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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación personalidad jurídica.

26 de septiembre de 2022Rad. 2022-01-714849Proc. 2021-800-00235

Partes

Demandante

  • ELIZABETH ACOSTA GARAVITO JORGE ROMERO MONTIEL JUAN PABLO ESCOBAR FERNÁNDEZ JHON ELVIS CUSCHCAGUA ANDRANGNO APLICA 0000

Demandado

  • CASA EDITORIAL LAS SABANAS SAS LIQUIDACIÓN GRUPO EDITADO SAS WILLIAM ANTONIO SALLEG TABOADA WILLIAM ENRIQUE SALLEG ANA ELJAIEK BITAR LUIS RUBIANO FARAKNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿En virtud de una acción de desestimación de la personalidad jurídica, quiénes deben responder solidariamente en casos donde se utilice una sociedad para cometer actos fraudulentos?

    De acuerdo con el artículo 42 de la ley 1258 de 2008, los sujetos pasivos de la acción de desestimación de la personalidad jurídica son exclusivamente los accionistas y administradores de la sociedad, ya que la ley dispone que son los accionistas y administradores que han utilizado a la sociedad para cometer fraude quienes responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos fraudulentos y por los perjuicios causados.

  2. ¿Cuál es el objetivo de la acción de desestimación de la personalidad jurídica y qué se debe demostrar ante el juez para que esta sea procedente?

    De acuerdo con la jurisprudencia del despacho, la desestimación de la personalidad jurídica es una medida de fiscalización judicial ex post que tiene como finalidad hacer extensiva a los asociados la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso. Para ello, en casos de desestimación se produce el llamado “descorrimiento del velo societario”, cuyo efecto es permitir la intercomunicación patrimonial entre los accionistas y la compañía. Sin embargo, para que dicha extensión de responsabilidad sea procedente, se debe demostrar ante el juez, con una altísima carga probatoria, que una persona jurídica societaria fue empleada para defraudar los intereses de los acreedores, lo que conlleva que, según el despacho, en innumerables ocasiones se hayan negado las pretensiones encaminadas a la extensión de responsabilidad a los asociados de una compañía, debido principalmente a la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de una obligación.

  3. ¿A qué obedece la exigencia de la alta carga probatoria que deben cumplir los demandantes de una acción de desestimación de la personalidad jurídica para que esta proceda?

    Según la jurisprudencia del despacho, la acción de desestimación exige una altísima carga probatoria ya que la sanción de desestimación tiene un carácter excepcional en el ordenamiento. Esto se debe a que, al ser declarada por un juez, puede llevar a la derogación temporal del beneficio de limitación de responsabilidad que poseen las sociedades de capital, siendo esta una de las prerrogativas de mayor importancia en el derecho societario.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: El despacho analizó si la empresa Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. había sido liquidada intencionalmente por sus accionistas con el propósito de eludir las obligaciones laborales pendientes con sus empleados. Durante este análisis observó que, aunque se presentaron irregularidades laborales susceptibles de ser abordadas en la jurisdicción ordinaria, no se demostró que la sociedad hubiera sido utilizada para defraudar las acreencias laborales de los empleados. Esto se basó en las pruebas aportadas por los demandados, las cuales permitieron constatar que la liquidación de la sociedad se debió a la incapacidad de continuar con su objeto social, debido a las considerables pérdidas económicas que enfrentó. Concretamente, a partir de los estados financieros presentados, se verificó que Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. había registrado pérdidas superiores a dos mil millones de pesos, reduciendo el patrimonio de la sociedad a menos del 50% del capital suscrito, lo que la situó en una causal de disolución por pérdidas. Por otra parte, el juez notó que la mayoría de los argumentos de los demandantes se centraban en presuntas violaciones a la legislación laboral. Por ello, el despacho reafirmó que la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades no tenía competencia para pronunciarse sobre el incumplimiento de obligaciones laborales ni para llevar a cabo procedimientos de liquidación, y, por tanto, no podía declarar la responsabilidad de los demandados por el supuesto incumplimiento de dichas obligaciones. En consecuencia, al comprobarse ante el juez que la liquidación de la sociedad se debió a las pérdidas sufridas y al no poder los demandantes demostrar que tal liquidación estuviese motivada por razones fraudulentas, el juez desestimó todas las pretensiones de la demanda.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Elizabeth Acosta Garavito, Jorge Romero Montiel, Juan Pablo Escobar Fernández y Jhon Elvis Cuschcagua Andrang contra Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. en liquidación, Grupo Editado S.A.S., William Salleg Taboada, William Enrique Salleg, Ana Eljaiek Bitar y Luis Rubiano Farak, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2021-01-441664 del 7 de julio de 2021, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 29 de julio de 2021, Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. en liquidación, Grupo Editado S.A.S., William Salleg Taboada, Ana Eljaiek Bitar y Luis Rubiano Farak, presentaron escrito con la contestación de la demanda. 3. Mediante auto n.° 2021-01-639585 del 28 de octubre de 2021, el Despacho tuvo notificados por conducta concluyente a los demandados mencionados en el numeral anterior. 4. El 1° de marzo de 2022, William Enrique Salleg Taboada presentó escrito con la contestación de la demanda. 5. Mediante auto n.° 2022-01-126663 del 9 de marzo de 2022, el Despacho tuvo notificado por conducta concluyente al demandado enunciado en el numeral anterior. 6. Mediante auto n.° 2022-01-424634 del 12 de mayo de 2022, el Despacho citó a las partes a una audiencia para el 9 de junio de 2022 y profirió el auto de pruebas. 7. El 9 de junio de 2022, las partes suspendieron el proceso hasta el 5 de julio de 2022 y se citó a las partes a una audiencia judicial para el 10 de agosto de 2022. 8. En la audiencia del 10 de agosto de 2022, se procedió a practicar las pruebas decretadas mediante auto del 12 de mayo de 2022 y se corrió traslado del dictamen pericial presentado por el apoderado de Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. 9. El 27 de septiembre de 2022, se continuó con la audiencia judicial y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se desestime la personalidad jurídica de Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. en liquidación y, en consecuencia, se declare responsables a los socios al pago de ‘$ 57.256.494, traducidos en las acreencias laborales pendientes de pago a favor de los demandantes’ (vid. Folios 14 y 15, radicado n.° 2021-01-448268, anexo AAB). Como conductas que sustentan las pretensiones incoadas se indican las siguientes: “[…] por la injerencia directa de la casa matriz en la liquidación de su subordinada en las cuatro (4) ocasiones; por el reiterado modus operandi y premeditación de las mismas personas que durante veinticinco años (25) años, han ocupado los cargos en los órganos de control de las dos sociedades demandadas -controlante y subordinada- fusionándose, confundiéndose, y presentes en cada acto imputado; defraudando por una parte a terceros, trasladándoles sus pérdidas y abusando del derecho, protección, límite de responsabilidad del especial tipo societario y su fácil, discreto y rápido modo de disolución y liquidación; y por la otra, la continuada explotación económica y goce de sólo las ganancias, enseña, nombre comercial, marcas de productos y servicios, derechos de empresario sobre las creaciones industriales y derechos de autor, productos en fábrica y bodega, su clientela, su mercado, su mobiliario e instalaciones, su derecho a impedir desviación de la clientela y de manera especial de la protección de la fama comercial del MERIDIANO, ahora bajo el UNISONO amparo de la casa matriz GRUPO EDITADO S.A.S.” (vid. Folios 14 y 15, radicado n.° 2021-01-448268, anexo AAB). Por su parte, el apoderado de Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. en liquidación, Luis Rubiano Farak y Ana Margarita Eljaiek Bitar manifiesta que se opone “[…] a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer absolutamente de fundamentos fácticos y jurídicos, en tanto la sociedad CASAS EDITORIAL DE LA SABANA S.A.S. EN LIQUIDACION, siempre ha actuado de buena fe y con sujeción a la ley, desarrollando su objeto social sin ánimo de defraudar a sus colaboradores o terceros, siendo una sociedad jurídicamente independiente de cualquier otra, con capacidad y autonomía en el manejo de sus propios asuntos. […] Además, su estado de liquidación no obedece al capricho irrestricto de sus accionistas, sino a la inmanejable crisis económica que agobió a la sociedad desde varios años atrás y que se recrudeció con la situación de pandemia en la que nos encontramos desde el mes de marzo del año 2020.” (vid. Folios 1 y 2, radicado n.° 2021-01-472911, anexo AAA). Aunado a lo anterior, manifiesta que sus representados ejercieron cargos de representación legal y gerencia en la empresa y que siempre actuaron con “profesionalismo y autonomía en sus decisiones”, además de ser accionistas minoritarios de la compañía.1 De otra parte, la apoderada de William Antonio Salleg Taboada, Grupo Editado S.A.S. y William Enrique Salleg Taboada manifestó que “[…] se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto niega y rechaza haber participado en alguna conducta fraudulenta o que defraude los intereses de terceros. […] la decisión de disolver y liquidar la sociedad CASA EDITORIAL DE LAS SABANAS S.A.S. obedeció al grave y deteriorado estado financiero que la aquejaba, pues –a corte 31 de diciembre de 2019– registraba pasivos por más de DOS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 2.000.000.000), situación que le fue informada a la Asamblea de accionistas […]” (vid. Folios 3 y 4, radicado n.° 2021-01-473724, anexo AAA). Respecto del señor William Enrique Salleg Taboada se manifiesta que “[…] actualmente no tiene y/o posee acciones en ninguna de las dos sociedades vinculadas en este proceso.” (vid. Folio 12, radicado n.° 2022-01-120156, anexo AAA). Por lo anterior, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva como excepción de mérito en el escrito de contestación de la demanda.2 La misma situación ocurre con Grupo Editado S.A.S., puesto que, se propuso como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa.3 Así las cosas, una vez precisado el caso bajo estudio, se procederá a resolver de fondo el presente asunto de la siguiente manera: A. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1. Respecto de William Enrique Salleg Taboada. En este punto, aduce la apoderada de William Enrique Salleg Taboada que “[…] no queda duda de que los efectos del levantamiento del velo corporativo, solo podrán predicarse respecto de los socios o administradores de la sociedad instrumentalizada, una vez haya quedado suficientemente que en efecto el ente societario fue utilizado en fraude a terceros. […] A la luz de lo antepuesto, puede afirmarse que el señor WILLIAM ENRIQUE SALLEG TABOADA carece de legitimación en la causa por no ostentar la condición de 1 Cfr. Folios 1 y 2, radicado n.° 2021-01-473790, anexo AAA y radicado n.° 2021-01-473664, anexo AAA. 2 Cfr. Folio 38, radicado n.° 2022-01-120156, anexo AAA. 3 Cfr. Folio 18, radicado n.° 2021-01-473806, anexo AAA. socio o administrador de las sociedades demandadas.” (vid. Folio 40, radicado n.° 2022- 01-120156, anexo AAA). Pues bien, el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 dispone que “[c]uando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.” En ese sentido, se hace evidente que, los sujetos pasivos de la acción que pretende la desestimación de la personalidad jurídica de una compañía, son exclusivamente los accionistas y los administradores de la empresa. Dicho lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso la ostentan quienes sean accionistas o administradores de Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. toda vez que, es de dicha compañía que se pretende la desestimación de la personalidad jurídica para que sean declarados responsables patrimonialmente sus accionistas, tal y como se desprende de las pretensiones a y b del escrito de demanda.4 Así, pues, el demandado en mención aportó una certificación expedida por el liquidador de Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. en liquidación, en la cual, consta “[q]ue el señor WILLIAM ENRIQUE SALLEG TABOADA identificado con la cédula de ciudadanía No 70.045.729 nunca ha poseído acciones en la sociedad CASA EDITORIAL DE LAS SABANAS S.A.S EN LIQUIDACIÓN, por lo tanto, nunca ha tenido la calidad de accionista de esta sociedad.” (vid. Folio 5, radicado n.° 2022-01-120156, anexo AAB). De igual forma, en el interrogatorio oficioso realizado por el Despacho en la audiencia del 10 de agosto de 2022, en la cual el señor Salleg Taboada manifestó que no fue ni es accionista de Casa Editorial de las Sabanas S.A.S.5 Además, una vez revisados los certificados de existencia y representación legal aportados por los demandantes, se encuentra que, no aparece el señor William Enrique Salleg Taboada en ningún cargo de representación legal o de junta directiva. (vid. Folios 65 a 77, radicado n.° 2021-01-448268, anexo AAB). A la luz de lo anterior, el demandado ha logrado demostrar que no ostenta participación accionaria en Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. en liquidación y que no ha ejercido cargos de administración en la empresa en mención, por lo cual, no existe legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, se declarará probada la excepción propuesta por la apoderada de William Enrique Salleg Taboada. 2. Respecto de Grupo Editado S.A.S. Ahora bien, aduce la apoderada de Grupo Editado S.A. que “[c]omo se ha insistido desde la contestación a los hechos de esta demanda, GRUPO EDITADO S.A.S., es una persona jurídica absolutamente separada de CASA EDITORIAL DE LAS SABANAS S.A.S., con quien solo coincide en que ambas explotan una parecida actividad comercial.” Por lo anterior, concluye que “[…] a GRUPO EDITADO S.A.S., le son completamente ajenas e indiferentes las pretensiones de la demanda y de ningún modo le incumbe la prosperidad 4 Cfr. Folios 14 y 15, radicado n.° 2021-01-448268, anexo AAB. 5 Cfr. Audiencia del 10 de agosto de 2022. Radicado n.° 2022-01-602472. Minuto 56:20. de las mismas, pues no le cobijan los efectos de la sentencia que cierre el litigio.” (vid. Folios 18 a 21, radicado n.° 2021-01-473806, anexo AAA). Así, pues, como ya se indicó en líneas anteriores, la legitimación en la causa por pasiva en una acción que pretende la desestimación del a personalidad jurídica de una sociedad, la tienen sus accionistas y los administradores. En ese sentido, una vez revisado el certificado de composición accionaria suscrito por el liquidador de Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. se encuentra que Grupo Editado S.A.S. no es accionista de la compañía. (vid. Folio 1, radicado n.° 2022-01-484265, anexo AAA). Al respecto, en el escrito de demanda se manifiesta que Grupo Editado S.A.S. es litisconsorte necesario de los demandados “[r]econocido por ser en lista, la Segunda (2) sociedad que representó en personería jurídica al Meridiano de Sucre, y que ahora repite siendo nuevamente el ACTUAL personero de éste (número 4). Por otra parte, coincide su Casa matriz con ser la sociedad que da personería jurídica también al Meridiano de Córdoba. Es decir, la misma Sociedad representa a El Meridiano de Sucre y Córdoba, y pese a ello no han declarado la situación de control en el registro mercantil.” (vid. Folio 3, radicado n.° 2021-01-448268, anexo AAA). Así las cosas, se pone de presente que, las pretensiones en nada afectan a Grupo Editado S.A.S. pues las mismas se encuentran encaminadas a desestimar la personalidad jurídica de Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. en liquidación y como consecuencia declarar la responsabilidad patrimonial de sus accionistas, por lo cual, no se encuentra que Grupo Editado S.A.S. deba ser litisconsorte del extremo demandado en el presente proceso. Además, se señala en el escrito de demanda que “[…] hoy GRUPO EDITADO S.A.S. (casa matriz) representa tanto al Meridiano de Sucre como de Córdoba, con lo que se prueba la injerencia directa que tuvo la casa matriz en la actual liquidación de su subordinada (casa editorial en liquidación) ex representante del meridiano de sucre.” (vid. Folio 10, radicado n.° 2021-01-448268, anexo AAB). No obstante, lo anterior, dicha situación de “casa matriz” no ha sido acreditada por los demandantes y, se pone de presente que, este Despacho tampoco tiene la facultad para declarar la existencia de un grupo empresarial o de una situación de control. Aunado a lo anterior, es claro que con las pretensiones sometidas a consideración de este Despacho no se busca desestimar la personalidad jurídica de Grupo Editado S.A.S. ni la responsabilidad de sus accionistas o administradores. A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Grupo Editado S.A.S. 3. Respecto de Ana Eljaiek Bitar y Luis Rubiano Farak. Ahora bien, los demandados en mención también propusieron la excepción de mérito consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva al señalar que “[l]o anterior quiere significar que los socios en las SAS que tengan la categoría de personas naturales o jurídicas serán responsables hasta el monto del aporte realizado, mas no por obligaciones impagadas de la sociedad, sin discriminar que sean de tipo laboral o tributaria, salvo las situaciones en las que se evidencia que hubo manejos fraudulentos con la finalidad de defraudar a terceros.”6 Dicha excepción no se encuentra llamada a prosperar toda vez que, ambos demandados son accionistas de la compañía Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. en liquidación, tal y como consta en el certificado de composición accionaria de dicha compañía. (vid. Folio 1, radicado n.° 2022-01-484265, anexo AAA). Así las cosas, como ya fue indicado en líneas anteriores, la presente acción que busca desestimar la personalidad jurídica de la compañía demandada tiene como sujetos pasivos a los accionistas y los administradores de la compañía. B. Sobre la desestimación de la personalidad jurídica. El uso irregular de las formas asociativas—uno de los asuntos más debatidos en el derecho societario—, así como las soluciones disponibles para remediar este problema, han sido estudiados en diversas oportunidades por esta Delegatura. En primer lugar, es relevante traer a colación lo expresado en el auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012 sobre el abuso de la figura societaria. Así, en los términos de la aludida providencia, “el mayor uso de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad trajo consigo un correlativo incremento en el abuso de esta figura. En lugar de proscribir su uso, se concluyó que, ante la importancia que revestía la sociedad de capital, era necesario desarrollar mecanismos de protección para hacerle frente a quienes se propusieran usarla de manera ilegítima”. La desestimación de la personalidad jurídica, como medida de fiscalización judicial para controvertir, ex post, las actuaciones indebidas de los empresarios, tiene como finalidad hacer extensiva a los asociados la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso.7 Esta sanción resulta procedente, por ejemplo, cuando se logre demostrar que se utilizó́ una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores. Así, en el caso de RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., el Despacho suspendió́ una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, “a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo [...]. [E]xiste, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S.”.8 6 Cfr. Folio 18, radicado n.° 2021-01-473790, anexo AAA y folio 18 del radicado n.° 2021-01- 473664, anexo AAA. 7 En otras palabras, al desconocer el sistema de limitación de responsabilidad, se produce la llamada “perforación” o “descorrimiento del velo societario”, cuyo resultado es permitir la intercomunicación patrimonial entre uno o varios de los asociados y la compañía. Cfr. FH Reyes 147. 8 Cfr. Auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013. Esta Delegatura también ha negado en diversas oportunidades pretensiones orientadas a extender a los asociados de una compañía la responsabilidad por pasivos sociales insolutos. La razón estriba principalmente en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. Así, en el caso de Caracol Televisión S.A. contra Affinity Network S.A.S. en Liquidación y Héctor Fajardo, se estudió la posibilidad de que la compañía demandada hubiese sido utilizada para hacer inviable el pago de una obligación a favor de la demandante, a través de la constitución y posterior cancelación de un fideicomiso civil, la venta de los bienes fideicomitidos y la enajenación de otros activos. Con todo, el Despacho desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar que “la labor probatoria para acreditar que el demandado se valió de Affinity Network S.A.S. para hacer inviable el pago de la obligación en comento y, con ello, defraudar los intereses de la sociedad demandante, fue apenas exigua”.9 Por lo demás, esta Superintendencia se ha pronunciado acerca del carácter extraordinario de cualquier sanción que apunte a desconocer los atributos propios de las personas jurídicas societarias. Por ejemplo, en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, se afirmó que la extensión de responsabilidad, en hipótesis de desestimación, “tan solo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria [...]. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario”10. Lo primero que debe decirse es que, en el escrito de demanda del caso que nos ocupa se manifiesta que “[e]l cuadro Sinóptico de las Sociedades que se han “usado” para representar al Meridiano, y las personas que siempre han estado “presentes” en todas éstas, es decir, habrían continuado con la explotación económica de los negocios de esa compañía a través de una y otra Compañía. (Información tomada de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades referidas -anexas a la demanda-). Mismos directivos, mismos miembros de Juntas Directivas, mismos socios capitalistas en las cuatro (4) aparentes nuevos nombramientos y constituciones de “diferentes” sociedades para representar a la misma empresa.” (vid. Folios 4 y 5, radicado n.° 2021- 01-448268, anexo AAB). Por lo anterior, manifiestan los accionantes que “[e]l animus de defraudar se ve evidenciado, en la permanencia de trabajadores con detrimento de condiciones laborales o cesación de pagos por un lado y la alta rotación por el otro para quienes no aceptaran el desmejoro de sus condiciones, con las sucedáneas sociedades representantes del Meridiano. Para probar la primera situación, nos permitimos relatar la historia laboral de una de las demandantes, que estuvo presente a lo largo de la constitución y disolución de sociedades, y que, en cada cambio de empresa, perdía algunas semanas de cotización a pensión, o simplemente la “antigüedad” y las ventajas que ello conlleva.” (vid. Folios 10 y 11, radicado n.° 2021-01-448268, anexo AAB). 9 Cfr. Sentencia n.° 800-29 del 20 de abril de 2017. 10 Cfr. Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. Pues bien, una vez revisadas las pruebas practicadas en el presente proceso, se encuentra que, los demandantes lograron acreditar que tuvieron una relación laboral con Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. En verdad, obra en el expediente certificado de que Elizabeth Acosta Garavito11, Jorge Eliecer Romero Montiel12, Jhon Elvis Cushcagua Andrago13 y Juan Pablo Escobar Fernández14, tuvieron una relación laboral con la compañía demandada. No obstante, lo anterior, los demandantes no lograron acreditar que la constitución de diferentes sociedades por parte de los aquí demandados se haya realizado con el propósito de defraudar a los accionantes y desmejorar sus condiciones laborales y las prestaciones que ello conlleva. De hecho, no se logró acreditar que Casa Editorial de las Sabanas S.A.S., se haya utilizado como un mecanismo para defraudar y causar perjuicios a los aquí demandantes. En verdad, en los interrogatorios de parte que fueron practicados en la audiencia del 10 de agosto de 2022, la señora Acosta Garavito manifestó que dejó de laborar en la empresa “porque Casa Editorial entraba en liquidación porque había una cartera de difícil cobro y si se recogía les podían pagar las quincenas atrasadas sin derecho a pago de vacaciones, ni cesantías […] Casa Editorial iba hasta el 31 de enero y debían renunciar para entrar a Grupo Editado, yo me vi obligada a renunciar por justa causa.”15 Lo anterior, puede derivar en una posible infracción al régimen laboral colombiano pero, no demuestra un acto defraudatorio por parte de los demandados. De igual forma, el señor Romero Montiel señaló que “en 2018 comenzaron a atrasarse los pagos y cada año que pasaba la situación era más compleja pero el 19 de enero de 2021, el señor William Antonio Salleg llegó a la empresa si mal no estoy de Alex León, Germán Rubiano Farak y quien es gerente de Grupo Editado y el señor William Antonio nos informó que Casa Editorial de las Sabanas había entrado en liquidación porque económicamente no estaba bien, había borrón y cuenta nueva […] no sabía cómo iba a seguir cumpliendo órdenes pero sin dinero […] que a partir del 1 de febrero se comprometían a hacer un contrato y pagarnos legalmente, yo me di cuenta de un fraude porque como es posible que están diciendo que están en quiebra pero van a seguir con el producto.”16 Si bien el demandante habla de fraude, lo cierto es que, lo anterior no es suficiente para demostrar que Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. se usó con el propósito de defraudar a los demandantes, en su calidad de trabajadores de la empresa. Además, el señor Romero Montiel indicó que “el último pago sin temor a equivocarme lo hicieron el 30 de diciembre en un abono a los salarios que me debían porque yo también dije que renunciaba, entonces un acuerdo que llegaron era que me iban a abonar, todavía me debían vacaciones, cesantías, las primas.”17 Incluso manifestó que el último pago lo hicieron el 22 de diciembre de 202118 a pesar de que indica que fue mínimo, lo cierto es que, sin perjuicio de la responsabilidad laboral que ello acarree, demuestra algún interés 11 Cfr. Folio 85, radicado n.° 2021-01-448268, anexo AAA. 12 Cfr. Folio 106, radicado n.° 2021-01-448268, anexo AAA. 13 Cfr. Folio 120, radicado n.° 2021-01-448268, anexo AAA. 14 Cfr. Folio 125, radicado n.° 2021-01-448268, anexo AAA. 15 Cfr. Audiencia del 10 de agosto de 2022. Radicado n.° 2022-01-602472. Minuto 16:30. 16 Cfr. Audiencia del 10 de agosto de 2022. Radicado n.° 2022-01-602472. Minuto 18:40 – 22:30. 17 Cfr. Audiencia del 10 de agosto de 2022. Radicado n.° 2022-01-602472. Minuto 24:45. 18 Cfr. Audiencia del 10 de agosto de 2022. Radicado n.° 2022-01-602472. Minuto 26:25. de la compañía demandada en cumplir así sea parcialmente con las obligaciones adeudadas a los accionantes. En el mismo sentido se pronunció el señor Jhon Elvis Cuschcagua Andrang que indicó que había recibido “un mínimo sobre mi acreencia laboral un 4-5% lo último fue el 24 de diciembre de 2021 y fue por $ 166.000.”19 Por lo demás, la apoderada de los demandantes en sus alegatos de conclusión manifestó que, según informe de revisoría fiscal del 12 de enero de 2020, Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. veía atravesando una dificultad económica desde el 2018. De otra parte, los demandados lograron demostrar que Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. tenía un déficit financiero que le impedía continuar con el desarrollo de su objeto social y se podría ver inmersa en una causal de disolución por pérdidas. Así, en el acta n.° 024 del 7 de julio de 2020 se dejó constancia que “[…] a corte treinta y uno (31) de diciembre de 2019, registra pasivos que superan los dos mil millones de pesos, destacándose la obligación a favor de Grupo Editado S.A.S. que a la fecha de esta reunión acumula un saldo insoluto de novecientos sesenta y cinco millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis pesos […] y se hace especial énfasis en que este proveedor ha manifestado la intención de suspender los servicios de impresión del periódico.” (vid. Folio 64, radicado n.° 2021-01-472911, anexo AAA). Aunado a lo anterior, con el escrito de contestación de la demanda de la compañía demandada, se aportó copia del acta n.° 025 del 12 de enero de 2021 en la cual, se expuso que “[…] la sociedad Casa Editorial de las Sabanas S.A.S., se encuentra en imposibilidad de continuar ejerciendo sus operaciones sociales debido, entre otras cosas por: 1. La imposibilidad de desarrollar su objeto social, toda vez que como se ha venido mencionando la misma a traviesa una situación preocupante, sumado en que la actualidad al no disponer del bien inmueble en el que se explotaba y desarrollaba la actividad comercial de la sociedad, es imposible continuar con la actividad empresarial. […] 2. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del 50% del capital suscrito de la sociedad, el cual se encuentra en $ 150.000.000,00 y actualmente existen pasivos que lo sobrepasan, pues el valor de estos es de $ 2.305.109.382,77 de acuerdo a los estados financieros de la sociedad.” (vid. Folios 48 y 49, radicado n.° 2021-01-472911, anexo AAA). Por lo anterior, se propuso al máximo órgano social de Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. la disolución de la sociedad y dicha propuesta fue aprobada por “[…] el total de las 237 acciones presentes y suscritas en la reunión, correspondiente al 100% de las acciones presente en la reunión.” (vid. Folios 49 y 50, radicado n.° 2021-01-472911, anexo AAA). Las mismas razones fueron expuestas por la demandada Ana Margarita Eljaiek Bitar en su informe presentado el 12 de enero de 2021, en el cual, se manifiesta que la compañía se encuentra en estado de disolución por la imposibilidad de desarrollar su objeto social y por pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo del 50% del capital suscrito. (vid. Folio 56, radicado n.° 2021-01-472911, anexo AAA). 19 Cfr. Audiencia del 10 de agosto de 2022. Radicado n.° 2022-01-602472. Minuto 32:30. 10/11 Lo anterior se puede confirmar con los estados de situación financiera con corte a 31 de diciembre del 2021, en el cual, se observa que se tiene un total de pasivo más patrimonio de $ 617.785.080,40. (vid. Folio 3, radicado n.° 2022-01-467119, anexo AAC). De igual forma, en el dictamen pericial aportado por Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. en liquidación, se llegó a la conclusión que “[c]on base en las pruebas realizadas y a la documentación aportada, me permito concluir que los Estados Financieros de los últimos 5 periodos dan cuenta del detrimento patrimonial de la sociedad CASA EDITORIAL DE LA SABANAS SAS EN LIQUIDACIÓN, con ocasión a su alto nivel de endeudamiento calculado desde las cifras que reposan en sus Estados Financieros. […] De acuerdo a los resultados obtenidos en el periodo 2020 y la suma de las situaciones antes descritas, la sociedad se vio imposibilitada para dar continuidad a sus operaciones, razón por la que en la actualidad se encuentra en proceso de liquidación.” (vid. Folios 13 y 14, radicado n.° 2022-01-508896, anexo AAA). Así las cosas, los demandados lograron acreditar que el motivo de la disolución y liquidación de Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. obedece a que dicha compañía se encuentra inmersa la causal de disolución por pérdidas. Los demandantes, en cambio, no lograron demostrar que dichas pérdidas hubieran sido intencionalmente provocadas por los demandados o con el propósito de defraudar a los accionantes respecto de sus derechos laborales. En verdad, los demandantes concentraron sus esfuerzos en buscar acreditar las presuntas faltas cometidas por los demandados al régimen laboral en Colombia. Lo anterior se evidencia con las pruebas que fueron aportadas al presente proceso, las cuales son los contratos de trabajo suscritos por los demandantes y la compañía demandada, certificaciones laborales, cartas de licencia, propuestas de acuerdo de pago por parte de los empleados y fotos de los carnets laborales. Así, dichas pruebas podrían servir de base para que la jurisdicción laboral evalúe si los aquí demandados infringieron el régimen de los trabajadores en Colombia, pero, no son pruebas suficientes para que logren demostrar que Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. se utilizó exclusivamente para defraudar y causar perjuicio a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que, los demandados demostraron que la liquidación de la sociedad obedece a pérdidas que sufrió la empresa. Por lo demás, no puede perderse de vista que las acreencias laborales entran a ser parte del proceso de liquidación y que son de primera clase, por lo cual prima su reconocimiento y pago dentro del mismo. Cabe precisar que, este Despacho carece de competencia para declarar el incumplimiento de obligaciones laborales o para adelantar trámites de liquidación. En ese sentido, mal haría este Despacho en acceder a la responsabilidad patrimonial de los demandados por el presunto incumplimiento de obligaciones laborales.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de William Enrique Salleg Taboada y Grupo Editado S.A.S. Segundo. Desestimar las pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, 11/11 se fijarán como agencias en derecho a favor de los demandados, y cargo de los demandantes, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

Descriptores

Desestimación de la personalidad jurídicaDisolución de la sociedadLegitimaciónSociedadSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas