Abuso del derecho de voto
Partes
Demandante
- GERARDO HUMBERTO ALBA SáNCHEZCÉDULA 79340787
- RAMIREZ GONZALEZ WILLIAM DE JESUSCÉDULA 98646556
Demandado
- ALBA SANCHEZ JORGE ARTUROCÉDULA 79452953
- GOLPEAUTOS COLISIONES S.A.SNIT 900767684
- RUGELES MARTINEZ MONICA FERNANDACÉDULA 52256686
- ALBA SANCHEZ OSCAR ENRIQUECÉDULA 79363627
- ALBA SANCHEZ LILIANACÉDULA 51945707
- ACEVEDO MORENO OLGA LUCIACÉDULA 43727065
Problemas jurídicos
¿Cuáles son los presupuestos que deben acreditarse para determinar que la actuación de un socio es abusiva?
Para responder el primer problema jurídico indicó que conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, un demandante que invoque la utilización irregular del derecho de voto le corresponde la exigente carga de probar que el ejercicio de esa prerrogativa le irrogó perjuicios a la compañía o a alguno de los accionistas o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. Asimismo, es indispensable acreditar que el derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos. En el precitado artículo se anota, además, que la actuación reprochable de un asociado puede producirse, tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad.
¿En qué casos se puede configurar un abuso de la paridad?
Para responder el segundo problema jurídico precisó que, el abuso de la paridad es una modalidad de abuso del derecho de voto la cual se presenta cuando en las sociedades en las que el capital está distribuido simétricamente entre dos bloques accionarios. En estas hipótesis, ninguno de los grupos contará con suficientes votos para configurar una mayoría decisoria en el máximo órgano social. Ello quiere decir que cada bloque tendrá un derecho de veto respecto de todas las propuestas sometidas a consideración de la asamblea o junta de socios. La actuación abusiva se produce cuando un asociado se vale de la posibilidad de obstruir la toma de decisiones, con el propósito de causar un daño u obtener una ventaja injustificada. El abuso de paridad se asemeja entonces al abuso de minoría, en la medida en que, en ambas hipótesis, un asociado emplea en forma malintencionada su derecho de veto.
¿Cuál es el parámetro legal que regula la acción social de responsabilidad de los administradores?
Para responder el tercer problema jurídico señaló que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, esta acción es el principal mecanismo que prevé nuestro ordenamiento para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores que han violado los deberes legales a su cargo. Al invocar esta vía judicial, una compañía puede reclamarles a sus administradores los perjuicios derivados de las infracciones en cuestión. Para ello, el precitado artículo señala que “la decisión de iniciar una acción social de responsabilidad debe ser aprobada con el voto positivo de la mayoría de las acciones o cuotas sociales representadas en la respectiva reunión. Este sistema de autorización previa permite que los asociados puedan deliberar acerca de la conveniencia de controvertir la responsabilidad de los administradores, de modo que la acción correspondiente se interponga tan sólo cuando obedezca a los mejores intereses de la sociedad”.
¿Qué sucede con la acción social de responsabilidad en sociedades cerradas?
Para responder el cuarto problema jurídico precisó que la regla del artículo 25 ha hecho inviable, en la práctica, el ejercicio de la acción social de responsabilidad. En los casos de compañías cerradas, la gestión de la empresa social suele estar a cargo del accionista controlante, quien podrá ocupar cargos en la administración o delegarles tal función a personas de su confianza. En estos casos, será imposible que se apruebe una acción social de responsabilidad bajo el sistema de autorización previsto en el citado artículo 25. En verdad, la decisión de presentar la acción respectiva dependerá del voto del accionista controlante, vale decir, la persona que tiene a su cargo, en forma directa o indirecta, la administración de la sociedad. Es entonces poco probable que el controlante decida tramitar un proceso judicial en contra de sí mismo o, incluso, en contra de las personas que ha designado para ocupar cargos en la administración. La probabilidad de que se inicie una acción social de responsabilidad es aún menor si los perjuicios que justifican la demanda provienen de una operación que favoreció en forma exclusiva al asociado controlante. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando los socios minoritarios se vean perjudicados por las actuaciones de la controlante, muy difícil sería presentar ante el máximo órgano social la determinación de aprobar la acción social de responsabilidad, pues se verá truncado u obstaculizado por la participación mayoritaria del socio controlante. Por otra parte, tampoco sería viable iniciar la acción individual de responsabilidad establecida en el último inciso del precitado artículo, por cuanto los perjuicios son irrogados únicamente a la sociedad.
¿Con qué otras vías judiciales cuentan los socios minoritarios para defender sus intereses frente a la negativa del controlante de aprobar la acción social de responsabilidad y poder resarcir los perjuicios?
Para responder el quinto problema jurídico señaló que, los accionistas minoritarios cuentan con diferentes vías judiciales para defender sus intereses. Y es que no tendría mayor sentido que los administradores pudieran infringir libremente sus deberes legales sólo porque el controlante se rehusó a aprobar la acción social y los minoritarios no están legitimados para demandar individualmente. Para remediar esta injusta situación, un minoritario expropiado por controlantes y administradores puede recurrir, por lo menos, a la acción de abuso del derecho de voto. Ciertamente, en aquellos eventos en los que el controlante hubiera bloqueado la aprobación de una acción social de responsabilidad, con el propósito de encubrir la desviación irregular de recursos sociales, el minoritario podrá intentar ante este Despacho una acción de abuso del derecho de voto para controvertir la conducta de aquel asociado. A través de esta vía judicial, el minoritario oprimido podrá obtener una indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta reprochable del controlante. Por otro lado, otro de los medios de defensa disponibles actualmente para que un minoritario pueda hacerle frente a la expropiación concertada entre un accionista controlante y los administradores sociales, es la acción de nulidad absoluta por violación del régimen de conflictos de interés, con base en lo establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009. Así, pues, al solicitar la declaración judicial de la nulidad en cuestión, un accionista minoritario podría lograr resarcir los perjuicios sufridos por la compañía y, consecuentemente, restablecer su propio patrimonio. Un minoritario oprimido también podría controvertir la responsabilidad del accionista que violó el deber de comportarse con lealtad frente a las personas que ostentan esa misma calidad al interior de una compañía. Así, por ejemplo, el mayoritario que se apropia irregularmente de recursos sociales actúa en forma desleal frente a los demás asociados. En una acción como la indicada, ese controlante podrá entonces ser obligado a resarcir los perjuicios que se deriven de sus actuaciones irregulares.
¿Cuál es el requisito legal que debe agotar el administrador social para poder celebrar operaciones viciadas en conflicto de intereses?
Para responder el sexto problema jurídico recordó que, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 el administrador que realice operaciones en conflicto de intereses deberá solicitar previamente la autorización del máximo órgano social para celebrar tal negocio jurídico.
¿Es procedente la interferencia de los jueces en las decisiones sociales por el solo hecho de que uno de los socios se vio perjudicado con una decisión que no era de su interés?
Para responder el séptimo problema jurídico precisó que esta Delegatura ha defendido, con empeño, la idea de que los empresarios deben contar con la más amplia discreción para gestionar los negocios de una compañía, sin temer la intromisión indebida de los jueces. A partir de esta idea, el Despacho ha desestimado numerosas pretensiones judiciales formuladas en contra del ejercicio legítimo de los derechos de un accionista. En las respectivas sentencias quedó claro que esta Superintendencia no interferirá con la potestad decisoria de un asociado, por el simple hecho de que las decisiones aprobadas en una reunión asamblearia hayan sido contrarias a los intereses subjetivos de uno o varios accionistas. Bajo ese orden de ideas, se entiende que el principio de discrecionalidad empresarial hace referencia a la libertad que tienen los administradores y socios de llevar los negocios de la compañía velando por un interés social y no particular, por esa razón, hasta tanto no existan razones jurídicas válidas que permitan el escrutinio judicial, los jueces se abstendrán de inmiscuirse en los asuntos internos de la sociedad.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Olga Lucía Acevedo Moreno ejerció su derecho de voto en forma abusiva al bloquear el inicio de la acción social de responsabilidad; declaró la nulidad de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Golpeautos Colisiones S.A.S. durante la reunión celebrada el 10 de diciembre de 2018, en el sentido de no aprobar el inicio de una acción social de responsabilidad en su contra y condenó a la demandada a resarcir al demandante la suma de $71.482.050 por concepto de perjuicios, teniendo en cuenta lo siguiente: En primer lugar, con respecto al régimen de administradores, con las pruebas practicadas el Despacho logró comprobar que la conducta de la demandada en calidad de administradora de la sociedad Golpeautos Colisiones S.A.S. infringió los deberes legales que le correspondían a su cargo. En ese sentido, encontró irregularidades en el pago que realizaba frente a la seguridad social de uno de los trabajadores, infringiendo con ello el deber de diligencia, así como las normas laborales sobre el tema. Adicionalmente, encontró que no llevaba debidamente los libros de comercio. Por otra parte, infringió el deber de lealtad, por cuanto evidenció que la administradora realizó varias operaciones viciadas por conflicto de intereses sin la autorización previa por parte del máximo órgano social, aunado a que se apropió de recursos de la sociedad. En segundo lugar logró evidenciar que la demandada, en calidad de administradora y accionista de la sociedad, abusó de su derecho de voto al no aprobar la acción social de responsabilidad en su contra sin justificación alguna. Lo anterior debido a que, al tratarse de una sociedad cuya participación accionaria se encontraba en cabeza del demandante y demandada, cada uno con el 50%, se generaba una situación de abuso de la paridad la cual imposibilitaba el ejercicio de la regla establecida en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Bajo ese orden de ideas, al quedar demostrado mediante las pruebas las distintas conductas irregulares de la demandada, el Despacho calificó de abusiva la negativa de aprobar la señalada determinación social, dando paso a la declaración de nulidad y a la indemnización de perjuicios a favor del demandante por concepto de los recursos apropiados.
Segunda instancia
Confirmó sentencia de primera instancia
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por William de Jesús Ramírez González contra Olga Lucía Acevedo Moreno y Golpeautos Colisiones S.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 4 de junio de 2019 se admitió la demanda. 2. El 12 de septiembre de 2019 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 17 de septiembre de 2020 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 2 de marzo de 2021, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho busca controvertir, por abusiva, la conducta de Olga Lucía Acevedo Moreno, accionista titular del 50% de las acciones en que se divide el capital suscrito de Golpeautos Colisiones S.A.S. Para el efecto, el demandante ha sostenido que, en el curso de una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas celebrada el 10 de diciembre de 2018, se propuso iniciar una acción social de responsabilidad en contra de la señora Acevedo Moreno, quien también revistió la condición de representante legal de Golpeautos Colisiones S.A.S. Entre los años 2014 y 2018. Según lo expresado en la demanda, esta propuesta se fundamentó principalmente en ―la posible violación de las normas que componen el régimen legal de los administradores, particularmente frente a la celebración de actos de competencia, conflicto de intereses, desviación de recursos, manejo irregular de la contabilidad y de libros oficiales‖ (vid. Folio 9 de la radicación n.° 2019-01-215227 del 27 de No. DE PROCESO 2019-800-00151 Número de Radicado: 2021-01-061146 Fecha: 2021/03/02 Hora: 18:32:27 Folios: 11 Anexos: NO 2/11 Sentencia William Ramírez González contra Olga Acevedo Moreno y Golpeautos Colisiones S.A.S. Mayo de 2019). No obstante, la referida propuesta de iniciar una acción social de responsabilidad fue rechazada por la accionista demandada. A. Acerca del ejercicio abusivo del derecho de voto Lo primero que debe decirse es que esta Delegatura ha defendido, con empeño, la idea de que los empresarios deben contar con la más amplia discreción para gestionar los negocios de una compañía, sin temer la intromisión indebida de los jueces. A partir de esta idea, este Despacho ha desestimado numerosas pretensiones judiciales formuladas en contra del ejercicio legítimo de los derechos de un accionista. En las respectivas sentencias quedó claro que esta Superintendencia no interferirá con la potestad decisoria de un asociado, por el simple hecho de que las decisiones aprobadas en una reunión asamblearia hayan sido contrarias a los intereses subjetivos de uno o varios accionistas. Así como esta entidad ha defendido la precitada autonomía empresarial, también se ha dicho que esa libertad de configuración encuentra un límite certero en la necesidad de salvaguardar los derechos de todos los asociados. En verdad, esta Superintendencia ha intervenido decididamente, hasta en las esferas más íntimas de una compañía, para proteger a los accionistas que podrían verse oprimidos mediante el ejercicio de los derechos políticos atados a las acciones de otros asociados. En el contexto del abuso del derecho de voto, por ejemplo, este Despacho ha reprendido la conducta indebida de accionistas en la remoción de administradores, la emisión primaria de acciones, la retención de utilidades, la capitalización de dividendos, la enajenación global de activos y la creación de juntas directivas. En todos estos casos, a partir de vigorosos debates probatorios, pudo desentrañarse la intención lesiva detrás de determinaciones sociales en apariencia legítimas. Y es que, como lo ha expresado esta Delegatura a lo largo de múltiples pronunciamientos, el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a un asociado o procurar una ventaja injusta. Es así como, cuando se aporten pruebas que apunten al ejercicio irregular del derecho de voto, el Despacho analizará con detenimiento las actuaciones de los accionistas, a fin de establecer si se produjo una actuación censurable. En los casos mencionados anteriormente, este Despacho también hizo alusión a los presupuestos que deben acreditarse para controvertir actuaciones potencialmente abusivas. Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, un demandante que invoque la utilización irregular del derecho de voto le corresponde la exigente carga de probar que el ejercicio de esa prerrogativa le irrogó perjuicios a la compañía o a alguno de los accionistas o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. Asimismo, es indispensable acreditar que el derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos. En el precitado artículo se anota, además, que la actuación reprochable Cfr., por ejemplo, las sentencias n. 800-78 del 14 de noviembre de 2014, 801-81 del 20 de noviembre de 2014, 800-50 del 8 de mayo de 2015, 800-54 del 15 de mayo de 2015 y 800-25 del 4 de abril de 2016. Serviucis S.A. Contra Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. (sentencia n.° 800-73 del 19 de diciembre de 2013). Capital Airports Holding Company contra CAH Colombia S.A. (sentencia n.° 800-20 del 27 de febrero de 2014). Isabel Cristina Sánchez Beltrán contra Centro Integral de Atención del Infractor de Tránsito S.A.S. (sentencia n.° 800-44 del 18 de julio de 2014). María Victoria Solarte contra CSS Constructores S.A. (auto n.° 800-2730 del 17 de febrero de 2015). Martha Cecilia López contra Comercializadora GL S.A.S. (sentencia n.° 800-119 del 17 de septiembre de 2015). Edgar Orlando Corredor contra Induesa Pinilla & Pinilla S. En C. (sentencia n.° 800-46 del 11 de mayo de 2016). 3/11 Sentencia William Ramírez González contra Olga Acevedo Moreno y Golpeautos Colisiones S.A.S. De un asociado puede producirse ―tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad‖. En lo que respecta concretamente al abuso de paridad, debe decirse que en el caso de Sares Ltda. Se analizó esta forma de abuso del derecho de voto. En los términos de la sentencia n.° 800-54 del 14 de mayo de 2015, ―[l]a tercera modalidad de abuso del derecho de voto contemplada en el artículo 43 de la Ley 1258 se presenta en sociedades en las que el capital está distribuido simétricamente entre dos bloques accionarios. En estas hipótesis, ninguno de los grupos contará con suficientes votos para configurar una mayoría decisoria en el máximo órgano social. Ello quiere decir que cada bloque tendrá un derecho de veto respecto de todas las propuestas sometidas a consideración de la asamblea o junta de socios. La actuación abusiva se produce cuando un asociado se vale de la posibilidad de obstruir la toma de decisiones, con el propósito de causar un daño u obtener una ventaja injustificada. El abuso de paridad se asemeja entonces al abuso de minoría, en la medida en que, en ambas hipótesis, un asociado emplea en forma malintencionada su derecho de veto‖. B. Acerca del ejercicio abusivo del derecho de voto por el bloqueo de la acción social de responsabilidad Como ya se dijo, William de Jesús Ramírez González considera que Olga Lucía Acevedo Moreno actuó en forma abusiva al bloquear el inicio de una acción social de responsabilidad en su contra durante la reunión asamblearia de Golpeautos Colisiones S.A.S. Del 10 de diciembre de 2018. En este punto es preciso formular algunas consideraciones acerca de la acción social de responsabilidad consagrada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Así, pues, lo primero que debe advertirse es que esta acción es el principal mecanismo que prevé nuestro ordenamiento para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores que han violado los deberes legales a su cargo. Al invocar entonces esta vía judicial, una compañía puede reclamarles a sus administradores los perjuicios derivados de las infracciones en cuestión. Para ello, el precitado artículo 25 de la Ley 222 de 1995 señala que ―la decisión de iniciar una acción social de responsabilidad debe ser aprobada con el voto positivo de la mayoría de las acciones o cuotas sociales representadas en la respectiva reunión. Este sistema de autorización previa permite que los asociados puedan deliberar acerca de la conveniencia de controvertir la responsabilidad de los administradores, de modo que la acción correspondiente se interponga tan sólo cuando obedezca a los mejores intereses de la sociedad‖. Para este Despacho es claro, sin embargo, que la regla del artículo 25 ha hecho inviable, en la práctica, el ejercicio de la acción social de responsabilidad. Como se ha explicado en múltiples oportunidades, ―[e]n compañías cerradas, la gestión de la empresa social suele estar a cargo del accionista controlante, quien podrá ocupar cargos en la administración o delegarles tal función a personas de su confianza. En estos casos, será virtualmente imposible que se apruebe una acción social de responsabilidad bajo el sistema de autorización previsto en el citado artículo 25. En verdad, la decisión de presentar la acción respectiva dependerá del voto del accionista controlante, vale decir, la persona que tiene a su cargo, en forma directa o indirecta, la administración de la sociedad. Es entonces poco Cfr. Sentencia n.° 800-54 del 14 de mayo de 2015. Es factible, por ejemplo, que una compañía tenga razones legítimas para abstenerse de demandar a un administrador, a pesar de haberse verificado una violación de los deberes a cargo de tal funcionario (P Davies, Principles of Modern Company Law (2008, 8ª Ed, Sweet & Maxwell, Londres) 605-606). Cfr. Sentencia n.° 800-54 del 14 de mayo de 2015. 4/11 Sentencia William Ramírez González contra Olga Acevedo Moreno y Golpeautos Colisiones S.A.S. Probable que el controlante decida tramitar un proceso judicial en contra de sí mismo o, incluso, en contra de las personas que ha designado para ocupar cargos en la administración. La probabilidad de que se inicie una acción social de responsabilidad es aún menor si los perjuicios que justifican la demanda provienen de una operación que favoreció en forma exclusiva al asociado controlante. ‖Las circunstancias antes descritas pueden tener un impacto sustancial sobre los intereses económicos de los accionistas minoritarios. Ello se debe a que la acción social de responsabilidad es el único medio previsto en el ordenamiento colombiano para resarcir los perjuicios sufridos por una compañía como consecuencia de la violación de los deberes de los administradores. Puede pensarse entonces en lo que ocurriría si una compañía sufre cuantiosos perjuicios debido a que los administradores dispusieron de recursos sociales para sufragar gastos personales de los accionistas mayoritarios o celebraron operaciones viciadas por conflicto de interés en beneficio del controlante. El asociado minoritario que acuda a la asamblea para proponer que se tramite una acción social de responsabilidad probablemente se enfrentará a un obstáculo infranqueable, es decir, el voto negativo del mayoritario. En este caso, el minoritario tampoco podrá recurrir a la acción individual regulada en el último inciso del artículo 25 de la Ley 222, por cuanto los perjuicios correspondientes le fueron irrogados a la sociedad. Es claro, pues, que el sistema de autorización previsto para iniciar acciones sociales de responsabilidad puede dejar a los minoritarios indefensos ante la extracción de recursos sociales concertada entre el accionista controlante y los administradores‖. A pesar de los problemas de la acción social, este Despacho ha puesto de presente que los aludidos accionistas minoritarios cuentan con diferentes vías judiciales para defender sus intereses. Y es que no tendría mayor sentido que los administradores pudieran infringir libremente sus deberes legales sólo porque el controlante se rehusó a aprobar la acción social y los minoritarios no están legitimados para demandar individualmente. Para remediar esta injusta situación, un minoritario expropiado por controlantes y administradores puede recurrir, por lo menos, a la acción de abuso del derecho de voto. Ciertamente, en aquellos eventos en los que el controlante hubiera bloqueado la aprobación de una acción social de responsabilidad, con el propósito de encubrir la desviación irregular de recursos sociales, el minoritario podrá intentar ante este Despacho una acción de abuso del derecho de voto para controvertir la conducta de aquel asociado. A través de esta vía judicial, el minoritario oprimido podrá obtener una indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta reprochable del controlante. Según lo explicó esta Superintendencia en el ya mencionado caso de Sares Ltda., ―cuando se hubiere negado la posibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad para encubrir las actuaciones irregulares de un administrador o proteger la desviación de recursos sociales a favor del accionista mayoritario […] la decisión de rechazar la acción social correspondería a una finalidad que no es Id. Otro de los medios de defensa disponibles actualmente para que un minoritario pueda hacerle frente a la expropiación concertada entre un accionista controlante y los administradores sociales es la acción de nulidad absoluta por violación del régimen de conflictos de interés, con base en los establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009. Así, pues, al solicitar la declaración judicial de la nulidad en cuestión, un accionista minoritario podría lograr resarcir los perjuicios sufridos por la compañía y, consecuentemente, restablecer su propio patrimonio. Un minoritario oprimido también podría controvertir la responsabi lidad del accionista que violó el deber de comportarse con lealtad frente a las personas que ostentan esa misma calidad al interior de una compañía. Así, por ejemplo, el mayoritario que se apropia irregularmente de recursos sociales actúa en forma desleal frente a los demás asociados. En una acción como la indicada, ese controlante podrá entonces ser obligado a resarcir los perjuicios que se deriven de sus actuaciones irregulares. Para una mejor comprensión, véase la sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016. 5/11 Sentencia William Ramírez González contra Olga Acevedo Moreno y Golpeautos Colisiones S.A.S. Tolerada por el ordenamiento colombiano. Debe reiterarse, en este sentido, que el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para provocar daños, ni para que un accionista se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados‖. En el caso estudiado, este Despacho concluyó que efectivamente se había producido una actuación abusiva, tal y como puede apreciarse en el siguiente extracto de la sentencia n.° 800-54 del 15 de mayo de 2015: ―El Despacho no encontró una justificación legítima para que Construcciones Orbi S.A. Hubiera rechazado la acción social propuesta por Jovalco S.A.S. En abril de 2013. Por el contrario, los elementos de juicio disponibles apuntan a que Construcciones Orbi S.A. Se valió de su derecho de voto para encubrir la distracción de activos de Sares Ltda., a favor de personas vinculadas a aquella compañía, mediante actuaciones que infringieron el régimen colombiano en materia de conflictos de interés. Así, al hacer imposible la aprobación de la acción social propuesta por Jovalco S.A.S., Construcciones Orbi S.A. Obstruyó, para beneficio de sus propios accionistas y administradores, la única vía judicial disponible en nuestro ordenamiento para reclamar los perjuicios posiblemente sufridos por Sares Ltda. Esta actuación, a todas luces censurable, encaja dentro de los presupuestos contemplados en la Ley 1258 de 2008 para la configuración del abuso del derecho de voto […]‖. Lo expresado con anterioridad coincide, precisamente, con el caso traído ante este Despacho por parte de William de Jesús Ramírez González. En efecto, el señor Ramírez González considera que Olga Lucía Acevedo Moreno votó en contra de la propuesta de iniciar una acción social de responsabilidad para evitar que se censurara judicialmente su propia conducta como representante legal de Golpeautos Colisiones S.A.S. En palabras de la apoderada del demandante, ―[e]n la mencionada reunión no pudo aprobarse el inicio de la acción social de responsabilidad, debido al ejercicio abusivo del derecho al voto de paridad, vetando la posibilidad de iniciar la misma para someter al conocimiento de una autoridad los manejos de la administradora y representante legal Olga Lucía Acevedo Moreno‖ (vid. Folio 9 de la radicación n.º 2019-01-215227 del 27 de mayo de 2019). Así las cosas, después de examinar las pruebas recaudadas durante el proceso, el Despacho pudo concluir que la señora Acevedo Moreno infringió su deber general de diligencia, específicamente, al no velar por el cumplimiento de las normas legales y estatutarias. Por un lado, debido a una serie de irregularidades en la cotización al sistema general de pensiones respecto del trabajador Richard Álvarez —compañero permanente de la demandada— , la compañía incumplió la legislación laboral y de seguridad social, puesto que las contribuciones parafiscales acerca de dicho contrato laboral se calcularon sobre una base menor al salario que efectivamente se le pagaba al señor Álvarez (vid. Folio 219 de la radicación n.º 2019-01-169563 del 29 de abril de 2019). Por otro lado, la aludida administradora incumplió su deber de llevar los libros de comercio debidamente. En el caso mencionado, este Despacho encontró que, al hacer imposible la aprobación de la acción social, el controlante obstruyó, en beneficio propio, la única vía judicial disponible en nuestro ordenamiento para reclamar los perjuicios posiblemente sufridos por la compañía. Según se expresó en la sentencia n.° 800-54 del 15 de mayo de 2015, ‗esta actuación, a todas luces censurable, encaja dentro de los presupuestos contemplados en la Ley 1258 de 2008 para la configuración del abuso del derecho de voto […]‘ Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 15 de octubre de 2020 (1:24:50 – 1:24:52). En todo caso, este Despacho estima pertinente advertir que las pruebas disponibles no dan cuenta de la efectiva imposición de una multa o sanción por parte de alguna autoridad con ocasión a esta irregularidad. Por tal motivo, aunque en la demanda se solicitó el pago de $191.520.717 a título de perjuicio por este hecho en particular, lo cierto es que hasta el momento no puede concluirse que esta infracción haya causado un detrimento cuantificable (vid. Folio 32 de la radicación n.º 2019-01-215227 del 27 de mayo de 2019). 6/11 Sentencia William Ramírez González contra Olga Acevedo Moreno y Golpeautos Colisiones S.A.S. Así, ante la pregunta formulada por el Despacho acerca del libro de actas de la sociedad, la señora Acevedo Moreno contestó lo siguiente: ―Ah bueno, ¿por qué no hay actas firmadas? Porque siempre, la contadora o el abogado, eran los que hacían de presidente y secretario de la asamblea y nunca presentaban, pues, asentada esa acta, no la presentaban asentada. Igual como confiábamos en eso y en lo que hablábamos y había testigos de lo que se había hablado en la reunión, que presentábamos balances, presentábamos todos los estados financieros, pues lo veíamos muy normal‖. Aunado a lo anterior, el Despacho pudo evidenciar un incumplimiento del deber general de lealtad y del deber específico de ―abstenerse de participar […] en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses‖. Para comenzar, el material probatorio disponible da cuenta de la celebración de una operación de mutuo entre Golpeautos Colisiones S.A.S. Y Golpeautos S.A.S., en calidad de mutuante y mutuaria, respectivamente, por la suma de $117.144.515 (vid. Folio 272 de la radicación n.º 2019-01-169563 del 29 de abril de 2019). Según la información disponible en el expediente, dicho contrato de mutuo estaría viciado por un conflicto de interés, en razón a que se trata de un negocio jurídico celebrado con una compañía vinculada a la administradora demandada. En efecto, durante su interrogatorio de parte, la señora Acevedo Moreno informó su condición de accionista de Golpeautos S.A.S. Y, al revisar el certificado de existencia y representación de esta última sociedad, el Despacho observó que su compañero permanente, esto es, el señor Richard Álvarez, ocupa el cargo de representante Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de septiembre de 2020 (1:10:54–1:11:27). Además de lo manifestado en el texto principal, el demandante puso de presente que la representante legal nunca convocó a reuniones de la asamblea general de accionistas, no permitió al demandante el ejercicio del derecho de inspección ni tampoco informó al máximo órgano social sobre la situación financiera de la compañía. Pese a ello, en el curso del proceso, el Despacho no encontró pruebas que soportaran las afirmaciones a que se ha hecho referencia. Por el contrario, la administradora demandada aportó una grabación de audio de una sesión asamblearia en la que, incluso, se encontraba presente el demandante (vid. Anexo AAA de la radicación 2020-02-022179 del 19 de octubre de 2020). Asimismo, en la demanda se afirmó que Olga Lucía Acevedo Moreno se abstuvo de realizar los esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social. Ello, por cuanto la señora Acevedo Moreno habría dejado de pagar el canon de arrendamiento de la bodega en la que funcionaba Golpeautos Colisiones S.A.S. Y porque en los estados financieros de la sociedad aparecían numerosas cuentas por pagar a diversos proveedores (vid. Folio 292 de la radicación n.º 2019-01-169563 del 29 de abril de 2019). En cuanto a lo primero, el Despacho encontró que el contrato de arrendamiento de la bodega no fue celebrado por Golpeautos Colisiones S.A.S., sino por R&G Formaletas Metálicas S.A.S. —compañía en la que William de Jesús González Ramírez ostenta la calidad de accionista—, en calidad de arrendataria. En ese sentido, no pareciera que Golpeautos Colisiones S.A.S. Estuviera obligada a pagar los cánones adeudados, pues, en verdad, no se probó que tuviese vínculo contractual con el arrendador del inmueble ni con R&G Formaletas Metálicas S.A.S. De ahí que no es posible concluir que, al no pagar estas sumas, la representante legal incumplió su deber de cuidado. Por otro lado, en lo relativo a las cuentas por pagar, el Despacho no encontró que se tratase de operaciones ajenas al giro ordinario de los negocios de la sociedad, de acuerdo con el informe de auditoría aportado, sino que, por el contrario, obedecería a una serie de pasivos debidamente registrados en la contabilidad (id). Aunado a lo anterior, el demandante ha invocado unas irregularidades de carácter contable relacionadas con ―las cotizaciones SIPO que no están facturadas oficialmente‖ (vid. Folio 6 de la radicación n.° 2019-01-215227 del 27 de mayo de 2019). Pues bien, aunque el demandante aportó una relación de las presuntas cotizaciones SIPO generadas durante el año 2016, con su correspondiente orden y fecha de pago, dentro del presente proceso no se allegaron los soportes como tal de esa información —por ejemplo, las ordenes o las facturas—, ni se pidió el testimonio de algunos de los supuestos clientes. Por lo tanto, el Despacho no cuenta con material probatorio que le permita verificar la existencia de la irregularidad anotada, ni la invocada falta de ingreso de los dineros señalados en el documento en cuestión a las cuentas de Golpeautos Colisiones S.A.S. Finalmente, el demandante hizo alusión a unos préstamos que efectuó a Golpeautos Colsiones S.A.S. Para cubrir obligaciones sociales (vid. Folio 35 de la radicación n.° 2019-01-215227 del 27 de mayo de 2019). Si bien es cierto que se celebraron las operaciones de mutuo en cuestión, no puede perderse de vista que se trata de decisiones que el señor Ramírez González tomó de forma autónoma. Esto, sin perjuicio, de que tales préstamos deben corresponder a una cuenta por pagar a cargo de Golpeautos Colisiones S.A.S. 7/11 Sentencia William Ramírez González contra Olga Acevedo Moreno y Golpeautos Colisiones S.A.S. Legal (vid. Folio 260 de la radicación n.º 2019-02-018883 del 5 de septiembre de 2019). Es entonces suficientemente claro que al momento de celebrar el contrato bajo estudio, en cabeza de la representante legal de Golpeautos Colisiones S.A.S. Coexistían dos intereses contrapuestos, a saber, el interés de la compañía mutuante que debía proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el interés económico derivado de su calidad de accionista de la sociedad mutuaria. Por este motivo, era necesario que la administradora obtuviera la autorización de la asamblea general de accionistas de Golpeautos Colisiones S.A.S. Para suscribir el contrato controvertido. No obstante, esta situación no se acreditó durante la etapa probatoria. Además, el Despacho pudo advertir que Olga Lucía Acevedo Moreno se apropió indebidamente de recursos sociales a través del uso del dinero que reposaba en la cuenta de ahorros de Golpeautos Colisiones S.A.S., para sus gastos personales. En el expediente reposan, por ejemplo, los extractos de dicha cuenta bancaria, según los cuales la suma de $25.819.586 se utilizó para efectuar pagos por fuera del giro ordinario de los negocios sociales (vid. Folios 155 a 217 de la radicación n.º 2019-01-169563 del 29 de abril de 2019). Entre las referidas transacciones se encuentran el pago de servicios públicos domiciliarios de la vivienda de la señora Acevedo Moreno; pagos a proveedores de Artesanías Awa —un negocio de propiedad de la demandada—; gastos en clases de conducción tomadas por el hijo de la demandada, Felipe Álvarez Acevedo; los pagos de nómina a éste último por el manejo de las redes sociales de Golpeautos Colusiones S.A.S; el pago de la matrícula escolar del hijo de la demandada en el colegio Gimnasio Internacional; una estadía en el hotel San José Plaza; los servicios de televisión por cable de DirectTV de la residencia de la administradora; intereses producto de un préstamo adquirido a título personal por la demandada de una tercera persona; así como pagos realizados a la empresa Tour Vacation Hoteles (vid. Folios 155 a 217 de la radicación n.º 2019-01-169563 del 29 de abril de 2019). Para justificar estas erogaciones, la señora Acevedo aseguró lo que se cita a continuación: ―Ella [la Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de septiembre de 2020 (1:33:21 – 1:33:32). Existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ocupa ese cargo. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Este Despacho también ha aclarado que existe un conflicto de interés cuando el administrador esté obligado a velar por los intereses de dos compañías que contratan entre sí. Cfr. Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Algo similar ocurrirá cuando el administrador cuente con un interés económico en operaciones celebradas por la compañía en la que ejerce sus funciones. Cfr. Auto n.° 800-15368 del 17 de noviembre de 2015. Por lo demás, en varios pronunciamientos se ha dicho que la celebración de contratos con los accionistas mayoritarios le representa un manifiesto conflicto de interés a los administradores que participaron en el respectivo negocio. Cfr. Sentencia n.° 800-142 del 9 de noviembre de 2015. Este Despacho se ha pronunciado ya acerca de la necesidad de fiscalizar rigurosamente las operaciones celebradas entre una compañía y aquellas personas que, como en el caso de los accionistas controlantes, puedan tener alguna influencia sobre la gestión de los negocios sociales (related party transactions). Este especial escrutinio se justifica por la posibilidad de que tales personas, conocidas en la doctrina comparada como ‗partes vinculadas‘, se valgan de su ascendencia sobre la sociedad para extraer prerrogativas económicas inmerecidas en el curso de una relación contractual (L Enriques, Related Party Transactions: Policy Options and Real-World Challenges (with a Critique of the European Commission Proposal) (2015) 16 EUR BUSS ORG L REV 1). En la venta de activos sociales a un accionista controlante, por ejemplo, los administradores podrían verse alentados a fijar un precio irrisorio, aunque con ello se perjudique el patrimonio de la sociedad. Como ya se explicó, la potestad que suele tener el controlante de remover a los administradores en cualquier momento hace que tales funcionarios se muestren dispuestos a acatar las órdenes del asociado mayoritario (FH O‘Neal y RB Thompson (2004) 3-5 a 3-8). Por los anteriores motivos, tanto en los Estados Unidos como en la Unión Europea se ha procurado que los jueces puedan escudriñar cuidadosamente los contratos suscritos entre una compañía y su accionista controlante, así como todas aquellas operaciones celebradas entre dos sociedades sujetas al control de una misma persona (cfr., por ejemplo, el Capitulo F de la Ley Tipo de Sociedades de Capital (Model Business Corporation Act) estadounidense). 8/11 Sentencia William Ramírez González contra Olga Acevedo Moreno y Golpeautos Colisiones S.A.S. Secretaria de la compañía] me hacía los pagos de mi nómina, yo le decía págame allí, págame DirecTV, págame el colegio del hijo. Entonces ella, como ella manejaba mi plata, pues tenía relacionados mis gastos. Pero contablemente, como lo pueden ver en la contabilidad, no hay ningún gasto mío personal. O sea, eran contabilidades muy aparte y, es más, lo que me llevaba a mí la secretaria no era una contabilidad, era solo un registro de en qué se gastó mi nómina‖. Sin embargo, comoquiera que no se acreditó la legalización de estos gastos con el fin de que se tuvieran legítimamente como parte del pago de la nómina, debe entenderse que se trató del uso injustificado de recursos sociales para fines personales. En verdad, como lo ha reiterado este Despacho, ―mal podría obrar con lealtad quien distrae, para beneficio propio, recursos que le han sido confiados para adelantar la gestión de los negocios de una compañía‖. Parece entonces bastante claro que, durante el tiempo que ocupó el cargo de representante legal de Golpeautos Colisiones S.A.S., Olga Lucía Acevedo Moreno habría infringido varias de las pautas de conducta previstas en la Ley 222 de 1995 para los administradores sociales. De ahí que, sin lugar a dudas, existían suficientes méritos para que se aprobara iniciar una acción social de responsabilidad en contra de la señora Acevedo Moreno. Con todo, la accionista demandada votó en contra de la acción social durante la reunión asamblearia del 10 de diciembre de 2018, sin ni siquiera invocar alguna razón que justificara su contundente oposición a la propuesta presentada por William de Jesús Ramírez González. Así, según la información consignada en el acta n.° 8, correspondiente Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de septiembre de 2020 (1:42:27-1:42:58). Cfr. Sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015. Véase, también, la sentencia n.° 801-34 del 11 de junio de 2014. En la demanda también se ha afirmado que la señora Acevedo Moreno celebró las siguientes operaciones en exceso de sus facultades y sin autorización del máximo órgano social: ―1. Una imposición arbitraria de su salario, la cual nunca fue discutida ni aprobada por el máximo órgano social 2. Una imposición arbitraria de salario para su compañero permanente o cónyuge Richard Álvarez […]‖ (vid. Folio 14 de la radicación 2019-01-215227 del 27 de mayo de 2019). Al respecto, debe decirse que las pruebas recaudadas apuntan a que los vínculos laborales de la señora Acevedo y Richard Álvarez con Golpeautos Colisiones S.A.S. Siempre fueron conocidos y consentidos por el demandante. En efecto, de acuerdo con lo manifestado por el demandante durante la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2020, ―yo no decidí ser socio de Olga porque el negocio me lo plantearon muy distinto. Yo en ningún momento me senté con la señora Olga a hablar sobre el taller. El que propuso el negocio fue el señor Richard Álvarez, que me propuso una cosa muy distinta a la versión que acaba de dar la señora Olga‖. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 15 de octubre de 2020 (45:02 - 45:21). Mal podría entonces el Despacho exigirle a la administradora que, nuevamente, solicitara la autorización de la asamblea general de accionistas, cuando este órgano social únicamente se encuentra conformado por Olga Lucía Acevedo Moreno y William de Jesús Ramírez González. Por su parte, en lo que tiene que ver con el aumento de los salarios de la demandada y del señor Álvarez podría, efectivamente, configurarse un conflicto de interés, toda vez que se trataría de actos que benefician directamente a la administradora demandada y a su compañero permanente, por lo que su juicio objetivo, que debería estar orientado a velar por los intereses de la sociedad, pudo haberse visto nublado para ese momento. Con todo, durante la etapa probatoria no se recaudaron pruebas que dieran cuenta de los aumentos del salario en comento. De ahí que, en cuanto a este cargo, no es posible concluir que Olga Lucía Acevedo incumplió el deber de lealtad. Por lo demás, en la demanda se traído a colación el pago de gastos personales del compañero permanente de la administradora demandada con recursos de Golpeautos Colisiones S.A.S. Sobre el particular, el Despacho encontró que la suma de esos pagos no supera el monto que se le debían reconocer al señor Álvarez por concepto de salarios durante el mismo periodo. En verdad, al comparar los dineros que debieron pagarse a Richard Álvarez por concepto de salario según el contrato laboral aportado por la accionista demandada, con los pagos descritos en el informe de auditoría presentado por el demandante a noviembre de 2018, se pudo evidenciar que los pagos en mención no exceden la suma que correspondería al total de los salarios devengados (vid. Folio 62 de la radicación n.° 2019-02-018883 del 5 de septiembre de 2019 y folio 141 de la radicación 2019-01-169563 del 29 de abril de 2019). Bajo este entendido, no se trataría de gastos injusti ficados o de una apropiación indebida de recursos sociales, sino de dinero que, al fin y al cabo, deviene de los servicios prestados por Richard Álvarez a Golpeautos Colisiones S.A.S. 9/11 Sentencia William Ramírez González contra Olga Acevedo Moreno y Golpeautos Colisiones S.A.S. A la sesión del 10 de diciembre de 2018, en dicha oportunidad ―[s]e somete a consideración de los accionistas el inicio de la acción social de responsabilidad en contra de la señora Olga Lucía Acevedo Moreno quien fungió como administradora de la sociedad GOLPEAUTOS COLISIONES S.A.S., desde su constitución el 8 de septiembre de 2014 y hasta el 1 de abril de 2018. Se procedió a preguntarle a la señora Olga Lucía Acevedo Moreno, accionista de la sociedad y titular del 50% del capital social si aprueba o no el inicio de la acción social de responsabilidad en su contra, a lo que responde de forma negativa‖ (vid. Folio 51 de la radicación n.º 2019-01-169563 del 29 de abril de 2019). En todo caso, las infracciones descritas con anterioridad son suficientes para que el Despacho pueda concluir que Olga Lucía Acevedo Moreno realmente se valió de su derecho de voto para encubrir la sustracción de cuantiosos recursos sociales y exonerarse de responsabilidad por la violación de los deberes legales a su cargo. En vista entonces de que no se hallaron razones legítimas que justificaran el rechazo de la acción social de responsabilidad en contra de la accionista demandada, este Despacho debe concluir que en el presente proceso se configuró un abuso de paridad. Y ello es así, por cuanto el bloqueo de la acción social de responsabilidad en contra del administrador que incurrió en actuaciones reprochables, sin lugar a dudas, obstruye la única vía judicial disponible en nuestro ordenamiento para que la sociedad reclame perjuicios. ―Esta actuación, a todas luces censurable, encaja dentro de los presupuestos contemplados en la Ley 1258 de 2008 para la configuración del abuso del derecho de voto por paridad‖. C. Acerca de las consecuencias derivadas del ejercicio abusivo del derecho de voto Este Despacho decretará la nulidad absoluta de la decisión adoptada durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Golpeautos Colisiones S.A.S. Del 10 de diciembre de 2018, en el sentido de no dar inicio a la acción social de responsabilidad en contra de Olga Lucía Acevedo Moreno, conforme se solicitó en la primera pretensión de la demanda. En este punto es pertinente advertir que no por esta declaración puede pensarse que la acción social de responsabilidad fue entonces aprobada durante la mencionada sesión asamblearia. Para ello sería indispensable el voto afirmativo de la mayoría de las acciones representadas en la respectiva reunión, según lo exige el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Adicionalmente, se decretará una indemnización de los perjuicios sufridos por el demandante debido a la imposibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad en contra de la señora Acevedo Moreno. Para el efecto, este Despacho formulará algunas consideraciones acerca de los perjuicios en cuestión. En ese sentido, lo primero que debe decirse es que, en compañías cerradas como Golpeautos Colisiones S.A.S., suele ocurrir que los asociados ocupen cargos en la administración social y, en virtud de ello, reciban una remuneración. Aunque esa Cfr. Sentencia n.° 800-54 del 14 de mayo de 2015. Aunque este Despacho ha sido enfático en que al declarar el abuso del derecho de voto en situación de paridad no puede concluirse que la decisión bloqueada se entiende aprobada, lo cierto es que hay supuestos de hecho que ameritan una revisión de esta postura. Así, ante la injusta situación a la que se ve expuesto un asociado por el bloqueo de la acción social de responsabilidad, podría pensarse en la posibilidad de anular el voto impartido de forma abusiva, para impedir que esos votos ilegítimamente encaminados a frustrar el inicio de tal acción sean tenidos en cuenta para efectos de determinar la voluntad social. Y es que, en la hipótesis en la que el control de la compañía se encuentra en cabeza del administrador que, a su vez, cuenta con la posibilidad de vetar la adopción de decisiones contrarias a sus intereses personales, los demás asociados se hallan especialmente desprotegidos. De ahí que se justifique una decidida intervención judicial que proteja el ánimo de lucro subjetivo que llevó a los accionistas no controlantes a adquirir una participación en el fondo social. En el presente caso, sin embargo, el demandante no presentó una pretensión en ese sentido. 10/11 Sentencia William Ramírez González contra Olga Acevedo Moreno y Golpeautos Colisiones S.A.S. Participación puede facilitar el desarrollo de los negocios sociales, lo cierto es que también puede convertirse en una estrategia para expropiar a los accionistas que fueron marginados de la administración. Ciertamente, ―la remuneración derivada de estos vínculos también les permite a los accionistas recibir anticipadamente una porción de los flujos de efectivo generados por la sociedad, sin que sea necesario esperar al pago de dividendos. Es incluso habitual que las utilidades de un ejercicio se distribuyan íntegramente por vía de salarios y honorarios, una práctica tan difundida entre los empresarios que en la doctrina especializada se le conoce como el pago de ‗dividendos de facto‘.‖ En esa medida, los asociados que fueron excluidos de la administración podrían llegar a verse privados de un verdadero retorno por su inversión en la compañía. Y es que, ―[s]i la totalidad de las utilidades sociales se reparte por vía de salarios y honorarios, no quedarán recursos para el pago de dividendos al final del ejercicio‖. Aunque este Despacho se ha referido principalmente a la mencionada expropiación por vía de salarios y honorarios, resulta igualmente reprochable esta injusta situación a través de la celebración de operaciones de diversa naturaleza con partes vinculadas y la apropiación indebida de recursos sociales por parte de los asociados que ocupan cargos en la administración. Al respecto, es menester señalar que las reglas que componen el ordenamiento colombiano bajo ninguna circunstancia pueden interpretarse en el sentido de condonar la apropiación de activos sociales, a cualquier título, por parte de esos administradores, en detrimento del patrimonio social y los demás asociados. De mantenerse impune una actuación de esa naturaleza, no sólo se atentaría contra el orden público económico, sino que, además, se frustraría el derecho a la tutela judicial efectiva de los asociados oprimidos y el interés económico que, en ultimas, los llevó a adquirir una participación en el capital social. En esas hipótesis resulta entonces justificable la intromisión del Despacho en los asuntos internos de la sociedad para remediar la situación de opresión en la que se encuentran los asociados que no reciben los denominados ―dividendos de facto‖. En el presente caso, las pruebas recaudadas apuntan a que Olga Lucía Acevedo Moreno se valió de su potestad de administradora de Golpeautos Colisiones S.A.S. Para privar a William de Jesús Ramírez González de un retorno sobre su inversión en la compañía. Esta expropiación del accionista demandante se consumó, por un lado, mediante la celebración de contratos de mutuo viciados por un conflicto de interés con Golpeautos S.A.S. Y, por el otro, a través de la apropiación indebida de recursos sociales para beneficio personal. Al disponer de los flujos de caja de Golpeautos Colisiones S.A.S. Para operaciones que no guardan relación alguna con la gestión de los negocios de esta compañía, se vieron frustradas las expectativas económicas del señor Ramírez González. Así las cosas, el Despacho condenará a Olga Lucía Acevedo Moreno a pagarle al demandante la suma de $71.482.050. Para llegar a esta conclusión, las sumas del juramento estimatorio relacionadas con la celebración de operaciones de mutuo con Golpeautos S.A.S. Y con la apropiación indebida de recursos sociales para Cfr. Sentencia n.° 800-46 del 11 de mayo de 2018. Id. En el caso de CDA El Arauco S.A.S., este Despacho sos tuvo lo siguiente: ―Al final del ejercicio, merced al incremento de los gastos operativos, el controlante habrá consumido una porción leonina de los excedentes de caja generados por la sociedad, de suerte que, al momento de determinar las utilidades repartibles, al minoritario le corresponderá un dividendo exiguo. El minoritario se verá entonces forzado a ver ‗cómo el controlante y sus familiares viven a sus anchas, a expensas del patrimonio social […], mientras que a él se le priva de un verdadero retorno por su inversión en la compañía‘.‖ 11/11 Sentencia William Ramírez González contra Olga Acevedo Moreno y Golpeautos Colisiones S.A.S. Beneficio de la señora Acevedo Moreno se multiplicaron por la participación del demandante en el capital social (50%). Finalmente, en vista de las supuestas irregularidades en las denominadas cotizaciones SIPO, el Despacho oficiará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de que se tomen las medidas que correspondan.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Olga Lucía Acevedo Moreno ejerció su derecho de voto en forma abusiva al bloquear el inicio de la acción social de responsabilidad en su contra, durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Golpeautos Colisiones S.A.S. Celebrada el 10 de diciembre de 2018. Segundo. Declarar la nulidad de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Golpeautos Colisiones S.A.S., durante la reunión celebrada el 10 de diciembre de 2018, en el sentido de no aprobar el inicio de una acción social de responsabilidad en contra de Olga Lucía Acevedo Moreno. Tercero. Condenar a Olga Lucía Acevedo Moreno a pagarle a William de Jesús Ramírez González la suma de $71.482.050, a título de perjuicios por el ejercicio abusivo del derecho de voto, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto. Informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acerca de las irregularidades contables descritas en esta sentencia, a fin de que se tomen las medidas que correspondan Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
III. COSTAS En atención a que prosperaron parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda —especialmente, lo relacionado con la condena en perjuicios—, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, conforme a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 25, 48 y 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Decreto 1925 de 2009 Legal
- Sobre el valor probatorio de la información dispuesta en los libros contables y documentos sociales inscritos en el registro mercantil. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-50 del 8 de noviembre de 2012. Jurisprudencial
- Respecto de la remuneración derivada del cargo de administrador, cuando éste a su vez es accionista o socio y se les permite recibir anticipadamente una porción de los flujos de efectivo generados por la sociedad, sin que sea necesaria la espera de los dividendos como forma de expropiar a los demás socios, se citó la Superintendencia de Sociedades, Sentencia No. 800-46 del 11 de mayo de 2016 Jurisprudencial
- Sobre conflictos de interés en la celebración de contratos de mutuo. Sentencia n.° 801-35 del 9 de julio de 2013. Jurisprudencial
- Casos en que la Superintendencia ha desestimado pretensiones encaminadas a controvertir las actuaciones de los administradores con base al principio de discrecionalidad empresarial, se citó a la Superintendencia de Sociedades, sentencias n.° 800-78 del 14 de noviembre de 2014, 801-81 del 20 de noviembre de 2014, 800-50 del 8 de mayo de 2015, 800-25 del 4 de abril de 2016 Jurisprudencial
- Casos en que la Superintendencia ha desestimado pretensiones encaminadas a controvertir las actuaciones de los administradores con base al principio de discrecionalidad empresarial, se citó a la Superintendencia de Sociedades, sentencias n.° 800-73 del 19 de diciembre de 2013, 800-2730 del 17 de febrero de 2015 Jurisprudencial
- Respecto de la configuración de los supuestos para determinar la existencia del abuso de la paridad, se citó a la Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-54 del 15 de mayo de 2015 Jurisprudencial
- Sobre abuso del derecho en enajenaciones globales de activos, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-119 del 17 de septiembre de 2015 Jurisprudencial· Vigente
- Sentencia No. 801-34 del 11 de junio de 2014 Jurisprudencial· Vigente
- Sobre la alta carga probatoria que exige la acción de abuso del derecho, Superintendencia de Sociedades. Sentencia 800-73 del 19 de diciembre de 2013. Jurisprudencial
- Sobre el abuso de la paridad, se citó a la Superintendencia de Sociedades, Sentencia No. 800-54 del 15 de mayo de 2015 Jurisprudencial
- Análisis respecto al abuso del derecho de voto presentado cuando el capital social está distribuido en bloques de participación paritaria. Regla del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 para reprender la conducta de asociados mayoritarios en la aprobación de procesos de capitalización. Sentencia N°. 800-20 del 27 de febrero de 2014. Superintendencia de Sociedades. Jurisprudencial
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial
- Sobre la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 100-59334 del 7 de noviembre de 1997.Jurisprudencial
- Sobre la imposibilidad de desarrollar actividades enmarcadas dentro del objeto social como causal de disolución. Superintendencia de Sociedades, Sentencia del 3 de febrero 2015.Jurisprudencial
- Hipótesis que permiten determinar actuaciones del administrador en conflicto de intereses, se citó a la Superintendencia de Sociedades, auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014, 800-15368 del 17 de noviembre de 2015.Jurisprudencial
- Respecto de la remuneración derivada del cargo de administrador, cuando éste a su vez es accionista o socio y se les permite recibir anticipadamente una porción de los flujos de efectivo generados por la sociedad, sin que sea necesaria la espera de los dividendos como forma de expropiar a los demás socios, se citó la Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-46 del 11 de mayo de 2018.Jurisprudencial
- Sobre partes vinculadas referente a que el administrador realice negocios con el accionista mayoritario o controlante, se citó (L Enriques, Related Party Transactions: Policy Options and Real-World Challenges (with a Critique of the European Commission Proposal) (2015) 16 EUR BUSS ORG L REV 1), FH O‘Neal y RB Thompson (2004) 3-5 a 3-8).Doctrinal