano social, así como para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las acciones de que son titulares. El gerente o administradores deberán suministrarles a los accionistas, en forma inmediata, la totalidad de la información solicitada para el ejercicio de su derecho de inspección. La asamblea podrá reglamentar los términos, condiciones y horarios en que dicho derecho podrá ser ejercido‖. Pues bien, en el expediente reposa una ―orden previa‖ impartida el 7 de diciembre de 2016 por Marcela Ogliastri Barrera, Intendente de Bucaramanga, en los términos del artículo 83 de la Ley 222 de 1995, de la que puede establecerse que esta Superintendencia ya había determinado que la señora Caballero Camacho se había sustraído de cumplir con sus deberes legales como administradora de Panguana Films S.A.S. En Liquidación. En verdad, lo allí consignado apunta a que la demandada no remitió las convocatorias para la celebración de las reuniones ordinarias del máximo órgano social de la compañía, por lo que tampoco rindió cuentas de su gestión como administradora y vulneró flagrantemente el derecho de inspección de los accionistas de Panguana Films S.A.S. En Liquidación. Sobre este derecho, en la orden en mención se indicó que, ―al no existir una contabilidad real, fidedigna, oportuna, no podrían los accionistas ejercer en debida forma el derecho a inspeccionar la información‖. La situación descrita anteriormente no parece haber cambiado del todo, pues de las pruebas recaudadas no se pudo determinar que la demandada haya cumplido estrictamente con sus deberes. Por una parte, si bien se aportaron dos informes de gestión del 2015 y 2016 rendidos por Carmen Adriana Caballero Camacho, estos no parecen cumplir con lo exigido en la ley, pues no es claro que tales informes se hayan rendido en el marco de una reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Panguana Films S.A.S. En Liquidación. En verdad, dichos documentos reposan en una presunta acta asamblearia que carece de firmas de presidente y secretario y que tampoco está asentada en el correspondiente libro de actas. Por otra parte, no se aportaron las convocatorias realizadas por la señora Caballero Camacho que tuvieran como fin celebrar las reuniones de la asamblea general de accionistas de Panguana Films S.A.S. En Liquidación. Aunado a ello, el libro de actas de la asamblea general de accionistas no contiene todas las actas de las reuniones celebradas y tampoco cumple con lo Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de julio de 2019. Expediente n.° 11001319900220180017801. Cfr. Radicado n.° 2020-01-595947 del 13 de noviembre de 2020, anexo AAB, folio 293. Id., folios 1214 a 1216. Id., folios 312 a 315. 14/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho dispuesto en el artículo 189 del Código de Comercio, pues ninguna de ellas se encuentra suscrita. Frente a los reparos relativos a la contabilidad de la compañía, el demandante hizo énfasis en irregularidades principalmente relacionadas con el registro de gastos que no corresponden a Panguana Films S.A.S. En Liquidación sino al El Estudio S.A.S., o que se refieren a asuntos personales de la administradora demandada. El señor Morales Pérez, además, considera que varios de ellos no ascienden a los montos registrados. Adicionalmente, se cuestionaron datos que, en opinión del demandante, son inverosímiles, contradictorios e inconsistentes, muchos de ellos relacionados con la facturación de Panguana Films S.A.S. En Liquidación a través de El Estudio S.A.S., así como con la confusión de operaciones, negocios, obligaciones y personal de ambas sociedades. Así mismo, se cuestionó que, pese a que el señor Morales Pérez pagó los cánones de arrendamiento del inmueble en el que funcionaba Panguana Films S.A.S. En Liquidación y El Estudio S.A.S., esta erogación fue registrada indebidamente en la contabilidad de la primera. Se señaló, igualmente, la indebida aplicación de impuestos. Por lo demás, se controvirtió el registro irregular y alejado de la realidad de los aportes que habría efectuado el demandante, así como la depreciación ―exagerada‖ que la señora Caballero Camacho habría aplicado a los equipos entregados por él. Pues bien, el Despacho sí encontró que en la contabilidad de Panguana Films S.A.S. En Liquidación aparecen distintos ingresos y egresos con una denominación relativa a el Estudio S.A.S., así como a asuntos relacionados con gastos personales no solo de la demandada sino del demandante —que se pueden evidenciar, incluso, en comprobantes de egreso—. La razón parece obedecer a que, como quedó claro durante el curso del proceso, los recursos de la compañía se destinaban, con frecuencia, al pago de gastos personales de sus accionistas. Como se señala en esta providencia, lo anterior, así como el hecho de que se facturen los servicios prestados por una compañía a través de la otra, sumado a que no existen criterios suficientemente definidos para diferenciar conceptos de las dos sociedades, son situaciones verdaderamente reprochables. Ahora bien, el Despacho no puede más que referirse a ello de manera general, pues cada uno de los puntuales reparos del demandante frente a la contabilidad social no aparecen acreditados de forma precisa en el expediente, para lo cual se extraña, por ejemplo, una prueba pericial. Ahora bien, lo cierto es que el Despacho sí pudo constatar que los libros contables de Panguana Films S.A.S. En Liquidación y, en general, la información contable y financiera de la compañía no tiene un orden cronológico. Además, por el esquema de facturación cruzada al que se ha hecho referencia, no es del todo preciso cuáles son los clientes de la sociedad cuyos ingresos le corresponden realmente. Así mismo, de lo indicado por la contadora de Panguana Films S.A.S. En Liquidación, pareciera desprenderse que cualquier gasto, aún sin ser verificado, era registrado en la contabilidad de la compañía conforme a las instrucciones recibidas. Lo anterior, incluso al margen de que se tratara de gastos personales de los accionistas. Adicionalmente, al declarar durante la audiencia del 5 de agosto de 2021, la demandada no supo explicar de qué manera cumplía con su deber de llevar la contabilidad con ajuste a las normas aplicables, pues evadía las preguntas señalando que tales asuntos eran del conocimiento de Laura Rocío Franco Suárez, la contadora. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 31 de agosto de 2021, minutos 2:23:05. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de agosto de 2021, minutos 24:43 y 43:09. 15/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho En este punto, el Despacho estima pertinente advertir que, tal y como lo ha señalado esta Superintendencia en sede administrativa, ―el representante legal es responsable por el estricto cumplimiento de la ley, [sin] circunscrib[irse] a las funciones, deberes y prohibiciones establecidos en el ordenamiento mercantil, sino a todas las obligaciones que surgen de la existencia misma del ente societario, entre las cuales al representante legal, le corresponde presentar anualmente, si estatutariamente no está previsto otro corte de cuentas, el balance de fin de ejercicio, acompañado de las notas correspondientes (Art. 34 y siguientes de la Ley 222 Cit.). [P]ara ello necesariamente debe observar las normas, reglas y principios establecidos en el Decreto 2649 de 1993 —hoy Decreto 2270 de 2019— , ordenamiento que regula la contabilidad en Colombia‖. En la misma línea, debe señalarse que, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio, es obligación de todo comerciante ―[l]levar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales‖. Así mismo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del mismo Código, quien funja como representante legal de una sociedad comercial le corresponde verificar que se lleve debidamente y de forma completa la contabilidad social. Ahora bien, respecto de la vulneración al derecho de inspección del demandante, debe señalarse que, de las pruebas finalmente recaudadas, se encontró, de forma adicional a la orden previa impartida por esta Superintendencia en sede administrativa, una declaración extraprocesal rendida el 31 de enero de 2017 por Olga Liliana Pico Martínez, en la que afirma que no había podido ejercer el derecho de inspección en representación del señor Morales Pérez por la ausencia de la señora Caballero Camacho, en su condición de representante legal de Panguana Films S.A.S. En Liquidación. Una nueva declaración extraprocesal fue rendida nuevamente el 10 de febrero de 2017 por la señora Pico Martínez en la que reiteró la imposibilidad de ejercer el derecho de inspección en representación del demandante. Esta circunstancia también fue descrita y confirmada por Martha Eugenia Solano Gutiérrez al rendir su declaración. En sus palabras, ―ellos siempre acomodaban los horarios a la conveniencia de ella y llegaban y no le mostraban los libros […]. Me acuerdo que no se podía ejercer porque no estaba el libro, que no estaban los documentos, que pedían documentos que no estaban, por eso se puso la queja ante la Superintendencia de Sociedades‖. Pese a lo anterior, no se encontraron evidencias contundentes distintas a la orden suministrada en sede administrativa por esta Entidad. No obstante, con esta prueba es suficiente para determinar que la demandada sí infringió su deber de garantizar el debido ejercicio del derecho de inspección de los accionistas. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará que la demandada infringió su deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias al no haber convocado a reuniones del máximo órgano social, no haber rendido cuentas de su gestión y no haber llevado en orden la contabilidad de la compañía y la información societaria. Así mismo, se declarará que la demandada infringió el deber de garantizar el debido ejercicio del derecho de inspección del demandante. C. Reparos relacionados con los aportes y otras infracciones al deber de cuidado Ahora bien, el demandante también ha traído a colación el hecho de que no se le reconocieron todos los bienes que él entregó a título de aportes. Para esto, ha Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-73061 del 31 de octubre de 2003. Cfr. Radicado n.° 2020-01-595947 del 13 de noviembre de 2020, anexo AAB, folio 358. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de agosto de 2021, minutos 3:55:00 al 3:55:26. 16/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho señalado que le entregó alrededor de $70.000.000 a la demandada, pero que solo se le reconoció como aporte inicial en efectivo la suma de $13.641.024, y en bienes un valor de $28.217.055, sin habérsele reconocido los equipos que le entregó a la compañía, ni los cánones de arrendamiento que pagó. A su turno, la demandada enfatizó en que los aportes que se registraron fueron los que efectivamente se recibieron por parte del demandante y aseguró no haber recibido una suma cercana a los $70.000.000. De acuerdo con el artículo 6 del constitutivo de Panguana Film S.A.S. En Liquidación, suscrito el 16 de junio de 2015 e inscrito en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá el 26 de junio del mismo año, ―el capital suscrito inicial de la sociedad es de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000) dividido en CINCUENTA (50) acciones ordinarias de valor nominal de UN MILLÓN DE PESOS MCTE ($1.000.000,00) cada una‖. Por su parte, el artículo 7 establece que ―el capital pagado de la sociedad es dividido en CINCUENTA (50) acciones ordinarias de valor nominal de UN MILLÖN DE PESOS MCTE ($1.000.000,00) cada una, cancelado con la suscripción del presente documento por cada uno de los socios‖. Este documento se encuentra firmado por Carmen Adriana Caballero Camacho, en representación de El Estudio S.A.S., y por Carlos Enrique Morales Pérez. En dicho acto constitutivo no se consignó, en ninguna parte, que los accionistas hubiesen hecho aportes en especie como lo afirma el demandante. Al respecto, es preciso recordar que para que un aporte se considere efectuado en especie debe cumplir con lo establecido en los artículos 126 y siguientes del Código de Comercio. Ahora bien, cuando tales aportes se entreguen después de constituida la compañía, habrá de cumplirse con la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 132 del Código de Comercio, a cuyo tenor, ―[e]l valor de los aportes en especie posteriores a la constitución, será fijado en asamblea o en junta de socios con el voto favorable del sesenta por ciento o más de las acciones, cuotas o partes de interés social, previa deducción de las que correspondan a los aportantes, quienes no podrán votar en dicho acto‖. Dicho esto, debe señalarse que, según las pruebas que reposan en el expediente, no es preciso que Carlos Enrique Morales Pérez haya realizado aportes en especie. En este orden de ideas, es necesario advertirle al demandante que el hecho de que, una vez constituida la compañía, haya decidido entregar informalmente recursos líquidos y bienes a la sociedad, no significa que deban reconocérsele aportes sociales como consecuencia de ello. Para tal efecto se requiere no solamente cumplir con las exigencias legales frente a los aportes en dinero o en especie, sino también la realización de un proceso de emisión y colocación de acciones con ocasión del cual, una vez emitidas las alícuotas con sujeción al correspondiente reglamento, se celebre el contrato de suscripción de acciones con el accionista que, a su vez, se obliga a pagar un aporte adicional. Si nada de esto ocurrió, como es el caso, el señor Morales Pérez entregó activos a la compañía a cualquier otro título. Si, además, decidió hacerlo sin acordar a qué título efectuaba la entrega o pactar una contraprestación, es posible que padezca las consecuencias de su propio descuido, como las posteriores dificultades para acreditar una obligación. El que esto ocurra, sin embargo, no da cuenta de infracciones a los deberes de la administradora en la forma planteada en la demanda, pues la señora Caballero Camacho no tenía por qué reconocerle Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de agosto de 2021, minuto 25:43. Cfr. Radicado n.° 2020-01-595947 del 13 de noviembre de 2020, anexo AAB, folio 290. Pese a que en el acta n.° 6 del 9 de febrero de 2017, se relacionó un aporte inicial en bienes a cargo del demandante, lo cierto es que este no corresponde en estricto sentido a un aporte en especie ni fue tratado como tal. De cualquier manera, este acta ni siquiera se encuentra suscrita. 17/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho aportes sociales al señor Morales Pérez si nunca se acordaron como tales. Además, tampoco es claro que se hubiera celebrado engañosamente algún otro contrato de otra naturaleza entre el demandante y la sociedad, ni que dicho engaño se le pueda atribuir al indebido ejercicio de las facultades que como administradora tenía la demandada. Ahora bien, lo cierto es que en la contabilidad de Panguana Films S.A.S. En Liquidación sí se reconocieron distintas cuentas por pagar al señor Morales Pérez, como si los recursos líquidos y bienes entregados por él a la compañía, así como los gastos sociales que hubiera asumido con su patrimonio, le hubieran sido reconocidos como préstamos. Al respecto, la contadora Franco Suárez explicó que todos los recursos adicionales a los $25.000.000 pactados como aportes en dinero dentro de los estatutos de Panguana Films S.A.S. En Liquidación le fueron reconocidos como cuentas por pagar en la contabilidad de la compañía al señor Morales Pérez. Además, aseguró que la repartición de equipos y bienes que tuvo lugar el 12 de marzo de 2016, tuvo como efecto en la contabilidad social, justamente, que se redujeran tales pasivos a favor de cada accionista —como si se tratara de una dación en pago—. En todo caso, lo cierto es que el presente proceso no tiene como propósito establecer si la compañía reconoció debidamente los presuntos préstamos efectuados por el demandante, ni cobrarle a esta última, obligaciones incumplidas, pues para tal efecto lo propio es acudir al juez ordinario. Finalmente, el Despacho sí encontró censurable a la luz del deber general de cuidado el hecho de que la señora Caballero Camacho no tuviera criterios suficientemente definidos para determinar cuándo un cliente, obligación, ingreso o egreso correspondía a Panguana Films S.A.S. En Liquidación o a El Estudio S.A.S. Lo anterior le resultaba aún más exigible si se tiene en cuenta que ambas compañías estaban vinculadas a ella, por lo que, al poderse ver comprometida su lealtad en cada caso, debía garantizar absoluta organización en el curso ordinario de los negocios de cada sociedad. Sin embargo, la información aportada al expediente no apunta con precisión a que las operaciones, negocios y obligaciones de las dos compañías estuvieran plenamente diferenciadas. Adicionalmente, el Despacho debe censurar el hecho de que la demandada haya permitido y promovido la destinación de recursos sociales al pago de gastos particulares de los accionistas de la compañía y, con ello, haber afectado las utilidades sociales. Al respecto, la contadora Franco Suárez sostuvo que, de no haber sido por el acuerdo entre los accionistas en virtud del cual aceptaron el pago de gastos personales con recursos sociales, posiblemente la sociedad habría percibido utilidades. 4. La invocada calidad de administradora de hecho de la demandada respecto de El Estudio S.A.S. El demandante también ha solicitado que se declare que Carmen Adriana Caballero es administradora de hecho de El Estudio S.A.S. Sobre el particular, es preciso indicar que ―esta [calidad] sólo puede invocarse respecto de aquellas personas que, a pesar de no haber sido designadas formalmente como administradores sociales, ejercen actividades pertenecientes a la órbita de tales funcionarios. En la doctrina especializada se han desarrollado numerosos Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 31 de agosto de 2021, minutos 2:20:24 al 2:22:43. Id., 3:20:50 al 3:21:08. Id., minutos 2:41:20 al 2:43:23. S Mortimore QC, Company directors: duties, liabilities, and remedies (2009, Oxford, Oxford University Press) 66. 18/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho criterios de valoración judicial para identificar a dichos sujetos. Entre tales criterios pueden encontrarse los siguientes: (i) dirigir las actuaciones de los demás administradores, (ii) obligar a la compañía a asumir obligaciones cuantiosas, (iii) ser reconocido explícitamente por la sociedad como administrador, (iv) presentarse ante terceros como director y (v) adoptar decisiones trascendentales para el funcionamiento de la compañía. Cuando confluyan algunas de estas situaciones, existirán fuertes indicios de que una persona ha ejercido, de facto, funciones inherentes al cargo de administrador‖. En este sentido, este Despacho ha sostenido que, ―la labor de identificación de un administrador de hecho debe partir, como ya se dijo, de la verificación de los dos supuestos generales que trae el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, esto es, que se trate de un sujeto que no [ostenta] formalmente la calidad de administrador social en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, pero se inmiscuye en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad. Aunque el primero de los supuestos no alberga mayor dificultad, el segundo de ellos implica un sustancial análisis tendiente a dilucidar cuándo se ha desplegado una actividad positiva de la referida naturaleza‖ (se resalta). Dicho lo anterior, para el Despacho es claro que en el presente caso no procede declarar que Carmen Adriana Caballero Camacho ha fungido como administradora de hecho de El Estudio S.A.S., pues fue designada y reconocida formalmente como administradora de la mencionada sociedad, ya sea como principal o suplente. 5. Los perjuicios cuyo reconocimiento fue solicitado El demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por $164.480.000 por daños patrimoniales según se relacionan en la siguiente tabla: TABLA N.º 2 RELACIÓN DE CONCEPTOS SOLICITADOS COMO PERJUICIOS PATRIMONIALES Concepto Valor Correspondiente a la mitad del valor de todos los equipos de audio y video adquiridos por el demandante a título personal, que no le fueron reconocidos como aporte en especie y con los cuales se quedó El Estudio S.A.S. Sin hacer la respectiva liquidación. $81.102.000 Diferencia dineraria entre las acciones pagadas ($25.000.000) y el total de los aportes en dinero que hizo el demandante ($64.960.000), reconocidos por la sociedad en el balance general de 2016, y que nunca le fueron devueltos ni rendido cuentas sobre ellos. $39.960.000 50% de los cánones de arrendamiento del inmueble en el que operaban Panguana Films S.A.S. En Liquidación y El Estudio S.A.S., correspondiente a la parte que debía pagar esta empresa y que fue pagada por Carlos Morales. $19.203.000 Valor del contrato con Carlos Cardona de ―Fuerza Latina‖ que fue aportado por el demandante a la sociedad sin ser reconocido ni registrado debidamente. $13.715.000 Honorarios pagados al abogado Pedro Felipe Rugeles Rugeles para la asesoría en materia penal. $4.000.000 Cfr. Sentencia n.° 820-78 del 11 de agosto de 2017. Cfr. Sentencia n.º 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019. No se aportó ninguna prueba con la que se acredite que este contrato debiera registrarse de determinada forma en la contabilidad de Panguana Films S.A.S. En Liquidación. Esto puede obedecer, nuevamente, a la informalidad con la que se acordaban los asuntos entre los accionistas de la sociedad. Aunado a ello, el contrato que se aportó se encuentra en Inglés. No obstante, sí encontró dentro del expediente la factura n.° 184 del 17 de noviembre de 2016, correspondiente a servicios prestados a Fuerza Latina. Cfr. Radicado n.° 2021-06-001194 del 15 de marzo de 2021, folio 253. 19/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho Honorarios pagados a Olga Liliana Pico. $4.000.000 Honorarios pagados a la abogada Martha Solano. $2.500.000 Total $164.480.000 El demandante también había solicitado como daño patrimonial el reconocimiento de la suma de ―$80.000.000 por concepto de la pérdida de oportunidad de percibir utilidades sobre las ventas reales de Panguana Films S.A.S. En Liquidación, desde junio de 2015 hasta febrero de 2016 —o la suma que en derecho o en equidad determine el Despacho— con base en las facturas que se aportan como prueba y los gastos reales de la empresa según la declaración de Laura Franco Suárez ante la Fiscalía‖. No obstante, dicha solicitud contenida en la pretensión n.° 4.2. De la demanda, fue desistida por el apoderado de Carlos Enrique Morales Pérez en la audiencia judicial celebrada el 22 de abril de 2021. Finalmente, el demandante solicitó el reconocimiento de la suma de $125.000.000 a título de daños extra patrimoniales, divididos así: $50.000.000 por daño moral, $50.000.000 por pérdida de oportunidad y $25.000.000 por el daño al buen nombre. A pesar de lo anterior, debe decirse, en primer lugar, que si bien en la demanda se demostró que Carmen Adriana Caballero Camacho infringió los deberes que le correspondían como administradora de Panguana Films S.A.S. En Liquidación por haber actuado en conflicto de interés, no haber convocado a reuniones del máximo órgano social, no haber llevado en orden la contabilidad de la compañía y la información societaria, haber vulnerado el derecho de inspección del accionista demandante, no establecer criterios suficientemente definidos para determinar qué clientes, ingresos y egresos serían de Panguana Films S.A.S. En Liquidación y El Estudio S.A.S. Y permitir la destinación de recursos sociales al pago de gastos particulares de los accionistas de la compañía, no se comprobó el nexo causal entre tales infracciones y los perjuicios invocados (se resalta). Ciertamente, los perjuicios estimados por el demandante tienen relación con obligaciones de la compañía que habría asumido aquel, así como con recursos líquidos y otros bienes que el señor Morales Pérez habría entregado a la sociedad informalmente, sin siquiera haberse asegurado de acordar de manera precisa el título bajo el cual se asumían dichas obligaciones o se entregaban tales activos. En su sentir, las referidas entregas obedecían a aportes sociales, pero lo cierto es que en este proceso, como ya se dijo, no se probó que, bajo las reglas del régimen societario vigente, se hubieran efectuado aportes distintos a los pactados en los estatutos. De cualquier manera, lo cierto es que por dichos conceptos Panguana Films S.A.S. En Liquidación le habría reconocido cuentas por pagar al señor Morales Pérez, por lo que, si este último considera que sus intereses han sido defraudados porque la sociedad no le pagó o no le devolvió los activos en la forma acordada, lo propio será que inicie acciones judiciales orientadas al reconocimiento de obligaciones y a que se declare un posible incumplimiento contractual. En otras palabras, los perjuicios derivados del pago de obligaciones sociales por el demandante, o la entrega de activos a la sociedad a determinado título, así como de la señalada falta de devolución o retorno económico derivado de ello, por un lado, no fueron invocados de esa manera en la demanda, y, por otro lado, tampoco es claro que se deriven de las infracciones probadas a los deberes de la administradora demandada. Cfr. Radicado n.° 2020-01-630868 del 10 de diciembre de 2020, anexo AAA, folio 25. Al respecto, el referido apoderado adujo que desistía ―de la pretensión derivada de las utilidades […], de la pretensión de que se le indemnice a [Carlos Enrique Morales Pérez] por la pérdida de oportunidad de recibir utilidades, pues en efecto es un daño que es indirecto y ni siquiera cuando hay dolo en responsabilidad civil puede haber reconocimiento de perjuicios indirectos‖. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de abril de 2021, minutos 39:35 al 39:56. 20/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho En segundo lugar, las infracciones que sí fueron probadas tienen relación, por una parte, con el deber de lealtad, debido a que la demandada, como administradora, decidió facturar a través de El Estudio S.A.S. Los servicios realmente prestados por Panguana Films S.A.S. En Liquidación y destinó recursos sociales al pago de gastos personales. Por otra parte, en cuanto al deber de cuidado, el Despacho también encontró reprochable que, pese a que ambas sociedades tenían estrechos vínculos con la señora Caballero Camacho, esta última no se aseguró de tener criterios suficientemente definidos para establecer qué clientes, ingresos o egresos corresponderían, a partir de la constitución de Panguana Films S.A.S. En Liquidación, a una compañía o a la otra. Además, como infracción al deber de cuidado, también resulta cuestionable que, como administradora, la demandada hubiera permitido que los recursos de Panguana Films S.A.S. En Liquidación se destinaran al pago de asuntos personales de los accionistas que, evidentemente, distan del giro ordinario de los negocios. Tales infracciones, sin embargo, tienen la virtualidad de afectar directamente el patrimonio de la sociedad y apenas indirectamente el patrimonio de los asociados, como ya se ha dicho en distintas oportunidades (se resalta). De ahí que la única forma de procurar el resarcimiento de los respectivos perjuicios sea a través de la acción social de responsabilidad, sujeta en todos los casos a la aprobación de la asamblea general de accionistas en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Por otra parte, debe también decirse que, si bien la falta de convocatoria a reuniones del máximo órgano social, la omisión de rendir de cuentas a la asamblea general de accionistas y la violación al derecho de inspección sí son infracciones que pueden eventualmente afectar el patrimonio individual de los asociados, no tienen la potencialidad de generar los perjuicios invocados por el demandante. Respecto de los gastos por honorarios en los que incurrió el demandante para hacer frente a la conducta de la demandada, debe señalarse que tampoco se trata de perjuicios que pueda cobrar el señor Morales Pérez como consecuencia directa de la infracción a los deberes de la administradora que fueron probados. Por supuesto que tales gastos son propios del interés del demandante por controvertir la coducta de la señora Caballero Camacho y le corresponde asumirlos, para cuyo efecto, de haber salido victorioso en este proceso, se le habrían reconocido costas Cfr. Sentencia n.º 800-52 del 9 junio 2016. Este Despacho ha reconocido en distinta oportunidades la dificultad de que los accionistas minoritarios busquen el resarcimiento de perjuicios derivados de la conducta del administrador. Según se indicó en la sentencia antes mencionada, ―[p]uede pensarse en lo que ocurriría si, como lo alega el señor Hakim Daccach en su demanda, los administradores de una compañía decidieran destinar cuantiosos recursos sociales a sufragar los gastos personales del accionista controlante. El asociado que acuda a la asamblea para proponer que se tramite una acción social de responsabilidad contra tales administradores se enfrentará al obstáculo infranqueable del voto negativo emitido por el mayoritario. Según lo expresado en el párrafo anterior, tal minoritario tampoco podría reclamar una indemnización de los daños sufridos a título personal, puesto que tales perjuicios se derivarían de la lesión al patrimonio social. Al no poderse iniciar acciones sociales ni individuales, los asociados minoritarios carecerían de medios legales para hacerle frente a la expropiación de sus intereses económicos en la sociedad‖. Disponible en: https://www.Supersociedades.Gov.Co/delegatura_mercantiles/Normatividad/Jurisprudencia/S_Carlo s_Hakim_09_06_2016.Pdf Ahora bien, aunque podría pensarse que las infracciones mencionadas podrían impactar el monto de las utilidades repartibles y, en consecuencia, de los dividendos que habrían de recibir los accionistas, el Despacho también se ha referido la dificultad de concluir un perjuicio cierto y directo por esta vía. Esto se debe a que, si el máximo órgano social no ha aprobado un proyecto de distribución de utilidades en determinado sentido, difícilmente podría establecerse que a cierto accionista le corresponde, necesariamente, un monto especifico como dividendo. En efecto, no debe perderse de vista que, con sujeción al régimen de mayorías, es la asamblea general de accionistas el órgano que tiene la potestad de definir si reparte o no las utilidades líquidas generadas en el respectivo ejercicio y, en caso de afirmativo, qué porcentaje de aquellas entregará a los asociados. De ahí que el cálculo a partir de las utilidades presente dificultades. Https://www.Supersociedades.Gov.Co/delegatura_mercantiles/Normatividad/Jurisprudencia/S_Carlos_Hakim_09_06_2016.Pdf https://www.Supersociedades.Gov.Co/delegatura_mercantiles/Normatividad/Jurisprudencia/S_Carlos_Hakim_09_06_2016.Pdf 21/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho a título de agencias en derecho bajo los parámetros del Consejo Superior de la Judicatura. Por último, el Despacho encuentra improcedentes los daños extrapatrimoniales reclamados por el demandante como consecuencia de las infracciones probadas. Por un lado, la conducta reprochada está llamada, en principio, a generar un impacto de naturaleza eminentemente económica con efectos directos en el patrimonio de la sociedad. Por otro lado, el Despacho no puede dejar de señalar que el demandante, bajo el principio de libertad de asociación, decidió invertir sus recursos en un negocio económico, a través de un vehículo societario y bajo una estructura asociativa precisa que desde un principio conoció. Durante el proceso, además, no se acreditó que la administradora demandada, en el marco de las potestades que se derivan de tal condición, hubiera actuado de forma mal intencionada para generarle perjuicios extrapatrimoniales al demandante. Las pruebas recaudadas ni siquiera apuntan a que la señora Caballero Camacho, en pleno ejercicio de su cargo, hubiera ocultado información al demandante en relación con las entregas de recursos líquidos y activos, que parece ser su fuente de mayor disgusto. Por el contrario, en los estatutos aparece clara la naturaleza de los aportes en dinero que habría efectuado, así como su monto. Debe recordarse que el desconocimiento de las normas no puede excusar al demandante de sus propios descuidos, menos aun cuando decidió libremente asumir el riesgo propio de una inversión mediante un vehículo societario. En este sentido, como se ha reiterado de distintas formas, si el señor Morales Pérez resolvió adelantar sus negocios con conocimiento de las informalidades reveladas en este proceso y basado en la simple confianza, debe también entender que, debido a ello, puede enfrentarse a dificultades como las que ahora considera tener. Lo anterior no significa que la conducta de la administradora esté exenta de censura, pero lo cierto es que los daños al buen nombre, la posible afectación emocional, la señalada imposibilidad de seguir realizando actividades propias de su profesión como lo esperaba, entre otros, no pueden serle reconocidos al demandante. 6. Acerca de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. Este Despacho se abstendrá de aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General el Proceso. En verdad, la desestimación de las pretensiones pecuniarias no obedeció a una ―falta de demostración de los perjuicios‖ o a que la cantidad estimada fuese injusta o temeraria. Ciertamente, en la demanda sí se demostraron infracciones a los deberes de la demandada como administradora social, pero el demandante no acreditó un nexo causal con los perjuicios invocados, a lo que se suma que la conducta de la señora Caballero Camacho pudo haber afectado apenas indirectamente el patrimonio del demandante. En esa medida, aunque el señor Morales Pérez solicitó una indemnización de perjuicios relacionada con la suma que considera que le adeuda la demandada por haberle causado perjuicios, lo cierto es que las tales pretensiones no están llamadas a prosperar por las razones expuestas, pero no debido a un actuar deshonesto o temerario del demandante.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Carmen Adriana Caballero Camacho, en su condición de representante legal de Panguana Films S.A.S. En Liquidación, infringió el deber de lealtad previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber decidido, en conflicto de interés, facturar servicios prestados por Panguana Films S.A.S. En Liquidación a través de El Estudio S.A.S., así como al haber cubierto, con fondos sociales, gastos personales. Segundo. Declarar que Carmen Adriana Caballero Camacho, en su condición de representante legal de Panguana Films S.A.S. En Liquidación, infringió el deber de permitir el debido ejercicio del derecho de inspección del demandante en los términos del numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como el de velar por el debido cumplimiento de disposiciones legales y estatuarias previsto en el numeral 2 del mismo artículo, al no haber convocado a reuniones del máximo órgano social, no haber rendido cuentas de su gestión en los términos del artículo 45 de la citada Ley 222 y no haber llevado en debida forma la contabilidad ni la información societaria de Panguana Films S.A.S. En Liquidación. Tercero. Declarar que Carmen Adriana Caballero Camacho, en su condición de representante legal de Panguana Films S.A.S. En Liquidación, infringió su deber general de cuidado previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no establecer criterios suficientemente definidos para diferenciar las operaciones, obligaciones, ingresos y egresos de Panguana Films S.A.S. En Liquidación respecto de El Estudio S.A.S., así como por permitir la destinación de recursos sociales al pago de gastos particulares de los inversionistas y accionistas de la compañía y, con ello, haber afectado las utilidades sociales. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso. Sexto. Abstenerse de condenar en costas.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22/22 Sentencia Carlos Enrique Morales Pérez contra Carmen Adriana Caballero Camacho
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre el deber que tienen los representantes legales de vigilar que la contabilidad de la sociedad sea llevada de manera adecuada, Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-73061 del 31 de octubre de 2003. Doctrinal· Vigente
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 83 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 45 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 47 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 132 del Código de Comercio Legal
- Artículo 126 del Código de Comercio Legal
- Artículo 48 del Código de Comercio Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 211 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 19 del Código de Comercio Legal
- La diferencia de los jueces cobija las decisiones de los administradores en desarrollo de la actividad social no puede extenderse a sus omisiones negligentes. Sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015. Jurisprudencial
- Sobre la regla de la discrecionalidad. Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 800-133 del 15 de octubre de 2015. Jurisprudencial
- Sobre la celebración del respectivo negocio jurídico puede estar viciado por conflicto de interés, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. . Jurisprudencial
- Sobre los indicios que se tienen en cuenta para determinar que una persona es un administrador de hecho, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 820-78 del 11 de agosto de 2017. Jurisprudencial
- Sobre la existencia de conflictos de interés cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que se encuentra. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Sobre la imposibilidad de que un accionista a título personal reclame los perjuicios que han sido ocasionados al patrimonio social, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 9 junio 2016.Jurisprudencial
- Acerca de la principal dificultad que existe al momento de determinar que una persona es un administrador de hecho al haber ejecutado una actividad positiva de administración, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019.Jurisprudencial
- Acerca del método de apreciación probatorio que debe seguir el juez ante una tacha de testigos, Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001 -01932 de julio 11 de 2013.Jurisprudencial
- Acerca del contenido y alcance del derecho de inspección, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de julio de 2019. Expediente n.° 11001319900220180017801.Jurisprudencial
- Acerca de los criterios que se tienen en cuenta para determinar que una persona es un administrador de hecho, S Mortimore QC, Company directors: duties, liabilities, and remedies (2009, Oxford, Oxford University Press) 66.Doctrinal· Vigente
- Acerca de la obligación de los administradores de entregar la información contable en debida forma al garantizar el derecho de inspección, Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica - Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017.Doctrinal