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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

13 de noviembre de 2024Rad. 2024-01-903245Proc. 2022-800-00214
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • NO APLICA 0000

Demandado

  • NO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 27 de julio de 2022 se presentó la demanda. 2. Mediante auto n.° 2022-01-643666 del 1° de agosto de 2022, el Despacho admitió la demanda de la referencia y ordenó cumplir con el trámite de notificación del demandado. 3. Mediante auto n.° 2023-01-827820 del 13 de octubre de 2023 el Despacho tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado. 4. El 18 de octubre de 2023, el apoderado de las demandantes interpuso recurso de reposición en contra del anterior auto. 5. Mediante auto n.º 2023-01-873686 del 1 de noviembre de 2023 el Despacho revocó el auto n.° 2023-01-827820 del 13 de octubre de 2023 y dio por no contestada la demanda, ya que en realidad el demandado recibió el mensaje de datos de notificación de la demanda el 7 de septiembre de 2023 y, por tanto, quedó debidamente notificado de la misma el 12 de septiembre de 2023. 6. El 31 de mayo de 2024 se celebró la audiencia inicial. 7. El 1° de noviembre de 2024 se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento. 8. En la fecha anterior, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 9. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia. ##STICKER Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 2

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a declarar la responsabilidad de Juan Carlos Rincón Hurtado como administrador de Concretodo S.A.S., pues según manifiestan las demandantes, el demandado incumplió los deberes de los administradores previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En particular, pusieron de presente que el señor Juan Carlos Rincón Hurtado incumplió su deber de lealtad como administrador. Para las demandantes, Juan Carlos Rincón habría incursionado en actos de competencia con Concretodo S.A.S. al ser accionistas y representante legal suplente de Precast Concret S.A.S. (hoy Innovacron S.A.S.), sociedad la cual cuenta con el mismo objeto social y desarrolla las mismas actividades que la primera (vid. Folio 14 del Anexo AAB de la radicación n.° 2022-01-582665 del 27 de julio de 2022). De igual forma, mencionan las demandantes que hubo una apropiación indebida y, sin autorización alguna, de los recursos de Concretodo S.A.S. por parte de Juan Carlos Rincón Hurtado. Esto en la medida en que realizó las siguientes conductas: (i) Utilizaba los trabajadores de la sociedad para sus actividades personales; (ii) Ordenó la fabricación y venta de materiales a Precast Concrete S.A.S., con precios por debajo del costo de producción (vid. Folio 18 del Anexo AAB de la radicación n.° 2022-01-582665 del 27 de julio de 2022); (iii) ordenó al área contable de Concretodo S.A.S. que, a título de préstamos a empleados, se le giraran $5.843.854 divididas en pagos quincenales, en el valor de su salario; (iv) donó materiales de Concretodo S.A.S. para la construcción de su lote en Barbosa Antioquia; (v) utilizaba las tarjetas de crédito de la sociedad para gastos personales; (vi) utilizaba los recursos de la sociedad para el pago de sus gastos personales como fue el hecho de que el Instituto Antioqueño de Reproducción expidió factura de venta a Concretodo S.A.S. por la compra de un medicamento utilizado para estimular, frenar o sustituir la acción de las hormonas relacionadas con ovulación y (vii) el demandado realizaba cruces de cuentas con las cuentas por pagar que contaba con la sociedad. Por otro lado, mencionan las demandantes que el demandando incumplió con sus deberes legales y estatutarios como administrador de Concretodo S.A.S. Esto en la medida en que el demandado no realizó el pago al impuesto de ventas y retención en la fuente de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 solicitados por la DIAN, lo que les generó el pago de intereses moratorios y multas contra Concretodo S.A.S. Tampoco realizó los pagos de los impuestos de Industria y Comercio (ICA) que se debían al municipio de Bello Antioquia. Por último, las demandantes mencionan que el demandado incumplió con sus deberes de diligencia y cuidado en Concretodo S.A.S. En primera medida, el demandado ―[adquirió] un crédito a la más alta tasa de interés con un particular denominado JIVESA S.A., con quien suscribió un acuerdo comercial para un préstamo por valor aproximado de quinientos millones de pesos ($500.000.000)‖ (vid. Folio 27 del Anexo AAB de la radicación n.° 2022-01-582665 del 27 de julio Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 3 de 2022). Lo anterior generó que Concretodo S.A.S. ―se [viera] envuelta en una deuda con intereses corrientes altos, que se agravó en varias oportunidades cuando el ex administrador incumplió los plazos pactados para el pago de las cuotas respectivas sobrellevando altas tasas de interés moratorio para la sociedad‖ (id). En segunda medida, en los periodos contables 2017, 2018 y 2019, se presentó una disminución considerable de ingresos que provocó un índice de liquidez negativo en Concretodo S.A.S. durante la administración del demandado. Como consecuencia de lo anterior, las demandantes solicitan que se condene al demandado, a título de indemnización de perjuicios, por una suma total $895.796.569. Conforme a lo dicho anteriormente, el Despacho entrará a hacer las siguientes consideraciones y a analizar las conductas endilgadas al demandado que fueron claramente delimitadas por esta Superintendencia en la fijación del objeto del litigio de la audiencia inicial del presente proceso y aceptado por los apoderados de las partes. 1. Acerca de la conducta procesal del demandando El demandado no contestó la demanda, en consecuencia, se aplicaran las sanciones previstas en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso. Así las cosas se presumirán como ciertos los hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión en la forma como se indicó en la audiencia del 31 de mayo de 2024, a menos que sean desvirtuados por las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con el análisis que se realizará más adelante. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho examinará la información y caudal probatorio obrante en el expediente a efectos de fijar y analizar hechos que eventualmente desvirtúen las consecuencias procesales expuestas. 2. Acerca de la acción social de responsabilidad Sobre este particular, y de acuerdo con los requisitos que gobiernan este tipo de acciones, a la luz de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la acción social de responsabilidad contra los administradores corresponderá a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios. Y si bien es cierto la norma no señala con precisión cómo se debe impartir esta aprobación, la doctrina especializada ha señalado que ―[p]ara garantizar el debido derecho de defensa de los administradores inculpados, es natural que la decisión contemple y disponga las razones generales por las cuales se considera que se incumplió la ley o los estatutos y como consecuencia, se [habilité] la tramitación de [la] acción social de responsabilidad: ‗[l]a exigencia de un contenido mínimo en el acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad no es caprichosa, sino que responde a principios o normas esenciales del derecho societario. Los acuerdos genéricos de la junta general, en los que no se detallan los elementos Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 4 básicos de la responsabilidad de los administradores plantean numerosos problemas. Con estos acuerdos indeterminados se deja al arbitrio de un tercero – que será el que se encargue de ejecutar el acuerdo mediante la interposición de la demanda- la determinación y concreción de las conductas y los sujetos responsables, sin el consentimiento del único órgano competente para ello, que es la junta General‘‖. En ese sentido, las demandantes han aportado el acta n.° 157 del 19 de marzo de 2020 en donde se decidió ―interponer la acción social de responsabilidad en contra del señor Juan Carlos Rincón Hurtado, quien se desempeñó como presidente y representante legal principal de Industrias Concretodo [hasta] el diez (10) de marzo de 2020. Lo anterior, como consecuencia de los malos e irregulares manejos de la compañía por parte de este y los perjuicios generados‖ (vid. Folio 63 del documento denominado ―Anexo 2‖ del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-582665 del 27 de julio de 2022). Así, pues, con la decisión social del 19 de marzo de 2020 se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 respecto a la legitimación que tienen los accionistas de Industrias Concretodo S.A.S. para iniciar una acción social de responsabilidad. Esto en la medida en que, una vez la misma fue aprobada, esta no se interpuso dentro de los 3 meses siguientes, por lo cual las demandantes estaban legitimadas para iniciarla al comprobarse que estas son accionistas de Industrias Concretodo S.A.S., como consta en el certificado de composición accionaria de la misma. También, se señala que la acción social aprobada no fue limitada lo que implica que cualquier conducta que haya realizado el demandado incumpliendo con sus deberes puede ser objeto de análisis en este proceso. Corresponde ahora determinar si el demandado tiene la calidad de administrador de Industrias Concretodo S.A.S., pues solo bajo tal supuesto podría atribuírsele el incumplimiento de los deberes como administrador. Al respecto debe señalar el Despacho que el señor Juan Carlos Rincón Hurtado fue representante legal de Concretodo S.A.S. desde el 27 de diciembre de 2013 hasta el 10 de marzo de 2020 según se manifestó en el interrogatorio oficioso que realizó el Despacho en la audiencia del 31 de mayo de 2024 y según consta en el certificado de Libertad y Tradición de Industrias Concretodo S.A.S. del 20 de marzo de 2020. Así las cosas, habiéndose aprobado una acción de responsabilidad social en contra del señor Rincón Hurtado, quien tenía la calidad de administrador de Industrias Concretodo S.A.S., corresponde examinar cada uno de los cargos JH Gil Echeverry. La Especial Responsabilidad del Administrador Societario. 1a Edición. (Editorial Legis, 2015, Bogotá D.C.) 704. Vid. Folio 72 del documento denominado ―Anexo 1‖ del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01- 582665 del 27 de julio de 2022. Vid. Folio 5 del documento denominado ―Anexo 1‖ del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01- 582665 del 27 de julio de 2022. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 5 formulados contra Juan Carlos Rincón Hurtado en el escrito de demanda y que fuesen delimitados en la fijación del objeto del litigio, con el fin de determinar si se produjeron infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores, a la luz de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 3. Acerca de la tacha de sospecha respecto de Jorge Alejandro Suárez El apoderado de las demandantes Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S., tachó de sospecha el testimonio de Jorge Alejandro Suárez en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso. Esto debido a su parentesco con el demandado, ya que el testigo sería su cuñado. Pues bien, a la luz de la citada disposición, cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. En todo caso, es de aclarar que la tacha en comento no hace improcedente la valoración de los testimonios, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar su grado de certeza y hasta qué punto se puede entender acreditada o esclarecida alguna circunstancia con dicha prueba. Y es que, para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes vías como, por ejemplo, la sana crítica, según la cual el juez puede establecer, bajo su buen criterio, el valor de las pruebas con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de tal modo que las valoraciones a su cargo estén sustentadas en la observancia inequívoca de las citadas reglas. Así pues, ante la tacha formulada y debido al precitado vínculo entre el demandado y el señor Suarez, el Despacho advierte que estudiará cuidadosamente las declaraciones de este último, lo cual no implica que deba necesariamente desestimarse. Esto en la medida en que el Señor Suárez no mostró dudas en su declaración y respondió de manera convincente sobre hechos que aparentaba conocer bien, tanto aquellos directamente relacionados con el demandado como los no directamente vinculados a este. 4. Acerca de las infracciones al deber de lealtad En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los principios generales de conducta a los que deben someterse los administradores sociales, así como los deberes específicos que se derivan de su cargo. Según las voces de la aludida disposición, ―[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Cfr. Grabación de la audiencia del 31 de mayo de 2024, minutos 12:06 a 14:22. Id. Minuto. 3:28:12. Cfr. Consejo de Estado, sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013, rad.680012315000200101932 01, M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 6 Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados‖. Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si se han producido actuaciones censurables a la luz de los deberes de los administradores. Conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias, se justifica un cercano escrutinio de la gestión de estos funcionarios. Este escrutinio parte, como se ha dicho, del análisis de la conducta de los administradores sociales a partir de sus deberes generales y específicos. Para empezar, uno de los principales medios de defensa de los intereses de la sociedad y, correlativamente, de sus asociados, suele encontrarse en la consagración de un deber general de lealtad a cargo de los administradores sociales. Bajo tal principio, estos funcionarios deben actuar en el mejor interés de la compañía de manera que, ante determinada circunstancia, deben privilegiar el interés social sobre el propio o de terceros. Es decir, se espera que el administrador, al ejercer su cargo, logre marginar de la gestión social sus intereses estrictamente personales o los de sujetos vinculados a aquel. De ahí que, a la luz del precitado deber, sea posible censurar actos celebrados en conflicto de interés, actos de competencia, usurpación de oportunidades de negocio, apropiaciones y desviaciones irregulares de recursos sociales, uso de información privilegiada de la sociedad con fines personales, entre otros. Efectuadas las anteriores precisiones es necesario ahora aludir a las pretensiones contenidas en la demanda presentada por Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S. en contra de Juan Carlos Rincón Hurtado. Según las demandantes el señor Hurtado realizó múltiples operaciones respecto de los cuales no contaba con la autorización de la asamblea general de accionistas de Industrias Concretodo S.A.S. para llevarlas a cabo. A continuación, se presenta un análisis a cerca de cada una de las infracciones invocadas por las demandantes. A. Sobre los actos de competencia a través de Precast S.A.S. Los administradores sociales reciben un encargo de confianza por cuya virtud sus esfuerzos deben estar permanentemente encaminados en la procura del mejor interés de la sociedad en la que ejercen sus funciones. Tales sujetos, entonces, no podrían sacar provecho subjetivo de tan plausible encargo a expensas del bienestar social, ni adelantar o promover actuaciones que impacten negativamente en los intereses de la compañía. De ahí que, en desarrollo del deber general de lealtad, les está prohibido a los administradores sociales participar, directa o Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencias n.º 2021-01-616891 del 14 de octubre de 2021, n.º 2021-01-557437 del 14 de septiembre de 2021 y n.º 2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 7 indirectamente, en actos u operaciones que impliquen competencia con la sociedad. Se trata del deber de abstenerse de competir, de acuerdo con el cual, según lo ha venido reiterando la jurisprudencia de esta Delegatura, son reprochables las actuaciones promovidas por el administrador tendientes a que este sujeto, o algún vinculado, concurran con la compañía en la explotación de una actividad económica dentro de un mismo mercado. Así, pues, resulta inaceptable que el mencionado funcionario, al que se le ha confiado la gestión leal de la compañía y se le ha revelado información privilegiada, promueva actos orientados a la explotación, directa o por interpuesta persona, de una actividad económica de interés y al alcance de la sociedad. En la línea señalada, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades dispone que ―[…] son ‗actos de competencia‗ aquellos que implican una concurrencia entre el ente societario y el administrador, o un tercero en favor del cual este tenga la vocación de actuar, toda vez que cada uno de ellos persigue la obtención de un mismo resultado, tal como ocurre cuando varios pretenden la adquisición de unos productos o servicios, el posicionamiento en un mercado al que ellos concurren‖. Lo anterior, ―sin calificar la forma como se desarrolle esa competencia; es decir sin precisar si es competencia desleal o una práctica contraria a la competencia‖. En este sentido, debido que la ley les prohíbe a los administradores sociales competir con la sociedad, difícilmente estos agentes podrían cumplir debidamente con su encargo si fungieran simultáneamente como administradores de dos o más compañías que ofrezcan los mismos bienes o presten los mismos servicios en un mercado. Es esto último, entonces, lo que se entendería como actos de competencia a través de una concurrencia de mercados. Esta Delegatura, en escasos pronunciamientos, ha tenido la oportunidad de estudiar de fondo la infracción al deber de no competir a través de la concurrencia de mercados. En el caso de Stoller Colombia S.A.S. contra Multimac S.A.S. y otros, se cuestionó la conducta de los administradores demandados por cuanto, mientras fungían en esos cargos en la primera sociedad, también eran accionistas significativos en la segunda, compañías que, según se dijo en la demanda, eran competidoras particularmente en lo referente a ciertos productos que comercializaban. Esta Delegatura desestimó las pretensiones relacionadas con el particular por dos razones. Por un lado, no se encontró que uno de los demandados fungiera como administrador en Multimac S.A.S. y tampoco que se inmiscuyera en la administración de dicha sociedad. Por otro lado, no se encontró que Multimac S.A.S. compitiera con Stoller Colombia S.A.S. con los productos que comercializaba. Sobre este punto se indicó, por ejemplo, que no se Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencias n.º 2020-01-271819 del 17 de junio de 2020, 2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021 y 2023-01-109035 del 28 de febrero de 2023. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica, capítulo 5, título 3, literal G, página 46. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 8 había probado —mediante un pronunciamiento de una autoridad competente o a través de un dictamen pericial— si tales productos eran iguales o sustitutos en un mercado, ni quedó claro si Stoller Colombia S.A.S. habría estado en capacidad de comercializarlos para satisfacer una necesidad igual o similar. En otras palabras, en esa ocasión no quedó probado que los administradores de Stoller Colombia S.A.S. hubieran concurrido en un mismo mercado, a través de Multimac S.A.S., en la comercialización de esos productos. Cabe precisar que para determinar si una sociedad cuenta con la capacidad para desarrollar una determinada actividad comercial, esta Delegatura, en el caso de Edgar Luis Cuestas Fonseca contra Comercializadora Mayvel y otros, estableció que dicha capacidad hace referencia a la existencia de una capacidad, jurídica, operacional y financiera por parte de la sociedad para llevar a cabo dicha actividad. Para desarrollar lo anterior, en el caso de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson se mencionó que ―[l]a capacidad, por su parte, determina si esa oportunidad de negocio estaba al alcance de la sociedad desde el punto de vista jurídico —constitución debida, objeto social—, operativo —infraestructura, personal, requisitos legales o contractuales— y económico/financiero —estado patrimonial, liquidez, acceso al crédito—. Sobre este criterio relativo a la capacidad, resulta relevante analizar si la oportunidad habría estado al alcance de la sociedad de no ser porque el administrador promovió su decadencia para desdibujar los actos de competencia […]‖. Por otro lado, vale la pena hacer mención al caso iniciado por Constantino Juan Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García. En este se atribuyó al demandado la infracción al deber de no competir con Inversiones París Limitada en Liquidación, al participar en la constitución de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. e Inversiones Colombo Americanas S.A.S., dos compañías con objetos sociales afines al de la primera y cuyos establecimientos de comercio en la industria hotelera eran, según la demanda, competencia directa de los establecimientos de comercio de Inversiones París Limitada en Liquidación en la misma industria. Con todo, a pesar de acreditarse que el señor Sánchez García constituyó, como accionista, ambas compañías y estar clara la similitud de objetos sociales y línea de actividades, no se encontraron configurados actos de competencia con Inversiones París Limitada en Liquidación. Respecto de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S., no se encontró concurrencia en un mismo mercado con Inversiones París Limitada en Liquidación, menos aun cuando esta última compañía no venía explotando su objeto social y esto no obedecía, propiamente, a la constitución de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. (se resalta). De manera similar, en el caso de Nydia Rocio Cepeda Lemus e Hijos y Cía. S. en C. contra Jorge Alberto Montañez Vásquez, se estableció que existe un acto de Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 2016-01-363230 del 1 de julio de 2016. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2023-01-109035 del 28 de febrero de 2023 Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 9 competencia cuando se demuestra que las sociedades supuestamente involucradas operan en la misma zona geográfica en la que la primera sociedad busca captar mercado. En este caso, aunque no se encontró competencia entre Sincromarcas Ltda. y Sincromarcas Bogotá S.A.S., se destacó que uno de los factores determinantes para comprobar la competencia es que "estas sociedades Lo anterior es reiterado en el reciente caso de Molding S.A.S contra Jorge Alfredo Chaparro Celly. En este, la Delegatura encontró que la similitud entre los objetos sociales de las compañías que competirían entre sí, no resultaba un criterio suficiente para demostrar actos de competencia. Lo anterior, debido a que, si se demuestra que en el plano material cada sociedad se dedica a desarrollar objetos distintos, no se estaría en presencia de un acto de competencia. Por tanto, la Delegatura afirmó que para determinar la configuración de esta conducta indebida, es preciso delimitar - más allá del objeto social - las actividades que en la práctica desarrolla la compañía, cuál es su línea de productos o servicios, cuál es el mercado al que está dirigido y cuál es su ámbito de acción territorial. Para brindar mayor claridad sobre lo que se considera un ámbito de acción territorial, o de forma precisa, un mercado geográfico común en el que deben operar ambas sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio ha definido este como el ―área donde concurren de manera simultánea las empresas intervinientes, existiendo condiciones de competencia homogéneas que la diferencian de otras áreas‖. De igual forma, el mercado geográfico se ha entendido como ―la zona de influencia de la empresa, es decir, donde vende sus productos y hasta donde el consumidor puede trasladarse para adquirirlos". Sin embargo, esta definición no se limita al lugar donde una empresa ofrece sus productos o servicios y el consumidor los adquiere; debe considerarse también ―[…] la facilidad de algunas empresas para ingresar rápidamente a otras áreas de competencia, distintas a las de su ubicación original. Esto ocurre, por ejemplo, cuando empresas ubicadas en áreas con precios altos ingresan a nuevos mercados si logran mantener un margen de utilidad competitivo respecto de aquellas establecidas en ese lugar‖. Lo anterior quiere decir que no solo hacen parte del mercado geográfico aquellas zonas donde efectivamente las sociedades otorgan sus productos o servicios sino también aquellas donde esas sociedades cuentan con la capacidad y la expectativa de entrar a participar en ese territorio donde antes no participaban. Es claro, entonces, que, de los casos descritos con anterioridad, podemos delimitar que, para que se declare un acto de competencia por concurrencia de mercados, en cabeza de un administrador, se deben acreditar, inicialmente, tres Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2017-0 1-551172 del 30 de enero de 2017. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01- 250876 del 29 de abril de 2021. Cfr. Superintendencia de Industria y Comercio, resolución n.° 34904 del 18 de diciembre de 2006. M Velandia, Derecho de la competencia y del consumo, 2ª Ed. (2011, Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia) 95. Id. 96 Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 10 circunstancias de hecho: (i) que las sociedades concurrentes detenten el mismo objeto social. No obstante, no basta con que formalmente tengan el mismo objeto, sino que materialmente ambas sociedades deben realizar las mismas actividades. Para definir esto, es necesario demostrar que ambas sociedades presten productos o servicios similares, iguales o sustitutos entre sí o que, por lo menos, la sociedad a la cual se le está compitiendo tenga la capacidad de comercializarlos para satisfacer una necesidad igual o similar; (ii) el administrador debe detentar esta calidad en ambas sociedades o tener una influencia o injerencia en la administración de la sociedad que compite. Ahora bien, como lo ha mencionada esta Superintendencia ―no basta únicamente con que el administrador asuma, desde otro escenario, alguna posición simultánea con la sociedad, sino que haya suscitado o iniciado efectivamente una contienda por obtener u ofrecer bienes o servicios en un mercado. Esto ha ocurrido, por ejemplo, cuando el vehículo societario utilizado paralelamente por el administrador aún no ha ejecutado, de manera alguna, su objeto social. Ciertamente, se ha encontrado que, si bien esa segunda posición del administrador podría facilitar potenciales actos de competencia —y, por tanto, ubicarlo en una posible incompatibilidad o situación de conflicto—, todavía no se ha verificado un acto efectivo de esa naturaleza […]‖; y (iii), las sociedades deben operar en el mismo mercado geográfico o, por lo menos, demostrar que la sociedad a la cual se le compite contaba con la capacidad y expectativa de entrar en el mercado geográfico en la cual se encontraba la segunda. Bajo el caso en concreto, las demandantes alegan que Juan Carlos Rincón habría incursionado en actos de competencia contra Industrias Concretodo S.A.S. al ser accionista y representante legal suplente de Precast Concrete S.A.S. -hoy Innovacron S.A.S.-. Según las demandantes, Precast se constituyó y empezó a funcionar al momento en el que el demandado fungía como representante legal de Concretodo. Con esto, las demandantes alegan que Precast S.A.S. cuenta con el mismo objeto social y desarrolla las mismas actividades que Concretodo S.A.S.: la fabricación, venta y comercialización de elementos en prefabricados de concreto. De lo anterior, encuentra el Despacho que el demandado Juan Carlos Rincón Hurtado incurrió en actos de competencia, a través de una concurrencia de mercados, con Precast Concrete S.A.S. En primera medida, de las pruebas allegadas al Despacho, se encontró que el objeto social de Industrias Concretodo S.A.S. como de Innovacron S.A.S. fueron iguales al momento en que el señor Rincón Hurtado actuaba como representante legal de la sociedad Concretodo: El objeto social de Precast Concrete S.A.S. al momento de su constitución en 2017 era ―1) La fabricación de materiales de construcción, la construcción de obras públicas y privadas. 2) El diseño, planeación, construcción y ejecución de toda clase de proyectos de construcción públicos o privados. 3) El negocio de Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-00291 del 21 de febrero de 2024. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 11 maquinarias, equipos, materiales y elementos en general, utilizables en las actividades propias de la industria de la construcción […]‖. Ahora, el objeto social de Industrias Concretodo S.A.S. era el siguiente ―1. La fabricación de materiales de construcción, la construcción de obras públicas y privadas. 2. El diseño, planeación, construcción y ejecución de toda clase de proyectos de construcción públicos o privados. 3.El negocio de maquinarias, equipos, materiales y elementos en general, utilizables en las actividades propias de la industria de la construcción […]‖. Como se puede denotar, las actividades que realizarían ambas sociedades eran iguales entre sí. Por lo cual se puede concluir, que al momento en que se constituyó Precast S.A.S., esto es en el año 2017, este contaba con un mismo objeto social al de Industrias Concretodo S.A.S. Además, el Despacho ha observado que ambas sociedades parecen dedicarse a las mismas actividades comerciales. Como prueba de lo anterior, las demandantes presentaron enlaces de las páginas web de Precast y Concretodo para sustentar que ambas se dedican a la fabricación, venta y comercialización de elementos prefabricados de concreto. Sin embargo, dichas pruebas no demuestran, de forma útil, que Precast Concrete S.A.S. elaboraba productos iguales, o al menos similares o sustitutos, a los de Concretodo. Reiterando lo dispuesto en la sentencia Stoller Colombia S.A.S. contra Multimac S.A.S., una prueba pericial que acreditara la similitud de los productos o una decisión judicial que lo estableciera habría sido pertinente. A pesar de las dudas suscitadas por las pruebas presentadas para acreditar la similitud en las actividades comerciales, el Despacho dispone que, al no haberse contestado la demanda, se considerará probado el hecho presentado por las demandantes de que ambas sociedades — Precast y Concretodo— realizan las mismas actividades económicas de fabricación, venta y comercialización de elementos en prefabricados de concreto. Cabe aclarar que en el testimonio de Jorge Alejandro Suárez, quien aseguró haber sido accionista en Precast Concrete S.A.S., se indica que ambas sociedades tienen actividades comerciales distintas. Según su testimonio, Concretodo se especializa en prefabricados de gran escala, mientras que Precast se enfoca en productos arquitectónicos personalizados. No obstante, no se presentó una prueba idónea que respalde esta diferencia o que evidencie claramente la distinción en los productos de ambas empresas. En segunda medida, el Despacho considera que el demandado ejercía influencia en la administración de Precast S.A.S. Si bien este figuraba como representante Vid. Folio 25 del documento denominado ―Anexo 2‖ del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01- 582665 del 27 de julio de 2022. Vid. Folio 2 del documento denominado ―Anexo 1‖ del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01- 582665 del 27 de julio de 2022. Vid Folio 12 del Anexo AAB de la radicación n.° 2022-01-582665 del 27 de julio de 2022. Cfr. Grabación de la audiencia del 15 de octubre de 2024, minutos 3:18: 04, 3:26: 42 a 3:28: 03. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 12 legal suplente y no ostentaba un cargo de administración formal en esa sociedad, varios elementos sugieren dicha influencia. Aunque su relación marital con la representante legal de Precast, Adriana González Sánchez, no constituye, por sí sola, un indicio de influencia, el hecho de que Precast decidiera realizar negocios jurídicos con Concretodo S.A.S., como se verá más adelante, donde el demandado era representante legal, indica una coordinación de intereses entre ambas sociedades, vinculadas a través de la relación personal entre el demandado y la representante legal de Precast. De igual forma, el demandado, junto con la representante legal de Precast Concrete S.A.S. fueron los accionistas que constituyeron dicha sociedad y, desde ese momento, el demandado ha mantenido su representación legal suplente en esa sociedad. Además, del testimonio de Jorge Alejandro Suárez se pudo conocer que las decisiones comerciales en Precast Concreto S.A.S. eran tomadas tanto por el señor Rincón Hurtado como por otra persona de la sociedad. Esto debido a que, al estar en sus inicios, la sociedad solo contaba con ellos, junto con el testigo, para su funcionamiento. Así, al demostrarse la relevancia de Juan Carlos Rincón en la toma de decisiones de la sociedad y que Precast S.A.S. decidiera, en última instancia, celebrar negocios jurídicos con Concretodo S.A.S., se evidencia la influencia del demandado en la administración de esta última. En tercera y última medida, de los certificados de existencia y representación de ambas sociedades se denota que ambas sociedades, operan en el mismo mercado geográfico-Medellín. Es decir, ambas sociedades buscarían prestar sus servicios en la ciudad de Medellín. En consecuencia, el señor Rincón Hurtado, aun siendo representante legal de Concretodo S.A.S., decidió emprender actividades comerciales similares en el mismo mercado geográfico de Medellín mediante la sociedad Precast Concrete S.A.S. Se concluye, por tanto, que Precast Concrete S.A.S. realizó actos de competencia atribuibles al señor Rincón Hurtado., sin que el Despacho encuentre evidencia de que estos fueran autorizados por el máximo órgano social de Industrias Concretodo. En virtud de lo anterior, este Despacho declarará que Juan Carlos Rincón Hurtado infringió el deber de lealtad al realizar actos de competencia a través de Precast Concrete S.A.S., contra Industrias Concretodo S.A.S. B. Sobre la fabricación y venta de materiales a Precast Concrete S.A.S. Según las demandantes, el demandado, en su calidad de representante legal de Industrias Concretodo S.A.S., violó su deber de lealtad al ordenar la fabricación y venta de 621 bordillos arquitectónicos para la sociedad Precast Concrete S.A.S., la cual constituyó junto a su cónyuge Adriana González Sánchez, a precios Vid Folio 35 del documento denominado ―Anexo 2‖ del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01- 582665 del 27 de julio de 2022. Cfr. Grabación de la audiencia del 15 de octubre de 2024, minutos 3:20:20 a 3:23:04. El Certificado de Precast Concrete S.A.S hoy Innovacron S.A.S. fue conocido a través del Registro Único Empresarial y Social- RUES-. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 13 inferiores al costo de producción. En consecuencia, solicitan que el señor Rincón Hurtado pague una indemnización de $104.793.75, que corresponde a la diferencia entre el costo de producción facturado a Precast por los 621 bordillos y el costo de producción real. Este Despacho encuentra que efectivamente Juan Carlos Hurtado incurrió en un acto bajo conflicto de interés al haber vendido 621 bordillos a la sociedad Precast S.A.S. Es palpable el hecho de que este contaba un interés económico en Precast S.A.S. que hacía que se viera beneficiado a la hora de vender a bajo costo los 621 bordillos que le vendió a Precast S.A.S. Lo anterior en la medida en que este era accionista de Precast con un 33%, como lo confirmó el acto de constitución de dicha sociedad y el interrogatorio oficioso realizado al señor Rincón Hurtado. Por lo cual, se denotaba que sus intereses estaban contrapuestos a los intereses que quería proteger de la sociedad a la cual le debía deberes fiduciarios, esto es a Industrias Concretodo S.A.S. Por lo tanto, al no existir prueba de que para la venta de los 621 bordillos a Precast Concrete S.A.S. se haya obtenido la autorización exigida en el numeral 7 de la Ley 222 de 1995, se declarará que el señor Rincón Hurtado incumplió su deber de lealtad al celebrar operaciones en conflicto de interés con dicha sociedad. Ahora bien, el Despacho no encontró probado los perjuicios solicitados por este asunto. El hecho de que se vendieran a un precio menor los bordillos, por parte del señor Rincón Hurtado a Precast, se entiende como un hecho cierto al no haberse contestado la demanda. No obstante, el valor unitario real de cada uno de los bordillos no fue probado, de forma alguna, por las demandantes. Estos, en la demanda, afirman que cada uno de los bordillos tiene un valor unitario real de $192.375. No obstante, esa afirmación no fue acompañada por ninguna prueba que sustentara dicho valor. Es por esto que el Despacho no cuenta con ningún medio de prueba para determinar cuál fue el valor real por el cual el demandado debía de vender los 621 bordillos y, con la diferencia del valor por el cual los vendió realmente, condenarlo en perjuicio. C. Sobre el uso de trabajadores de Industrias Concretodo S.A.S. Según se afirma en la demanda, el señor Rincón Hurtado, en su calidad de representante legal de Industrias Concretodo S.A.S., utilizaba a los trabajadores de la sociedad durante su horario laboral para realizar obras de adecuación y mejora en su predio ubicado en la vereda Graciano, Barbosa, Antioquia. Además, las demandantes sostienen que fue Concretodo S.A.S. quien continuó pagando los salarios de dichos trabajadores mientras estos prestaban servicios para el demandado. Vid Folio 28 del documento denominado ―Anexo 2‖ del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01- 582665 del 27 de julio de 2022. Cfr. Grabación de la audiencia del 31 de mayo de 2024, minutos 25:41 a 25:44. Vid. Folio 19 del Anexo AAB de la radicación n.° 2022-01-582665 del 27 de julio de 2022. De hecho, el precio expuesto por las demandantes fue una operación matemática que estos mismos derivaron respecto a unos valores y porcentajes de producción que el Despacho no encontró sustento de los mismos en las pruebas que obran en el expediente. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 14 Con base en las pruebas disponibles, el Despacho pudo constatar que el señor Juan Carlos Rincón Hurtado utilizó a trabajadores de Industrias Concretodo S.A.S, aun cuando estos estaban en su horario laboral. De los descargos presentados por algunos trabajadores de Industrias Concretodo S.A.S. el 11 y 12 de marzo de 2020, y el reporte de novedades de empleados del 2019 de la misma sociedad, el Despacho encontró que efectivamente Juan Carlos Rincón utilizó para sus labores personales a cinco trabajadores: Yohanny Echeverry, José Escalante, Nelson Gutiérrez Rodríguez, Joaquín Bernardo Bedoya Cardona y John Alexander Cordoba Marín. Del reporte de novedades de trabajadores, se pudo establecer que los cinco trabajadores fueron dispuestos por el demandado los siguientes días: TABLA N.° 1 Fechas en las cuales Juan Carlos Rincón utilizaba a trabajadores de Industrias Concretodo S.A.S. José Escalante Fecha 17 de junio de 2019 28 de junio de 2019 30 de agosto de 2019 16 de septiembre de 2019 30 de septiembre de 2019 15 de octubre de 2019 30 de octubre de 2019 19 de noviembre de 2019 12 de diciembre de 2019 Yohanny Echeverry Fecha 16 de septiembre de 2019 30 de septiembre de 2019 15 de octubre de 2019 30 de octubre de 2019 19 de noviembre de 2019 12 de diciembre de 2019 Nelson Gutiérrez Rodríguez Fecha 26 de febrero de 2020 27 de febrero de 2020 28 de febrero de 2020 Joaquín Bernardo Bedoya Fecha Vid. Folio 2 al 31 del documento denominado ―Anexo 7‖ del anexo AAC de la radicación n .° 2022-01-582665 del 27 de julio de 2022. Id. Folio 71 al 95 Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 15 17 de junio de 2019 16 de septiembre de 2019 30 de septiembre de 2019 30 de octubre de 2019 John Alexander Córdoba Marín Fecha 30 de octubre de 2019 Con base en la información anterior, el Despacho no encontró evidencia de que al señor Rincón Hurtado se le otorgara una autorización válida por parte del máximo órgano social de Industrias Concretodo S.A.S. para emplear, en beneficio propio, a los cinco trabajadores mencionados. Esto constituye una clara violación de su deber de lealtad como administrador, al haber utilizado recursos de la sociedad para privilegiar sus intereses personales. En consecuencia, el Despacho declarará la violación al deber de lealtad, por parte del señor Rincón Hurtado en relación con la conducta analizada en este caso. En cuanto a la indemnización de perjuicios solicitadas, según las pruebas presentadas en el proceso, el Despacho solo dispone de los contratos laborales de los señores José Escalante, Yohanny Echeverry y Joaquín Bernardo Bedoya. Respecto de los otros dos trabajadores de Industrias Concretodo S.A.S., no se cuenta con pruebas conducentes para determinar su salario real, lo que impide establecer el valor de la indemnización que corresponde por los días en que fueron utilizados por el señor Rincón Hurtado. Por otro lado, las demandantes calcularon los perjuicios estimando que los trabajadores ya mencionados fueron empleados durante meses completos por el demandado y, en consecuencia, propusieron que la indemnización cubriera la totalidad de los salarios correspondientes a esos meses. Sin embargo, como se demuestra en la tabla n.° 1, este Despacho solo pudo verificar que los trabajadores utilizados por el señor Rincón Hurtado, fueron dispuestos en por este en ciertos días específicos, sin evidenciar que trabajaron meses completos. Por lo tanto, no se demostró por las demandantes que la base para calcular la indemnización deba ser el salario completo de los empleados. Por lo tanto, la estimación de los perjuicios en relación con José Escalante, Yohanny Echeverry y Joaquín Bernardo Bedoya, se calcularía con base en el salario estipulado en sus respectivos contratos laborales a la fecha en la que sucedieron los hechos, más el auxilio de transporte comprobado para cada Respecto al trabajador Nelson Gutiérrez solo se presentó una presunta liquidac ión de sus salarios y un otrosí a su contrato de trabajo los cuales no permiten determinar el salario pactado en su contrato laboral. Vid. Folio 1 del documento denominado ―Anexo 4-COSTOS DE PERSONAL REPORTADO EN BARBOSA POR MES‖ del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-582665 del 27 de julio de 2022. Vid. Folios 40 y 55 del documento denominado ―Anexo 7‖ del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-582665 del 27 de julio de 2022. Dentro de las prórrogas presentadas de los contratos laborales de los tres trabajadores encontró el Despacho que estos seguían trabajando para Industrias Concretodo S.A.S. en los periodos en los cuales los mismos fueron utilizados por el señor Rincón Hurtado. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 16 uno, distribuido según los días efectivamente trabajados. De esta manera, los perjuicios se determinarían de la siguiente forma: TABLA N.° 2 Salario devengado por días José Escalante Valor salario mensual: $1.700.000 Valor salarial diario Días trabajados por fuera de Industrias Concretodo S.A.S. Total valor del salario utilizado por el señor Rincón Hurtado $56.666 9 días $509.994 Yohanny Echeverry Valor salario mensual: $828.116 Auxilio de transporte: $97.032 Total: $925.148 Valor salarial diario Días trabajados por fuera de Industrias Concretodo S.A.S. Total valor del salario utilizado por el señor Rincón Hurtado $30.838 6 días $185.028 Joaquín Bernardo Bedoya Valor salario mensual: $643.747 Valor salarial diario Días trabajados por fuera de Industrias Concretodo S.A.S. Total valor del salario utilizado por el señor Rincón Hurtado $21.458 4 días $85.832 Así las cosas, el valor real de los perjuicios que decretará este Despacho, ocasionados a Industrias Concretodo S.A.S., asciende a un total de $780.854, que sería la suma de $509.994, $185.028 y $85.832, correspondientes al salario de José Escalante, Yohanny Echeverry y Joaquín Bernardo Bedoya por los días en que fueron utilizados por el señor Rincón Hurtado. D. Sobre el cruce de cuentas a favor Juan Carlos Rincón Hurtado Según las demandantes, el señor Rincón Hurtado instruyó al área contable de Industrias Concretodo para que realizara cruces de cuentas entre las cuentas por pagar de la sociedad y aquellas cuentas por cobrar que él tenía a su favor contra Concretodo. Entre las operaciones que las demandantes señalan que el señor Rincón Hurtado buscó registrar como cruce contable, se encuentran: (i) el cruce entre sus cuentas por pagar a la sociedad y el pago que realizó de los servicios prestados por su hermana Paula Andrea Rincón a la sociedad, por un valor de $41.801.963, y (ii) el cruce de las bonificaciones salariales que él mismo autorizó por un valor total de $91.553.315 con los préstamos otorgados a él por parte de Concretodo. Id. Folio 62. De las pruebas del proceso, tan solo se demostró que Yohanny Echeverry devengaba auxilio de transporte. El valor salarial diario se estima en un periodo de 30 días laborales. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 17 Pues bien, de las pruebas que obran en el proceso se puede denotar que efectivamente se realizaban cruce de cuentas entre las bonificaciones que se otorgaban a Juan Carlos Rincón y los préstamos que este otorgaba. Ahora bien, es preciso reconocer que dentro del contrato de trabajo de Juan Carlos Rincón Hurtado se encuentra que el mismo podía recibir bonificaciones por su rendimiento. Por lo cual, en principio, las bonificaciones recibidas por Juan Carlos Rincón estarían dentro de lo que podía percibir como ingresos. De igual forma, se denota que efectivamente el demandado pagó los servicios prestados por Paula Andrea Rincón a Industrias Concretodo S.A.S. y que dicho pago fue posteriormente cruzado con las cuentas por cobrar que tenía la sociedad en contra del demandado. Ahora bien, el cruce de cuentas entre los préstamos y bonificaciones fue confirmado durante el interrogatorio oficioso al demandado. Este admitió que, debido al valor desalarizado al que tenía derecho como parte de su salario, muchos de los préstamos que recibía se ―legalizaban‖ posteriormente con otras facturas o ingresos que obtenía. En otras palabras, se realizaban cruces de cuentas entre las cuentas por cobrar que Concretodo tenía contra el señor Rincón Hurtado (en concepto de préstamos) y aquellas que él poseía a su favor, a fin de cubrir el valor de los préstamos otorgados. En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra que el cruce de cuentas autorizado por Juan Carlos Rincón Hurtado constituyó una violación a su deber de lealtad, ya que privilegió sus cuentas por cobrar sobre otras posibles obligaciones que la sociedad podría haber tenido. Así, por ejemplo, para la sociedad podría ser más beneficioso mantener las cuentas por cobrar sobre Juan Carlos Rincón. También, pudo ser que la sociedad le fuera más beneficioso no cruzar ningún tipo de cuenta y por el contrario utilizar los recursos que se debieron de pagar por parte del señor Rincón Hurtado para suplir otro tipo de obligaciones. En fin, el cruce de cuentas a favor del demandado no fue una mera decisión de negocios ya que, en lugar de estar orientado al mejor interés de la sociedad, buscaba favorecer al administrador, lo cual representa una clara falta a su deber de lealtad hacia Concretodo. En consecuencia, esta actuación debía ser autorizada por el máximo órgano social de Concretodo conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, lo cual no ocurrió. Por tanto, el Despacho declarará el incumplimiento del deber de lealtad por parte del señor Rincón Hurtado en la situación expuesta. E. Sobre la apropiación indebida de recursos i. Respecto a los préstamos En criterio de las demandantes, el señor Rincón Hurtado instruyó al área contable de Concretodo S.A.S. para que, bajo el concepto de "préstamos a empleados," se le giraran pagos por $5.843.854, divididas en pagos quincenales. Para las Vid. Folio 12, 32 del documento denominado ―Anexo 3‖ del anexo AAC de la radicación n.° 2022- 01-582665 del 27 de julio de 2022. Id. Folio 1 a 6. Vid. Folio 3 y 9 del documento denominado ―Anexo 18‖ del anexo AAC de la radicación n.° 2022- 01-582665 del 27 de julio de 2022. Cfr. Grabación de la audiencia del 31 de mayo de 2024. Minutos 46:59 a 50:09. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 18 demandantes, estas operaciones aumentaron su ingreso mensual en $17.700.00, entre julio de 2018 y marzo de 2020. Estas operaciones generaron un total de $133.756.129, monto que las demandantes reclaman como indemnización de perjuicios. Lo primero que debe decirse que esta Delegatura ya ha censurado la celebración de contratos de mutuo entre una compañía y sus administradores, en el contexto de las denominadas operaciones viciadas por conflictos de interés. Es así como, en el caso de Loyalty Marketing Services S.A.S. se censuró la conducta de una administradora que había celebrado contratos de mutuo con aquella sociedad. En hipótesis como ésta, ―confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés‖. Por tal motivo, el Despacho concluyó que, ―los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social […]‖. Pues bien, de las colillas de pagos de la nómina de Juan Carlos Rincón Hurtado y de los comprobantes de egresos de Industrias Concretodo, el Despacho pudo comprobar que entre julio de 2019 hasta febrero de 2020 el demandado se estaba realizando préstamos por un valor de $5.843.854 divididas en pagos quincenales de dos millones novecientos veintiún mil novecientos veintisiete pesos $2.921.9279. Ello quiere decir que, a la luz de las consideraciones formuladas arriba, el demandado estaba obligado a surtir el trámite de autorización contemplado en el ya citado numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222. Sin embargo, las pruebas consultadas por el Despacho apuntan a que la asamblea general de accionistas de Industrias Concretodo S.A.S. nunca impartió la autorización a que alude esta última norma. En el interrogatorio de oficio realizado al demandado, este mencionó que estaba facultado para realizarse dichos préstamos. Esto en la medida en que, como parte de un acuerdo salarial realizado con el accionista de Concretodo, Pablo Villegas Meza, el 40% de salario podía ser desalarizado y lo que lo componía el mismo iba a estar a discreción de la administración de Concretodo. No obstante, los elementos probatorios disponible no dan cuenta que dicho acuerdo cumplió el trámite del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Debe recordarse, en este sentido, que el procedimiento consagrado en esa norma supone una manifestación expresa por parte del máximo órgano social, la cual difícilmente podrá suplirse con inferencias o interpretaciones extensivas de otros acuerdos que se celebran con accionistas. En otras palabras, un acuerdo Cfr. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Id. Cfr. Grabación de la audiencia del 31 de mayo de 2024, minutos 30:07 a 33:03. Según el texto de la norma citada, se requiere la ―autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‖. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 19 con un accionista, el cual faculta al administrador a utilizar recursos de la sociedad, no suple la necesidad de surtir el trámite contemplado en el numeral 7 del artículo 23. Por esta razón, el Despacho no puede aceptar las justificaciones ofrecidas por el demandado. Por lo tanto, el Despacho declarará que Juan Carlos Rincón Hurtado violó su deber de lealtad al autorizarse prestamos como parte de su salario sin la autorización prevista en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. No obstante, el Despacho no denota que las demandantes hayan probado un perjuicio, por esta conducta. El monto total reclamado, equivalente a $133.756.129 por los préstamos realizados a Juan Carlos Rincón Hurtado, representa un valor a reintegrar por concepto de capital, y no una estimación de los perjuicios derivados de tales préstamos. Como ha reiterado esta Delegatura, en contratos de mutuo el perjuicio se deriva del costo de oportunidad perdido por la sociedad al no disponer de los recursos y, por tanto, no obtener su rendimiento comercial en ese período. Este costo de oportunidad ―se calcula conforme al interés comercial equivalente al bancario corriente que debió percibir la compañía de haber prestado su dinero en condiciones de mercado —artículo 884 del Código de Comercio—― (negrilla fuera del texto). En otras palabras, el perjuicio no radica en el retiro de los valores en sí, sino en el costo de oportunidad generado para la compañía por la falta de dichos recursos. Así, si el objetivo era la restitución del monto total del préstamo tomado por el demandado, debió solicitarse la nulidad de las operaciones realizadas en conflicto de interés —es decir, los préstamos otorgados por Concretodo a Juan Carlos Rincón— para proceder con las restituciones mutuas correspondientes. Dado que esto no fue solicitado, el Despacho no puede dar como probado el monto reclamado como perjuicios ocasionados a Industrias Concretodo S.A.S. por la conducta analizada en este aparte. ii. Respecto de la donación de materiales En criterio de las demandantes, el señor Rincón Hurtado destinó recursos que pertenecían a Concretodo, para ser utilizados en el ya mencionado lote de propiedad del demandado en el municipio de Barbosa Antioquia. Dichas donaciones consistían en la entrega de materiales como adoquines, concreto, entre otros, a nombre Juan Carlos Rincón Hurtado por parte de Industrias Concretodo S.A.S. Según las demandantes, los valores totales de dichas donaciones fueron de $134.901.893, los cuales solicitan como indemnización de perjuicios a cargo del demandado. El Despacho concluye que se transfirieron materiales de propiedad de Concretodo al señor Rincón Hurtado a título de donación. Esta situación se evidencia en las facturas emitidas por Concretodo bajo el concepto de ―Facturas Salidas Donación, Muestras‖, que confirman la transferencia de materiales donados al señor Juan Carlos Rincón Hurtado por parte de Industrias Concretodo S.A.S. Además, de dichas facturas se desprende que el valor total de los materiales donados al señor Rincón Hurtado asciende a $134.901.893. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2022-01-555341 del 11 de julio de 2022. Vid. Folio 1 a 20 del documento denominado ―Anexo 10‖ del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-582665 del 27 de julio de 2022. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 20 Asimismo, en el interrogatorio de oficio, el demandado confirmó que no realizó pago alguno por los materiales en cuestión. Señaló que tomaba estos materiales y que su valor se compensaba mediante el acuerdo de valor desalarizado, el cual, como ya lo señaló este Despacho, el mismo no le confirió al demandado facultades para disponer de los recursos de la sociedad. Por tanto, el Despacho concluye que no existe fundamento alguno para que el señor Rincón Hurtado se beneficiara de materiales de la sociedad Concretodo sin ofrecer contraprestación económica alguna. En consecuencia, el Despacho declarará que el señor Rincón Hurtado infringió su deber de lealtad al apropiarse indebidamente de los recursos de Concretodo, tomando a título de donación materiales de la sociedad sin autorización del máximo órgano social. En consecuencia, de la apropiación indebida de recursos sociales por parte del señor Rincón Hurtado mediante donaciones realizadas a su favor, el Despacho declarará probado que dicha conducta causó un perjuicio a la sociedad por un valor de $134.901.893, suma estimada por las demandantes como el valor de los perjuicios. iii. Respecto del uso de la tarjeta de débito Las demandantes aseguran que el señor Rincón Hurtado utilizaba los recursos económicos de la sociedad para suplir sus gastos personales. Sobre esto, mencionan que el demandado utilizó la tarjeta de débito asociada a la cuenta de ahorros n.° 10172593074, de propiedad de Industrias Concretodo para realizar compras que no tienen relación con las actividades comerciales que realiza la sociedad. Según las demandantes, los valores totales de dichos gastos fueron de $40.468.118, el cual solicitan como suma de indemnización de perjuicios. Por último, mencionan las demandantes que el 17 de diciembre de 2018 el Instituto Antioqueño de Reproducción emitió una factura por $942.000 a nombre de Concretodo, para la compra de un medicamento utilizado con el objetivo de estimular, frenar o sustituir la acción de las hormonas relacionadas con ovulación. Para las demandantes, este fue un gasto del señor Rincón Hurtado, pagado con los recursos de la sociedad y el cual no guarda relación con las actividades de la misma. Por lo que, solicitan como indemnización de perjuicios el valor de la compra de dicho medicamento. Pues bien, encuentra el Despacho que efectivamente la tarjeta de débito n.° 10172593074 es de propiedad de la sociedad Industrias Concretodo S.A.S. y que esa misma fue entregada en custodia al señor Juan Carlos Rincón Hurtado. Establecido lo anterior, en el cuadro que se muestra a continuación se identifican las operaciones celebradas por el señor Rincón Hurtado con la tarjeta de débito n.° 10172593074, de propiedad de Concretodo S.A.S. : Cfr. Grabación de la audiencia del 31 de mayo de 2024, minutos 52:45 a 53:23. Vid. Folio 1 del documento denominado ―Anexo 13‖ del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01- 582665 del 27 de julio de 2022. El Despacho tan solo tuvo en cuenta como probadas aquellas operaciones las cuales efectivamente tuvieron sustento en las facturas y que los valores de estas fueran efectivamente relacionados en los comprobantes de egresos de la sociedad. Las demás operaciones que contaran con facturas, pero sin que se comprobaran en los egresos no se tuvieron como probadas Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 21 TABLA N.° 3 Operaciones con la tarjeta de débito Fecha N.° Factura N.° Comprobante de Egreso en Concretodo Compra Valor 31/01/2019 23297 pc401 herramientas $56.332 31/01/2019 23297 1624715 peajes $218.340 $293.500 28/02/2019 23619 41978 Sistema 11/03/2019 23765 741546 Combustible 11/03/2019 23765 1468439314 Impuesto 26/03/2019 23963 100040179 Set puntas 31/03/2019 24002 33346 Pulidora 4 1/2 08/05/2019 24341 41800 Cinta, tornillos 08/05/2019 24341 40373 Capa adulto $50.700 como operaciones realizadas por Juan Carlos Rincón ya que no se cuenta con el hecho de que dichos recursos salieron de la sociedad. Igualmente, aquellas operaciones que estuvieran en los comprobantes de egresos, pero sin facturas, no se tuvieron en cuenta al no ser certero el hecho de que las mismas fueron realizadas por el señor Rincón Hurtado. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 22 fachada 28/05/2019 24497 65549 Combustible 07/06/2019 24614 581627 Combustible 30/06/2019 24815 815935 Combustible 30/06/2019 24815 30268 Reparación $95.202 30/06/2019 24815 6976131 Productos 30/06/2019 24815 14097 Combustible 05/07/2019 24870 831778 Combustible 16/07/2019 24964 56251 Combustible 23/07/2019 25020 549802 Combustible $30.000 13/08/2019 25234 33787 Varios 13/08/2019 25234 575412 Combustible Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 23 13/08/2019 25234 1858857 Recarga 29/08/2019 25391 3790886 Combustible 20/09/2019 25630 34080 Linterna y 20/09/2019 25630 6603NA Combustible 20/09/2019 25630 117463 ACPM $60.000 09/10/2019 25812 49902 Cemento 09/10/2019 25812 2106520 Combustible 30/10/2019 25972 643891 Combustible 13/11/2019 26072 51977 Productos 13/11/2019 26072 43182 Combustible 01/12/2019 26194 1447839 Combustible 01/12/2019 26194 52699 Cal Caltek y Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 24 01/12/2019 26194 9458 Rodillos, 02/12/2019 26258 367789 Combustible 02/12/2019 26258 FATL93394 Mantenimiento 30/12/2019 26437 1024177 Combustible 30/12/2019 26437 3950690 Combustible 30/12/2019 26437 FATL97425 Mantenimiento 01/01/2020 26596 379466 Combustible 07/02/2020 26782 10043706 Mantenimiento Total $23.553.873 Luego de revisar las pruebas que obra en el expediente y al no haberse contestado la demanda, el Despacho tomará como cierto que los gastos antes descritos no guardan relación alguna con la gestión de los negocios de Industrias Concretodo S.A.S. Por lo que, las operaciones descritas en la tabla anterior, constituyeron una apropiación indebida de los recursos de la compañía por parte del señor Rincón Hurtado. En esa medida, el Despacho declarará que Juan Carlos Rincón Hurtado violó su deber de lealtad al apropiarse de los recursos dispuestos en la tarjeta de débito de la sociedad para suplir gastos que estaban por fuera de las actividades de la compañía. A la luz de lo anterior, el Despacho ordenará al demandado pagar a la sociedad Industrias Concretodo S.A.S. la suma de $23.553.873 como indemnización de Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 25 perjuicios. Este monto corresponde a las transacciones efectuadas por el señor Rincón Hurtado con la tarjeta de débito de la sociedad, según lo expuesto en el cuadro anterior, y que fueron comprobadas con las pruebas obrantes en el expediente. Por último, el Despacho no encontró prueba alguna que demostrara la supuesta compra de un medicamento en el Instituto Antioqueño de Reproducción por un valor de $942.000 a nombre de Concretodo, por parte de Juan Carlos Rincón Hurtado. Por lo tanto, el Despacho no reconocerá una indebida apropiación de recursos, por parte del demandado, sobre este aspecto. 5. Acerca de las infracciones al deber de cuidado Para comenzar, es preciso formular algunas consideraciones frente al ámbito de intromisión que tiene permitido el juez societario cuando se trata de decisiones de la administración de una compañía. Tal y como lo expresó este Despacho en la sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014, ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‗business judgment rule’), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. [...] En síntesis, pues, los administradores no podrán actuar como ‗un buen hombre de negocios‘ si las cortes deciden escrudiñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‖. Lo expresado en el párrafo anterior no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. Como se explicó en el caso de Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich León Rodriguez, en el cual este Despacho rechazó pretensiones que buscaban controvertir una decisión de negocios adoptada por el demandado, en su calidad de representante legal de Pharmabroker S.A.S. C.I., ―no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. […]‖ (negrilla fuera de texto). Del mismo modo, en el caso de Morocota Gold S.A.S. se expresó que, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección tampoco puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios (se resalta). Como lo ha expresado este Despacho en varias oportunidades, la regla de la discrecionalidad tampoco puede extenderse, bajo ninguna circunstancia, a violaciones del deber de lealtad. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-082 del 11 de diciembre de 2013. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-084 del 8 de julio de 2015. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 26 De acuerdo con lo anterior, mal podría este Despacho pronunciarse acerca de las actuaciones controvertidas que correspondan a decisiones de negocio del demandado en su calidad de administrador de Industrias Concretodo S.A.S. A. Sobre el incumplimiento de obligaciones tributarias Las demandantes han solicitado que se declare que Juan Carlos Rincón Hurtado, en su calidad de representante legal de Industrias Concretodo S.A.S., incumplió el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al inobservar los artículos 367, 422, 447 y siguientes del Estatuto Tributario, al no haber cumplido con las obligaciones tributarias a cargo de la compañía. Las demandantes han señalado que el señor Rincón Hurtado, en su calidad de representante legal de Industrias Concretodo S.A.S., no realizó el pago del impuesto de ventas – IVA - correspondiente a los periodos de 2016-6, 2017-1, 2017-2 y 2017-3, en los tiempos estipulados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, donde el capital era de $375.369.000 y sus intereses moratorios de $151.312.000, cuyo valor sumando entre ambos asciende a la suma de $526.681.000. Por lo anterior, las demandantes han solicitado que se condene al señor Rincón Hurtado al pago de los intereses moratorios ya descritos. Asimismo, alegan que el demandado efectuó de manera extemporánea el pago de los impuestos por retención en la fuente ante la DIAN de los periodos gravables 2018-9, 2019-3, 2019-6, 2019-7, 2019-8, 2019-9, 2019-10, 2019-11, 2019-12, 2020-1: 2020-2. De igual forma, el demandado realizó de forma extemporánea el pago del IVA ante la DIAN de los periodos gravables de 2019 y 2020. Todo lo anterior. provocó el pago de intereses moratorios por parte de Industrias Concretodo S.A.S. Dichos intereses, para las demandantes, ascienden a la suma de $41.024.000. Por lo tanto, sumado estos intereses con los descritos en el párrafo antecedente, dan un total $192.336.000,00, los cuales solicitan sean pagados por el demandado a título de indemnización de perjuicios. Adicionalmente, las demandantes mencionan que el demandado no cumplió, en tiempo, con el pago del impuesto de Industria y Comercio recaudado por el municipio de Bello, Antioquia, lo que resultó en el cobro de intereses moratorios por un total de $90.493.112. Como consecuencia de lo anterior, las demandantes solicitaron que se condene al señor Rincón Hurtado a indemnizar perjuicios por dicho monto. Pues bien, el artículo 420 y siguientes del Estatuto Tributario regula todo lo relacionado a la conformación y forma de gravamen del impuesto sobre el impuesto al Valor Agregado IVA. De igual forma, el artículo 367 del Estatuto Tributario establece que ―[l]a retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause‖. Igualmente, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece los deberes generales y específicos bajo los cuales deben actuar los administradores. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 27 Por otro lado, aunque las siguientes no fueron normas invocadas, el artículo 375 del Estatuto Tributario establece que ―[e]stán obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción‖. En esta línea, el artículo 376 del mismo Estatuto dispone que, ―[l]as personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional‖. Así mismo, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 prevé que el Impuesto de Industria y Comercio – ICA – ―[…] recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos‖. Tras la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, el Despacho constató que, en efecto, Industrias Concretodo S.A.S. no cumplió con el pago del IVA correspondiente a los periodos 2016-6, 2017-1, 2017-2 y 2017-3 en los plazos estipulados por la DIAN. En primer lugar, se observa un documento firmado por Juan Carlos Rincón Hurtado, en el cual reconoce que no se efectuó el pago del IVA en los periodos mencionados, y confirma la existencia de intereses de mora sobre dichas obligaciones tributarias. En segundo lugar, consta en el expediente la Resolución de Facilidad de Pago emitida por la DIAN a favor de Industrias Concretodo S.A.S., la cual incluye dos aspectos clave. Primero, el reconocimiento del impago del IVA y la consiguiente generación de intereses moratorios en los periodos referidos. Segundo, la discriminación de los valores adeudados, separando el capital correspondiente al IVA de los intereses moratorios generados, ambos montos incluidos en el acuerdo de facilidad de pago. Con base en dicho acuerdo, los valores discriminados entre el capital adeudado y los intereses moratorios serían los siguientes: TABLA N.° 4 Impuesto al valor agregado IVA Fecha Periodo Impuesto Interés 23/01/2017 2016-6 $32.409.000 $9.532.000 Vid. Folio 15 del documento denominado ―Anexo 12‖ del anexo AAC de la radicación n.° 2022- 01-582665 del 27 de julio de 2022. Id. Folio 17 al 19. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 28 18/05/2017 2017-2 $20.154.000 $5.723.000 En cuanto al Impuesto de Industria y Comercio adeudado al municipio de Bello, el Despacho verificó que también se incurrió en mora en su pago. Si bien se aportaron al proceso algunas facturas que reflejan el supuesto cobro de este impuesto, las mismas carecen de idoneidad suficiente para acreditar el monto exacto y la existencia de dicho cobro. No obstante, en el expediente se encuentra el acuerdo de pago n.° 53611, que detalla los valores correspondientes a capital e intereses de mora que Industrias Concretodo S.A.S. adeuda al municipio de Bello por el ICA. Los valores discriminados entre el capital adeudado y los intereses moratorios serían los siguientes: TABLA N.° 5 Impuesto de Industria y Comercio Fecha Valor capital Interés moratorio 30/11/2018 $5.304.740 $3.846.128 En el marco de dicho acuerdo, el Despacho hace dos precisiones. Primero, el acuerdo de pago diferencia entre los valores correspondientes a intereses y los de intereses moratorios. Dado que en la demanda solo se requiere el pago de intereses moratorios respecto al incumplimiento en el pago, en el tiempo debido, del ICA, el Despacho consideró únicamente los valores por intereses moratorios establecidos en el acuerdo de pago. Por esta razón, los impuestos causados el 31 de enero, 28 de febrero y 29 de marzo de 2019 no fueron considerados, ya que el acuerdo no incluye intereses moratorios en esas fechas. Por lo cual, el valor de capital variaría con la incursión de dichas fechas en la tabla n.° 4. Segundo, aunque el acuerdo de pago abarca intereses moratorios hasta el 30 de octubre de 2020, el Despacho solo los toma en cuenta hasta el 28 de febrero de 2020. Esto se debe a que el señor Juan Carlos Rincón ejerció como representante legal de Concretodo S.A.S. hasta el 10 de marzo de 2020, lo cual limita su obligación como administrador en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la compañía hasta esa fecha. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 29 31/12/2019 $6.441.557 $2.786.322 No obstante, no se encontró evidencia alguna de la falta de pago ni de la causación de intereses moratorios en relación con los impuestos por retención en la fuente correspondientes a los periodos gravables 2018-9, 2019-3, 2019-6, 2019- 7, 2019-8, 2019-9, 2019-10, 2019-11, 2019-12, 2020-1 y 2020-2, ni del IVA de los periodos gravables de 2019 y 2020 ante la DIAN. Asimismo, en los documentos aportados no se registra ninguna sanción por extemporaneidad ni intereses de mora relacionados con la retención en la fuente o el IVA en los periodos mencionados. No obstante, el Despacho considerará como cierto el hecho del incumplimiento de pago y la posterior configuración de intereses moratorios, dado que, al no contestarse la demanda, esta circunstancia se considera un hecho confesado conforme a los criterios establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso. Sin embargo, desde ahora el Despacho observa que las demandantes no especificaron el monto adeudado de dichos impuestos ni el valor de los intereses generados por el impago. En consecuencia, las demandantes demostraron que Industrias Concretodo S.A.S. incumplió con los pagos de los impuestos —IVA, retención en la fuente e ICA— a los que estaba obligada en los periodos mencionados previamente. Con esto, la información contenida en el expediente es suficiente para atribuir al señor Rincón Hurtado responsabilidad por dichas omisiones. Sobre este asunto es importante recordar que, como lo ha señalado esta Delegatura en otras oportunidades, ―podría pensarse que un administrador, al frente de una compañía en pérdidas significativas y con diversas obligaciones por cumplir a su cargo, puede optar entre el cumplimiento de una obligación u otra, siempre que actúe bajo un juicio objetivo, prudente e informado. En el caso de las obligaciones tributarias, y al margen de cualquier consideración de orden penal, el administrador podría enfrentarse a la decisión de abstenerse de cumplir en la estricta oportunidad, con pleno conocimiento de que ello dará lugar a sanciones, luego de considerar objetivamente más prudente atender al pago de otras obligaciones cuyo incumplimiento podría generar consecuencias económicas comparativamente más lesivas para la sociedad. También podría ocurrir que, bajo dicho juicio profesional, el administrador considere que, posiblemente, luego de cumplir con otras obligaciones, la compañía se recupere exponencialmente en sus finanzas, de tal manera que después le sea posible pagar la obligación tributaria apenas postergada, junto con las sanciones generadas. Por lo demás, es posible que la compañía no tenga oportunamente los recursos económicos para cumplir con la obligación tributaria, en cuyo caso el administrador podría justificar que, aun bajo los mejores esfuerzos empleados en la gestión social, los resultados no han sido los esperados y la obligación no pudo pagarse en tiempo‖. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 2022-01-054300 del 7 de febrero de 2022. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 30 En el presente caso, no se presentó una justificación legítima que se pueda amparar dentro de la órbita de la regla de la discrecionalidad de los administradores, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias anteriormente descritas. En el interrogatorio realizado por este Despacho al señor Rincón Hurtado, este sostuvo que, aunque la sociedad tenía un flujo de caja limitado, el incumplimiento de las obligaciones tributarias no se debió a la falta de liquidez, sino a la necesidad de priorizar otras responsabilidades. Señaló, por ejemplo, que era esencial atender contratos de leasing que requerían pagos prioritarios. Además, el demandado admitió que las obligaciones tributarias, una vez vencidos los plazos y renegociado su pago, fueron efectivamente atendidas con el flujo normal de la compañía. De lo anterior, el Despacho no encontró probado que el incumplimiento de las otras obligaciones que contaba Concretodo, por encima de las tributarias, generaran unas consecuencias económicas mucho más adversas para la sociedad que las pudieran generar el incumplimiento de las cargas tributarias que contaba la misma. De hecho, el demandado no demostró cuales eran estas otras obligaciones que se debían de atender y la importancia de que el priorizar estas obligaciones le generara un flujo de caja mucho mayor a la compañía para así atender las obligaciones tributarias posteriormente. Ahora bien, es importante mencionar que en los estados de situación financiera de Industrias Concretodo S.A.S. de 2016, 2017, 2018 y 2019 se registraron ciertos activos corrientes disponibles, lo que podría apuntar a que la compañía sí tenía capacidad para atender al pago de impuestos. Sin embargo, lo cierto es que tales cifras no permiten determinar cuál era el flujo de efectivo para el momento del año en el que la sociedad debía cumplir con el pago de las respectivas obligaciones tributarias —más aún cuando el IVA y la retención en la fuente no se pagan anualmente sino por periodos más cortos y, además, de que pareciera que el ICA del municipio de Bello también se paga en periodos gravables y no de forma anual—. De ahí que, ante la falta del estado de flujos de efectivo de Industrias Concretodo S.A.S. no fue posible determinar a partir de los documentos contables si la compañía efectivamente contaba con los recursos disponibles para el momento en que se debían pagar las respectivas obligaciones tributarias. A pesar de lo anterior, de las demás pruebas que obran en el proceso, no se encontró que la compañía no contara con flujos de efectivo para saldar oportunamente las obligaciones tributarias a su cargo. Por el contrario, varios de los testigos indicaron que, aunque la sociedad tenía problemas de liquidez, se contaba con los recursos para asumir dichas obligaciones tributarias. Sobre este punto, la Contadora de Concretodo aclaró que la sociedad sí disponía de la Cfr. Grabación de la audiencia del 31 de mayo de 2024, minutos 1:00:21 a 1:04:22. Vid. Folio 1 a 122 del documento denominado ―Anexo 15‖ del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-582665 del 27 de julio de 2022. Las demandantes presentaron, mediante el ―Anexo n.° 16‖, un documento en Excel con los supuestos flujos de efectivo de los periodos en cuestión. Sin embargo, dicho documento no constituye una prueba idónea para acreditar los flujos de efectivo de la sociedad, ya que no parece derivarse de ningún documento contable oficial de la compañía ni está certificado como tal. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 31 liquidez necesaria para cumplir con dichas obligaciones tributarias en los periodos dispuestos para ello, pero que el impago se debió, en gran medida, a la negligencia del señor Rincón Hurtado, dado que el pago tardío de los impuestos fue una constante. Además, se mencionó que siempre se disponía del dinero para cubrir las obligaciones tributarias de forma anticipada, pero este se utilizaba en otros compromisos, lo que ocasionaba que las obligaciones tributarias se atendieran de manera extemporánea. De manera similar, la Directora Administrativa y Financiera de Concretodo declaró que, para la época de los hechos a pesar de las restricciones de liquidez para el pago de las obligaciones tributarias, la sociedad tenía la capacidad de obtener los recursos necesarios para cumplir con dichas obligaciones a tiempo, como eran unos saldos a favor que ya contaba la sociedad con la DIAN para el pago de dichas obligaciones. Sin embargo, dichos saldos no se solicitaron en ningún momento, lo que resultó en el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de Concretodo. En este orden de ideas, para el Despacho es claro que, a partir de las declaraciones del demandado y los demás testimonios presentados, Industrias Concretodo S.A.S, tenía la capacidad económica y la liquidez necesaria para pagar oportunamente el IVA, la retención en la fuente y el ICA a las autoridades tributarias. Por lo tanto, el Despacho declarará que el señor Rincón Hurtado incumplió el deber general de cuidado al no haber pagado oportunamente las siguientes obligaciones tributarias: (i) pago del IVA correspondiente a los periodos 2016-6, 2017-1, 2017-2 y 2017-3; (ii) pago del Impuesto de Industria y Comercio de los periodos de 2018 y 2019 referenciados en la tabla n.° 5; (iii) pago del impuesto por retención en la fuente correspondiente a los periodos gravables 2018-9, 2019-3, 2019-6, 2019-7, 2019-8, 2019-9, 2019-10, 2019-11, 2019-12, 2020-1 y 2020-2, y (iv) pago del IVA de los periodos gravables de 2019 y 2020. En cuanto a los perjuicios, el Despacho declarará que las acciones del demandado causaron a Industrias Concretodo S.A.S. un perjuicio total de $169.286.759. Respecto a los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del IVA en los períodos 2016-6, 2017-1, 2017-2 y 2017-3, las demandantes afirmaron que estos ascendían a $151.312.000; sin embargo, solo se comprobaron intereses por un total de $127.917.000. En cuanto a los intereses por el pago tardío del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Bello, el Despacho solo halló probados intereses por $41.369.759. Por último, el Despacho no halló prueba alguna que demostrara el monto de $41.024.000 solicitado por las demandantes como perjuicios derivados del pago tardío del Cfr. Grabación de la audiencia del 15 de octubre de 2024, minuto 27: 55 a 29:55 y 30:22 a 31:35. Cfr. Grabación de la audiencia del 15 de octubre de 2024, minuto 1:11:21 a 1:13:30. El Despacho entiende que las demandantes alcanzan dicho valor al afirmar que, según el acuerdo de pago, la compañía realizó un abono inicial de $23.395.000. Sumando este monto a los $127.917.000, se obtiene un total de $151.312.000. Sin embargo, en primer lugar, del acuerdo de pago no se desprende que se haya efectuado un abono inic ial. En segundo lugar, incluso si dicho abono se realizó, no existe prueba en el expediente de que dicho monto se haya imputado a intereses o al capital adeudado. Por ello, el Despacho considera que el valor del abono no se encuentra debidamente acreditado, y con ello, debidamente determinado en el valor solicitado como indemnización de perjuicios. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 32 impuesto por retención en la fuente correspondiente a los periodos gravables 2018-9, 2019-3, 2019-6, 2019-7, 2019-8, 2019-9, 2019-10, 2019-11, 2019-12, 2020-1 y 2020-2, así como del IVA de los periodos gravables de 2019 y 2020. En efecto, no se encuentra en el expediente ninguna prueba que acredite el valor solicitado ni evidencia de que se haya causado un perjuicio por ese motivo. En consecuencia, la suma de los perjuicios probados de $127.917.000 y $41.369.759 asciende a un total de $169.286.759, valor que correspondería a los perjuicios causados por las conductas del señor Rincón Hurtado a Industrias Concretodo S.A.S. B. Sobre la reducción de ingresos de Industrias Concretodo S.A.S. En la demanda se puso de presente que, en los periodos contables de 2017, 2018 y 2019, se presentó una disminución considerable de ingresos, que provocó un índice de liquidez negativo en Concretodo S.A.S. Lo anterior, justo en los periodos en los que se estaba bajo la administración de Juan Carlos Rincón Hurtado. Pues bien, el Despacho no halló evidencia de una relación directa entre la disminución de los ingresos y la posterior reducción de la liquidez de Concretodo S.A.S. como consecuencia de un actuar negligente u omisivo de Juan Carlos Rincón Hurtado. Del análisis de los Estados de Situación Financiera de 2017, 2018 y 2019, se observa, a simple vista, que en Industrias Concretodo hubo una disminución tanto en los ingresos como en los activos corrientes, que reflejan la liquidez de la sociedad al cierre de cada ejercicio anual. A continuación, se mostrarán los ingresos brutos y los activos corrientes al final de cada año: TABLA N.° 6 Ingresos Brutos Año Valor 31/12/2017 $6.177.435 Activos Corrientes Año Valor 31/12/2017 $12.664.269 Vid. Folio 71 y 95 del documento denominado ―Anexo 15‖ del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-582665 del 27 de julio de 2022. Id. Folio 70 y 94 Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 33 No obstante, no se presentó ningún medio de convicción idóneo que permita concluir con certeza que las disminuciones en los ingresos y la posterior pérdida de liquidez de Industrias Concretodo fueron consecuencia de unas decisiones ilegales, abusivas, viciadas por conflicto de interés o negligentes por parte de Juan Carlos Rincón. En primer lugar, las demandantes no especificaron cuáles decisiones adoptadas por el señor Rincón Hurtado fueron las que generaron la disminución de ingresos y la pérdida de liquidez en Concretodo. De hecho, en el escrito de demanda, no se mencionó que todas o alguna de las conductas que solicitaron como viciadas por conflicto de interés o violatorias del deber de cuidado por parte del señor Rincón Hurtado fueran las que afectaron los ingresos y la posterior liquidez de Concretodo. Tampoco se aportaron pruebas que demostraran que dichas conductas afectaron directamente los ingresos y la liquidez de la sociedad. Por el contrario, pareciera que en el escrito de demanda se dejó el hecho de que fue un grupo indeterminado de conductas del señor Rincón Hurtado las que afectaron los ingresos y posterior liquidez de Concretodo. No obstante, las demandantes debían precisar esas conductas para justificar por qué las decisiones que impactaron los ingresos de Concretodo no eran simplemente decisiones de negocios, sino que eran ilegales, abusivas, viciadas por conflicto de interés, o negligencias del demandado. Solo así habrían quedado fuera del amparo de la regla de la discrecionalidad y podrían ser examinadas por este Despacho. Como ha señalado esta Superintendencia en el mencionado caso de Pharmabroker, incluso si una decisión del administrador es desacertada o produce resultados económicos negativos, como en ese caso la disminución de utilidades de la sociedad, solo puede ser objeto de análisis judicial si se demuestra que fue ilegal, abusiva o afectada por un conflicto de interés. En segundo lugar, en este caso habría sido esencial contar con una prueba pericial que permitiera un análisis más detallado de los estados financieros presentados por las demandantes. El objetivo de esta prueba habría sido el determinar la relación directa entre las presuntas decisiones negligentes de Juan Carlos Rincón y la disminución de ingresos de Concretodo reflejada en dichos estados. Esto resulta relevante porque, basándose únicamente en los estados financieros, un juez societario no puede concluir si la caída en los ingresos y la liquidez se debe a decisiones del administrador que generaron efectos negativos para la sociedad, o si, por el contrario, responde a fluctuaciones propias del sector, donde es común experimentar periodos de bajos ingresos debido a características específicas del mercado. En conclusión, las demandantes no demostraron: (i) qué tipo de decisiones adoptadas por el señor Rincón Hurtado provocaron una disminución en los ingresos y la posterior pérdida de liquidez de Industrias Concretodo S.A.S.; (ii) por qué dichas decisiones no deberían estar protegidas bajo la regla de Cfr. Superintendencia de Sociedades sentencia n.° 801-082 del 11 de diciembre de 2013. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 34 discrecionalidad; y (iii) la relación concreta entre esas decisiones y la afectación a los ingresos y la liquidez de la sociedad. En consecuencia, el Despacho no considera que el señor Rincón Hurtado haya incurrido en la conducta señalada en este apartado ni que, por tanto, haya vulnerado su deber de cuidado. C. Sobre el crédito asumido con Jivesa S.A. Según las demandantes, el demandado contrajo un préstamo con Jivesa S.A. por $500.000.000, del cual Industrias Concretodo S.A.S. utilizó finalmente $1.342.621.055. Alegan que el préstamo se obtuvo a la tasa de interés más alta en ese momento, lo que generó una deuda para Concretodo que se agravó por el incumplimiento de los plazos pactados para el pago de las cuotas. Esto derivó en el pago de intereses moratorios por dicho incumplimiento. En consecuencia, las demandantes solicitaron una indemnización de $133.936.557 por parte del demandado, el cual corresponde a los intereses corrientes y moratorios generados por el préstamo. Sobre este punto, no encuentra el Despacho que la celebración del contrato de mutuo con Jivesa S.A. haya constituido una violación al deber de cuidado del demandado como representante legal de Concretodo S.A.S. Debe de tenerse en cuenta que la celebración de un contrato de mutuo con un tipo de intereses pactados, no genera, per se, una violación a los deberes fiduciarios de los administrados. El único límite a la negociación de los intereses se encuentra si los mismos superan la usura regulada para ello. Distinto sería, por ejemplo, el evento en que, de los estatutos de la compañía o de alguna decisión adoptada por el máximo órgano social, se derivara una directriz tendiente a que este tipo de contratos se celebraran con un tipo de interés o un tope el cual no pueda exceder el administrador. En dicho caso, la actividad de apartarse de tales regulaciones sí podría implicar la infracción de los deberes que le corresponden como administrador. Sin embargo, las demandantes no acreditaron que dentro de la compañía existiera una regla de esa naturaleza. Por otro lado, más allá de la posible existencia de unos intereses creado a la luz del crédito obtenido con Jivesa S.A. las demandantes no probaron la existencia de una omisión negligente o de una actuación ilegal, abusiva o viciada por un conflicto de interés que justificara la intromisión de este Despacho en la gestión de los asuntos internos de la compañía. En este punto vale la pena poner de presente que las sociedades demandantes ni siquiera solicitaron pruebas, ni ofrecieron argumentos orientados a demostrar la existencia de conflictos de interés o circunstancias irregulares que pudiesen comprometer el ejercicio objetivo del cargo de administrador por parte del señor Rincón en la celebración del contrato de crédito con Jivesa S.A. En otras palabras, de acuerdo con los elementos probatorios disponibles en el expediente, este Despacho no encuentra alguna circunstancia que constituya un verdadero riesgo de que el discernimiento del demandado se vio comprometido con la celebración del negocio jurídico controvertido. Por lo cual, dicha operación estaría amparada por la regla de la Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 35 discrecionalidad. En consecuencia, también se desestimarán las pretensiones de la demanda relacionadas con este cargo. 6. Acerca de la solicitud de disculpas públicas Respecto a los literales j y k de las pretensiones de la demanda, en los cuales se solicita que se condene a Juan Carlos Rincón a ofrecer disculpas por incurrir en actos de competencia e incumplir los deberes de lealtad y diligencia; y a Brahiam Stiven Giraldo a ofrecer disculpas por incumplir los deberes de lealtad y diligencia, cabe señalar que tales peticiones serán desestimadas. Lo anterior por cuanto las disculpas públicas se constituyen como una medida tendiente a enmendar un perjuicio moral, que recae principalmente en el buen nombre del afectado. En el presente caso no se ha probado que las actuaciones de Juan Carlos Rincón hayan afectado el buen nombre de Industrias Concretodo S.A.S. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no es dable el reconocimiento judicial de perjuicios morales a favor de las personas jurídicas, pues estos involucran el fuero interno de los seres humanos, lo que incluye sentimientos de tristeza, dolor o aflicción, que solo pueden sufrir las personas naturales. Por otra parte, resulta inviable condenar a Brahiam Stiven Giraldo por haber faltado a los deberes de lealtad y diligencia, pues no se probó en ningún momento que el mismo fungía como administrador de Industrias Concretodo y tampoco conforma la parte demandada de este proceso. En esa medida, se desestimarán las pretensiones ya comentadas en este apartado. 7. Acerca de los perjuicios Las demandantes han solicitado una indemnización por perjuicios de $895.796.569,00. Ahora bien, en el escrito de demanda, las pretensiones condenatorias se plantearon de la siguiente manera: ―[...] como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento anteriormente descrita, se condene al señor [Juan Carlos Rincón Hurtado] al pago de los [perjuicios] patrimoniales ocasionados a mi representada‖ (negrilla fuera del texto) (vid. Folio 31 del Anexo AAB, radicación n.° 2022-01-582665 del 27 de julio de 2022). De la expresión resaltada, pareciera que la demanda, bajo la acción social de responsabilidad, busca que se reconozca el pago de los perjuicios ocasionados por el señor Rincón Hurtado, a los accionistas de Industrias Concretodo S.A.S., esto es, Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S. No obstante, el Despacho encuentra que, de la lectura de la demanda, lo que realmente se busca es que los perjuicios sean pagados a la sociedad Industrias Concretodo S.A.S. Como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia ―la torpe expresión de las ideas, per se, no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando este alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda‖. De igual forma ha menciona que ―dada la facultad de interpretación de la demanda que Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de febrero de 1995, radicado n.º 4460, M.P. Pedro Lafont Pianetta. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 36 tiene el juez, este puede concluir, recurriendo incluso a los fundamentos de hecho, cuál es la acción impetrada o que la pretensión es una y no otra o, en fin, cuáles son sus alcances‖. Entendiendo entonces que el juez está facultado para interpretar la demanda en su conjunto, reconociendo que la intención del acto no solo está en la parte petitoria de la misma, se denota en la demanda que, tanto de los hechos, como de la acción impetrada, se busca que los perjuicios sean pagados a Industrias Concretodo S.A.S. Por un lado, como lo menciona Reyes Villamizar sobre la acción de responsabilidad ―aquellas acciones presentadas por uno o más accionistas, con el propósito que se resarza o prevenga un daño a la sociedad. […] los asociados demandantes no actúan con fundamento en una legitimación propia, que les pertenezca en su carácter individual. Su accionar se produce con un carácter representativo, con base en una legitimación que le pertenece a la sociedad‖. Se entiende, entonces, que en una acción social de responsabilidad, aunque esta sea interpuesta por los accionistas de una sociedad, el interés real es el de la compañía y no el de los accionistas. Esto se alinea con lo expresado en la demanda al señalar que ―la presente acción es iniciada por las sociedades PAOMAR S.A.S., MANATY S.A.S. e INVERSIONES ADIGIO S.A.S., identificadas y representadas como se indicó en el título primero de la presente acción, todos en beneficio de la sociedad INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S” (negrilla fuera del texto) (vid. Folio 5 del Anexo AAB, radicación n.° 2022-01-582665 del 27 de julio de 2022). Así, aunque la demanda es presentada por tres accionistas de Concretodo, queda claro que su propósito es íntegramente en favor de la sociedad, y que cualquier beneficio derivado de la acción pertenece a esta última. Por otro lado, del juramento estimatorio estipulado por las partes se desprende lo siguiente ―El daño emergente consolidado que corresponde a los recursos que conforman el patrimonio de la sociedad Industrias Concretodo y que fueron desviados en favor del señor Juan Carlos Rincón Hurtado‖ (Id, Folio 33). De lo anterior, encuentra el Despacho que del juramento estimatorio en la demanda se desprende que el daño emergente que se busca reparar corresponde al patrimonio de Industrias Concretodo, y que se solicita que el señor Rincón Hurtado resarza por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus deberes. Es decir, el juramento estimatorio de la demanda indica que los valores que estimaron como daño emergente, serían los perjuicios que se pretende reparar en favor del patrimonio de la sociedad, por ser el afectado por las conductas del demandado. Por lo tanto, los perjuicios estimados estarían destinados a resarcir el patrimonio de Industrias Concretodo S.A.S., y no el de los accionistas. Es por esto que el Despacho estima que las pretensiones indemnizatorias solicitadas están dirigidas exclusivamente en beneficio de la compañía. Por las razones expuestas, el Despacho reconocerá los perjuicios que se encontraron probados, en los términos estipulados a lo largo de la sentencia, a favor de Industrias Concretodo S.A.S.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Juan Carlos Rincón Hurtado, en su calidad de antiguo representante legal de Industrias Concretodo S.A.S. infringió su deber general de lealtad al incurrir en actos de competencia por concurrencia de mercados a través de Precast Concrete S.A.S. Segundo. Declarar que Juan Carlos Rincón Hurtado, en su calidad de antiguo representante legal de Industrias Concretodo S.A.S. infringió su deber general de lealtad al vender 621 bordillos arquitectónicos a Precast Concrete S.A.S. Tercero. Declarar que Juan Carlos Rincón Hurtado, en su calidad de antiguo representante legal de Industrias Concretodo S.A.S. infringió su deber general de lealtad al haber utilizado a los trabajadores Yohanny Echeverry, José Escalante, Nelson Gutiérrez Rodríguez, Joaquín Bernardo Bedoya Cardona y John Alexander Cordoba Marín para beneficio propio y en labores que estaban por fuera de las actividades por las cuales fueron contratados en Industrias Concretodo S.A.S. Cuarto. Como consecuencia de lo resuelto en el numeral tercero, condenar a Juan Carlos Rincón Hurtado a pagar a Industrias Concretodo S.A.S., a título de indemnización de perjuicios, la suma de $780.854 dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Quinto. Declarar que Juan Carlos Rincón Hurtado, en su calidad de antiguo representante legal de Industrias Concretodo S.A.S. infringió su deber general de lealtad al haber autorizado el cruce de cuentas contable de las cuentas por pagar que tenía en su contra en la compañía con las cuentas por cobrar que tenía a su favor con esta. Sexto. Declarar que Juan Carlos Rincón Hurtado, en su calidad de antiguo representante legal de Industrias Concretodo S.A.S. infringió su deber general de lealtad al recibir recursos sociales a título de préstamo, donarse recursos de la sociedad para sus actividades personales y destinar recursos sociales para sus gastos personales. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 38 Séptimo. Como consecuencia de lo resuelto en el numeral sexto, condenar a Juan Carlos Rincón Hurtado a pagar a Industrias Concretodo S.A.S., a título de indemnización de perjuicios, la suma de $158.455.766, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Octavo. Declarar que Juan Carlos Rincón Hurtado, en su calidad de antiguo representante legal de Industrias Concretodo S.A.S. infringió su deber general de cuidado al (i) no haber pagado oportunamente del impuesto de ventas – IVA - correspondiente a los periodos de 2016-6, 2017-1, 2017-2, 2017-3, 2019 y 2020; (ii) al no haber pagado los impuestos por retención en la fuente de los periodos gravables 2018-9, 2019-3, 2019-6, 2019-7, 2019-8, 2019-9, 2019-10, 2019-11, 2019-12, 2020-1: 2020-2 y (iii) al no haber pagado el Impuesto de Industria y Comercio- ICA- en 2018 y 2019. Noveno. Como consecuencia de lo resuelto en el numeral octavo, condenar a Juan Carlos Rincón Hurtado a pagar a Industrias Concretodo S.A.S., a título de indemnización de perjuicios, la suma de $169.286.759, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Décimo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Décimo Primero. Abstenerse de proferir una condena en costas. Décimo Segundo. Levantar las medidas cautelares decretadas en el auto n.° 2022-01-758812 del 18 de octubre de 2022 y auto n.° 2023-01-038576 del 26 de enero de 2023.

Costas

III. COSTAS Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de octubre de 2020, radicado n.º 00544, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. FH Reyes, Derecho Societario tomo I, 2ª Ed. (2011, Bogotá D.C., Temis) 606-607. Sentencia Paomar S.A.S. y otros contra Juan Carlos Rincón Hurtado Página 37 En atención a la conducta procesal asumida por las partes en el presente proceso y comoquiera que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, en los términos del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. De otro lado, tampoco habrá lugar a la imposición de sanciones pecuniarias previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso en lo relacionado con el juramento estimatorio y la indemnización de perjuicios pretendida. Esto se debe a que el Despacho no encuentra una falta de proporción producto de mala fe en la tasación de perjuicios a la luz de los reparos estudiados. Finalmente, no se ha demostrado temeridad o negligencia por parte de las demandantes en la labor probatoria correspondiente al presente concepto. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresAudienciasDeberesDemandaDocumentosInformaciónInteresesJunta de sociosLealtadObligacionesPagoPruebasSociedad

Fuentes jurídicas