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📑 Concepto jurídico

No es viable que un miembro de junta directiva registre ante la Cámara de Comercio su renuncia, sin que medie la aceptación respectiva, por parte del máximo órgano social.

12 de febrero de 2015Rad. 2015-01-037643
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Texto del concepto

ASUNTO: NO ES VIABLE QUE UN MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA REGISTRE ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO SU RENUNCIA, SIN QUE MEDIE LA ACEPTACIÓN RESPECTIVA, POR PARTE DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-003912, mediante la cual formula las siguientes consultas: 1 Un miembro de Junta Directiva de una sociedad comercial puede inscribir en la cámara de comercio la renuncia a su cargo con fundamento en lo sealado en la sentencia C- 621 de 2003 de la Corte Constitucional, tal y como acontece para los representantes legales y los revisores fiscales. 2 En caso de que la renuncia del miembro de Junta Directiva se pueda inscribir en Cámara de Comercio, cuánto tiempo debe de esperar el miembro de junta directiva para hacer la inscripción después de hacer entrega de la renuncia a la sociedad 3 A quien debe de entregar el oficio de renuncia el miembro de Junta Directiva Representante Legal, la Junta Directiva, Revisor Fiscal, etc.. Al respecto, sea lo primero precisar que es facultad indelegable de la Asamblea General de Accionistas efectuar la elección y remoción de los miembros integrantes de la Junta Directiva, por lo que es a ella a quien corresponde aceptar la renuncia de los mismos, sea que para ese fin medie o no justa causa. Por tanto, en cualquier circunstancia cuando alguno de sus miembros decida renunciar al cargo, lo procedente es convocar el máximo órgano social con el fin de que previa aceptación de la misma, la asamblea provea la vacante respectiva en orden efectuar la correspondiente cancelación artículo 197 del Código de Comercio. De lo anterior se desprende la conclusión de los múltiples pronunciamientos efectuados por esta entidad en torno al tema que se transcribe en el siguiente texto, en cuanto que no puede un miembro de junta directiva inscribir directamente en la Cámara de Comercio, su renuncia, sin que medie la aceptación del máximo órgano social. En lo que corresponde a la aplicación de la sentencia C-621 de la Corte Constitucional a la renuncia de los miembros de la Junta Directiva, este Despacho, mediante oficio 220-038066 del 23 de junio de 2010, expresó lo siguiente: En primer lugar, debo precisarle que han sido proferidos pronunciamientos que hacen refieren al tema de la renuncia de uno de los miembros junta directiva, expedidos con posterioridad al fallo proferido por la Corte de 29 de julio de 2003, uno de ellos, el Oficio 220-003211 del 26 de enero de 2006, que frente a la solicitud de Procedimiento a seguir en caso de renuncia de un miembro de junta directiva de una sociedad en la cual no se ha reunido el máximo órgano social para aceptar dicha renuncia, el Despacho expresó: Al respecto es preciso advertir, que aunque se trata de la renuncia de un miembro de la junta directiva y no del representante legal o del revisor fiscal, cuya inscripción en el registro mercantil es considerada constitutiva por el Código de Comercio, es aplicable al caso en consulta lo expuesto en el oficio 220- 40463 del 21 de julio de 1998. En cuanto a sus precisas inquietudes, estas serán resueltas a continuación en la misma forma en que fueron numeradas en su escrito: 1. Teniendo en cuenta que la elección de junta directiva corresponde a la sociedad a través del máximo órgano social y que el nombramiento es comunicado a la Cámara de Comercio para su inscripción a través de su representante legal, de esta misma forma debe producirse la cancelación de las inscripciones, con la diferencia en cuanto a los representantes legales que no es necesaria la inscripción del nuevo nombramiento para proceder a la cancelación de un registro. Negrilla fuera de texto. 2. A este respecto debe tenerse en cuenta la respuesta al numeral anterior, solo que cabe agregar lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C62103 del 29 de julio de 2003 en la cual se refirió a la constitucionalidad del artículo 164 del Código de comercio, entre otros, en los siguientes términos: 11. Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: i Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. ii Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. iii Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 2351 de 1956 El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta 30 días, para que el patrono lo remplace.. iv Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. v Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. vi No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales. Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica. Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal destacado fuera de texto. . 4.- La Superintendencia de Sociedades no tiene ninguna injerencia que le permita hacer efectiva la renuncia de un miembro de junta directiva, ya que pese a que cuenta con facultad para convocar el máximo órgano social, en los términos del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, la elección de la junta directiva, reside exclusivamente en el máximo órgano. Negrilla fuera texto. . En este sentido también mediante oficio 220-74186 de noviembre de 1998, este Despacho expresó lo siguiente: No obstante, es importante recalcar en el hecho de que es facultad indelegable de la Asamblea General de Accionistas efectuar la elección y remoción de los miembros integrantes de la Junta Directiva, por lo que, en principio, es a ella a quien corresponde aceptar la renuncia de los mismos, sea que para ese fin medie o no justa causa. Por tanto, lo procedente en cualquier circunstancia en que alguno de sus miembros deba renunciar al cargo, es convocar el máximo órgano social con el fin de que previa aceptación de la misma, provea la vacante respectiva en orden efectuar la correspondiente cancelación. En los anteriores términos se ha respondido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas

No es viable que un miembro de junta directiva registre ante la Cámara de Comercio su renuncia, sin que medie la aceptación respectiva, por parte del máximo órgano social. — Supersociedades · Micelio