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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

5 de septiembre de 2016Rad. 2016-01-450040Proc. 2015-800-182
⚖️ ​​Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

Partes

Demandante

  • MARTHA MIRA CÁRDENAS CASTELLANONO APLICA 0000

Demandado

  • OMAR DIONISIO CÁRDENAS CASTELLANO Y MARTHA MIRACASTELLANO DE CÁRDENASNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo se configura la imposibilidad de desarrollar el objeto social como una causal de disolución?

    Se recordó que, según el numeral segundo del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, la imposibilidad de desarrollar las actividades del objeto social es una de las causales de disolución especiales previstas para las sociedades por acciones simplificadas, la cual implica que, en efecto, la compañía haya cesado completamente sus actividades.

  2. ¿La parálisis de los órganos sociales, así como la falta de animus societatis constituyen causales de disolución?

    Se reiteró que, en el sistema jurídico societario nacional, no se contempló de manera expresa como causal de disolución la parálisis de los órganos sociales. No obstante, dicha circunstancia eventualmente sí podría conducir a la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social, cuando sea prolongada y en realidad acarree dicho impedimento como, por ejemplo, cuando se requiera la autorización del máximo órgano para celebrar operaciones dentro del giro ordinario y no se puedan adelantar por falta de dicho permiso, al contar la sociedad con una participación accionaria paritaria que impide que se adopte la autorización requerida. Igualmente se advirtió que la falta de confianza o de ánimo societario tampoco configura una causal de disolución, según lo previsto en el artículo 218 del Código de Comercio y en el 34 de la Ley 1258 de 2008, dado que no constituye un obstáculo infranqueable para que se continúe con el desarrollo de las actividades previstas en el objeto social.

  3. ¿Cuáles son las materias sobre las cuales la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales? ¿Las controversias suscitadas sobre el acaecimiento de las causales de disolución es una de ellas?

    Se precisó que las facultades jurisdiccionales que le fueron atribuidas a la Superintendencia de Sociedades han sido consagradas en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 1998; así como en la Ley 1258 de 2008; al igual que en los artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010; y, en el artículo 24, numeral 5º, literales a), b), c), d) y e) del Código General del Proceso. Así, dentro de los asuntos asignados se encuentra la facultad de dirimir las controversias sobre la ocurrencia de las causales de disolución de la sociedad, al igual que, en general, la resolución de conflictos societarios en cuanto a las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad, o entre éstos y sus administradores en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: El Despacho estimó que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar la configuración de la causal de disolución por imposibilidad de desarrollar el objeto social ya que, aunque las conductas descritas podrían conllevar infracciones a los deberes de los administradores, comprometiendo su responsabilidad, ello no impidió que continuara el desarrollo de las actividades sociales, como la explotación de la industria hotelera, así como del sector agrícola y ganadero, pudiendo la compañía ejercer su objeto al margen del conflicto existente entre los socios. Además, el bloqueo ni la discusión sobre la titularidad de las acciones tuvo la virtualidad de impedir la ejecución de las labores propias de la sociedad, dado que las decisiones supuestamente frustradas no eran indispensables para la operación, todo ello sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran incoarse contra los administradores.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016, cuya Magistrada Ponente fue María Teresa Chica Cortés, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * Para empezar, el Tribunal llamó la atención sobre la falta de precisión y claridad de la demanda, situación que a pesar de haber sido advertida por la parte demandada, pasó por alto el Juez de primera instancia, siendo su deber realizar dicho control (artículo 37 del Código de Procedimiento Civil), más aún cuando las causales de disolución de una sociedad por acciones simplificada son taxativas, según lo consagrado en la Ley 1258 de 2008, determinación que se echó de menos en la demanda y que no debió permitirse. * Al analizar en detalle las pruebas, se concluyó que la sociedad nunca dejó de desarrollar su objeto social principal, en los términos que aparecen en el correspondiente certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, según se evidencia entre otras demostraciones en: i) La suscripción del otrosí del contrato de arriendo sobre el Hotel Ganadero, percibiendo la sociedad arrendadora los respectivos cánones mensuales. ii) El contrato de promesa de compraventa y la posterior compraventa perfeccionada sobre los derechos de cuota de la tercera parte del inmueble denominado LA HELVECIA 2, de la cual la sociedad vendedora recibió la totalidad del precio acordado. iii) El contrato de arriendo celebrado sobre la Hacienda Casa Blanca, para la explotación ganadera y agrícola, respecto del cual, la sociedad arrendadora percibió los cánones mensuales convenidos. iv) El contrato de cuentas en participación que la sociedad celebró respecto de los predios SAN JOAQUÍN y SANTA ANA, y del cual le correspondía el 8% de las utilidades. v) A la sociedad le presentaron facturas por los servicios prestados en contabilidad financiera durante varios meses del 2014. vi) Así mismo, la sociedad acreditó haber declarado renta por los años gravables 2012, 2013 y 2014. * Se recordó que, de acuerdo con el tratadista GABINO PINZÓN ('Sociedades Comerciales, Teoría General”, Volumen I, 1982, Bogotá, Editorial Temis, páginas 273 y 274), en esta clase de proceso lo fundamental es lograr la declaratoria de existencia de las causales de disolución; y, en el caso de la imposibilidad de desarrollar la empresa social, acreditar que en efecto se ha hecho física o jurídicamente imposible su ejecución, hasta el punto que, o se reforman los estatutos ampliando el objeto social, o tendría que disolverse la compañía. * En relación con la carencia de ánimo societario, se señaló que realmente lo que la recurrente cuestiona es la compraventa de las acciones, alegando su ineficacia, lo cual dista mucho de la naturaleza del proceso y, además, en gracia de discusión, tampoco conllevó a una parálisis de los órganos sociales que hubiere generado la imposibilidad de desarrollar el objeto social, como se demostró en la relación de nueve reuniones o, por lo menos, de nueve convocatorias del máximo órgano social entre septiembre de 2013 a octubre de 2015, de las cuales en dos reuniones no se configuró el quorum por la inasistencia de la demandante y, en otra, abandonó la reunión. Adicionalmente, en las que participó directamente o por conducto de apoderado, siempre se opuso a la mayoría de las decisiones sin importar su relevancia, desde el nombramiento de la secretaria de la Asamblea hasta la fijación del canon de arriendo del Hotel Ganadero. Además, justamente por ser la demandante titular del 50% de las acciones, fue su ausencia o reticencia la que generó el bloqueo de los órganos que, ahora de manera improcedente, pretende alegar como causal de disolución, cuando es ella misma con su comportamiento quien lo ha configurado. * Se insistió, citando a la doctrina (REYES VILLAMIZAR, FRANCISCO; 'Derecho Societario”, Tomo II, 2006, Bogotá, Editorial Temis, página 371), que el bloqueo podría entenderse como causal de disolución, cuando dicha parálisis efectivamente conlleve la imposibilidad de desarrollar el objeto social, para lo cual se debe efectuar un análisis riguroso, como lo ha resuelto la Superintendencia de Sociedades en la sentencia del proceso 2014-801-093. Luego, el conflicto y las desavenencias entre los socios, no impidieron que la sociedad realizara sus actividades económicas, tal como se indicó con las pruebas antes relacionadas, de manera que dichas diferencias o desacuerdos no podrían configurar causal alguna de disolución. Entonces, si la demandante no quiere continuar en la sociedad, tiene la posibilidad de transferir su participación accionaria, dado que el no querer permanecer en la compañía no es una causal general ni específica de disolución de la sociedad. * En lo que respecta a la apelación por parte de los demandados, frente a la exigencia de la sanción consagrada en el artículo 206 del Código General del Proceso respecto del juramento estimatorio, se advirtió que no había lugar a ella, porque no se trata de una sanción de carácter objetivo, siendo de interpretación restrictiva, teniendo presente que, cuando se cumplan con los supuestos de la norma, la sanción quedaría a favor del Consejo Superior de la Judicatura y no de la parte demandada, en los casos en que realmente lo buscado es el reconocimiento de una indemnización, compensación o pago de frutos y mejoras, lo cual es ajeno al proceso en curso ya que no tiene como fin la consecución de un interés económico, por lo que ni siquiera resultaba necesario presentar dicho juramento.

Antecedentes

I. — antecedentes el proceso iniciado por martha mira cárdenas castellano en contra de pradera group s.A.S., omar dionisio cárdenas castellano y martha mira castellano de cárdenas surtió el curso descrito a continuación: 1. El 24 de agosto de 2015 se admitió la demanda. 2. El 10 de febrero de 2016 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 6 de octubre de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 6 de septiembre de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código de procedimiento civil, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Ii. _ pretensiones la demanda presentada por martha mira cárdenas castellano contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'declarar disuelta la sociedad comercial denominada pradera group s.A.S. Por ocurrencia de las casuales consagrada en el artículo 218 del estatuto mercantil, insolvencia e i¡liquidez de la sociedad, ausencia de libros de ' este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "217 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 superintendencia martha mira cárdenas contra pradera group s.A.S. Y otros or sociedades contabilidad y demás formalidades que la ley ordena, por haberlo solicitado así la socia martha mira cárdenas castellano quien representa el 50% de las acciones y demás casuales estatutarias que se reduzcan de los hechos consignado en la demanda. 2. 'en consecuencia, ordenar la liquidación de la mencionada sociedad. 3. 'ordenar la inscripción de la sentencia en el registros mercantil de la cámara de comercio de bogotá y la publicación de su parte resolutiva, por una vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de bogotá, lugar del domicilio social. 4. 'se designe, por parte de la supersociedades el liquidador de la sociedad, quien asumirá la representación de la misma, conforme a las atribuciones legales'.

Consideraciones

(ii. Consideraciones del despacho el proceso iniciado ante este despacho tiene como propósito que se reconozca la ocurrencia de una causal de disolución respecto de pradera group s.A.S., concretamente, la consagrada en el numeral 2o del artículo 34 de la ley 1258 de 2008, referente a la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Según el texto de la demanda, '[ija sociedad no cumple con el objeto social para [el] cual fue constituida, ya que se ha convertido en una sociedad a conveniencia [...] del señor representante legal y del socio omar dionisio cárdenas castellano' (vid. Folios 10—11). Además, se ha hecho referencia al reiterado incumplimiento de las obligaciones por parte del representante legal de la compañía, quien, según se afirma, no ha presentado informes de su gestión, le ha impedido a la demandante su 'derecho a la información' y no ha reflejado las operaciones de la compañía en estados financieros fidedigna, entre otras actuaciones que se describen (vid. Folios 5—7, 11 y 25). Por su parte, los apoderados de pradera group s.A.S. Y omar dionisio cárdenas castellano sostienen que, conforme lo establece el artículo 139 de la ley 446 de 1998, la presente es una 'actuación administrativa' y no un proceso verbal de carácter jurisdiccional. Así, en su momento señaaron que el trámite correspondiente debía al establecido en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (vid. Folios 235 y 239). En todo caso, también pusieron de presente, al igual que se hizo en el escrito de contestación de martha mira castellano de cárdenas, que las supuestas actuaciones irregulares del representante legal invocadas en la demanda, no dan lugar al acaecimiento de ninguna causal de disolución a la luz de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 1258 de 2008. A su juicio, tales conductas podrían comprometer, más bien, la responsabilidad de ese administrador, asunto que es objeto de otra acción judicial que curso ante el juzgado 20 civil del circuito de bogotá (vid. Folios 240 y 390). Por lo demás, los apoderados señaaron que omar dionisio cárdenas dejó de ser accionista en pradera group s.A.S. Desde el 18 de noviembre de 2011, fecha en que le vendió sus acciones a martha mira castellano de cárdenas (vid. Folios 236, 396 y 404). En atención a la amplitud en el planteamiento de la primera pretensión de la demanda, durante la etapa procesal correspondiente a la fijación del objeto del litigio, el despacho logró obtener mayor claridad sobre el particular. Así, de acuerdo con lo expresado por la apoderada de la demandante, deberá analizarme, en forma exclusiva, la posible ocurrencia de la causal de disolución a que alude el numeral 2o del artículo 34 de la ley 1258 de 2008, es decir, 'la imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social”.? En la demanda se han descrito distintas actuaciones presuntamente irregulares promovida por el representante legal de la compañía, las cuales, en criterio de la demandante, hacen imposible el desarrollo de la actividad social, ? Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 21 de junio de 2016, folio 622 (5:30)." "37 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 superintendencia martha mira cárdenas contra pradera group s.A.S. Y otros pe sociedades según se ha dicho, por ejemplo, no se ha renovado el registro mercantil de la sociedad (vid. Folio 3), se han extraviado los libros de contabilidad (id.), no se han preparado estados financieros fidedigna (vid. Folio 5), no se han distribuido utilidades (vid. Folio 11), no se han presentado informes de gestión (vid. Folio 11), no se ha convocado a reuniones extraordinarias del máximo órgano social (vid. Folio 4), se ha delegado la administración en terceros (vid. Folio 12), se han firmado cheques en blanco de forma irresponsable (id.) y se ha dispuesto de los bienes y recursos sociales en perjuicio de la demandante y en favor de luis bernardo cárdenas y omar dionisio cárdenas (vid. Folios 12—19). En síntesis, pues, la demandante considera que 'ocurren los presupuestos del artículo 218 del código de comercio como causal de disolución de la sociedad ante la imposibilidad de desarrollar la empresa social porque desde que el señor luis bernardo cárdenas castellano asumió la representación de la misma [el] 20 de septiembre de 2013 y con el abuso de sus funciones, no ha cumplido con el objeto social para el cual fue creada, no ha cumplido con sus obligaciones fiscales, no ha cumplido con sus obligaciones administrativas, no ha cumplido con su obligación de realización de asambleas ordinarias y extraordinarias para los años 2013 y 2014 y lo que va corrido del año 2015. No ha cumplido con su obligación de tener una contabilidad conforme a la ley para este tipo de sociedades, no ha cumplido con su obligación de imparcialidad con mi poderdante' (vid. Folio 25). Adicionalmente, en la demanda se ha puesto de presente que 'de conformidad con los estatutos sociales, la toma de decisiones para remoción del gerente, disolución de la sociedad, y cualquier decisión que permita aplicar correctivo en el desarrollo del objeto social, requieren de una mayoría calificada que supere el 50% [del capital social' (vid. Folio 19). — sin embargo, se afirma que, en vista que omar dionisio se ha obtenido de votar durante las reuniones asamblearias de 2014 y 2015 debido a que supuestamente vendió sus acciones a martha mira castellano de cárdenas, ha impedido a la asamblea tomar decisiones en procura de aplicar correctivo a las anomalías denunciada' (vid. Folios 21—22). En este sentido, la invocada imposibilidad de desarrollar el objeto social parece provenir también de un posible bloqueo de los órganos sociales por virtud de la distribución primaria del capital social. Pues bien, a pesar de que algunas de las operaciones descritas en la demanda se encuentran acreditadas en el expediente,* esto no es suficiente para que el despacho concluya que se ha configurado una 'imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en [el] objeto social, en los términos del numeral 2o del artículo 34 de la ley 1258 de 2008. Si bien estas operaciones podrían amerita que se examinen posibles infracciones a los deberes de los administradores y, en tal virtud, comprometer la responsabilidad de luis bernardo cárdenas castellano en su condición de representante legal de la compañía,* ello no " "4l7 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 superintendencia martha mira cárdenas contra pradera group s.A.S. Y otros de sociedades necesariamente impide que se desarrollen las actividades propias de la empresa.5 por el contrario, el despacho pudo verificar que pradera group s.A.S. Ha llevado a cabo actos relacionados con su objeto social, vale decir, la explotación de la industria hotelero y desarrollo del sector agrícola y ganadero (vid. Folio 40, reverso). Así, por ejemplo, la compañía celebró un contrato de arrendamiento del inmueble en el que funciona el 'hotel ganadero' de propiedad de la compañía (vid. Folio 62), así como un contrato de cuentas en participación con un tercero para la ”realización de cultivos agrícolas” (vid. Folio 214). De igual forma, el despacho pudo constatar que la compañía tuvo ingresos operacionales durante los años 2014 y 2015, por los valores de $125.908.160 y $43.000.000, respectivamente (vid. Folios 424 y 429). De igual forma, durante la audiencia celebrada el 21 de junio de 2016, la apoderada de pradera group s.A.S. Manifestó que existe plena operación de la compañía.O así mismo, la apoderada de la demandante sostuvo que la compañía 'está operando única y exclusivamente en beneficio de un socio y del representante legal'.” es decir, es claro que la compañía ha ejercido las actividades previstas en su objeto social, al margen del conflicto existente entre sus accionistas y de las supuestas actuaciones desleales de su representante legal, asuntos que pueden controvertir a través de otras vías judiciales.O ahora bien, la demandante también ha puesto de presente que la distribución primaria del capital social, así como el conflicto existente entre los accionistas de la compañía, han impedido se adopten las determinaciones necesarias para hacer frente a las irregularidades descritas en la demanda. Se trata, a su juicio, de la remoción del representante legal, la aprobación de la disolución de la compañía, o la simple revisión de los contratos celebrados (vid. Folios 19—21). A pesar de lo anterior, debe resaltarse que, conforme lo ha señalado este despacho en diversas oportunidades, 'el sistema societario colombiano no contempla de modo expreso una causal de disolución atada a la parálisis de los órganos sociales. No obstante, esta circunstancia sí puede dar lugar al acaecimiento de la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social de una compañía. Esta superintendencia ha considerado, sobre este particular, que ”la imposibilidad de constituir el máximo órgano social, eventualmente puede ubicar a la sociedad en causal de disolución, pues entre otras dificultades que esa situación genera, la parálisis prolongada del mencionado órgano, conlleva igualmente la imposibilidad de desarrollar el objeto administrador participa en actos o contratos en los que media un conflicto de la naturaleza indicada. ” cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 21 de junio de 2016, folio 622 (12:22—13:12). Según se puso de presente en la audiencia celebrada por el despacho, en varias oportunidades se ha dicho 'que esta causal de disolución es bastante difícil de probar. Para que un demandante logre probar que la compañía está en imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto, según el numeral 2o del artículo 34 de la ley s.A.S., tiene que comprobar que la compañía dejo de funcionar. No basta, mejor dicho, con que exista un conflicto entre los accionistas, no basta tampoco con que los órganos sociales no puedan operar. En situaciones primarias—cuando el capital está distribuido en un 50 — 50 entre dos bloques de accionistas—es usual que un conflicto lleve al entrenamiento de los órganos sociales. Es decir, que la asamblea no pueda tomar decisiones. [lo que ha dicho este despacho] es que eso no necesariamente constituye una causal de disolución, porque la imposibilidad de desarrollar las actividades del objeto [requiere] que la compañía cesó en sus actividades'. O la. (25:24—26:10). La referida apoderada sostuvo que la compañía ha ejercido plenamente la actividad hotelero y que los precios que tiene en se han mantenido productivos con ocasión de la gestión del representante legal. 7 la, (13:37—13:47). O la. (20:07—20:32). Según se expresó durante la audiencia celebrada por el despacho, 'la expropiación del [minoritario o sanitario] es algo de lo que ya [se ha ocupado esta delegatura] en muchisimas sentencias. Ya hay bastante jurisprudencia en la que se explica cómo puede un minoritario hacerle frente a las conductas que usted describe. Pero si la compañía está celebrando cualquier operación, eso es suficiente para considerar que está cumplimiento con su objeto social, así el contrato sea solo en beneficio de los demandados'." "5/7 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 superintendencia martha mira cárdenas contra pradera group s.A.S. Y otros p sociedades social [...]”.O de igual forma, según reyes villamizar, ”sólo en los casos en que la parálisis de los organismos sociales acarrea la imposibilidad de desarrollar el objeto social, podrá tenerse el bloqueo como causal de disolución'”.'o podría pensarse, por ejemplo, en que por expresa disposición estatutaria el representante legal deba ser autorizado para celebrar operaciones dentro del giro ordinario de los negocios y, en esa medida, la falta de participación del accionista sanitario en las reuniones asamblearias impide que se obtenga tal autorización. Una circunstancia de tal envergadura, sin embargo, no parece presentarse en el caso bajo análisis. De un lado, el despacho pudo constatar que el representante legal de la compañía cuenta con amplias facultades para celebrar contratos sin mayores restricciones (vid. Folios 118 y 507). De otro lado, como ya se dijo, las supuestas irregularidades que no se han podido corregir por virtud del invocado bloqueo, no tienen la virtualidad de impedir que se desarrollen las actividades de la empresa. © adicionalmente, las — decisiones — sociales supuestamente frustradas no son indispensables para que la compañía mantenga su operación. Así las cosas, es suficientemente claro que, a pesar del supuesto bloqueo existente, así como de las preguntas actuaciones irregulares del representante legal, lo cierto es que la compañía ha continuado con el desarrollo de su objeto social. Lo anterior no obsta, sin embargo, para que la demandante, en ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, busque comprometer la responsabilidad de luis bernardo cárdenas castellano por las preguntas infracciones a sus deberes como administrador de la compañía. Por lo demás, es pertinente mencionar que la controversia existente entre los accionistas de la compañía en relación con la titularidad de las acciones, tampoco conlleva a una imposibilidad de desarrollar el objeto social. En todo caso, no corresponde a este despacho en el curso del presente proceso determinar quiénes ostenta la condición de accionistas de la sociedad. Por último, debe resaltarse también que la falta de confianza o ánimo societario entre los asociados de una compañía no configurar ninguna causal de disolución la luz de lo establecido en los artículos 218 del código de comercio, ni 34 de la ley 1258 de 2008 respecto de las sas. No sobra recordar, de igual forma, que estas circunstancias tampoco constituyen un obstáculo infranqueable para que se continúe en con el desarrollo de las actividades previstas en el objeto social. A la luz de las anteriores consideraciones, el despacho desestimará las pretensiones de la demanda, no sin antes rechazar los argumentos formulado por el apoderado de omar dionisio cárdenas y pradera group s.A.S., en el sentido de que las solicitudes elevadas por la demandante deben tratarse por vía administrativa. Conforme se señaló en el auto n.O 800—6571 del 29 de abril de 2016, la ley 446 del 1998 consagra facultades jurisdiccionales para que esta superintendencia dirima controversias en torno al acaecimiento de casuales de disolución de una compañía. Además de que las referidas disposiciones se encuentran comprendidas dentro del título denominado '[del ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencia', esta entidad se ha encargado de establecer, por vía administrativa, que tales facultades son de carácter jurisdiccional. Así, de acuerdo con lo expresado en el concepto n.O 220—97567 del 24 de julio de 2015, 'ante circunstancias que imposibilidad la constitución de la junta de socios, esta superintendencia en ejercicio de las — funciones jurisdiccionales que le confiere la ley 446 de 1998, puede dirigir las discrepancias sobre la ocurrencia de casuales de disolución de sociedades [...] conforme lo dispuesto en los artículos 138, 39 y 140 biden [...]. Respecto de la acción judicial ante esta superintendencia se tiene que por virtud de la ley ésta, a través de la * ir. Superintendencia de sociedades, oficio n.O 220—063000 del 1 de diciembre de 2004. 'o cfr. Oh reyes villamizar, derecho societario, tomo ii (editorial temis, bogotá, 2006) 371. En igual sentido, pueden consultarse las sentencias n.O 801—47 del 19 de octubre de 2012 y 810—8 del 3 de febrero de 2015." artículo 138 de la ley 446 de 1998 superintendencia martha mira cárdenas contra pradera group s.A.S. Y otros or sociedades delegatura para procedimientos mercantiles, ejerce facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria sobre las materias que le fueron atribuidas en los artículos 133, 136 y 138 de la ley 446 de 1998; ley 1258 de 2008; artículos 28, 29 y 43 de la ley 1429 de 2010 y artículo 24, numeral 5o, literales a), b), c), d) y e) del código general del proceso'.' además de lo anterior, debe saltarse lo dispuesto en el literal b) del numeral 5o del artículo 24 del código general del proceso, según el cual, esta superintendencia cuenta con facultades jurisdiccionales referidas a '(l]a resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral'. Así las cosas, en caso de que persisten dudas acerca . De las facultades de carácter jurisdiccional conferido a este despacho por la ley 446 de 1998, es claro que las discrepancias entre asociados sobre la ocurrencia de casuales de disolución corresponden a un asunto que se enmarcar dentro de las facultades previstas en el citado artículo 24.

Resuelve

Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. © condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los seis días del mes de septiembre de dos mil dieciséis y se notifica en estrados.

Descriptores

Disolución de la sociedadJuramento estimatorioSociedad por acciones simplificadaSociosSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas