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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de decisiones sociales

1 de diciembre de 2024Rad. 2024-01-929995Proc. 2024-800-00130
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • INVESTMENT GROWING SAS JAVIER AUGUSTO ROMERO CASTAÑEDANO APLICA 0000

Demandado

  • COLOMBIANA SALUDNO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Investment In Growing S.A.S. y Javier Augusto Romero Castañeda surtió el curso descrito a continuación: 1. El 3 de mayo de 2024, Investment In Growing S.A.S. presentó la demanda de la referencia a la cual se le asignó el número de proceso 2024-800-00130. 2. El 3 de mayo de 2024, Javier Augusto Romero Castañeda presentó la demanda de la referencia a la cual se le asignó el número de proceso 2024- 800-00-00137. 3. Mediante autos n.° 2024-01-531076 y 2024-01-531583 del 31 de mayo de 2024, proferidos dentro de los procesos n.° 2024-800-00130 y 2024-800- 00131, respectivamente, el Despacho admitió la demanda. 4. El 20 de junio de 2024, se cumplió el trámite de notificación dentro de los procesos n.° 2024-800-00130 y 2024-800-00137. 5. El 27 de junio de 2024, se contestó la demanda dentro del proceso 2024-800- 00130, oportunamente. 6. El 27 de junio de 2024, se contestó la demanda dentro del proceso 2024-800- 00137, oportunamente. 7. Mediante auto n.° 2024-01-712076 del 8 de agosto de 2024, proferido dentro del proceso n.° 2024-800-130, el Despacho rechazó el allanamiento Cfr. radicado n.° 2024-01-384242 y anexos AAA y AAB. Cfr. radicado n.° 2024-01-398154 y anexos AAA y AAB. Cfr. radicado n.° 2024-01-606275, anexo AAA y 2024-01-606269, anexo AAA. Cfr. radicado n.° 2024-01-605764, anexo AAA y 2024-01-605747, anexo AAA. ##STICKER Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S contra Colombiana de Salud S.A. Página: | 2 presentado por la apoderada de la sociedad demandada, se abstuvo de emitir sentencia anticipada con ocasión del allanamiento y negó la solicitud de vinculación de personas distintas a las que alude el artículo 382 del Código General del Proceso. 8. Mediante autos n.° 2024-01-810575 y 2024-01-810578 del 10 de septiembre de 2024, el Despacho acumuló los procesos n.° 2024-800-00130 y 2024-800- 00137, en los términos del artículo 148 del Código General del Proceso, de tal forma que ambos se tramitarían bajo el número 2024-800-00130. 9. Mediante auto n.° 2024-01-870812 del 17 de octubre de 2024, el Despacho citó a las partes a una audiencia judicial el 2 de diciembre de 2024 y profirió auto de pruebas. 10. El 2 de diciembre de 2024, se celebró una audiencia judicial en la que se agotaron las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está dirigida a que se declare la nulidad absoluta de la decisión adoptada por la junta directiva de Colombiana de Salud S.A. en la reunión del 12 de febrero de 2024, consistente en la designación de Leonardo Alexander Támara Gómez y Yamil Hernando Moreno Arias como representantes legales principal y suplente, respectivamente, de la mencionada compañía, por contravenir la ley y los estatutos. Así mismo, se ha solicitado que se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se suprima la inscripción en el registro mercantil de la mencionada decisión, como también que se oficie a las autoridades penales en lo relacionado con la conducta de las personas que actuaron en la precitada reunión, de encontrarse mérito para ello. Por lo demás, la demanda busca que se advierta a la compañía demandada que la junta directiva está conformada exclusivamente por las personas designadas de conformidad con la ley y los estatutos y que estén en ejercicio de su cargo. Según narra la demanda, el 23 de enero de 2023 Sandra Carolina Alzate Montoya, Lida Milena Cortes, Álvaro Augusto Cortes García, María Teresa Alzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Helberto Cortes Porras e Inversiones Magnífico S.A.S., celebraron un contrato de enajenación de acciones con Investment In Growing S.A.S. Por virtud de ese contrato, dichos sujetos le habrían vendido a esta última sociedad la totalidad de las acciones de las que eran titulares en Colombiana de Salud S.A. y que corresponden al 100% de las acciones suscritas y en circulación de esa compañía. Así mismo, se indicó que, con la suscripción de ese contrato, no solo se transfirieron las 425.000.000 acciones inherentes al capital de Colombiana de Salud S.A. a favor de la demandante, sino que María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras, Álvaro Augusto Cortes García y Sandra Carolina Alzate Montoya renunciaron a sus cargos como miembros de junta directiva de la referida sociedad. Adicionalmente, se indica que, mediante comunicaciones del 3 de mayo de 2023, estas personas expresaron esa renuncia a sus cargos de miembros de junta directiva de Colombiana de Salud S.A. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S contra Colombiana de Salud S.A. Página: | 3 Sin embargo, se puso de presente que el 12 de febrero de 2024 María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras, Álvaro Augusto Cortes García y Sandra Carolina Alzate Montoya, sin tener la calidad de miembros de junta directiva de Colombiana de Salud S.A., se reunieron en una sesión de ese órgano y designaron a Leonardo Alexander Támara Gómez y Yamil Hernando Moreno Arias como representantes legales principal y suplente, respectivamente, de la mencionada sociedad. Posteriormente, el 23 de febrero de 2024, por solicitud de Colombiana de Salud S.A., se aduce que la Cámara de Comercio de Bogotá inscribió las comunicaciones de renuncia de María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortes García a los cargos de miembros de junta directiva de esa sociedad. Después, se señaló que estas mismas personas interpusieron un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la inscripción de las mencionadas renuncias, el cual fue resuelto por la Cámara de Comercio en primera instancia, mediante Resolución 080 del 23 de abril de 2024, a través de la cual negó las solicitudes de los recurrentes y remitió el recurso de apelación a esta Superintendencia en sede administrativa. A juicio del apoderado de la demandante, las decisiones adoptadas el 12 de febrero de 2024, por la presunta junta directiva de Colombiana de Salud S.A. adolecen de nulidad, al haber sido aprobadas por personas que no tenían la calidad de miembros de la junta directiva para ese momento. Al respecto, el referido apoderado hizo alusión a un oficio expedido por esta Superintendencia en sede administrativa, según el cual “la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de miembros de junta directiva no es la que confiere tal calidad, sino la aceptación del cargo. La misma filosofía impera en la separación del cargo, pues no es la inscripción en la Cámara de Comercio de la remoción o de la renuncia la que determina la desvinculación del mencionado administrador, sino el acto mediante el cual frente a la sociedad el mismo cesa en el ejercicio de sus funciones”. Sin embargo, se puso de presente que el 12 de febrero de 2024 María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras, Álvaro Augusto Cortes García y Sandra Carolina Alzate Montoya, sin tener la calidad de miembros de junta directiva de Colombiana de Salud S.A., se reunieron en una sesión de ese órgano y designaron a Leonardo Alexander Támara Gómez y Yamil Hernando Moreno Arias como representantes legales principal y suplente, respectivamente, de la mencionada sociedad. Por su parte, en las contestaciones de la demanda, la sociedad demandada se allanó a las pretensiones, toda vez que, en su criterio, Sandra Carolina Alzate Montoya, Lida Milena Cortes, Álvaro Augusto Cortes García, María Teresa Alzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Helberto Cortes Porras e Inversiones Magnífico S.A.S. dejaron de ser accionistas de Colombiana de Salud S.A el 23 de enero de 2023 y, particularmente, María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortes García dejaron de ser miembros de junta directiva el 3 de mayo de 2023. Así mismo, se indicó que en la cláusula séptima del contrato de compraventa de acciones celebrado el 23 de enero de 2023 se estableció que los miembros de junta directiva — María Teresa Alzate Montoya, Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-081981 de agosto 4 de 2008. Ver también, oficio n.° 220-001030 del 16 de enero de 2002. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S contra Colombiana de Salud S.A. Página: | 4 Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortes García— renunciaban a sus cargos, renuncia que fue ratificada mediante cartas de renuncia firmadas por dichos sujetos el 3 de mayo de 2023. 1. Acerca del allanamiento formulado en la contestación de la demanda del proceso 2024-800-00137 Si bien, dentro del proceso verbal n.° 2024-800-00130, mediante auto n.° 2024- 01-712076 del 8 de agosto de 2024, el Despacho resolvió la solicitud de allanamiento formulada por la demandada, lo cierto es que en la contestación de la demanda del proceso 2024-800-00137 acumulado al 2024-800-00130, no se resolvió el aludido allanamiento. En consecuencia, se procederá a analizar el precitado allanamiento. Así, pues, una vez examinado el allanamiento formulado en la contestación de la demanda dentro del proceso 2024-800-00137, se advierte que, si bien, la apoderada de la sociedad demandada tiene facultades para allanarse, de acuerdo con el poder otorgado por Gloria Patricia Villarraga Córdoba, quien para ese momento se encontraba inscrita como representante legal de Colombiana de Salud S.A., lo cierto es que se advierte una posible situación de conflicto de intereses en cabeza de la señora Villarraga Córdoba. Esto se debe, a que la primera pretensión principal busca la declaratoria de nulidad de la decisión de designar a Leonardo Alexander Támara Gómez y Yamil Hernando Moreno Arias como representantes legales principal y suplente de Colombiana de Salud S.A., respectivamente, decisión por virtud de la cual la señora Villarraga Córdoba se habría visto removida de su cargo de representante legal suplente. De ahí que, bajo el primer inciso del artículo 98 de Código General del Proceso, el Despacho deba rechazar el allanamiento presentado en las contestaciones de la demanda. De igual forma, es importante recordar que, según lo ha indicado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 4 de mayo de 2022, la acción de impugnación de decisiones sociales, cuyo propósito es que se declare la nulidad absoluta de este tipo de determinaciones, no alude a un asunto conciliable. En palabras del Superior, “[o]curre, sin embargo, que la conciliación extrajudicial en derecho no era requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda de impugnación de actos de asamblea que nos ocupa. Ello por cuanto dicha materia no es susceptible de conciliación, en los términos de los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, este último modificado por el artículo 621 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los precedentes constitucionales vigentes en punto al innecesario agotamiento de la conciliación prejudicial en juicios de aquel talante, como se verá enseguida”. En esa oportunidad el Tribunal hizo alusión a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “como lo ha demarcado esta Corporación, no es necesario satisfacer aquella exigencia, porque la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de actos del órgano comunitario, a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptibles de ser conciliadas o transigidas en los términos de los Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de mayo de 2022, magistrado ponente: Samuel Alfonso Zamudio Mora, rad. 110013199002202000215 01. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S contra Colombiana de Salud S.A. Página: | 5 artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, y por ende, deben ser ventiladas directamente en el marco de un proceso judicial”. Así, pues, esta Superintendencia se vio obligada a recoger su postura y a adoptar la posición de su Superior. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes, en situaciones de plena objetividad, puedan aceptar ciertas hipótesis fácticas susceptibles de confesión y, con ello, eventualmente pueda haber lugar a que se dicte sentencia anticipada por no haber pruebas qué practicar. Sin embargo, ese no parece ser el presente caso. En ese sentido, además de que no se advierte plena neutralidad para allanarse a las pretensiones de la demanda por parte de la representante legal que compareció para el efecto en nombre de la compañía demandada, tampoco se encuentra que sea posible disponer del objeto del litigo relacionado con la declaratoria de nulidad absoluta de las pretensiones de la demanda en los términos del numeral 2 del artículo 99 del Estatuto Procesal. En verdad, en el presente caso, es pertinente agotar el debate probatorio para poder emitir un pronunciamiento de fondo. Por los motivos expuestos, el Despacho rechazará el allanamiento de las pretensiones presentado por la demandada. 2. Acerca de la decisión de la junta directiva controvertida Para comenzar, de conformidad con el artículo décimo séptimo de los estatutos de Colombiana de Salud S.A. contenidos en la escritura pública n.° 482 del 11 de noviembre de 1997, la junta directiva de la mencionada sociedad la conforman tres miembros principales con sus respectivos suplentes personales. A su vez, el artículo décimo octavo establece que, “tanto para deliberar como para decir, la [j]unta [d]irectiva requerirá la presencia y los votos de no menos de dos (2) de sus miembros principales o de sus respectivos suplentes. […] la [j]unta [d]irectiva podrá ser convocada por ella misma, por el [r]epresentante [l]egal de la [s]ociedad, por el [r]evisor [f]iscal o por dos (2) de sus miembros que actúen como principales”. Adicionalmente, el numeral 2 del artículo décimo noveno, dispone que son funciones de la junta directiva “[e]legir al representante legal de la sociedad y su suplente, ratificarlo o removerlo y señalarse su remuneración”. Dicho lo anterior, se advierte que mediante comunicación del 1 de febrero de 2024 remitida por María Teresa Alzate Montoya como miembro de junta directiva y representante legal de Inversiones Nueva Era S.A.S. y Helberto Cortés Porras como miembro de junta directiva y representante legal de Inversiones Magnífico S.A.S. a los demás asociados y miembros de junta directiva, se convocó a una reunión de la asamblea general de accionistas y de la junta directiva para el 12 de febrero de 2024. La aludida comunicación da cuenta que en el orden del día de la reunión se encontraba, entre otros, el nombramiento un nuevo representante legal principal y suplente. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil providencias STC2673-2015, del 12 de marzo de 2015, rad. 2015-00020-01 y STC4030-2018, 22 de marzo de 2018, rad. 2018-00673-00. Cfr. radicado n.° 2024-01-384242, anexo AAA, folio 177. Id. Id., folio 178. Id., folios 156 y157. Id. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S contra Colombiana de Salud S.A. Página: | 6 Así, pues, una vez revisada el acta n.° 2024-02-01, contentiva de la reunión de la asamblea general de accionistas y de la junta directiva del 12 de febrero de 2024, se advierte que María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortes García en calidad de miembros de junta directiva, aprobaron el nombramiento de Leonardo Alexander Támara Gómez y de Yamil Hernando Moreno Arias como representantes legales principal y suplente de Colombiana de Salud S.A., respectivamente. Así, pues, una vez consultado el certificado de existencia y representación legal de Colombiana de Salud S.A. expedido el 5 de marzo de 2024, se encuentra que María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortes García se encontraban inscritos en el registro mercantil de Colombiana de Salud S.A. como miembros principales de la junta directiva, en el primer, segundo y tercer renglón respectivamente, nombramientos que, según el mencionado certificado se encuentran contenidos en el acta n.º 188 de la reunión del 8 de septiembre de 2008 de la asamblea general de accionistas. A pesar de lo anterior, debe recordarse que la inscripción de los miembros de junta directiva en el registro mercantil no es constitutiva, sino que esta cumple una función de mera publicidad, asunto respecto del cual este Despacho coincide con la postura del apoderado de los demandantes expuesta durante la fijación del objeto del litigio y los alegatos de conclusión. En esa medida, es necesario examinar si para el 12 de febrero de 2024, María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortes García contaban o no con la calidad de miembros de junta directiva de Colombiana de Salud S.A, al margen de encontrarse inscritos en el registro mercantil. Al respecto, el numeral 4 del artículo 420 del Código de Comercio dispone que “[l]a asamblea general de accionistas ejercerá las siguientes funciones: […] elegir y remover libremente a los funcionaros cuya designación le corresponda”. Ahora bien, en los estatutos de Colombiana de Salud S.A. se pactó en numeral 1 del artículo décimo quinto que la asamblea general de accionistas tiene la facultad de “nombrar y remover libremente los miembros principales y suplentes de la [j]unta [d]irectiva”. Particularmente, frente a la renuncia de los miembros de junta directiva, esta Superintendencia en sede administrativa ha sostenido que “es facultad indelegable de la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas efectuar la elección y remoción de los miembros integrantes de la [j]unta [d]irectiva, por lo que es a ella a quien corresponde aceptar la renuncia de los mismos, sea que para ese fin medie o no justa causa. Por tanto, en cualquier circunstancia cuando alguno de sus miembros decida renunciar al cargo, lo procedente es convocar el máximo órgano social con el fin de que previa aceptación de la misma, la asamblea provea la vacante respectiva en orden efectuar la correspondiente cancelación (artículo 197 del Código de Comercio)” (se resalta). Id., folio 145. Id., folio 9. Cfr. grabación audiencia del 2 de diciembre de 2024. Cfr. radicado n.° 2024-01-384242, anexo AAA folio 176. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-013556 del 13 de febrero de 2015. Cfr., también, oficio n.° 220-111156 del 12 de noviembre de 2008. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S contra Colombiana de Salud S.A. Página: | 7 Igualmente, la doctrina ha sostenido que “la renuncia al cargo por parte del miembro de junta directiva, también es un asunto que compete [decidir de manera exclusiva y excluyente a la asamblea general] de accionistas […] la renuncia por sí sola no implica separación del cargo, sino que esta queda sometida a la aceptación de la asamblea general de accionistas”. A la luz de lo anterior, aunque, por un lado, en la cláusula séptima del contrato de compraventa de acciones de Colombiana de Salud S.A. celebrado el 23 de enero de 2023, por Investment In Growing S.A.S. como comprador de la totalidad de las acciones de esa compañía y por Sandra Carolina Alzate Montoya, Lida Milena Cortes, Álvaro Augusto Cortes García, María Teresa Alzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Helberto Cortes Porras e Inversiones Magnífico S.A.S. como vendedores, se estipuló que “los [vendedores] se obligan y garantizan a la suscripción del [contrato] que a fecha C[olombiana] no tiene vínculo laboral, contractual y/o de cualquier otra clase con ellos o con terceros, salvo la continuación del [representante] [legal] actual de C[olombiana] por el plazo establecido en la etapa de negociación previa. Igualmente, los miembros de [j]unta directiva [d]irectiva renuncian a sus cargos de forma voluntaria por lo que, [el propietario] podrá inmediatamente recomponer y nombrar una nueva [j]unta directiva [d]irectiva”. Y, por otro lado, existan unas comunicaciones del 3 de mayo de 2023, mediante las cuales María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortes García renunciaron a sus cargos de miembros de junta directiva de Colombiana de Salud S.A., lo cierto es que dichos documentos no son suficientes para demostrar la separación de María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortes García de sus cargos de miembros de junta directiva de Colombiana de Salud S.A. En verdad, una vez examinada la copia del libro de actas del máximo órgano social que obra en el expediente, no se advierte que, las comunicaciones de renuncia o el contrato de compraventa de acciones que incorpora la renuncia de María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortes García a sus cargos en la junta directiva haya sido sometido a aceptación de la asamblea general de accionistas de Colombiana de Salud S.A, esto fue confirmado por la representante legal de la sociedad demandada en el interrogatorio de parte y en la fijación del objeto del litigio, al manifestar que no fue sino hasta el 5 de marzo de 2024 que el máximo órgano nombró una nueva junta directiva. Adicionalmente, tampoco se evidencia acta alguna que contenga una sesión asamblearia previa al 12 de febrero de 2024, por virtud de la cual el máximo órgano de Colombiana de Salud S.A. hubiere nombrado una nueva junta directiva, circunstancia que hubiera implicado la separación inmediata de María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortes García de sus cargos en ese órgano social. Contrario a ello, el libro de actas de la asamblea general de accionistas da cuenta que, no fue sino hasta el 5 de marzo de 2024 del Profesional) 373 y 374. Cfr. radicado n.° 2024-01-384242, anexo AAA, folios 90 y 94. Id., folios 47 a 49. Cfr. grabación de la audiencia del 2 de diciembre de 2024. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S contra Colombiana de Salud S.A. Página: | 8 que el máximo órgano de Colombiana de Salud S.A. designó a una nueva junta directiva. Ahora bien, este Despacho no puede aceptar lo manifestado por los demandantes durante la fijación del objeto del litigio, la representante legal de la demandada en la fijación del objeto del litigio y en su interrogatorio de parte y los apoderados de ambas partes durante el curso de la audiencia, consistente en que para el 12 de febrero de 2024 la sociedad demandada no contaba con junta directiva, bajo la tesis de que la renuncia habría de entenderse aceptada con la suscripción del contrato de compraventa de acciones celebrado el 23 de enero de 2023. Lo anterior, se debe a que para ese momento Investment In Growing S.A.S. en su calidad de comprador de la totalidad de las acciones, no tenía la facultad para aceptar las renuncias a los cargos de miembros de junta directiva, toda vez que al ser Colombiana de Salud S.A. una sociedad anónima, su máximo órgano requiere un número plural de accionistas para conformar el quórum y decidir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995. De ahí que, no pueda pensarse que las renuncias contenidas en el referido contrato hubieran surtido algún efecto el 23 de enero de 2023, al ser conocidas por el comprador de la totalidad de las acciones de esa compañía. Lo anterior, aunado a que, de conformidad con el artículo 374 del Código de Comercio, las sociedades anónimas requieren para funcionar un mínimo de cinco accionistas, lo cual es el sustento de que la ley establezca que el quórum para adoptar decisiones en este tipo de sociedades debe ser plural, de ahí que un solo accionista en las sociedades anónimas no tenga la potestad de constituirse en una sesión de máximo órgano social o de adoptar decisiones que le corresponden a un cuerpo colegiado. Dicha circunstancia fue reconocida por los demandantes durante la fijación el objeto del litigio al afirmar que intentaron transformar a Colombiana de Salud S.A. en sociedad por acciones simplificada al tener accionista único. En esa misma línea, tampoco es admisible aceptar la postura del apoderado de los demandantes expuesta duranta la fijación del objeto del litigio y al alegar de conclusión, consistente en que previo a la sesión asamblearia del 12 de febrero de 2024, Colombiana de Salud S.A. había sido transformada a una sociedad por acciones simplificada en cuyos estatutos de transformación se había eliminado la junta directiva como órgano social. En verdad, tanto los demandantes y la sociedad demandada durante la audiencia afirmaron que la transformación nunca se llevó a cabo al no estar actualizada la contabilidad de la sociedad. Esto guarda relación con lo dispuesto en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, en el cual no se encuentra inscrita una transformación de esa compañía en sociedad por acciones simplificada. Ciertamente, a pesar de que el inciso 2 del artículo 158 del Código de Comercio disponga que las reformas estatutarias aprobadas por el máximo órgano social surten efectos entre los accionistas desde que se adoptan, lo cierto es que, no puede pasarse por alto que, al tratarse de la decisión de una transformación a sociedad por acciones simplificadas, para que surta efectos es necesaria su inscripción en el registro mercantil, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 y 31 de la Ley 1258 de 2008. No debe olvidarse, que, para el caso de las sociedades por acciones simplificadas, la inscripción del documento de constitución en el registro mercantil es constitutivo, Cfr. radicado n.º 2024-01-925868-A002, folio 37 a 41. Cfr. grabación de la audiencia del 2 de diciembre de 2024. Cfr. grabación de la audiencia del 2 de diciembre de 2024. Id. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S contra Colombiana de Salud S.A. Página: | 9 así como la inscripción del documento privado donde obre su transformación a ese tipo societario. Adicionalmente, el Despacho no acoge la postura de los apoderados de ambas partes, expuestas durante los alegatos de conclusión, consistentes en que para el 12 de febrero de 2024 los miembros de junta directiva que habían sido nombrados por los vendedores de las acciones y que se encontraban inscritos para ese momento en el registro mercantil, habían perdido esa calidad de forma automática, al haber culminado el periodo de un año previsto en los estatutos para su designación, sin que pueda considerarse la permanencia de esos miembros de junta directiva debido a una prórroga. En este punto, debe decirse que, aunque el artículo décimo séptimo de los estatutos de Colombiana de Salud S.A. establece un periodo de un año en la designación de los miembros de la junta directiva, es postura del Despacho que el vencimiento de ese término no determina la remoción automáticamente de tales administradores hasta tanto no sean removidos o reemplazados por parte el máximo órgano social. Al respecto, esta Superintendencia en sede administrativa ha expresado que “si vencido el periodo por el cual fueron nombrados o elegidos, el órgano social competente, no realiza nuevo nombramiento o elección, debe entenderse que continuaran en sus cargos hasta tanto se nombren los reemplazos respectivos […]”. En esa misma línea, tampoco es admisible entender que la renuncia contenida en las comunicaciones del 3 de mayo de 2023, dirigidas a Colombiana de Salud S.A. hayan surtido algún efecto por sí solas, pues de entenderse que estaban dirigidas al representante legal de esa sociedad, lo cierto es que al no tener ese órgano la facultad de nombrar o remover a la junta directiva, no puede entenderse que la recepción de la comunicación tiene efectos de aceptación de la renuncia. Esto, sumado a que de la lectura de la Resolución n.º 80 del 23 de abril de 2024 proferida por la Cámara de Comercio de Bogotá se desprende, de una parte, que las aludidas cartas de renuncia fueron inscritas en el registro mercantil apenas el 23 de febrero de 2024 con números 03070047, 03070048 y 03070049. De otra parte, que María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortes García interpusieron un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de los mencionados actos de inscripción, por considerar que son documentos que contienen una falsedad en documento privado. Y, por último, que en primera instancia el ente registral confirmó la inscripción de esos actos. En ese sentido, el Despacho concluye que para el 12 de febrero de 2024 María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortes García tenían la calidad de miembros de junta directiva de Colombiana de Salud S.A. y en esa medida podían adoptar la decisión controvertida. Lo anterior, sin perjuicio de los efectos que tiene el contrato de compraventa de acciones de Colombiana de Salud S.A. respecto de su transferencia, asunto que no corresponde resolver en este proceso. Por otro lado, aunque los apoderados de ambas partes durante sus alegatos de conclusión y durante la fijación del objeto del litigio indicaran que debía estudiarse Id. Cfr. radicado n.° 2024-01-384242, anexo AAA, folio 177. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 800-000099 del 12 de octubre de 2017. Superintendencia de Sociedades, oficio n.º 220-27203 del 27 de junio de 2001. Cfr. radicado n.° 2024-01-384242, anexo AAA, 49 a 57. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S contra Colombiana de Salud S.A. Página: | 10 también la procedencia de la declaratoria oficiosa de nulidad de la determinación controvertida por defectos en la convocatoria a la reunión en la que se adoptó la decisión cuestionada, así como cualquier otro defecto que dé lugar a la nulidad y que se encuentre en las normas societarias vigentes, lo cierto es que, la demanda circunscribió el estudio de la nulidad a la legitimidad o no de los miembros de junta directiva para el ejercicio de sus cargos para el 12 de febrero de 2024. De ahí que, revisar nuevos defectos en este punto del proceso, puede violar el derecho de defensa de los demandados. Esto aunado que, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “tratándose de la nulidad absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento oficioso sólo procede, si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato, como lo indica el artículo 2 de la ley 50 de 1936. En caso contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, o para que en caso contrario sólo dé cabida a la declaración de la excepción como lo expone el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”. Así, pues, debe decirse que, en el presente caso, la sanción invocada con base en la indebida convocatoria se habría generado al margen del documento que contiene la decisión controvertida, pues el eventual vicio habría devenido de circunstancias diferentes a la calidad de las personas que adoptaron las decisiones objeto de verificación. En verdad, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad absoluta de la decisión controvertida por otros defectos, es necesario analizar no solo el acta que contiene la decisión, sino su convocatoria y demás formalidades que no fueron objeto de debate dentro del proceso. En esa medida, mal haría el Despacho en pronunciarse de fondo respecto de asuntos que no fueron puestos a su consideración y que de bulto no resaltan dentro del expediente. Por lo demás, el Despacho no encuentra mérito para oficiar a las autoridades penales en lo relacionado con la conducta de las personas que actuaron en la precitada reunión de la junta directiva. Esto, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las partes de iniciar las acciones que consideren pertinentes. Y, tampoco se considera necesario recordarle a la sociedad demandada quiénes deben ejercer los cargos de junta directiva de acuerdo con la ley y los estatutos, máxime cuando la representante legal de Colombiana de Salud S.A. en su interrogatorio de parte ha señalado que el 5 de marzo de 2024 fue designada una nueva junta directiva en la sociedad. Por último, aunque los apoderados de ambas partes se han referido en sus alegatos a una eventual confesión por parte de la sociedad demandada en relación con la inexistencia de la reunión de la junta directiva del 12 de febrero de 2024 debido a los defectos en la calidad de las personas que sesionaron, lo Cfr. grabación de la audiencia del 2 de diciembre de 2024. Corte Suprema de Justica Sala Civil, sentencia del 13 de octubre de 2011 Exp. 6800131030082007-00209-01. Cfr. grabación de la audiencia del 2 de diciembre de 2024. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S contra Colombiana de Salud S.A. Página: | 11 cierto es que esto es un asunto de derecho que le corresponde decidir al Despacho, al ser la declaratoria de nulidad un asunto no transigible y, por lo tanto, no confesable. Por los motivos expuestos, el Despacho desestimará las pretensiones formuladas.

Resuelve

RESUELVE Primero. Rechazar el allanamiento a las pretensiones de la demanda formulado por la sociedad demandada. Segundo. Desestimar las pretensiones formuladas. Tercero. Condenar en costas a Investment In Growing S.A.S. y Javier Augusto Romero Castañeda y fijar como agencias en derecho a favor de Colombiana de Salud S.A. una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá ser asumida por los demandantes, en su conjunto y por partes iguales.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso y en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y debido a la duración del proceso así como a la conducta procesal de las partes, el Despacho condenará en costas a los demandantes y fijará como agencias en derecho a favor de Colombiana de Salud S.A., en su conjunto y por partes iguales, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesActasCompraventaContestación de la demandaContratoDemandaInterrogatorioJunta directivaLibro de actasNulidad absolutaPruebasRecursosSentenciaSociedad

Fuentes jurídicas