Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- ANGELA MARÍA ACUERDO FIGUEROA Y CARMEN LUCIA FIGUEROA CAUSENNO APLICA 0000
Demandado
- EL PUENTE S.A.NO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuáles son las razones jurídicas por las cuales la acción de nulidad de decisiones sociales y la de reconocimiento de los presupuestos de hecho que dan lugar a la sanción de ineficacia, son excluyentes?
De acuerdo con el artículo 190 del Código de Comercio, una decisión es nula, cuando se adopta sin el número de votos necesarios para ello, o cuando excede la ley o los estatutos. Por su parte, el artículo 186 de la misma codificación consagra que, una decisión es ineficaz cuando ocurren falencias en materia de convocatoria, quórum y lugar de celebración de la reunión en la que ésta se adoptó. Por lo anterior, cada acción evoca y regula situaciones diferentes, que las hacen excluyentes entre sí.
¿La superintendencia de Sociedades en su función jurisdiccional, puede decretar de oficio la ineficacia?
La Superintendencia de Sociedades en su función jurisdiccional puede decretar de manera oficiosa la sanción de ineficacia de las decisiones sociales en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998, siempre y cuando se encuentren probados dentro del proceso.
¿Cuál es el método establecido para la elección de miembros de una junta directiva?
El artículo 197 del Código de Comercio consagra que, siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral. Este se determina dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. Por tanto, al tratarse de una norma de carácter imperativo, no le es dable a los particulares modificar su procedimiento, ni aún por vía estatutaria.
¿Quién elige a los miembros de la junta directiva y, por cuánto tiempo?
El artículo 436 del Código de Comercio determina que, la elección y remoción de los miembros principales y suplentes de la junta directiva serán elegidos por la asamblea general de accionistas, para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea.
¿Una vez terminado el periodo para el cual fueron designados los miembros de la junta directiva, se constituye en una necesidad para la sociedad deliberar en máximo órgano social y solventar tal situación?
Cuando culmina el periodo por medio del cual fueron designados los miembros de la junta directiva y el máximo órgano social no se pronuncia al respecto, se entenderá que éstos continúan en el ejercicio de su cargo hasta que se convoque a asamblea general para someter a discusión el asunto respecto de ratificación o designación de nuevos miembros, en cuyo caso, se entenderá la remoción tácita de los antiguos. Por lo tanto, es necesario que el máximo órgano social delibere sobre el particular.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, y según las pruebas practicadas dentro del proceso, el Despacho tuvo plena certeza de que la reunión extraordinaria celebrada el 20 de diciembre de 2016 por El Puente S.A., obedeció a una necesidad que debía ser puesta a deliberación, la cual consistió en designar a los nuevos miembros de la junta directiva por cuociente electoral. Para lo anterior, se tuvo en cuenta que, el artículo 47 de los estatutos sociales disponían que, la duración de los miembros principales y suplentes en la junta directiva será de un año, y unos y otros podrán ser reelegidos o removidos por decisión de la asamblea general de accionistas. Teniendo en cuenta lo anterior, los antiguos miembros de la junta directiva fueron nombrados el 25 de septiembre de 2015, por lo que el periodo de un año ya había concluido para ellos, y aunque el vencimiento del periodo establecido no conlleva a una remoción automática de tales administradores, lo cierto es que los mismos se entienden removidos ante un nuevo nombramiento o elección. Por último, el Despacho precisó que, la decisión adoptada por el máximo órgano social de El Puente S.A. con respecto a la elección de los miembros de la junta directiva fue realizada conforme a las normas legales previstas para el asunto, pues fueron elegidos por el mecanismo de cuociente electoral, artículo 197 del Código de Comercio. Por lo tanto, no se accedió a lo manifestado por la parte demandante referente a que dicha decisión no fue adoptada por la mayoría requerida del 85%, según los estatutos sociales. Al respecto, se indicó que, el sistema de cuociente electoral es el único mecanismo previsto por la ley para la integración de la junta directiva, entre otros órganos o cuerpos colegiados, por tanto, al tratarse de una norma de carácter imperativo, no le es dable a los particulares modificar su procedimiento, ni aun por vía estatutaria.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 6 de marzo de 2018, cuyo Magistrado Ponente fue Hilda González Neira, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * En primer lugar, señaló que, tratándose el caso de una sociedad anónima, para que se estructure la ineficacia que predica el artículo 433 del Código de Comercio en la reunión extraordinaria de segunda convocatoria de El Puente S.A., debió haberse realizado en contravención con lo consagrado en el artículo 186 de la misma codificación, a saber, una falta a las reglas de la convocatoria, que no se haya celebrado en el lugar del domicilio social o sin el quórum deliberatorio requerido. Por otro lado, precisó que, la nulidad absoluta se evoca en dos situaciones, a saber, que la decisión haya sido adoptada sin la mayoría requerida o que haya sido aprobada excediendo los límites del contrato social. * En segundo lugar, como la parte demandante no tachó de falso el acta contentiva de la precitada reunión extraordinaria de segunda convocatoria, este documento se presume auténtico bajo los preceptos legales del artículo 189 y 431 del Código de Comercio. * Por último, precisó que, es función de la asamblea general de accionistas elegir a los miembros de la junta directiva a través del sistema de cuociente electoral, tal y como lo consagra el artículo 187, numeral 4, 198, 199, 420 y 436 del Código de Comercio, por lo tanto, se trata de normas cuyo contenido no pueden ser modificados por las partes contratantes, pues el legislador contempló la forma de elección y remoción de este cuerpo colegiado dentro de las sociedades, lo cual quiere decir que, son normas de imperativo cumplimiento.
Antecedentes
I. — antecedentes el proceso iniciado por ángela maría abuelo figueroa y carmen lucia figueroa causen en contra de el puente s.A. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 21 de marzo de 2017 se admitió la demanda. — 2, el 4 de abril de 2017 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 6 de julio de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 11 de octubre de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. , 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Ii. — pretensiones la demanda presentada por ángela maría acuerdo figueroa y carmen lucia figueroa causen contra el puente s.A. Contiene la siguiente pretensión: ”[clon fundamento en lo expresado en los hechos de la demanda y en los que resulten probados en el curso del proceso, se solicita que este despacho declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas durante la reunión de la [asamblea [e)extraordinaria de [accionistas de la sociedad ell] p[gente] s.A. Celebrada el día 20 de diciembre de 2016 por estar afectada de nulidad absoluta por haberse ' este término se cuenta desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "2/6 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia ángela maría acuerdo figueroa y carmen lucia figueroa causen contra el puente s.A. De sociedades adoptado sin el número de votos previstos en los estatutos, por exceder los límites del contrato social y contrariar normas legales de imperativo cumplimiento”.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada ante este despacho está orientada a controvertir la validez de la decisión adoptada durante la reunión de segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas de la sociedad el puente s.A. Celebrada el 20 de diciembre de 2016. Para tales efectos, las demandantes han afirmado que la decisión controvertida infringe diversas normas que regulan el funcionamiento del máximo órgano social. Para responder a lo expresado por las demandantes, el apoderado de la sociedad demandada ha manifestado que no existió 'ninguna desviación o aplicación de la ley o los estatutos en la elección de los miembros de la [junta [directiva y por ello no podrá proceder la pretensión de la demanda' (vid. Folio 77). A continuación se presenta un estudio de cada una de las razones por las cuales las demandantes consideran que la decisión objeto del presente proceso está viciado con nulidad absoluta. A. Acerca de la convocatoria a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas celebrada el 20 de diciembre de 2016 en sustento de su pretensión de nulidad, las demandantes han invocado defectos en la convocatoria de la sesión asamblearia del 20 de diciembre de 2016. En palabras del apoderado de ángela maría acuerdo y carmen lucia figueroa, '[l]a convocatoria [...] no obedeció a necesidades imprevistas o urgentes de la compañía' (vid. Folio 2 reverso). Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada preciso que '[s]i era necesario convocar a la asamblea a una reunión extraordinaria para elegir miembros de junta directiva [...] [por cuanto) [l]a renuncia de sus miembros y el vencimiento del periodo para el que fueron elegidos son circunstancias que afectan el funcionamiento de la [junta [directiva y atentan contra el desarrollo y actividades de la sociedad” (vid. Folio 71). En este punto, el despacho estima pertinente aclarar que, según el artículo 190 del código de comercio, una decisión es nula, cuando se adopta sin el número de votos necesarios para ello, o cuando excede la ley o los estatutos.? Por su parte, según lo establecido en el artículo 186 del citado código, una decisión es ineficaz por falencias en mataría de convocatoria, quórum y lugar de celebración de la reunión en la que ésta se adoptó. Así las cosas, la nulidad y la ineficacia son sanciones excluyentes entre sí, pues se configurar a raíz de presupuestos distintos. En este orden de ideas, es necesario precisar que la consecuencia de las irregularidades en la convocatoria a una reunión del máximo órgano social es la ineficacia de las determinaciones adoptadas. Ahora bien, a pesar de que la pretensión de la demanda está orientada a que se declare la nulidad de la determinación adoptada por la asamblea general de accionistas de el puente s.A., en reunión celebrada el 20 de diciembre de 2016, ello no necesariamente implica que la demanda no tenga vimos de poder prosperar. Esto se debe a que el despacho podría advertir de oficio la ineficacia, siempre que en el curso del proceso se verifique que, en efecto, la decisión controvertida se adoptó con los defectos antes mencionados. En verdad, los presupuestos de la ineficacia pueden " "3/6 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia ángela maría acuerdo figueroa y carmen lucia figueroa causen contra el puente s.A. De sociedades ser reconocidos de oficio por este despacho según las facultades que le confiere el artículo 133 de la ley 446 de 1998. A pesar de lo anterior, el despacho tampoco encontró que se hubieren configurado los presupuestos en los que se origina la sanción de ineficacia, respecto de la decisión controvertida. Lo anterior, por cuanto la convocatoria realizada el 16 de noviembre de 2016 (vid. Folio 180) atendió a necesidades urgentes de la compañía en cumplimiento a lo previsto en el artículo 28 de los estatutos sociales y el artículo 423 del código de comercio. En efecto, al tenor del artículo 47 de los estatutos de el puente s.A., ell periodo de duración de los miembros principales y sus suplentes en la junta directiva será de un año, y unos y otros podrán ser reelegido o removidos por decisión de la asamblea general de accionistas” (vid. Folio 161 reverso).? De otra parte, el artículo 436 del código de comercio establece que los directores deben ser elegidos para ejercer sus cargos durante períodos determinados. De ahí que, para el despacho es suficientemente claro que, para el 20 de diciembre de 2016 —fecha en la cual se llevó a cabo la designación de los nuevos miembros de la junta directiva— ya habría concluido el término para el ejercicio del cargo de los directores nombrados el 28 de septiembre de 2015 (vid. Folio 119 a 124). Así las cosas, era necesario que el máximo órgano social de la compañía deliberada respecto de la ratificación, o nueva designación, de miembros de la junta directiva. B. Acerca de la necesidad de remoción expresa de los miembros de junta directiva las demandantes también han afirmado que, antes de realizar la elección de los nuevos miembros de la junta directiva, debía someterse a consideración de los asociados la determinación de remover a los antiguos directores de la compañía. En palabras del apoderado de las demandantes '[...] había una decisión previa que debía adoptar la asamblea general, en la que debía resolver si cambiaba o no cambiaba la junta directiva, si podía seguir funcionando con los miembros que ya supuestamente estaban, en el evento de que se plantea ahorita de la renuncia de varios de esos miembros, la asamblea general nunca [...] tuvo la oportunidad de deliberar sobre esa posibilidad y esa facultad que es propia de la asamblea de decidir si cambia o no cambia a los miembros de la junta directiva'.* por lo anterior, las demandantes afirman que la junta directiva de la compañía fue elevada de facto por la representante legal cuando convocó a elecciones de nuevos miembros' (vid. Folio 3 reverso). Para controvertir lo anterior, el apoderado de el puente s.A. Ha manifestado que '(no se ha producido una infundada ni una indebida remoción de miembros de la junta directiva. El propósito de nombrar miembros de la junta directiva es absolutamente válido [...] (vid. Folio 76). Una vez revisadas las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, el despacho pudo establecer que el representante legal no removió a los antiguos miembros de la junta directiva de la compañía. Ciertamente, el administrador de la sociedad se limitó a convocar a una reunión del máximo órgano social con el objeto de tratar en el orden del día el asunto (vid. Folio 180). En vista de lo anterior, era facultad exclusiva de la asamblea general de accionistas de el puente s.A. Deliberar y decidir sobre la elección de nuevos directores. En este punto debe decirse que, si bien el vencimiento del periodo establecido para los miembros de la junta directiva no determina la remoción automática de tales administradores, lo cierto es que los mismos se entienden removidos ante un nuevo nombramiento o elección. Sobre el particular, esta superintendencia ha señalado que '[s]i vencido el periodo por el cual fueron ? También es relevante anotar que, tal como consta en el expediente, para la fecha de la sesión asamblearia, tres miembros de la junta directiva de la compañía habían presentado renuncia a sus cargos (vid. Folio 126 a 128). * cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 6 de julio de 2017, folio 149 (12:14)" "4l6 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia ángela maría acuerdo figueroa y carmen lucia figueroa causen contra el puente s.A. De sociedades nombrados o elegidos, el órgano social competente, no realiza nuevo nombramiento o elección, debe entenderse que continuarán en sus cargos, hasta tanto se nombren los reemplazos respectivos [...].O así las cosas, la designación de nuevos miembros de la junta directiva de el puente s.A., implicaría la remoción tácita de los antiguos directores. Tan es así que, de las pruebas que obran en el expediente, el despacho pudo constatar que los antiguos directores de la compañía fueron nombrados en reunión del máximo órgano social de la sociedad celebrada el 28 de septiembre de 2015, sin que previamente se realizara remoción alguna (vid. Folios 119 a 124). Por consiguiente, para el despacho resulta suficientemente claro que, ante el vencimiento del término para el cual habían sido nombrados los antiguos directores de el puente s.A., correspondía a la asamblea general de accionistas la ratificación de los mismos, o el nombramiento de unos nuevos, por lo que no era necesario someter a consideración de los accionistas la determinación de remover a los antiguos directores de la compañía de manera previa a la elección de una nueva junta directiva. C. Acerca del método de elección de miembros de la junta directiva el apoderado de las demandantes considera que la decisión controvertida se adoptó sin la mayoría requerida, en violación de los artículos 32, 40 y 42 de los estatutos sociales de el puente s.A. En particular, las demandantes han sostenido que se requiere del voto favorable de una mayoría de al menos el 85% de las acciones representadas en la reunión para la adopción de las decisiones por parte de la asamblea general de accionistas de la sociedad. Para controvertir estas afirmaciones, el apoderado de la sociedad demandada ha manifestado que '[los estatutos sociales establecen expresamente cuáles decisiones requieren del voto favorable de una mayoría del 85%' (vid. Folio 75) y '[...] la elección de los miembros de la [¡junta [d]directiva de la sociedad ell] p[gente] s.A. Se llevó a cabo por el sistema de cociente electoral establecido en los estatutos sociales y en la ley, único medio de elegir a los miembros de las juntas directivas [...] (vid. Folio 78). Dicho lo anterior, le corresponde a este despacho determinar si la decisión controvertida se adoptó conforme a las mayoría requeridas para el efecto”. Para ello es pertinente formular algunas consideraciones acerca de la elección y remoción de administradores en el ordenamiento jurídico colombiano. Según las voces del artículo 197 del código de comercio, [siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirme'. Al respecto, la doctrina ha señalado que ”[els obvio que este régimen especial (de cociente electoral], a pesar de no haberse excluido expresamente en el artículo 68 de la ley 222, no debe entenderse modificado por esta norma. De otro modo se desvirtuar todo el sistema de participación proporcional a que se ha aludido y se reemplazaría por el de elección mayoritaria que, ciertamente, está proscrito en nuestra legislación de sociedades”” al respecto, esta superintendencia ha considerado que '[...] el 5 cfr. Oficio n.O 220—27203 del 27 de junio de 2001. 6respecto de la excepción propuesta por la sociedad demandada, referente a la falta de legitimación en la causa por activa, este despacho considera pertinente señalan que se debe diferenciar entre la decisión de elegir miembros de junta directiva y la decisión correspondiente a votar por una plancha en concreto. En este orden de ideas, el despacho encuentra que las demandantes sí fueron disidentes respecto de la decisión de adoptar la plancha propuesta por la mayoría de los accionistas. Debe precisas que si bien hubo miembros de la plancha propuesta por las demandantes que fueron elegidos, esto se debió a la aplicación de las reglas de cociente electoral que rigen la materia. 7 f reyes villamizar, derecho societario, tomo i (2017, bogotá, editorial temis s.A.) 623." "s/6 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia ángela maría acuerdo figueroa y carmen lucia figueroa causen contra el puente s.A. Pe sociedades sistema del cociente electoral es el único mecanismo previsto en la ley para la integración de la junta directiva, entre otros órganos o cuerpos colegiado, por tanto al tratarse de una norma de carácter imperativo, no le es darle a los particulares modificar su procedimiento, ni aún por vía estatutaria'.O también resulta relevante poner de presente que, incluso en los estatutos sociales de el puente s.A. Se dispuso que el nombramiento de miembros de la junta directiva se llevaría a cabo mediante el método de cociente electoral. Ciertamente, en el literal c) del artículo 32 de los estatutos de la sociedad, se estableció que [para la elección de miembros de junta directiva y sus suplentes personales se aplicará el sistema de cociente electoral el que se determinará dividiendo el número total de los votos por el de las personas que se trate de elegir. De cada lista se elegirán tantos nombres cuantas quepa el cociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaron puestos éstos corresponderá a los residuos en el orden descendiente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte [...] (vid. Folio 159). Tan es así que, en el parágrafo primero del citado artículo 32 de los estatutos sociales se señaló de manera expresa que, a los asuntos contemplado en este artículo —incluyendo la elección de miembros de la junta directiva— no les sería aplicable la mayoría del 85% de : las acciones presentes en la reunión' (vid. Folio 159 reverso). En este orden de ideas, el despacho pudo constatar que la elección de los miembros de la junta directiva fue adoptada dando cumplimiento a los parámetros establecidos para la aplicación del cociente electoral, método que por expresa disposición legal y estatutaria era el indicado para el nombramiento de los directores. D. Conclusiones a la luz de las anteriores consideraciones, el despacho encuentra que la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de el puente s.A. En reunión del 20 de diciembre de 2016 se aprobó con el número de votos previsto en los estatutos y en las leyes y, sin exceder los límites del contrato social. Por este motivo, el despacho desestimará la pretensión formulada en la demanda.
Resuelve
Resuelve primero. Desestimar la pretensión de la demanda segundo. — condenar en costas a las demandantes, y fijar a título de agencias en derecho a favor de la sociedad demandada, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. O cfr. Oficio n.O 220—049980 del 14 de septiembre de 2006, *o cfr acuerdo pasa16—10554 del 5 de agosto de 2016." "nit: 804006919 código dep: 800 exp: 0 trámite: 170001 rad: 2017—01—060894 cod f: last/crea1"
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el consejo superior de la judicatura?. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada y a cargo de las demandantes, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la — superintendente delegada para procedimientos mercantiles, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-27203 del 27 de junio de 2001 Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-049980 del 14 de septiembre de 2006 Doctrinal· Vigente
- Artículo 68 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 197 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 423 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 436 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 800-46 del 8 de junio de 2017. Jurisprudencial· Vigente
- Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 2017, Bogotá, Editorial Temis S.A., página 623.Doctrinal