Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- SEGURIDAD CAMALEÓN LTDANO APLICA 0000
Demandado
- COMPAÑÍA INGENIERÍA MONTAJES ESPECIALIZADOS (COMINGEL) COSENZA HOLDING COLOMBIA JORGE ALEJANDRO MEJÍA JOSÉ LUIS CORREA SAMPER RODOLFO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ LISET LUNA TOVAR NELSON FRANCISCO GUTIÉRREZ SANABRIA YULIANA YANCE CALLEJAS CARLOS ANDRÉS PÉREZNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuál es la consecuencia procesal que se origina por la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia inicial?
En concordancia con los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda y la insistencia injustificada a la audiencia inicial, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Ello, sin perjuicio de que el juez, en su deber de valoración de los elementos probatorios disponibles, encuentre material suficiente para desvirtuar dicha presunción legal.
¿Qué normativa regula la acción de desestimación de la personalidad jurídica y cuáles son sus dos aplicaciones primordiales?
La norma que regula la acción de desestimación de la personalidad jurídica es el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 -Por la cual se crean las S.A.S.- donde expresa que cuando una sociedad por acciones simplificadas sea empleada en fraude, vulnerando la ley o en detrimento de terceros, tanto los accionistas como los administradores que hayan llevado a cabo, participado o facilitado actos defraudatorios, serán responsables de manera solidaria por las obligaciones derivadas de dichos actos y por los perjuicios ocasionados. Ahora bien, la primera aplicación radica en declarar inoponible o desconocer temporalmente la personalidad jurídica independiente, cuando la figura societaria se ha usado con el fin de vulnerar una disposición legal. Para explicar lo anterior, se trajo a colación el caso donde se censuró la interposición de compañías que intentaban evadir limitaciones establecidas en el régimen agrícola. En otra hipótesis, se examinó la posibilidad de que actos tan comunes como la constitución de compañías, puedan esconder una intención reprochable de transgresión de una norma. La segunda aplicación consiste en la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, donde el juez podrá hacer extensiva a los socios de una compañía, la responsabilidad por las obligaciones insolutas en los casos de fraude o abuso. Esta sanción resultará procedente en el caso de que se utilice la personalidad jurídica con el fin de defraudar los intereses de los acreedores sociales; como cuando se celebran actos para hacer inviable el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada.
¿Qué criterios indican que se está ante un abuso de la figura asociativa?
Si bien no existen criterios específicos y uniformes, la jurisprudencia y la doctrina especializada han hecho referencia a ciertos supuestos que determinan que se está ante un abuso de la forma asociativa, entre los cuales se encuentran los indicios que permiten entrever un ánimo defraudatorio por parte de los socios demandados, como por ejemplo la creación de complejas estructuras societarias sin que medie justificación. Bajo la misma línea, se encuentra la constitución sistemática de sociedades unipersonales infracapitalizadas, en aras de beneficiarse a costa de interponer diferentes personas jurídicas en actos y negocios privados. Otro indicio son las operaciones que se manejan entre partes privadas, tales como el traslado de activos y negocios de una compañía a otra, con el fin de reducir el capital social e impedir las expectativas económicas de terceros. También se encuentra el caso hipotético de cuando un socio desmejora su propio patrimonio al transferirlo a una sociedad vinculada, cuyo objetivo es evadir obligaciones personales frente a terceros. Entre otras hipótesis está la falta de contraprestación real en los negocios que celebre la compañía, la coincidencia entre sujetos, las denominaciones sociales y la semejanza en el modo de operar dentro de los órganos internos de las sociedades implicadas en actos fraudulentos.
¿Cuándo prospera la sanción de desestimación de la personalidad jurídica?
La autoridad judicial podrá desconocer el beneficio de la limitación de responsabilidad, cuando se logre comprobar el uso indebido de la persona jurídica societaria. Tal desconocimiento tiene un carácter excepcional al generar la derogatoria temporal del mismo, por lo cual, al demandante le corresponde una alta carga probatoria, ya que deberá demostrar con suficiente mérito, el desbordamiento de los fines para los cuales se constituyó la sociedad. Por ello, enfatizó que no resulta suficiente probar la existencia de una obligación insoluta, la creación de una nueva compañía o el incumplimiento de obligaciones dinerarias a cargo de una sociedad.
¿En qué consiste la figura del consorcio y cómo se maneja su responsabilidad frente a las obligaciones contraídas con terceros?
El consorcio es un contrato atípico de colaboración empresarial, donde un grupo de sujetos pactan agruparse sin tener un propósito asociativo, por un término determinado, con el fin de desarrollar una operación o actividad específica para poder ofertar y contratar con el Estado. Conforme a lo explicado por las altas cortes, dicha figura del derecho privado, se constituye en una herramienta de cooperación entre empresas, más no crea una persona jurídica distinta a la propia por lo que no altera la independencia y capacidad jurídica de sus integrantes, ya que su propósito es permitir distribuir los riesgos para poder asumir la actividad que le incumbe, enriqueciendo sus recursos. En vista de lo anterior, de conformidad con el artículo 825 del Código de Comercio, los integrantes de dicha figura responderán solidariamente por las obligaciones contraídas con terceros durante la ejecución de tal contrato. La doctrina ha considerado que el consorcio no adquiere obligaciones ni derechos, sino que son sus consorciados los que obtienen tales responsabilidades y beneficios.
¿El incumplimiento contractual justifica por sí mismo la desestimación de la personalidad jurídica?
El incumplimiento contractual por parte de una sociedad no basta, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica. Además, según la doctrina, "...los jueces deberían ser mucho más reticentes a desestimar la personalidad jurídica [...] cuando el acreedor contractual pudo proteger sus intereses solicitando, por ejemplo, una garantía personal por parte del accionista principal de la empresa". Lo anterior, se debe a que un acreedor voluntario puede ajustar previamente las condiciones contractuales para compensar el riesgo de incumplimiento. En este sentido, Reyes Villamizar ha señalado que, “...las personas que celebran negocios jurídicos de manera voluntaria con una empresa lo hacen después de evaluar los riesgos y beneficios de esa relación. Por lo tanto, no parece justo que puedan beneficiarse ante un riesgo contingente que ya conocían".
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, tendientes a declarar que el consorcio Comingel S.A. fue utilizado de forma fraudulenta y como consecuencia se desestime la personalidad jurídica y se extienda la responsabilidad a los accionistas y miembros de la junta directiva por los perjuicios causados. Lo anterior se basó en lo siguiente: En relación con los consorcios, observó que Carlos Gutierrez Castilla y Comingel S.A., bajo la calidad de integrantes de los consorcios Parque Porvenir 2015 y Parque Rincón de Suba, pueden responder solidariamente por las obligaciones que devienen de los contratos n.° C-17052017-0 y C-10072017-1 con la sociedad demandante. En conclusión, en hipótesis de fraude, la parte demandante estaba legitimada para iniciar la acción de desestimación de la personalidad jurídica en contra del consorcio y hacer extensiva la responsabilidad a sus integrantes por el pago de las obligaciones adeudadas. Ahora bien, pudo demostrarse que existieron incumplimientos contractuales y debido a la declaración de caducidad del contrato de obra pública n.° 3817 de 2015 que celebró el Consorcio Parque Porvenir 2015; Comingel S.A. cedió su participación -con la autorización de la Alcaldía Distrital de Santa Marta- en la UT de Amoblamiento Urbano de Santa Marta a Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A.; donde más adelante donó a esta última el 50% del establecimiento de comercio de la unión temporal mencionada. No obstante, las pruebas aportadas no demostraron que existió un abuso de la figura societaria que llevase a imponer tal sanción. Resaltó el hecho de que las cesiones celebradas se hicieron a título gratuito y que durante el trámite procesal, la parte demandante no lo trajo a colación, ya que si bien, pudo haber optado por distintos medios de prueba para verificar los porcentajes de participación en la unión temporal y el establecimiento de comercio propiedad de Comingel S.A., lo cierto es que tenían un valor incluso superior al de las obligaciones que, según los demandados, Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A., en calidad de cesionaria, debía asumir. Aseveró que la parte demandante no demostró que dichas cesiones ostentaran un fin ilegítimo para defraudar sus intereses, en cambio, una vez analizados distintos medios de prueba, llegó a la conclusión de que los motivos que llevaron a esas cesiones habrían apuntado más bien a la inhabilidad impuesta que tenía Comingel S.A. y por ende, no contaba con muchas opciones, como se puede corroborar en las pruebas documentales y el interrogatorio de parte de Rodolfo Antonio Gómez. Aunado a lo anterior, no encontró asidero en la hipótesis de que tales cesiones se realizaron a favor de una sociedad controlada por accionistas y administradores de Comingel S.A., en razón a que una vez analizada la participación societaria que tenían Jorge Alejandro Mejía y Rodolfo Antonio Gómez Gómez del consorcio en Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A., entrevió que la misma era minoritaria. Así mismo, destacó que el solo incumplimiento contractual no era suficiente para justificar la desestimación de la personalidad jurídica. Por último, expuso que la sociedad demandante no investigó previamente cuál era la situación económica en que se encontraban Carlos Gutiérrez Castilla y Comingel S.A.; tal como la apunta lo manifestado por la apoderada de la parte demandante en cuanto a la relación de activos que respaldan las obligaciones asumidas por dichos individuos, como también las diversas de medidas cautelares que se solicitaron en el transcurso de los procesos iniciados ante los Juzgados 2 y 31 Civiles del Circuito de Bogotá, entendiendo que la sociedad demandante sólo tuvo conocimiento de la realidad patrimonial de los consorcios y sus integrantes cuando se iniciaron los procesos ejecutivos.
Segunda instancia
No se presentó al ser un proceso verbal sumario.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Seguridad Camaleón Ltda. en contra de Comingel S.A., Cosenza Holding de Colombia S.A., Jorge Alejandro Mejía, José Luis Correa Samper, Rodolfo Antonio Gómez Gómez, Liset Luna Tovar, Nelson Francisco Gutiérrez Sanabria, Yuliana Yance Callejas y Carlos Andrés Pérez surtió el curso descrito a continuación: 1. El 12 de julio de 2021 se admitió la demanda. 2. El 31 de enero de 2022 se cumplió el trámite de notificación personal de los demandados. 3. El 20 de mayo de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 17 de enero de 2023, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
pretensiones. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de la sociedad demandante, la suma de $66.788.595, equivalente al 5% de las pretensiones pecuniarias formuladas en la demanda. Sin embargo, no habrá lugar a la imposición de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso en lo relacionado con el juramento estimatorio y la indemnización de perjuicios pretendida. La razón estriba en que el Despacho no encuentra una desproporción intencional en la tasación de los perjuicios, ni se demostró negligencia o temeridad por parte de la sociedad demandante en la labor probatoria relacionada con la estimación de perjuicios. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho está encaminada a establecer si Comingel S.A. fue utilizada para llevar a cabo una serie de actos defraudatorios que justifiquen la desestimación de la personalidad jurídica de dicha sociedad. Como consecuencia de esta sanción, la demandante ha solicitado que se extienda la responsabilidad a los accionistas y miembros de la junta directiva de Comingel S.A. por determinados perjuicios. Según se explica en los hechos de la demanda, los consorcios Parque Porvenir 2015 y Parque Rincón de Suba, conformados por Comingel S.A. y Carlos Gutiérrez Castilla, celebraron los contratos de obra n.° 3817 y 3873 de 2015 con el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) (vid. Folio 5 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-411329 del 18 de junio de 2021). Durante la ejecución de esos negocios jurídicos, los referidos consorcios suscribieron los contratos n.° C- 17052017-0 y C-10072017-1 de 2017 con Seguridad Camaleón Ltda., por cuya virtud esta última compañía prestaría el servicio de vigilancia y seguridad privada a las instalaciones de las obras ubicadas en Lombardía, Aures, Gloria Lara y Cerros de Tabora, así como al parque metropolitano El Porvenir (vid. Folios 59 a 63 y 245 a 250 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-376755 del 1° de junio de 2021). Sin embargo, conforme lo ha señalado la demandante, “el CONSORCIO PARQUE PORVENIR 2015 y el CONSORCIO PARQUE RINCÓN DE SUBA, en cabeza de sus representantes e integrantes, incumplieron con la obligación de pagar el servicio aun cuando las facturas estaban recibidas, firmadas y aceptadas por ambos consorcios” (vid. Folio 13 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01- 376755 del 1° de junio de 2021). En vista de ello, el 15 de febrero de 2018, Seguridad Camaleón Ltda. y los consorcios Parque Porvenir 2015 y Parque Rincón de Suba celebraron dos acuerdos de pago. En este punto debe decirse que, según la información que obra en tales documentos, las obligaciones a cargo de los consorcios Parque Porvenir 2015 y Parque Rincón de Suba ascendían a $193.101.110 y $173.357.601, respectivamente (vid. Folios 89 a 90 y 100 a 101 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-376755 del 1° de junio de 2021). No obstante, la demandante ha puesto de presente que los acuerdos en comento tampoco se cumplieron. En atención a lo anterior, Seguridad Camaleón Ltda. presentó dos demandas ejecutivas en contra de Comingel S.A. y Carlos Gutiérrez Castilla, en su calidad de integrantes de los consorcios Parque Porvenir 2015 y Parque Rincón de Suba, las cuales correspondieron a los Juzgados 2 y 31 Civiles del Circuito de Bogotá. Ahora bien, la demandante ha afirmado que, si bien al interior de esos procesos ejecutivos se ordenó la práctica de múltiples medidas cautelares para hacer efectivo el pago de las anotadas acreencias, lo cierto es que las cautelas en cuestión “han sido infructuosas e inefectivas para garantizar, aunque sea en alguna parte, la obligación pretendida y adeudada, consecuencia de las maniobras evasivas y fraudulentas de […] COMINGEL S.A y del señor CASTILLA” (vid. Folio 16 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01- 411329 del 18 de junio de 2021). Sobre el particular, se ha puesto de presente que, el 1° de noviembre de 2018, Comingel S.A. llevó a cabo “la cesión contractual de la UNIÓN TEMPORAL DE AMOBLAMIENTO URBANO DE SANTA MARTA a […] TECNOURBANAS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A. […] con el fin de proteger el El Despacho encuentra que Comingel S.A., Cosenza Holding de Colombia S.A., Jorge Alejandro Mejía, Rodolfo Antonio Gómez Gómez y Nelson Francisco Gutiérrez Sanabria no contestaron la demanda dentro del término previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso. Por tal motivo, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 97 del mismo Código. Además, en vista de que Cosenza Holding de Colombia S.A., Jorge Alejandro Mejía y Yuliana Yance Callejas no asistieron a la audiencia inicial, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 372 del mencionado Código. Así, pues, se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión respecto de los aludidos demandados. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre probados hechos que desvirtúen la presunción descrita. establecimiento de futuros deudores dado que tal propiedad no estaba aún embargada” (vid. Folio 18 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-411329 del 18 de junio de 2021). Y es que, de conformidad con lo establecido en la demanda, Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A. tenía los mismos accionistas y administradores que Comingel S.A. Así, pues, a juicio del apoderado de la sociedad demandante, Comingel S.A. habría sido utilizada de manera fraudulenta para “evadir la obligación del pago de las facturas, los intereses moratorios, los gastos procesales y demás perjuicios ocasionados” a su poderdante (vid. Folio 17 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-411329 del 18 de junio de 2021). Para poder entonces emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso, el Despacho hará referencia, en primer término, a las distintas medidas judiciales que el ordenamiento societario ha previsto para sancionar el abuso de las personas jurídicas societarias. Una vez concluido ese estudio, será preciso determinar si Comingel S.A. fue utilizada con un propósito que se separa del fin para el cual fueron concebidas las formas asociativas. 1. La acción de desestimación de la personalidad jurídica En Colombia, la acción de desestimación de la personalidad jurídica se encuentra regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, a cuyo tenor “cuando se utilice a la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieran realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”. Ahora bien, esta Delegatura ha sido enfática en sostener que la aplicación de esta sanción debe ser verdaderamente excepcional y requiere la satisfacción de una altísima carga probatoria. Y ello es así, por cuanto la medida a que se ha hecho referencia podría conducir a la derogatoria temporal de los beneficios de personalidad jurídica independiente y limitación de la responsabilidad, dos de las prerrogativas más importantes en el ámbito del derecho societario. Bajo este entendido, como ya lo ha explicado este Despacho en múltiples oportunidades, esta figura tiene dos aplicaciones primordiales. La primera consiste en declarar inoponible la personalidad jurídica de una compañía para hacerle frente al abuso de las formas asociativas. Esta medida sería procedente cuando se utiliza a la sociedad para eximirse del cumplimiento de alguna restricción legal o de una orden judicial. La inoponibilidad está prevista, entonces, para desconocer temporalmente el atributo de la personalidad jurídica independiente. Así, por ejemplo, en la sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013, el Despacho censuró la interposición de compañías para evadir limitaciones contempladas en el régimen legal en materia de Incentivos a la Capitalización Rural. En esa oportunidad, este Despacho señaló que los empresarios no pueden refugiarse detrás de sociedades para burlar aquellas normas que consideren inconvenientes o desatinadas. Del mismo modo, en la sentencia n.º 2019-01- 372391 del 15 de octubre de 2019, esta Delegatura analizó el caso en el cual el aporte de ciertos bienes a una sociedad, más allá de buscar integrar el capital de la compañía, obedeció al propósito del accionista controlante de evadir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y órdenes judiciales. En los pronunciamientos antes citados se estudió la posibilidad de que detrás de actuaciones tan habituales como la constitución de compañías pudiera esconderse el ánimo reprochable de violar la ley. La segunda aplicación de la desestimación puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad. Bajo esta modalidad, las autoridades judiciales pueden hacer extensiva la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas a los accionistas de una compañía en hipótesis de fraude o abuso. Esta sanción sería procedente, por ejemplo, cuando se utilice una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores sociales. Es así como, en el caso de RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., el Despacho suspendió una transferencia de activos encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.º 801-16441 del 3 de octubre de 2013, “a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo. [...] [e]xiste, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S.”. En todos estos casos, el Despacho fue enfático en resaltar que la desestimación tan solo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Así, pues, aunque no existen criterios específicos y uniformes que permitan concluir, sin mayor esfuerzo, que se está ante un abuso de la forma asociativa, la jurisprudencia y la doctrina especializada se han referido a ciertos supuestos que podrían apuntar a ello. Esta Superintendencia, por ejemplo, ha hecho alusión a algunos de los indicios que sugieren la existencia de cierto ánimo de defraudar por parte de los accionistas demandados. Entre estos se encuentra la creación de estructuras societarias complejas sin que exista una justificación suficiente, de lo que podría desprenderse una fuerte sospecha sobre intenciones defraudatorias de la ley o de los intereses de terceros. De igual manera, se ha censurado la constitución en masa de sociedades unipersonales infracapitalizadas, con el fin de multiplicar beneficios derivados de interponer distintas personas jurídicas en actos y negocios entre privados. Este Despacho también se ha referido a las operaciones entre partes vinculadas, como el traslado de activos y negocios de una sociedad a otra, con el propósito de desmejorar sustancialmente el patrimonio social y frustrar las expectativas económicas de terceros. Incluso, se han estudiado hipótesis en las que es el asociado el que desmejora su propio patrimonio al transferirlo a una compañía vinculada, a efectos de evadir obligaciones personales con otros sujetos. Por lo demás, esta Delegatura ha hecho referencia, en general, a circunstancias como la falta de una contraprestación real en los negocios celebrados por la sociedad, la coincidencia de sujetos y denominaciones sociales y la similitud en el funcionamiento de órganos internos de compañías involucradas en actos fraudulentos. Dicho lo anterior, debe reiterarse que, para que prospere una acción de esta naturaleza, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Y no podría ser de otra forma, debido a la severidad de los efectos de las dos modalidades analizadas en párrafos anteriores. 2. El caso presentado ante el Despacho A. Acerca de los consorcios Parque Porvenir 2015 y Parque Rincón de Suba Para efectos de establecer si Seguridad Camaleón Ltda. puede iniciar, directamente, una acción de desestimación de la personalidad jurídica en contra de uno de los integrantes de los consorcios Parque Porvenir 2015 y Parque Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. Rincón de Suba, vale decir, Comingel S.A., el Despacho estima pertinente formular algunas consideraciones acerca de la responsabilidad que les asiste a los integrantes del consorcio en el ámbito del derecho privado. Pues bien, lo primero que debe decirse es que, en dicho ámbito, el consorcio se ha definido como un contrato atípico de colaboración empresarial, “por el cual se agrupan, sin fines asociativos, los sujetos que acuerdan conformarlo, quienes voluntariamente conjuntan energías, por un determinado tiempo, con el objeto de desarrollar una operación o actividad específica, que consiste en ofertar y contratar con el Estado […]”. Ahora bien, como lo ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la agrupación de tales sujetos “no origina [una persona] distint[a], con existencia propia, y deja indeleble, en cada uno de los integrantes, su independencia y capacidad jurídica”. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional. En opinión de esta corporación, “[e]l consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica”. En ese orden de ideas, es dable afirmar que, al no existir una persona jurídica independiente de sus integrantes, estos últimos asumirán solidariamente las obligaciones contraídas con particulares durante la ejecución de ese contrato atípico, en los términos del artículo 825 del Código de Comercio. Al tenor de esta disposición, “[e]n los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente”. Esta conclusión concuerda con lo explicado por la doctrina. A juicio de Arrubla Paucar, por ejemplo, “[s]i se trata de contratos con particulares, de naturaleza mercantil, se aplica el artículo 825 del Código de Comercio que consagra el principio general, en material mercantil sobre solidaridad. Responden, por tanto, todos los participantes del consorcio […], en forma solidaria, por las obligaciones frente a terceros”. A la luz de las anteriores consideraciones, es posible concluir que Carlos Gutiérrez Castilla y Comingel S.A., en su calidad de integrantes de los consorcios Parque Porvenir 2015 y Parque Rincón de Suba, pueden responder, de manera solidaria, por las obligaciones contraídas con Seguridad Camaleón Ltda. con ocasión de los contratos n.° C-17052017-0 y C-10072017-1. Es decir que, en hipótesis de fraude Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de septiembre de 2006, radicación n.° 8800131030022002-00271-01, M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar. En igual sentido, Arrubla Paucar ha señalado que “[l]os consorcios y las uniones temporales, son contratos, no son personas jurídicas, por tanto no son sujetos de derecho y carecen de capacidad para ser partes en los contratos y en los litigios”. JA Arrubla Paucar, Contratos Mercantiles: Contratos atípicos, 7ª Ed. (2012, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 331. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de septiembre de 2006, radicación n.° 8800131030022002-00271-01, M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-414 de 1994, M.P.: Antonio Barrera Carbonell. JA Arrubla Paucar, Contratos Mercantiles: Contratos atípicos, 7ª Ed. (2012, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 332 y 333. Al respecto, esta Superintendencia en sede administrativa ha señalado lo siguiente: “Si bien es cierto que en materia de contratación pública y privada se le otorga la capacidad a los consorcios para que presenten propuestas y suscriban contratos […], también lo es que el consorcio como tal no adquiere obligaciones ni derechos, son los consorciados los que tienen que asumir tales responsabilidades y disfrutar de los beneficios que se generen”. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-082385 del 18 de septiembre de 2012. Al verificar el documento de constitución del consorcio Parque Porvenir 2015, este Despacho encontró que los integrantes de dicho consorcio no pactaron en contrario de lo previsto en el artículo 825 del Código de Comercio (vid. Folios 10 a 12 del anexo AAL de la radicación n.° 2022- 01-016522 del 20 de enero de 2022). Por su parte, en lo que respecta al consorcio Parque Rincón o abuso, la demandante puede iniciar una acción de desestimación de la personalidad jurídica en contra de Comingel S.A. para hacer extensiva la responsabilidad a los accionistas y administradores por el pago de las mencionadas obligaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. B. Acerca de los actos defraudatorios invocados por la demandante Una vez revisado el material probatorio que obra dentro del expediente, el Despacho pudo verificar que, efectivamente, los consorcios Parque Porvenir 2015 y Parque Rincón de Suba celebraron los contratos de obra n.° 3817 y 3873 de 2015 con el IDRD (vid. Folios 64 a 82 y 109 a 127 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-376755 del 1° de junio de 2021). Del mismo modo, el Despacho pudo establecer que, en la ejecución de estos contratos estatales, los ya mencionados consorcios suscribieron dos contratos de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada con Seguridad Camaleón Ltda. (vid. Folios 59 a 63 y 245 a 250 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-376755 del 1° de junio de 2021). El Despacho también pudo observar que los consorcios Parque Porvenir 2015 y Parque Rincón de Suba incumplieron el pago de las obligaciones pactadas en los contratos a que se ha hecho referencia, a pesar de haberse suscrito dos acuerdos de pago (vid. Folios 89 a 90 y 100 a 101 del anexo AAA de la radicación n.° 2021- 01-376755 del 1° de junio de 2021). Con ocasión a ello, conforme consta en el expediente, el 30 de julio de 2018 y el 27 de septiembre de ese mismo año, los Juzgados 31 y 2 Civiles del Circuito de Bogotá, respectivamente, libraron mandamiento de pago a favor de Seguridad Camaleón Ltda. (vid. Folio 7 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-636984 del 30 de agosto de 2022). Aunado a lo anterior, el Despacho pudo evidenciar que, en atención a los incumplimientos contractuales, el 5 de abril de 2018, el IDRD declaró la caducidad del contrato de obra pública n.° 3817 de 2015, celebrado con el consorcio Parque Porvenir 2015 (vid. Folio 83 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-376755 del 1° de junio de 2021). En consecuencia, Comingel S.A. quedó inhabilitada para contratar con el Estado desde del 20 de mayo de 2018 hasta el 19 de mayo de 2023 (vid. Folio 238 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-376755 del 1° de junio de 2021). Las pruebas recaudadas a lo largo del proceso también apuntan a que, tras haberse declarado la caducidad del referido contrato de obra, Comingel S.A. solicitó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta autorización para ceder, a favor de Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A., su participación en la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta (vid. Folios 1 y 2 del anexo AAD de la radicación n.° 2022-01-484536 del 1° de junio de 2022). Según la información disponible, después de analizar la viabilidad jurídica y técnica, la Alcaldía Distrital de Santa Marta autorizó la cesión en comento por medio de acto administrativo del 30 de octubre de 2018 (vid. Folio 4 del anexo AAD de la radicación n.° 2022-01-484536 del 1° de junio de 2022). de Suba, debe decirse que, aunque no se aportó el documento de constitución, durante el curso del proceso, los demandados no se opusieron a la existencia de la solidaridad a que alude el Estatuto Mercantil. El Despacho consultó la fecha de la providencia proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Según las pruebas recaudadas, esta unión temporal venía ejecutando, desde el año 2000, un contrato de concesión “cuyo objeto es: „realizar la construcción, instalación, administración, diseño, mantenimiento y explotación múltiple de los elementos de amoblamiento urbano […] en el Distrito de Santa Marta, (Magdalena)‟” (vid. Folio 1 del anexo AAD de la radicación n.° 2022-01-484536 del 1° de junio de 2022). Asimismo, el Despacho pudo observar que, el 1° de noviembre de 2018, Comingel S.A. le donó a Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A. el 50% del establecimiento de comercio Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Santa Marta, identificado con el número de matrícula mercantil 71542 (vid. Folios 1 y 2 de la radicación n.° 2023-01-023434 del 17 de enero de 2023). La aludida operación se registró en la respectiva Cámara de Comercio el 19 de febrero de 2019 (vid. Folio 4 de la radicación n.° 2023-01-023434 del 17 de enero de 2023). Por lo demás, en el curso del proceso quedó probado que, a través de providencia del 5 de abril de 2019, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá decretó el “EMBARGO y POSTERIOR SECUESTRO de la CUOTA PARTE del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO denominado UNIÓN TEMPORAL AMOBLAMIENTO URBANO DE SANTA MARTA, […] denunciado como de propiedad de […] COMINGEL S.A.” (vid. Folio 11 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-636984 del 30 de agosto de 2022). Con todo, debe advertirse que las actuaciones debatidas en el presente proceso no le permiten a este Despacho decretar la desestimación de la personalidad jurídica de Comingel S.A. Y ello es así, por cuanto las pruebas recaudadas a lo largo del proceso no dan cuenta de un uso indebido de la figura societaria que conlleve a la imposición de esta drástica sanción, a la luz del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. En ese sentido, debe decirse que, aunque indiscutiblemente llama la atención el hecho de que las cesiones de las participaciones de Comingel S.A. en la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta y en el establecimiento de comercio Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Santa Marta se hicieron a título gratuito —circunstancia que ni siquiera cuestionó la sociedad demandante—, lo cierto es que en el curso del proceso no se acreditó el valor que esas operaciones pudieron haber tenido y, en consecuencia, el efecto que tales cesiones habrían generado respecto del patrimonio de Comingel S.A. En verdad, Seguridad Camaleón Ltda. pudo valerse de distintos medios probatorios para demostrar que los porcentajes de participación sobre la unión temporal y el establecimiento de comercio de propiedad de Comingel S.A. tenían un valor, inclusive mayor al de las cuantiosas obligaciones que, de acuerdo con los demandados, debía asumir Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A., en su calidad de cesionaria. Además, es pertinente señalar que tampoco se demostró que la cesión de la participación en la aludida unión temporal y en su respectivo establecimiento de comercio, hubiese tenido el propósito ilegítimo de defraudar los intereses de Durante su interrogatorio de parte, Rodolfo Antonio Gómez Gómez explicó que “el contrato [de amoblamiento urbano] que se recibió […] también estaba […] afectado por una serie de incumplimientos. Había un pasivo laboral importante, había muchas deudas, entonces realmente no había forma como de pretender recibir una compensación porque el contrato se recibió, pues, no en sus mejores condiciones económicas”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 3 de noviembre de 2022 (36:14-36:55). Posteriormente, el referido demandado manifestó que “Tecnourbanas, al aceptar el contrato más importante que era de amoblamiento, lo que hacía era que se hacía cargo de los pasivos y las deudas que tenía en ese momento el amoblamiento. No tengo claro que haya habido alguna contraprestación económica porque […] el contrato ya tenía unos problemas de funcionamiento, incluso de liquidez también”. Id. (37:22-37:58). Lo anterior fue confirmado por Ricardo Fruto Rodríguez, antiguo contador de Comingel S.A., durante la práctica de su testimonio. A juicio de este testigo, “sí se debieron haber establecido algunas contraprestaciones como de pagos de pasivos o de adquirir el pasivo que había en amoblamiento. O sea que no solamente cedía digamos algunas participaciones, sino también cedía pasivos que había en ese amoblamiento […] y, además, responder por algunas cuestiones laborales que se tenía que haber avocado por recibir la cesión”. Id. (54:22-55:21). Seguridad Camaleón Ltda. Ciertamente, las pruebas practicadas no permiten concluir que los negocios a que se ha hecho alusión se hubiesen efectuado con la única finalidad de evadir el pago de la acreencia a favor de la sociedad demandante. Por el contrario, tras analizar los elementos probatorios que obran dentro del expediente, se observan otros motivos que pudieron justificar las cesiones en mención. En particular, aquel que se encuentra relacionado con la inhabilidad de Comingel S.A. para contratar con el Estado. Y es que no puede perderse de vista que, ante una sanción como la indicada, las alternativas con que contaba Comingel S.A. se limitaban, por un lado, a ceder los contratos y participaciones en consorcios o uniones temporales y, por el otro, a renunciar a su ejecución, en los términos del artículo 9 de la Ley 80 de 1993. Tanto es así que, de conformidad con la información disponible, estas opciones fueron consideradas por los accionistas de Comingel S.A., por ejemplo, durante la reunión asamblearia del 28 de mayo de 2018 (vid. Folios 32 y 33 del anexo AAB de la radicación n.° 2022-01-484536 del 1° de junio de 2022). Así, según el acta n.° 02-2018, después de analizar el estado de los negocios celebrados con el IDRD, así como la posibilidad de ceder todos los contratos en cabeza de Comingel S.A. a favor de ciertas sociedades, José Luis Correa Samper manifestó “que sería más fácil ceder la participación que tiene Comingel S.A. (50%) en la U.T. Amoblamiento Urbano de Santa Marta a […] TECNOURBANAS S.A., ya que esta empresa tiene la experiencia en amoblamiento urbano de Valledupar y es más factible y expedito ceder a una sola empresa y no a tres empresas” (vid. Folio 33 del anexo AAB de la radicación n.° 2022-01-484536 del 1° de junio de 2022). Lo anterior concuerda, además, con lo explicado por Rodolfo Antonio Gómez Gómez durante la práctica de su interrogatorio de parte. En palabras de este demandado, “[c]uando a Comingel le declaran la caducidad de los contratos […], la ley no permite que una empresa sobre la cual pesa una caducidad pueda seguir ejecutando contratos con el Estado. Entonces era obligación ceder esos contratos […]. La empresa que cumplía con la misma experiencia que cumplía Comingel para aceptar los contratos era […] Tecnourbanas”. En este punto debe indicarse que si en gracia de discusión se llegase a pensar que las anotadas cesiones se efectuaron a favor de una compañía controlada por los accionistas y administradores de Comingel S.A., con el fin de “genera[r] nuevas operaciones bajo el nombre de otras sociedades […] protegiendo [así] los activos que no estaba[n] embargados y retenidos bajo una nueva razón social”, las pruebas incorporadas al proceso dan cuenta de que tan solo Jorge Alejandro Mejía y Rodolfo Antonio Gómez Gómez tenían una participación minoritaria en el capital de Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A. (vid. Folio 24 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-411329 del 18 de junio de 2021 y anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-435750 del 17 de mayo de 2022). Incluso, el Despacho pudo verificar, conforme anotación del 23 de octubre de 2019, que los referidos Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 3 de noviembre de 2022 (35:06-35:50). En esa misma oportunidad, el aludido demandado explicó, respecto de los contratos celebrados con el IDRD, que “[d]e uno [se] declaró la caducidad y al declararse la caducidad al otro contrato [el IDRD] le dio terminación unilateral. Entonces no es que se haya […] pretendido incumplir con el pago con la empresa Seguridad, sino que […] a uno le dieron caducidad y el otro lo liquidaron unilateralmente entonces básicamente nos quedamos sin nada y no había forma de responder por las obligaciones de los servicios prestados por la empresa Camaleón”. Id. (30:17-31:05). Tal y como consta en el libro de registro de accionistas de Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A., para la época en que se efectuaron las cesiones bajo estudio, Jorge Alejandro Mejía y Rodolfo Antonio Gómez eran titulares del 2% de las acciones en que se dividía el capital social (vid. Anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-435750 del 17 de mayo de 2022). demandados enajenaron las acciones que ostentaban en Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A. el 10 de mayo de 2018 (vid. Folio 10 del Anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-435750 del 17 de mayo de 2022). De ahí que no pueda concluirse, como lo ha sugerido la apoderada de la demandante, que la participación de los referidos demandados en el capital suscrito de Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A. motivó las cesiones a favor de esta última compañía. Por lo demás, no sobra advertir que el incumplimiento contractual por parte de una sociedad tampoco es suficiente, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica. Como lo explicó este Despacho en el caso de Tamy Colombia S.A.S., “„los jueces deben estar mucho menos dispuestos a desestimar la personalidad jurídica [...] cuando el acreedor contractual estuvo en capacidad de proteger sus intereses mediante la solicitud, por ejemplo, de una garantía personal por parte del accionista controlante de la compañía‟. […] [L]o anterior se debe a que los acreedores voluntarios tienen la posibilidad de ajustar, ex ante, las condiciones contractuales de manera tal que se compense el riesgo de un posible incumplimiento. En palabras de Reyes Villamizar, „las personas que de manera voluntaria celebran negocios jurídicos con una sociedad, lo hacen luego de valorar los riesgos y beneficios resultantes de esa relación. No parece razonable, por tanto, que puedan beneficiarse ante una contingencia de riesgo que han podido conocer con anterioridad‟”. Así, pues, “para poder considerar la posible defraudación debió acreditarse, por ejemplo, que al momento de contratar se llevaron a cabo labores de diligencia orientadas a establecer la solvencia patrimonial de la deudora y que, a pesar de haberse exigido garantías robustas respaldadas por dicha situación, la deudora llevó a cabo, a través de sus accionistas y administradores, actos orientados a reducir artificialmente su patrimonio a efectos de deteriorar intencionadamente la prenda general de su acreedora”. En el caso bajo estudio, la información disponible apunta a que la demandante no adelantó gestiones previas tendentes a comprobar la solvencia económica de Carlos Gutiérrez Castilla y Comingel S.A. Es más, las pruebas recaudadas a lo largo del proceso permiten evidenciar que Seguridad Camaleón Ltda. no tenía certeza sobre la relación de activos que respaldaban las obligaciones adquiridas por los aludidos sujetos. De ello daría cuenta algunas manifestaciones de la apoderada de Seguridad Camaleón Ltda. Así, por ejemplo, durante la fijación del objeto del litigio, dicha abogada señaló que, “en el momento en el cual se persiguió a Carlos Castilla y a Comingel S.A., se encontró que ellos ya tenían embargos en otros procesos de otros deudores, por lo cual en uno de los dos procesos [ejecutivos] negaron las medidas cautelares”. Igualmente, en los hechos de la demanda se adujo que “no fue posible efectuar el embargo sobre el establecimiento de comercio de COMINGEL S.A., o bienes que pudiesen estar en cabeza del otro integrante del consorcio, [pues] [e]stos activos patrimoniales ya fueron embargados a orden de otro juzgado por la existencia de numerosos créditos que el señor CARLOS CASTILLA y la empresa COMINGEL S.A. [tenían]” (vid. Folio 17 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-411329 del 18 de junio de 2021). Sobre el particular, el Despacho pudo constatar que, desde 2009, se registran cautelas de la naturaleza indicada sobre el establecimiento de comercio Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-561264 del 16 de septiembre de 2021. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2019-01-418323 del 21 de noviembre de 2019. En el mismo sentido, ver sentencias n.° 2021-01-374577 del 31 de mayo de 2021, 2019-01- 043465 del 27 de febrero de 2019 y 2018-01-223412 del 3 de marzo de 2018. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 20 de mayo de 2022 (53:24-53:40). 10/11 denominado Comingel Ltda. (vid. Folio 180 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-376755 del 1° de junio de 2021). Parece entonces bastante claro que Seguridad Camaleón Ltda. tan solo conoció acerca de la realidad patrimonial de los integrantes de los consorcios Parque Porvenir 2015 y Parque Rincón de Suba cuando se iniciaron los procesos ejecutivos. Esto también explicaría la multiplicidad de solicitudes de medidas cautelares radicadas sucesivamente durante el curso de los procesos adelantados ante los Juzgados 2 y 31 Civiles del Circuito de Bogotá (vid. Anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-636984 del 30 de agosto de 2022). Así las cosas, “debe hacerse énfasis en que la acción de desestimación de la personalidad jurídica no puede convertirse en el mecanismo para corregir los descuidos injustificados de las partes contratantes al momento de celebrar un negocio jurídico, cuyo incumplimiento posteriormente las perjudica”. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados, una suma equivalente a $66.788.595. Tercera. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2018-01-223412 del 3 de marzo de 2018. De acuerdo con lo establecido en el escrito de subsanación de la demanda, las pretensiones pecuniarias ascienden a la suma de $1.335.771.918 (vid. Folios 33 y 34 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-411329 del 18 de junio de 2021). 11/11
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre la capacidad jurídica en los consorcios. Oficio No. 220-082385 del 18 de septiembre de 2012 Doctrinal
- Artículo 9 de la Ley 80 de 1993 Legal
- Artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 391 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 825 del Código de Comercio Legal
- Artículo 372 del Código General del Proceso Legal
- Código General del Proceso, arttículo 97 Legal
- Sobre la alta carga probatoria que tienen los demandantes que pretenden la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad, Superintendencia de Sociedades, Sentencia No. 801-15 del 15 de marzo de 2013 Jurisprudencial
- Sobre la censura a compañías que utilizan la interposición societaria para vulnerar restricciones legales, Superintendencia de Sociedades, Sentencia No. 800-55 del 16 de octubre de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia c-414 de 1994 Jurisprudencial
- Sentencia No. 2018-01-223412 del 3 de marzo de 2018Jurisprudencial
- Acerca del deterioro artificial del patrimonio de una sociedad para afectar la prenda general de los acreedores, sentencias n.° 2021-01-374577 del 31 de mayo de 2021.Jurisprudencial
- Acerca del deterioro artificial del patrimonio de una sociedad para afectar la prenda general de los acreedores, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2019-01-418323 del 21 de noviembre de 2019Jurisprudencial
- Sobre los indicios determinados por la jurisprudencia del despacho para considerar que se ha abusado del beneficio de limitación de la responsabilidad, Superintendencia de Sociedades, sentencia 2021-01-561264 del 16 de septiembre de 2021Jurisprudencial