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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Abuso del derecho de voto

21 de febrero de 2016Rad. 2016-01-072489Proc. 2015-800-59
⚖️ Abuso del derecho de voto

Partes

Demandante

  • MARTHA OMAIRA CÁRDENAS CASTELBLANCONO APLICA 0000

Demandado

  • OMAR DIONISIO CÁRDENAS CASTEIBLANCO LUIS BERNARDO CÁRDENAS CASTELBLANCO MARTHA OMAIRA CASTELBLANCO CÁRDENASNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son los presupuestos que se deben acreditar con el fin de controvertir el ejercicio abusivo del derecho al voto?

    Esta Delegatura ha expuesto que un demandante que invoque la utilización irregular del derecho de voto debe probar que el ejercicio de esa prerrogativa le causó perjuicios a la compañía o alguno de los asociados o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. También es indispensable que el derecho de voto haya sido ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos. De esta forma, quien inicia una acción judicial por abuso del derecho de voto debe satisfacer una altísima carga probatoria.

  2. ¿En qué consiste la figura del abuso de paridad bajo la óptica del derecho al veto?

    Esta Superintendencia, en Sentencia n.° 800-54 del 14 de mayo de 2015, explicó que, “la tercera modalidad de abuso del derecho de voto contemplada en el artículo 43 de la Ley 1258 se presenta en sociedades en las que el capital está distribuido simétricamente entre dos bloques accionarios. En estas hipótesis, ninguno de los grupos contará con suficientes votos para configurar una mayoría decisoria en el máximo órgano social. Ello quiere decir que cada bloque tendrá un derecho de veto respecto de todas las propuestas sometidas a consideración de la asamblea o junta de socios. La actuación abusiva se produce cuando un asociado se vale de la posibilidad de obstruir la toma de decisiones, con el propósito de causar un daño u obtener una ventaja injustificada. El abuso de paridad se asemeja entonces al abuso de minoría, en la medida en que, en ambas hipótesis, un asociado emplea en forma malintencionada su derecho de veto”.

  3. ¿Cuáles son los supuestos de hecho que permiten determinar la configuración de conflicto de intereses?

    Esta Delegatura, en sentencia n.° 800-52 del 11 de septiembre de 2014, expresó que el juez deberá analizar si el administrador posee un interés que desdibuje su juicio objetivo en el ejercicio de sus labores. Es el caso de un pariente del administrador, que contrata con la compañía o posee un interés económico en determinado negocio, existen graves indicios respecto de un posible caso de conflicto de intereses. Así, las normas, consagradas tanto en la Ley 222 de 1995 como en el Decreto 1925 de 2009, establecen diversas consecuencias jurídicas para la violación del deber de lealtad que se produce cuando un administrador participa en actos o contratos en los que media un conflicto de la naturaleza indicada.

  4. ¿Quién está facultado para remover a los administradores sociales?

    Según las voces del numeral 4° del artículo 420 del Código de Comercio, “la asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes: Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda”.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda que buscaba controvertir la conducta del señor Omar Dionisio Cárdes en su antigua condición de accionista titular del 50% del capital suscrito en Pradera Group S.A.S., por el supuesto ejercicio abusivo de su derecho de voto en las reuniones del 2014 y 2015, en las cuales se imposibilitó la disolución de la sociedad y la remoción del señor Luis Bernardo Cárdenas, quien fungía como representante legal. A su vez, la parte demandada, afirmó que desde noviembre del año 2011, Omar Cardenas le vendió sus acciones a Martha Castelblanco, por lo que a fecha de las reuniones controvertidas, no pudo haber ejercido su derecho al voto al tener la calidad de accionista. De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, el Despacho encontró lo siguiente: Verificó que existen diversas pruebas que pudiesen comprometer la responsabilidad del demandado; sin embargo, en las actas allegadas no se pudo visibilizar que en las reuniones del máximo órgano social se hubiese debatido la propuesta de la remoción del representante legal y que, aunque si bien se trató el tema de disolución de la sociedad, lo cierto es que nunca fue sometido a votación, ya que hubo de por medio ciertas discrepancias en el interior de la compañía. Por tanto, el Despacho pudo demostrar que el demandado no ejerció su derecho al voto en las reuniones controvertidas. En consecuencia, al no haber podido probar que el demandado ejerció tal derecho, se desestimó tal pretensión. Por otro lado, respecto de lo actuado por el señor Luis Cárdenas en su calidad de representante legal, el Despacho observó que las presuntas conductas debieron examinarse bajo los preceptos que rigen situaciones de conflictos de intereses y no desde la figura del abuso del derecho, como lo pretendió la demandante. Por tal razón, desestimó las pretensiones aludidas. De igual manera, desestimó la pretensión subsidiaria encaminada a ordenar la remoción del comentado representante legal y rendición de cuentas de su gestión ya que, a quien le corresponde tal facultad es a la asamblea general de accionistas de la compañía y no a esta Superintendencia por vía jurisdiccional.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Martha Omaira Cárdenas Castelblanco en contra de Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco, Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco y Martha Omaira Castelblanco de Cárdenas surtió el curso descrito a continuación: El 23 de junio de 2015 se admitió la demanda. El 13 y 15 de julio de 2015 se cumplió el trámite de notificación. El 25 de agosto de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 7 de enero de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

H. PRETENSIONES La demanda presentada por Martha Omaira Cárdenas Castelblanco contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'PRIMERA: Se declare que existe abuso de¡ derecho por parte de los órganos de control de la sociedad Pradera Group S.A.S., en cabeza de¡ gerente señor Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco y de¡ socio Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco, quien integra la junta de socios de la Este término se cuenta, en dias hábiles, desde la notificación de¡ auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 de¡ Código General de[ Proceso. TODOSPORUN NUEVO PAÍS ØMIÑCiT En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un Pais sin corrupción. Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Enlidades PiibIicas, ITEP www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmasler@supersociedades.Gov.Co - Colombia O 2/8 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso sunñranncs Martha Omaira Cárdenas contra Omar Dionisio Cárdenas y otros DE SOCIEDADES mencionada sociedad y representa el 50% de las acciones, abuso con el propósito de causar daño a la sociedad precitada y a la socia demandante Martha Omaira Cárdenas Castelblanco, quien representa el otro 50% de las acciones y en beneficio de los demandados y de terceros. El abuso deprecado se concreta a los actos que a continuación se indican. (Art. 24, num. 50, lit. E) del C.G.P.). 'Abuso del derecho de paridad por parte del socio Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco, quien, como titular del 50% de las acciones sociales, ha negado su voto para el cambio del gerente de la sociedad Pradera Group S.A.S., lo que ha impedido tal decisión, como lo ha requerido la demandante, titular del otro 50% de las acciones sociales. 'Abuso del derecho de paridad por parte del socio Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco, quien, como titular del 50% de las acciones sociales ha negado su voto para decretar la disolución y liquidación de la sociedad Pradera Group S.A.S., dándose, como se dan, las causales legales para ello, como lo ha requerido la socia demandante Martha Omaira Cárdenas Castelblanco. 'Abuso del derecho de administración por parte del gerente de la sociedad Sr. Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco y del socio Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco, titular del 50% de las acciones sociales, al celebrar, sin facultades para ello, contrato por el cual se designaba a este como "Gerente operativo y/o administrador general de las actividades sociales de la empresa Pradera Group S.A.S.", acto del cual dan cuenta los documentos denominados "Otro sí al contrato de arrendamiento del establecimiento Hotel Ganadero" y "Transacción laboral", de fechas octubre 7 de 2013 y mayo 13 de 2014, respectivamente. 'Abuso del derecho en la transacción de fecha mayo 13 de 2014, celebrada entre Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco, gerente de Pradera Group S.A.S. Y el socio Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco, por el cual se liquida un supuesto e ilegal contrato donde se designa a este como "Gerente operativo y/o administrador general de las actividades sociales de la empresa Pradera Group S.A.S." y se dispone pagarle la suma de $60.000.000 como remuneración. 'Abuso del derecho en el denominado "Otro sí al contrato de arrendamiento del establecimiento Hotel Ganadero", de fecha octubre 7 de 2013, por el cual se exoneró a los arrendatarios Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco (para ese momento gerente de la sociedad Pradera Group S.A.S.) y Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco (socio de la misma) de pagar los cánones de arrendamiento del Hotel Ganadero de Puerto Gaitán (Meta), según se precisa en los hechos de la demanda. 'Abuso del derecho por parte del gerente de la sociedad Pradera Group S.A.S., Sr. Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco, al celebrar, a nombre de la sociedad, sin facultades para ello, "Contrato de prestación de servicios jurídicos", de fecha mayo 14 de 2014, con el abogado Rubén Darío Calixto Ramírez, para asistencia en los procesos enumerados en el mismo documento, del 1 al 16 y del 18 al 25, estipulando como pago de honorarios la suma de $60.000.000. El abuso se presenta en razón de que la sociedad no es parte en ninguno de los procesos relacionadas en el citado documento y en los numerales precitados. 2. 'Segunda: Como consecuencia de la declaratoria de abuso del derecho de que trata la pretensión anterior, o de los hechos en que se fundamentan las pretensiones, se disponga lo siguiente: E BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80 PU: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, CeRErO dx Fax t0005111011UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57479-10 TEL: 953454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49453-19 PISOS TEL NUE'/O pMS 942-3506000/350600112/3, MANIZAlES: CLI 21 4 2242 PISO 4 TEL 968-847393-847987, CALI: CLI, 10 8 440 OF 201 EDF, BOLSA DE 0 INNW =to 1 1 OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CAfiTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7 8 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A II 21' -, 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2,1 TORRE 3 OFC 332 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN AJ'aDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 093- 5121720, www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmasor@supersociedades.Eov.Co - Colombia sUpflreøfrcNorÑcLÁ DESOCIBDADES 3/8 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General del Proceso Martha Omaira Cárdenas contra Omar Dionisio Cárdenas y otros 'Se declaren nulos los actos enunciados en la pretensión primera y se condene a los demandados a pagar, de manera solidaria, a la demandante o, en subsidio a la sociedad Pradera Group S.A.S., los perjuicios que con sus actos han causado a la demandante. (Art. 24, num. 50, Lit. B) y e) del C.G.P.). 'Se ordene al gerente señor Luis Bernardo Cárdenas Castelbianco, rinda cuentas soportadas de su gestión, desde cuando recibió el cargo hasta la fecha de entrega. 'Tercera: Se decrete la disolución y correspondiente liquidación de la sociedad y, en consecuencia, se prevenga a los socios para que designen liquidador, dentro del término que entidad determine, so pena de que sea designado por la Superintendencia y ordene: Que el demandado Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco, quien desempeña el cargo de Gerente de la sociedad Pradera Group S.A.S., la presentación, en el término que esa entidad estime procedente, de los libros de contabilidad, balances soportados de las actividades de la sociedad y demás documentos a que por la ley está obligada 'la sociedad, conducentes, para determinar el estado financiero de la misma, los derechos que a terceros y a los socios corresponde, y se rindan las cuentas a que está obligado de conformidad con los estatutos y la ley. '[Cuarta]: Se condene a los demandados al pago de las costas del juicio. 'Pretensión subsidiaria: En subsidio de las anteriores pretensiones, solicito: Se ordene la remoción del gerente titular Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco y se designe como su reemplazo definitivo a la socia peticionaria Martha Omaira Cárdenas Castelblanco, quien por estatutos fue designada como subgerente. (L. 1429/10 Art. 43 y 1564/12, num. 50 lit. B) C.G.P.). Como consecuencia de esta pretensión, solicito: a. Se ordene al gerente Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco hacer entrega de los libros de contabilidad, balances e inventarios de activos y pasivos de la sociedad, y debidamente soportados y avalados por contador público, conforme a la ley o, en su defecto, informe la razón por la cual no se llevan; b. Se ordene al citado gerente, hacer entrega real y material e los bienes de la sociedad, al igual que de todos los documentos que contengan derechos y obligaciones adquiridos por la misma. C) Que dentro del término que la Supersociedades señale rinda las cuentas de su gestión desde cuando recibió el cargo hasta la entrega'.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso iniciado ante este Despacho busca controvertir la conducta de Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco, en su condición de accionista titular del 50% del capital suscrito en Pradera Group S.A.S. Para tal efecto, la demandante sostiene que el demandado en mención ha ejercido abusivamente su derecho de voto durante las reuniones asamblearias de 2014 y 2015, con lo cual ha hecho imposible que se apruebe la remoción del actual representante legal, Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco, así como la disolución de la compañía. Adicionalmente, en la demanda se controvierten las actuaciones supuestamente abusivas del mencionado representante legal, quien, a juicio de la demandante, ha 'celebrado actos de disposición de bienes sociales y constitución de obligaciones a cargo de la [sociedad] y en favor del [accionista] demandado' (vid. Folio 5). Por su parte, los apoderados de los demandados han puesto de presente que Omar Dionisio Cárdenas dejó de ser accionista en Pradera Group S.A.S. Desde el 18 de noviembre de 2011, fecha en que le vendió sus acciones a Martha Omaira Castelblanco de Cárdenas (vid. Folios 97 y 165). Por esta razón, afirman que el aludido demandado no pudo haber abusado de un derecho del que no es titular. En todo caso, los demandados sostienen que la remoción del representante ( BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, P64: 3245717 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Cxntro dt Fax t000SPORUN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57679-10 TEL: 953-454495/454505, MEDELLÍN: CRA 491$ 53-19 PISOS TEL Pl UEiIO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZAJ,ES: CLI 21 8 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI; CII 10 4-40 OF 201 EOF. BOLSA DE ...P9f - OCCIDENTE PISO? TEL: 6880404 CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7632-39 P1502 TEL: 955-646051/642429, CUCUTA: AV O (CERO) A 621- '?4 lea 14 TEL 975 715190/717935, BUCARAMANGA NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE a . E- 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; (a, 6781533. SAN ANDR8 AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OEC 203-204 TEL 098- O 1JI"IR_I 5121120, www.Supersociedades,gov,co 1 webmaster@supersocisdadeo.Gov.Co - Colombia O 4/8 Sentencia ArtIculo 24 del Código General del Proceso Martha Omaira Cárdenas contra Omar Dionisio Cárdenas y otros DE SOCIEDADES legal y la disolución de la compañía nunca fueron asuntos propuestos o votados en las reuniones señaladas (vid. Folios 97, 166 y 185). Por último, los apoderados aludidos han resaltado que la vía para controvertir las actuaciones del representante legal no es la acción judicial por abuso del derecho de voto, sino la acción orientada a que se examine su responsabilidad (vid. Folio 169). 1. Acerca del ejercicio abusivo del voto por parte de Omar Dionisio Cárdenas Este Despacho se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca de los presupuestos que deben acreditarse para controvertir actuaciones potencialmente abusivas.2 Un demandante que invoque la utilización irregular del derecho de voto debe probar que el ejercicio de esa prerrogativa le causó perjuicios a la compañía o alguno de los asociados o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. También es indispensable que el derecho de voto haya sido ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos. De esta forma, quien inicia una acción judicial por abuso del derecho de voto debe satisfacer una altísima carga probatoria. En un pronunciamiento reciente emitido en el caso de Jovalco S.A.S. Contra Construcciones Orbi S.A., el Despacho analizó la figura del abuso de paridad en el contexto del ejercicio del derecho de veto. Según se expresó en la sentencia n.° 800-54 del 14 de mayo de 2015, [l]a tercera modalidad de abuso del derecho de voto contemplada en el artículo 43 de la Ley 1258 se presenta en sociedades en las que el capital está distribuido simétricamente entre dos bloques accionarios. En estas hipótesis, ninguno de los grupos contará con suficientes votos para configurar una mayoría decisoria en el máximo órgano social. Ello quiere decir que cada bloque tendrá un derecho de veto respecto de todas las propuestas sometidas a consideración de la asamblea o junta de socios. La actuación abusiva se produce cuando un asociado se vale de la posibilidad de obstruir la toma de decisiones, con el propósito de causar un daño u obtener una ventaja injustificada. El abuso de paridad se asemeja entonces al abuso de minoría, en la medida en que, en ambas hipótesis, un asociado emplea en forma malintencionada su derecho de veto'. Formuladas las anteriores precisiones, es posible ahora examinar la controversia suscitada entre las partes. Como ya se dijo, la demandante considera que Omar Dionisio Cárdenas ha vetado la posibilidad de que se remueva al representante legal y que se disuelva la compañía, con el propósito de encubrir y prolongar diversas actuaciones censurables desplegadas en su beneficio por parte del administrador. En este sentido, lo primero que debe decirse es que la demandante ha acreditado la celebración de diversas operaciones que podrían comprometer la responsabilidad del señor Cárdenas. En el expediente reposa, por ejemplo, la escritura pública n.° 2387 del 5 de diciembre de 2014, de acuerdo con la cual Pradera Group S.A.S., por conducto de su representante legal, le transfirió a Inversiones Cari S.A.S., representada por Omar Dionisio Cárdenas, un porcentaje del derecho de propiedad sobre un inmueble denominado La Elvecia n.° 2 (vid. Folios 4345).3 Además, este Despacho pudo constatar la celebración de un acuerdo de transacción, por virtud del cual Pradera Group S.A.S. Se comprometió a pagarle a Omar Dionisio Cárdenas la suma de $60.000.000 por concepto de la 2 cfr., por ejemplo, las sentencias n.° 800-73 del 19 de diciembre de 2013, 800-20 del 27 de febrero de 2014, 801-81 del 20 de noviembre de 2015, 800-78 del 14 de noviembre de 2014, así como los autos n.° 801-121 37 del 26 de agosto de 2014 y 801-653 del 17 de enero de 2014. Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de noviembre de 2015 (27:15-29:05). Durante su interrogatorio de parte, el representante legal de la compañía manifestó que, en efecto, este contrato fue celebrado con Inversiones cari S.A.S. A fin de 'prevenir un embargo'. E T000SPORUN 2201000 oPCIÓN 2 13245000, BARRANQuILLA: CRA 57 R 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLíN: CRA 49453-19 PISO 3 TEL áf!!%ílí1 BOGOTA DL: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245111 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax PIIJE'JØ pJ5 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 II 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE - - EIÇU» OCCIOENTE PISO ¿TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 78 32-39 PISO 2 TEL: 956-64W51/642429, CÚCUTA: AV O CERO) A 421- 1 54t i 14 TEL 973-716190/717983, BUCAPAMM1GA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN FM 2,1 TORRE ® hi IN CIT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098- - - 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmasterl8super000iedades.Gov ,co - Colombia O 5/8 Sentencia Articulo 24 deI Código General del Proceso nm iaa Martha Omaira Cárdenas contra Omar Dionisio Cárdenas y otros QE SOCIEØAOES liquidación de un contrato laboral (vid. Folios 48-49) .4 También se estableció que Luis Bernardo Cárdenas le cedió a Omar Dionisio Cárdenas sus derechos como arrendatario del establecimiento de comercio Hotel Ganadero de propiedad de la sociedad, con lo cual este último figura actualmente como único arrendatario (vid. Folios 37-38, 39-40).5 De igual forma, en el expediente obra un contrato de prestación de servicios jurídicos por cuya virtud la compañía contrató a un abogado por la suma de $60.000.000, con el propósito de tramitar diversos procesos judiciales en varios de los cuales Omar Dionisio Cárdenas figura como parte (vid. Folios 4647).6 Las anteriores actuaciones ameritan que se examine la manera en que Omar Dionisio Cárdenas ejerció su derecho de voto durante las reuniones asamblearias celebradas en 2014 y 2015. Una vez revisadas las actas que obran en el expediente, el Despacho no encontró que la propuesta de remover al representante legal de la compañía haya sido siquiera debatida en las reuniones de la asamblea general de accionistas señaladas en la demanda (vid. Folios 2147- 21195).7 Lo propio ocurre respecto de la disolución de la compañía, asunto que si bien fue propuesto por la demandante durante la reunión celebrada el 3 de abril de 2014, no fue finalmente sometido a votación debido a discrepancias existentes al interior de la sociedad (vid. Folio 230). A partir de lo anterior, este Despacho debe concluir que el señor Omar Dionisio Cárdenas no ejerció su derecho de voto durante las reuniones descritas en la demanda presentada por Martha Omaira Cárdenas Castelblanco. En esa medida, debe advertirse que, para que se configure una actuación abusiva al amparo de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, es necesario acreditar que el asociado se valió de su derecho de voto para causar un daño u obtener una ventaja injustificada. Así, pues, al no haberse acreditado el ejercicio de esa prerrogativa por parte del señor Cárdenas, el Despacho desestimará las pretensiones relacionadas con el abuso del derecho de voto. 2. Acerca de las actuaciones desplegadas por Luis Bernardo Cárdenas en su condición de representante legal Ahora bien, es indispensable poner de presente que algunas de las actuaciones descritas en la demanda podrían haber configurado una infracción de Id. (57:40). El contrato laboral habría sido celebrado a través de¡ anterior representante legal para que Omar Dionisio Cárdenas se desempeñara 'gerente operativo yio administrador general de las actividades sociales de la empresa' (vid. Folio 95). Id. (50:36-50:46). Durante su interrogatorio de parte, Luis Bernardo Cárdenas manifestó que cuando fue nombrado como representante legal de la compañía, el 20 de septiembre de 2013, procedió a renunciar a su posición contractual como coarrendatario de¡ Hotel Ganadero, calidad que habría obtenido por virtud de¡ contrato de arrendamiento celebrado por conducto de¡ anterior representante legal. Ello explica la suscripción de¡ otro si en mención, mediante el cual cedió sus derechos a su hermano, Omar Dionisio Cárdenas. 6 En la contestación de la demanda presentada por el apoderado de Omar Dionisio Cárdenas se indica que la totalidad esos procesos judiciales recaían sobre predios de propiedad de la compañía, y que la actuación de Omar Dionisio Cárdenas obedeció a su calidad de mandatario de Pradera Group S.A.S. Para todo lo relacionado con tales predios, según el encargo conferido por el anterior representante legal (vid. Folio 105). Luis Bernardo Cárdenas aseguró que solo hasta la reunión convocada para el 5 de junio de 2015, esto es, de forma posterior a la presentación de la demanda, la demandante solicitó incluir este asunto en el orden de¡ dia.Cfr. Grabación de la audiencia de¡ 4 de noviembre de 2015 (13:31 :46- 1:32:26). Esto fue también confirmado por Omar Dionisio Cárdenas durante su interrogatorio de parte, así como por Nidia Marlen Cárdenas durante su testimonio (2:18:50 y 3:08:48-3:11:33). 6 Id. (1:32:38-1:33-46). El representante legal de la compañía manifestó durante su interrogatorio de parte que la demandante únicamente propuso la disolución de la compañía durante una audiencia de conciliación a la que asistieron los dos en el año 2014. Por su parte, Omar Dionisio Cárdenas manifestó durante su interrogatorio de parte que en las oportunidades en que participó de las reuniones de la compañía como mandatario de Martha Omaira Castelblanco, nunca se votó esta propuesta (2:18:50). En igual sentido se manifestó el contador Jorge Vásquez durante su testimonio. Cfr. Grabación de la audiencia de¡ 5 de noviembre de 2015 (47:10). BOGOTÁ OC: AVENIDA El DORADO No. 51-80, PBX; 3245717 . 2201000, LíNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax T000SPORUN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57879-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLíN: CRA 49853-19 PISO 3 TEL NUBlO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES; CLI 21 4 22-42 PISO 4 TEL 968-847393-847987, CALI: CLI 10 # 440 CF 201. EDF, BOLSA DE tNet' OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6380404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7632-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, COCUTA: AV O (CERO) AM 21- 14 TEL: 975-716190/717965 BUCARAMANGA: NATURA ECD PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2-1 TORRE rci rL• 3 CFC 352 TEL 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098- 5121720- www.Supersociedadesgovco 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia O 6/8 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General del Proceso Martha Omaira Cárdenas contra Omar Dionisio Cárdenas y otros DE SOCIEDADES los deberes a cargo del señor Luis Bernardo Cárdenas, en su calidad de administrador de Pradera Group S.A.S. Ciertamente, el señor Cárdenas parecería haber infringido las reglas legales contenidas en el numeral 7 artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al celebrar contratos que podrían haberle representado un conflicto de interés sin contar con la autorización del máximo órgano social.9 A pesar de lo anterior, el apoderado de la demandante ha manifestado enfáticamente que el objeto del presente proceso no es hacer efectivas las reglas que rigen la conducta de los administradores sociales. Según lo expresó en el recurso de reposición presentado el 27 de abril de 2015, por ejemplo, '[ ... ] no se entiende la expresión de la Superintendencia en el sentido de que "si lo que se pretende es que este Despacho examine las conductas descritas.., y que decida la responsabilidad de los demandados por el presunto incumplimiento de los deberes de los administradoEresi, así habrá de solicitarse". Y no se entiende porque expresamente se pide la declaratoria de existencia de la fuente de responsabilidad que es el abuso del derecho y la consecuencia jurídica que es la condena a la invalidación de los actos y la condena al pago de perjuicios, lo cual se halla clara y precisamente determinado en la demanda' (vid. Folio 70). En atención a la precitada aclaración, mediante auto n.° 800-8745 del 23 de junio de 2015 este Despacho resolvió finalmente admitir la demanda y sostuvo lo siguiente: ...] es ahora claro que los hechos y las pretensiones de la demanda están orientados a que se examinen las conductas aparentemente abusivas de los demandados y, particularmente, el ejercicio del veto por parte de Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco' (vid. Folio 84). En este punto debe decirse que en el ordenamiento societario colombiano se han previsto reglas bastante definidas en cuanto a la celebración de operaciones viciadas por conflictos de interés. Tales normas, consagradas tanto en la Ley 222 de 1995 como en el Decreto 1925 de 2009, establecen diversas consecuencias jurídicas para la violación del deber de lealtad que se produce cuando un administrador participa en actos o contratos en los que media un conflicto de la naturaleza indicada. A pesar de lo anterior, como ya se dijo, el apoderado de la demandante ha insistido en que se examine la conducta del administrador demandado con base en la figura del abuso del derecho. Sin embargo, los elementos de juicio disponibles no dan cuenta de una actuación abusiva, sino, más bien, de la posible violación de las normas que regulan los conflictos de interés. Así las cosas, en vista de que la conducta del demandado parecería encajar dentro de la infracción de los deberes de los administradores, este Despacho no encontró probado el supuesto abuso del derecho invocado por la demandante.10 A la luz de lo anterior, este Despacho desestimará también las pretensiones encaminadas a controvertir las actuaciones supuestamente abusivas de Luis En el caso de Luque Torres Ltda. En liquidación, este Despacho se refirió a las circunstancias que permiten identificar la configuración de conflictos de interés. Según se expresó en la sentencia n.° 800-52 del 11 de septiembre de 2014, '[e]l análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. [ ... ] podría existir un conflicto de interés si un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación. Si existe un cercano vinculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto'. 10 Como bien se expresó en la contestación de la demanda presentada por la apoderada de Luis Bernardo Cárdenas, las pretensiones respectivas 'corresponde[n] a un proceso ordinario de responsabilidad del gerente que por los perjuicios a título de dolo o culpa haya ocasionado a la sociedad, a los socios o a un tercero, y no como en forma impropia lo intenta la demandante a través de una acción autónoma denominada abuso de paridad del derecho de voto del socio accionista [...](vid. Folio 169). E T000SPORUN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 79-10 TEL: 953-454495/454505, MEDELLÍN: CRA 49853-19 PISO 3 TEL t!!!!!TítIí1 BOGOTA D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80 PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax Irik- -- NUE1O Çj 942-3505000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 8 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE __ MIEL c4EDxrIICoxIt ,, OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 P1502 TEL: 956-646051/642429 CÚCUTA: AV 0 CERO) A U 21- 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-8781541: 6381544; fax 6781533. SAJ'I ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.SuperxocIedades.Gov.Co 1 webmasor@superoociedades.Gov.Co - Colombia O 7/8 Sentencia ArtÍculo 24 de¡ Código General del Proceso .SLFflR4NTENOENCIA Martha Omaira Cárdenas contra Omar Dionisio Cárdenas y otros QE SQÇIEOAPE$ Bernardo Cárdenas, en su condición de representante legal de Pradera Group Por lo demás, será desestimada la pretensión subsidiaria orientada a que se ordene la remoción del mencionado representante legal y, como consecuencia, se le ordene rendir cuentas de su gestión. Ello se debe a que, de un lado, le corresponde al máximo órgano social la designación y remoción de estos funcionarios12 y, de otro, la facultad de remover administradores no es de competencia de esta Superintendencia por vía jurisdiccional)3 Finalmente, el Despacho pudo constatar que durante la reunión celebrada el 3 de abril de 2014, el representante legal presentó su 'informe de gerencia' a partir de la poca información obtenida luego de la pérdida de los libros de la compañía (vid. Folios 231 232).14

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

W. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo n.° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de la demandante, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles (e), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Abuso en las decisiones societariasAdministradoresConflicto de interesesLealtadRepresentante legalSociedadSociedad por acciones simplificadaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas