Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)
Partes
Demandante
- SHAFFIA MERCEDES SÁNCHEZ ALÍNO APLICA 0000
Demandado
- CARLOS JULIO FERNÁNDEZ JAMETTENO APLICA 0000
Antecedentes
II. ANTECEDENTES La demanda presentada ante este Despacho está orientada, de un lado, a que se declare que Carlos Julio Fernández Jamette fue administrador de Grupo de los Seis S.A.S., desde el 20 de octubre de 2021 y, de otro lado, a que se declare que en ejercicio de su labor incumplió con los deberes que le correspondían como administrador. El apoderado de la demandante narra que el señor Fernández Jamette ha violado sistemáticamente el deber de proceder con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, pues aseguró que la contabilidad de la sociedad a corte de octubre de 2022 desconoció las Normas Internacionales de Información Financiera, más exactamente en las secciones 2.8, 2.10 y 2.11 de las NIIF para PYMES (2015). La demandante a través de su apoderado indicó que, los Estados Financieros presentados por Carlos Fernández Jamette no fueron preparados con información contable comparable ni verificable, al tiempo que expresó que la información en los libros contables no correspondía a la realidad, pues se presentan varias inconsistencias entre los aludidos libros auxiliares de contabilidad y los estados financieros. Adicionalmente, afirmó que bajo la administración del señor Fernández Jamette se violó la Norma Internacional de Contabilidad 24 (NIC 24) la cual versa sobre la revelación sobre operaciones con partes relacionadas, pues se habría omitió informar en los estados financieros lo que exige la aludida norma. Aseguró el apoderado de la demandante que, aunque el señor Fernández Jamette conoció los errores referidos, se abstuvo de corregir o rectificar lo mismos. Finalmente, indicó el apoderado de la demandante que todas estas situaciones derivaron en perjuicios extrapatrimoniales para su representada, más precisamente en perjuicios de daño moral y a título de daño a los intereses personalísimos de especial relevancia constitucional, solicitando las indemnizaciones correspondientes. Sentencia Sánchez Ali Shaff ia Mercedes contra Fernández Jamette Carlos Julio Página: | 4 Por su parte, el demandado actuando en nombre propio, afirmó que cumplió a cabalidad con su deber, actuando con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, aseguró que la contabilidad de Grupo de los Seis S.A.S. cumplió con las NIIF para PYMES (2015), pues sostuvo que para el año 2022, los asuntos contables de la sociedad fueron llevados por la empresa Afinva Consultores S.A.S., en cabeza del contador Wilmar Cárdenas Bermúdez quién asegura el demandado, ―cumplió a cabalidad con las normas financieras y contables de la sociedad.‖ Así las cosas, el demandado aseguró la inexistencia de las violaciones al deber de diligencia pues afirmó que la información contenida en los Estados Financieros y los libros auxiliares de contabilidad era veraz, situación que no fue revisada solo por el contador público sino también por la revisora fiscal, quién determinó que cumplía con las normas requeridas para el caso. Así mismo, aseguró que hay una inexistencia de dolo o culpa, al argumentar que se habría asesorado de una firma profesional para llevar a cabo la labor contable de la sociedad. Finalmente, aseguró que no hay un nexo causal o perjuicio a la sociedad o a la demandante.
Pretensiones
demás pretensiones. 5. En audiencia del 21 de noviembre de 2023, el Despacho aceptó el desistimiento de las pretensiones: primera pretensión principal, pretensión consecuencial a cualquiera de las pretensiones anteriores —en lo que se refiere a los efectos de las pretensiones de reconocimiento de presupuestos de ineficacia—, segunda pretensión principal, tercera pretensión principal, Cfr. radicado n.° 2022-01-598561. Cfr. radicado n.° 2022-01-778857. ##STICKER Sentencia Sánchez Ali Shaff ia Mercedes contra Fernández Jamette Carlos Julio Página: | 2 cuarta pretensión principal, primera pretensión consecuencial a la cuarta principal, segunda pretensión consecuencial a la cuarta principal y quinta pretensión principal, esto es, aquellas pretensiones referentes al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de decisiones sociales y dio por terminado parcialmente el proceso respecto de dichas pretensiones. 6. Mediante auto n.° 2023-09-027561 del 13 de diciembre de 2023, el Despacho prorrogó el término del proceso hasta el 17 de junio de 2024, inclusive. 7. El 15 de febrero de 2024, el apoderado de Shaffia Mercedes Sánchez Alí presentó una solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones respecto de JCA Reps S.A.S. coadyuvado por el apoderado de la mencionada sociedad. 8. Mediante providencia del 7 de junio de 2024, comunicada a este Despacho el 17 de junio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lugar, declaró ―la nulidad del acto de notificación por estado del proveído n.° 2023-01-008788 de 11 de enero de 2023, así como las actuaciones posteriores que dependan de dicha providencia, en virtud de la causal prevista en el inciso 2 numeral 8 del artículo 133 ut supra‖. 9. Mediante auto n.° 2024-01-573101 del 19 de junio de 2024, el Despacho dio obedecimiento a lo dispuesto por el Superior en la providencia mencionada en el numeral anterior, ordenó que se notificara nuevamente por estado el auto admisorio de la reforma de la demanda y advirtió a las partes que, de mantener el desistimiento de algunas de las pretensiones y su aceptación, deberían manifestarlo así, entre otras decisiones. 10. En el estado n.° 2024-01-577720 del 21 de junio de 2024 se notificó nuevamente el auto admisorio de la reforma a la demanda. 11. El 25 de junio de 2024, el apoderado de la demandante presentó el desistimiento incondicional e irrevocable de las pretensiones de la demanda respecto de JCA Reps S.A.S. 12. Mediante auto n.°2024-01-595385 del 27 de junio de 2024, el Despacho aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto de JCR Reps S.A.S., dio por terminado el proceso respecto de este demandado y condenó en costas a Shaffia Mercedes Sánchez Alí. 13. Mediante auto n.° 2024-01-663754 del 22 de julio de 2024, se tuvo por notificado al señor Carlos Julio Fernández Jamette el 18 de julio de 2024, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 14. El 5 de diciembre de 2024 se celebró audiencia inicial. 15. El 11 de febrero de 2025 se llevó a cabo audiencia judicial, en la cual se aceptó el desistimiento a las pretensiones ―primera pretensión principal‖, ―pretensión consecuencial a cualquiera de las pretensiones anteriores‖ y ―segunda pretensión principal‖ y, en consecuencia, dio por terminado parcialmente el presente proceso respecto de las referidas pretensiones, frente a Grupo de los Seis S.A.S., Escapology Incubadora de Ideas S.A.S., Iprimes S.A.S y GX S.A.S. y se abstuvo de emitir una condena en costas en la medida en que las solicitudes de desistimiento fueron coadyuvadas por las compañías demandadas. Adicional a lo anterior, el Despacho prescindió de la práctica de los interrogatorios de parte de Shaffía Sánchez Alí, Grupo de los Seis S.A.S., Escapology Incubadora de Ideas S.A.S., Iprimes S.A.S y GX S.A.S., así como de la práctica de los testimonios de Santiago Concha Cfr. radicado n.° 2024-01-065745, anexo AAA y AAB. Cfr. radicado n.‖ 2024-01-570340, anexo AAA, carpeta ―Cuaderno Tribunal‖, archivo ―AutoRevoca‖. Cfr. radicado n.° 2024-01-587423, anexo AAA. Sentencia Sánchez Ali Shaff ia Mercedes contra Fernández Jamette Carlos Julio Página: | 3 Delgado, Sergio Rojas, Catalina Fonseca Franco, Andrés Cabrera, David Triana y Diego Correa Uribe, este último solo respecto del presunto sufrimiento de la demandante que fundamenta los perjuicios extrapatrimoniales solicitados. 16. Mediante auto n.° 2025-01-442982 del 11 de junio de 2025, se informó a las partes que el término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para emitir pronunciamiento de fondo en este trámite judicial reinició el 23 de septiembre de 2024. 17. Mediante auto n.° 2025-01-666480 del 19 de septiembre de 2025, se prorrogó el término para fallar el presente proceso hasta el 23 de marzo de 2026. 18. Mediante auto n.° 2025-01-712356 del 8 de octubre de 2025, el Despacho le concedió amparo de pobreza a Carlos Julio Fernández Jamette. 19. El 12 y 25 de febrero de 2026, se adelantó audiencia judicial en la que se practicaron pruebas. 20. El 4 de marzo de 2026 se adelantó audiencia judicial en la cual se practicó la contradicción de los dictámenes periciales presentados, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y se dictó el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Acerca de la calidad de administrador Según las pruebas consultadas por este Despacho, Carlos Fernández Jamette fue designado como representante legal de Grupo de los Seis S.A.S., mediante acta No. 23 del 30 de septiembre de 2021 de la Asamblea de Accionistas, la cual fue registrada el 20 de octubre de 2021 . Lo anterior coincide con lo expresado por el señor Fernández Jamette en audiencia adelantada el 12 de febrero de 2026, en la que habría confirmado que ostentó la calidad de representante legal de Grupo de los Seis S.A.S., desde octubre del 2021 hasta el 17 de septiembre de 2024. No obstante, aseguró el demandado que ―se recurrió esa decisión y se ordenó nuevamente por parte de la Superintendencia que yo estaba hasta enero de 2025‖ Así las cosas, los elementos probatorios descritos en el párrafo anterior son suficientes para que el Despacho pueda concluir que el demandado ejerció, efectivamente, el cargo de administrador de Grupo de los Seis S.A.S entre octubre de 2021 y hasta la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, durante el término de su gestión como representante legal de la compañía, el señor Fernández Jamette se encontraba sujeto al régimen de deberes y responsabilidades contenido en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995. En consecuencia, el Despacho declarará la prosperidad de la tercera pretensión principal de la demanda. 2. Acerca de los deberes de los administradores En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los principios generales de conducta a los que deben someterse los administradores sociales, así como los deberes específicos que se derivan de su Cfr. radicado n.° 2024-01-807021, anexo ―1x5$2$AAA.AAA‖, folio 2. Cfr. radicado n.°2022-01-778857, carpeta zip 1v#ggyAAE.AAE.ZIP, anexo ―11.3 Certificado de existencia‖ Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2026 (minuto 1:18:01 a 1:18:16) Sentencia Sánchez Ali Shaff ia Mercedes contra Fernández Jamette Carlos Julio Página: | 5 cargo. Según las voces de la aludida disposición, ―[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.‖ Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si se han producido actuaciones censurables a la luz de los deberes de los administradores. Sin embargo, conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de intereses. Es claro, entonces, que solo de verificarse alguna de estas circunstancias, se justifica un cercano escrutinio de la gestión de los administradores sociales. En este sentido, por virtud del deber general de cuidado, les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del ―buen hombre de negocios‖. En cumplimiento de lo anterior, la conducta de tales funcionarios, como conocedores de su práctica, debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. El administrador debe entonces cumplir sus funciones con la diligencia que una persona prudente consideraría razonable a la luz del contexto y las circunstancias propias de cada decisión. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, ―el deber general fiduciario de diligencia ha de materializarse en el ámbito de las decisiones estratégicas o de negocios, donde el estándar del ´buen hombre de negocios’ se entiende cumplido, cuando ellas se han adoptado de buena fe, sin interés personal en el asunto, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento idóneo‖. Por lo demás, debe también recordarse que, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que también deben abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, en ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes. Finalmente, al estudiar posibles infracciones al deber de cuidado, esta Delegatura ha establecido que ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (´business judgment rule´), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada posteriormente, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ´buen hombre de negocios´ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa sociaĺ . Esto no significa, por supuesto, que las actuaciones de tales sujetos estén exentas de controles legales. En verdad, ―aunque la deferencia de los jueces cobija las Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. Sentencia n.° 801-072 del 11 de diciembre de 2013. Sentencia Sánchez Ali Shaff ia Mercedes contra Fernández Jamette Carlos Julio Página: | 6 decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social—, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios‖. En conclusión, es perfectamente plausible que el cumplimiento de los deberes específicos de quien funge como administrador puedan ser sometidos a control judicial, pues de no ser ello así, podría generarse un alto grado de impunidad ante la libertad absoluta de actuaciones del administrador incluso ante hipótesis de conductas abusivas, razón suficiente para que el Estado, en este caso, a través de la Superintendencia por expreso mandato Constitucional pueda escudriñar el cumplimiento de los deberes del administrador con el fin de reprender las conductas que se desvíen de los estándares normativos. 2.1. Sobre el deber de los administradores de llevar la contabilidad Ahora bien, toda vez que el apoderado de la demandante ha señalado que las violaciones al deber de cuidado del señor Fernández Jamette se concretarían en los errores que se presentan en los Libros Contables y como consecuencia de estos, en los estados financieros del 2021 y 2022, este Despacho considera importante recordar que la contabilidad ha sido pieza fundamental para la regulación y supervisión de las sociedades colombianas, pues el mismo Código de Comercio, en el numeral 3 del artículo 19, le exige al comerciante ―[l]levar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales‖. Lo anterior, no es un capricho del legislador, pues la información contable llevada en debida forma refleja la situación financiera de una sociedad, lo cual es imprescindible para la evaluación de una empresa, no solo por quienes forman parte de ella como accionistas o socios, sino por agentes o consumidores externos, como entidades estatales, inversionista, entre otros. Dicho lo anterior, es posible determinar que llevar la contabilidad en debida forma, hace parte de las obligaciones y deberes que tienen los administradores, específicamente derivado del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cual indica ―[e]n el cumplimiento de sus funciones los administradores deberán […] velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias‖. Así las cosas, el señor Fernández Jamette durante el tiempo en el que actuó como administrador de Grupo de los Seis S.A.S debió observar el Decreto 2420 de 2015, Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Empresas en adelante NIIF para la Pymes 2015. En este sentido, el Despacho entrará a evaluar si el señor Carlos Julio Fernández Jamette, incumplió los deberes de le asistían como representante legal de Grupo de los Seis S.A.S., especialmente el deber de actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios, materializado en llevar la contabilidad en debida forma. 3. Sobre los dictámenes periciales presentados Dentro del desarrollo del proceso, el Despacho decretó un dictamen pericial, a solicitud de la demandante, con el objeto de revisar los estados financieros de la sociedad Grupo de los Seis S.A.S., correspondientes a los años 2021 y 2022 en Cfr. Sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015. Sentencia Sánchez Ali Shaff ia Mercedes contra Fernández Jamette Carlos Julio Página: | 7 los periodos en los que actuó como administrador el señor Fernández Jamette, con el objeto de verificar el cumplimiento del deber de diligencia de parte del administrador y revisar en la contabilidad clasificaciones no uniformes de información financiera y revelaciones insuficientes con relación a actividades de la compañía, relación con partes relacionadas e inversiones. Dicho dictamen fue rendido principalmente por el perito Jorge Arango . Por otro lado, a solicitud del demandado, se presentó un dictamen de contradicción rendido por el perito José Douglas Rayo. 3.1. Sobre los hallazgos presentados En el dictamen de parte presentado por el perito Jorge Arango, se advirtieron varias inconsistencias y errores que debían ser tenidos en cuenta para la evaluación del cumplimiento de los deberes del señor Carlos Julio Fernández Jamette como administrador de Grupo de los Seis S.A.S para el periodo comprendido entre el 2021 y 2022. Dichos hallazgos se agrupan en: i) Clasificación inadecuada de cuentas y ii) Revelaciones insuficiente en los estados financieros. De acuerdo con el dictamen rendido, estos hallazgos develan varios incumplimientos frente a las normas NIIF para Pymes 2015. Por otro lado, el perito de contradicción expresó cómo punto relevante dentro de su dictamen, que no era posible confirmar o emitir un concepto sobre el incumplimiento de los defectos señalados dentro del dictamen pericial, pues expresó que los documentos fuente, tales como contratos, facturas, acuerdos, entre otros, no fueron consultados, situación que en concepto del perito era necesaria para determinar si existían inconsistencias en los registros efectuados en los libros contables y los estados financieros. Después de avocar el estudio de los dictámenes, el Despacho determinó preliminarmente que las pericias presentadas contaron con la información suficiente para cumplir con el respectivo encargo de las partes, pues aunque no se consultaron documentos fuente para algunos de los hallazgos presentados, lo cierto es que con las demás pruebas practicadas, este Despacho logró recolectar la información suficiente e idónea que le permitió determinar si el señor Fernández Jamette incumplió o no con su deber de proceder con la diligencia de un buen hombre de negocios como administrador de la sociedad Grupo de los Seis S.A.S. en los periodos 2021 y 2022. Así mismo, el perito Douglas Rayo, indicó la posibilidad de que el ―Libro Auxiliar con terceros‖ correspondiente al año 2022 no fue el libro final con el que eventualmente se elaboraron los estados financieros de la sociedad Grupo de los Seis S.A.S. Sobre el particular, debe considerarse que los libros en cuestión se presumen auténticos, pues dentro del proceso no se realizó tacha de falsedad o semejante y adicional a ello, tampoco se presentó un libro diferente con el que pudiera asegurar que el documento usado para rendir los respectivos estados financieros no corresponde al correcto. En verdad que, no fue aportada ninguna prueba al proceso que permitiera a este Despacho concluir que la información financiera con base en la cual se edificaron tanto el dictamen pericial como el dictamen de contradicción corresponde a información preliminar no consolidada, contrario a ello la información con la que fueron elaboradas las pericias registra Cfr. radicado n.° 2025-01-651293, anexo A001. Cfr. radicado n.° 2026-01-044931, carpeta A001.ZIP, anexo ―dictamen 2022-800-00232‖ Sentencia Sánchez Ali Shaff ia Mercedes contra Fernández Jamette Carlos Julio Página: | 8 información de todos los meses del periodo correspondiente y no tiene ninguna anotación que indique su carácter de información parcial. Aunado a que, como se indicó por los mismos peritos interrogados, la información extraída de manera directa del software contable o impresa debería mostrar la misma realidad de los hechos económicos de la empresa, lo cual también debería ocurrir cuando dicha información sea impresa en fechas diferentes, siempre que haya acaecido la fecha del cierre del año fiscal. i. Clasificación inadecuada de las cuentas En relación con este punto, el Despacho encontró tres inconsistencias importantes frente a la información reflejada en el denominado ―Libro Auxiliar con Terceros‖ del año 2022, de acuerdo con el dictamen rendido por Jorge Arango y la información recaudada en los interrogatorios que se presentaron. En primer lugar, está la clasificación errónea que se le dio a los señores Alvaro Páez Rodríguez y Juan Arbeláez Escallón como accionistas, quienes de acuerdo con los documentos allegados al proceso y los interrogatorios rendidos, no son accionistas de la sociedad Grupo de los Seis S.A.S., hecho que confirmó el mismo demandado en audiencia del 12 de febrero de 2026, pues aclaró que el señor Arbeláez Escallón no era accionista sino que representaba una sociedad que si lo era al igual que Alvaro Páez Rodríguez. Sin embargo, cómo fue indicado por el perito Arango y verificado por el Despacho, los aludidos señores se encontraban registrados en el ―Libro auxiliar con terceros‖ del años 2022 con cuentas por cobrar a socios o accionistas , situación que llevo al Despacho a indagar directamente con el demandado la razón por la que se habían registrado a estos terceros dentro de la referida cuenta, así pues cuando se le preguntó al señor Fernández Jamette si el registro de Álvaro Paéz cómo si fuera un accionista, correspondía a un error, dijo ―pues usted lo ha manifestado, eso tal vez le correspondería resolverlo a la oficina de contabilidad que estaba reinando en ese momento AFINVA, y yo nunca tuve conocimiento de que fuera asignado ese gasto como si fueran socios, si fue un error, se le podría atribuir a los señores de la contabilidad, pero yo que mis conocimientos bastante o muy precarios en cuestiones contables, financieras, ese punto no lo tengo muy claro‖. En segundo lugar, el dictamen presentado por la demandante expuso inconsistencias en la clasificación del IVA descontable sobre los honorarios causados en favor del tercero Advisory & Legal Investments S.A.S. Lo anterior, por cuanto el tercero referido prestaba servicios profesionales y no propiamente productos o mercaderías. En consecuencia, el IVA descontable debía ser registrado en la cuenta 24080202 – IVA descontable en servicios y no en la cuenta 24080201 – IVA descontable por compras, tal como se pudo evidenciar en varias de las siguientes facturas registradas en el ―Libro auxiliar con terceros‖ del año 2022. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2026 (minutos 1:25:28 a 1:25:54) Cfr. radicado n.° 2025-01-651293, anexo A001, folio 9. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2026 (minutos 1:28:07 a 1:28:52) Sentencia Sánchez Ali Shaff ia Mercedes contra Fernández Jamette Carlos Julio Página: | 9 TABLA 1 CONTABILIZACIÓN HONORARIOS A FAVOR DE ADVISORY & LEGAL INVESTMENT S.A.S. Fecha No. Documen to Honorarios 511025 IVA descontable en compras 24080201 IVA descontable en servicios 24080202 Retención de IVA 23670505 Cuentas por pagar Honorarios 233525 30/03/2022 FP-50 882.353 167.647 1.050.000 Al respecto, cuando se le preguntó al perito de contradicción si era una práctica correcta registrar una factura que es de naturaleza de servicios en la cuenta dónde se registra el IVA descontable en compras, indicó ―su señoría, ahí aparentemente hay un error pero si uno hila un poco más delgado, yo podría decir que las normas internacionales no hablan de PUC […] la norma internacional lo que me dice es reconozca, reconozca, ahí se está reconociendo, claro que no se está reconociendo en servicios, pues lo que dice el cuadro‖ por lo anterior se preguntó sobre si al tratar de manera general la cuenta, esto podría ocasionar una falta de transparencia o a la integridad de la información, a lo que respondió ―sí señor, para eso están las revelaciones y se revelaría, se tendrían que revelar‖ Finalmente, en relación con los pagos o remuneraciones en favor de Carlos Fernández, el dictamen presentado por el perito Arango evidenció dos situaciones, la primera que corresponde a la falta de contrapartidas de las facturas FP-45 Y FP 137 y la otra respecto de una indebida clasificación de los pagos generados al demandante, pues afirmó que ―los pagos fueron contabilizados en la cuenta 513515 (Asistencia técnica), cuando por la naturaleza del servicio debieron registrarse como honorarios profesionales‖ Cfr. radicado n.° 2025-01-651293, anexo A001, folio 10. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2026 (minutos 3:54:36 a 3:55:13) Ib. (minutos 3:56:57 a 3:57:02) Cfr. radicado n.° 2025-01-651293, anexo A001, folio 11. Sentencia Sánchez Ali Shaff ia Mercedes contra Fernández Jamette Carlos Julio Página: | 10 TABLA 2 RESUMEN DE FACTURAS EN FAVOR DE CARLOS FERNÁNDEZ EN LA CUENTA “ASISTENCIA TÉCNICA” Por su parte, el perito Douglas Rayo en su dictamen de contradicción logró refutar la ausencia de las contrapartidas de las facturas FP-45 Y FP 137. Sin embargo, no se pronunció de fondo sobre la indebida clasificación de los servicios prestados por el demandado. En efecto, cuando se le preguntó en audiencia, sobre el tratamiento que se le debió haber dado a las facturas clasificadas en la cuenta 513515 correspondiente a asistencia técnica, el perito se limitó a indicar que era necesario consultar el soporte para rendir un concepto. No obstante, este Despacho debe señalar, que si bien no se tenía un soporte documental que diera cuenta del tipo de concepto por el cual se presentaron las facturas, lo cierto es que en audiencia el señor Fernández Jamette expresó que fue contratado como representante legal y declaró que si bien en el momento en el que fue designado no se especificó la condición laboral, cuando se le preguntó, si era un contrato de prestación de servicios el demandado respondió ―cuando no se dice explícitamente que lo es o no lo es, hay que entenderlo así‖. Adicionalmente, se le preguntó al demandado sobre cómo se encontraban clasificados sus honorarios en la contabilidad de 2021 y 2022 cómo representante legal, si estaban clasificados como servicios o como asistencia técnica a lo que respondió ―honorarios eran mis honorarios profesionales como representante legal salían, cómo asistencia técnica no salía‖. Ahora bien, respecto de los hallazgos relacionados en los párrafos precedentes, se encuentra que en efecto se confirma que se presentaron clasificación indebidas en algunas cuentas registradas en la contabilidad, que habrían transgredido el principio de la esencia sobre la forma, contenido en numeral 2.8 de las NIIF para Pymes 2015 que establece ―[l]as transacciones y demás sucesos y condiciones Cfr. Cfr. radicado n.° 2025-01-651293, anexo A001, folio 8. Acceso ―información utilizada‖ ―Movimiento auxiliar año 2022.pdf‖ folio 27. https://drive.google.com/drive/ folders/1l7H4L1VljM3RGHmWi-DBEyPfizqAhHeY Cfr. radicado n.° 2026-01-044931, carpeta A001.ZIP, anexo ―dictamen 2022-800-00232‖, folio 44 al 47. Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de marzo de 2026 (minutos 3:58:57 a 3:59:15) Cfr. Grabación de la audiencia del 12 de febrero de 2026 (minutos 1:19:06 a 1:19:13) Ib. (minutos 1:42:20 a 1:42:27) Fecha Documento Documento Fuente Debito Credito Concepto 28/02/2022 FP-0000045 FP 0000045 7.000.000$ CTA COBRO 3 REPRESENTACION 30/03/2022 FP-0000055 FP 0000055 3.500.000$ CTA COBRO 4 REPRESENTACION 30/04/2022 FP-0000059 FP 0000059 3.500.000$ CTA COBRO 5 REPRESENTACION 01/05/2022 FP-0000098 FP 0000098 3.500.000$ CTA COBRO 6 REPRESENTACION 01/06/2022 FP-0000099 FP 0000099 3.500.000$ CTA COBRO 7 REPRESENTACION 01/07/2022 FP-0000100 FP 0000100 3.500.000$ CTA COBRO 8 REPRESENTACION 01/08/2022 FP-0000101 FP 0000101 3.500.000$ CTA COBRO 8 REPRESENTACION 01/09/2022 FP-0000102 FP 0000102 3.500.000$ CTA COBRO 10 REPRESENTACION 24/10/2022 FP-0000111 FP 0000111 3.500.000$ CTA COBRO REPRESENTACION 12/11/2022 FP-0000112 FP 0000112 3.500.000$ CTA COBRO 10 REPRESENTACION 24/12/2022 FP-0000134 FP 0000134 3.500.000$ CTA COBRO REPRESENTACION 51351501 Asistencia Técnica CARLOS FERNANDEZ (19,296,894-7) Sentencia Sánchez Ali Shaff ia Mercedes contra Fernández Jamette Carlos Julio Página: | 11 deben contabilizarse y presentarse de acuerdo con su esencia y no solamente en consideración a su forma legal.‖(se resalta) De igual manera, con la indebida clasificación se habría vulnerado la base contable de acumulación (o devengo) que se encuentra en el numeral 2.36 de las mismas normas en la cual se estipula que ―Una entidad elaborará sus estados financieros, excepto en lo relacionado con la información sobre flujos de efectivo, utilizando la base contable de acumulación (o devengo). De acuerdo con la base contable de acumulación (o devengo), las partidas se reconocerán como activos, pasivos, patrimonio, ingresos o gastos cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento para esas partidas.‖ (se resalta) En consecuencia, para este Despacho es claro que más allá de que coincidan las cifras en los estados financieros, estos se construyen con base en lo consignado en los libros contables los cuales deben guardar plena fiabilidad, más aún cuando ni los estados financieros ni las revelaciones en las notas, le permiten a los usuarios internos y externos de la información conocer de manera transparente la situación de la sociedad. Por otro lado, el Despacho recuerda que los administradores como lo ha señalado Reyez Villamizar ―tienen también un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales y contractuales tanto en su actividad como en la de sus subalternos. Esta norma comprende, en cierta medida, la consagración de la tesis de la culpa in vigilando. Ésta cómo es sabido acarrea un deber de cuidado sobre los funcionarios que trabajan bajo la dependencia de los administradores y que, por tanto, actúan a menudo con sujeción a las Ordenes impartidas por aquéllos.‖ Razón por la cual, a pesar de que el señor Fernández Jamette haya expresado que los errores que se pudieron presentar en el ―Libro auxiliar con terceros‖ del año 2022 deberían ser responsabilidad de la firma de consultoría contratada para la elaboración, lo cierto es que es en cabeza del representante legal en quien recae la responsabilidad de validar que la información presentada y usada para alimentar los estados financieros sea confiable y fidedigna. ii. Revelaciones insuficientes en las notas a los estados financieros De acuerdo con el dictamen presentado por el perito Arango, se pudo determinar que otro de los incumplimientos al deber de cuidado que le asistía al señor Fernández Jamette como administrador de Grupo de los Seis S.A.S, está relacionado con las revelaciones a las notas de los estados financieros de 2021 y 2022. Respecto de estas revelaciones se encontraron tres situaciones específicas, que habrían vulnerado las normas NIIF para Pymes 2015. En primera medida, el perito Arango registró en el dictamen rendido que en el año 2021 existió ausencia total de revelaciones con partes vinculadas mientras que, en los estados financieros de 2022, más exactamente en la nota 17, se indicó ―[d]esde el año 2018 se otorgó créditos a sus accionistas, aprobados en asamblea y soportados con contratos causaron intereses corrientes y de mora que se reconocieron en los ingresos financieros de G6, hasta el mes de abril de 2022[…]‖ . No obstante, estas revelaciones resultan insuficientes, pues en Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Cuarta Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis) 707. Cfr. Cfr. radicado n.° 2025-01-651293, anexo A001, folio 8. Acceso ―información utilizada‖ ―6. Estados Financieros 2022.pdf‖ https://drive.google.com/drive/folders/1l7H4L1VljM3RGHmWi- DBEyPfizqAhHeY Sentencia Sánchez Ali Shaff ia Mercedes contra Fernández Jamette Carlos Julio Página: | 12 audiencia el perito contestó al momento de ser interrogado por el Despacho ―la información con socios es exquisita, porque la información con socios tiene dos elementos fundamentales la trazabilidad y la neutralidad. Cuando hay una operación con un socio de contenido económico puede que se esté afectando la rentabilidad de otro socio, entonces acá se está dejando de lado la explicación suficiente, la relación suficiente para entender si hubo o no hubo desequilibrio […] entonces pues se está yendo en contra una vez de la sección 33.9 de las NIIF de revelación con partes relacionadas‖ En efecto, del contenido de la norma referida se puede extraer que dentro de la información revelada se debe incluir el importe de las transacciones, los saldos pendiente, plazo condiciones, garantías otorgadas o recibidas, provisiones por deudas, gastos reconocidos en el periodo frente a deudas incobrables, entre otras. Sobre este punto, y teniendo en cuenta la carencia de información presentada en la nota 17 de las revelaciones de los Estados Financieros de 2022, se le cuestionó al perito Rayo sobre los rigores técnicos de las notas, preguntándole si estas deberían dar cuenta de los movimientos financieros, indicando tasas o mínimos del contrato para que los steakholders o accionistas pudieran tener conocimiento de esas operaciones, a lo cual respondió ―sí señor‖. Con posterioridad, el mismo perito Rayo indicó que no le era posible determinar un incumplimiento del administrador, pues no sabe las condiciones en las que se pactó el cruce de contrato acuerdos. Sin embargo, cuando el Despacho le preguntó si el no incluir la información pertinente podía soslayar el deber de revelación que le asiste a los administradores, el perito respondió ―sí señor, sí‖ Otro de los incumplimientos presentados, se refleja en la revelación insuficiente y la indebida clasificación de los ingresos operacionales en los Estados Financieros, pues dentro del proceso se logró determinar con las diferentes pruebas practicadas y en especial con el interrogatorio al demandado que los ingresos principales de la sociedad procedían del contrato correspondiente al consorcio El Dorado Lounge de dónde se pagaban los gastos de mantenimiento, funcionamiento y lo que correspondiera, según fue declarado. En consecuencia, no hay duda de que los ingresos obtenidos por el consorcio El Dorado Lounge correspondían a los ingresos operaciones de Grupo de los Seis S.A.S, al ser el resultado de la actividad principal, habitual y recurrente de la empresa. Sin embargo, el dictamen del perito Arango identificó que el ingreso percibido por cuenta de dicho consorcio se registró en los estados financieros en otros ingresos y no dentro de los ingresos operacionales, los cuales se registraron en cero. Este hallazgo no solo incumple lo regulado por la NIIF sobre el deber de clasificar los ingresos en debida forma, sino que también representa un incumplimiento en los reportes hechos a la DIAN, pues afirmó el perito Arango que ―la DIAN exige que se realce la actividad principal de la empresa, si se realiza la actividad principal de la empresa, de la misma se deben derivar por su objeto social ingresos que son operacionales, sino deberá cambiarse el Código Industrial Uniforme el CIIU, ya que se estarían realizando operaciones que no tiene que ver con el objeto social de la empresa‖ Este hallazgo, resulta relevante e inconveniente no solo para las autoridades administrativas, sino para todos los usuarios que con base en la información toman decisiones de relacionamiento con el ente jurídico, tal como fue Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de marzo de 2026 (minutos 1:22:17 a 1:23:03) Ib. (minuto 4:08:30 a 4:10:06) Cfr. Grabación de la audiencia del 12 de febrero de 2026 (minutos 2:16:44 a 2:17:50) Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de marzo de 2026 (minutos 1:29:37 a 1:30:08) Sentencia Sánchez Ali Shaff ia Mercedes contra Fernández Jamette Carlos Julio Página: | 13 afirmado por el perito Rayo al indicar que el registro erróneo en cualquier sociedad del ingreso operacional, cómo otros ingresos, podría distorsionar o llevar a un conocimiento equivocado a los steakholders con relación a la situación financiera de la sociedad. A esto debe sumársele que, existen diferentes índices financieros construidos con base en el resultado del ingreso operacional como lo son entre otros, el EBITDA, la Rentabilidad Operacional sobre la Inversión, Margen de Operación, que de tabular un resultado irreal podría llevar a confusión. Finalmente, en relación a las revelación de las inversiones, se demostró que también fueron insuficientes, pues, tanto el perito Arango como el perito Rayo, indicaron que la información que debía contener las notas corresponde a ―plazos, tasas de interés, si son inversiones financieras que tipo de inversión son, inclusive hasta las entidades‖ y el objetivo es ―informarles a los terceros y al público en general, la solidez de la compañía, informarle riesgos, sobre todo análisis de riesgo de la compañía‖ Teniendo en cuenta lo anterior, y comparándolo con la información registrada en los estados financieros 2021 y 2022, se encuentra que la nota 4 no cumple con estos requisitos, lo que deriva en el incumplimiento de la sección 15 de la NIIF para Pymes 2015. En conclusión, de acuerdo con las pruebas recaudadas por este Despacho, se logró probar que el señor Carlos Julio Fernández Jamette, incumplió su deber de cuidado o diligencia, específicamente en lo relacionado con el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no llevar la contabilidad con sujeción a las normas contables para los periodos 2021 y 2022 de conformidad con las normas NIIF para Pymes 2015. 4. Acerca de la reparación de perjuicios extrapatrimoniales La demandante ha solicitado una reparación de $30.000.000 por concepto de daño moral y de $20.000.000 por concepto de daño a los intereses personalísimos de especial relevancia constitucional, con ocasión de la infracción del deber de proceder con la diligencia propia de un buen hombre de negocios. Sobre este punto, durante la fijación del objeto de litigio, el apoderado de la demandante señaló que el daño moral proviene del desasosiego y angustia que enfrentó su representada como accionista, ante la conducta de tener que demandar cada vez que le vulneran sus derechos como accionista de Grupo de los Seis S.A.S. Pues bien, sobre el daño moral, en la jurisprudencia se ha señalado que ―está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‗que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo‘ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos, que se concretan en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso‖. Ib. (minutos 4:16:28 a 4:16:45) Ib. (minutos 4:16:58 a 4:17:14) Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-406-01. Sentencia Sánchez Ali Shaff ia Mercedes contra Fernández Jamette Carlos Julio Página: | 14 Por su parte, frente al daño por vulneración de los intereses personalismos de especial relevancia constitucional, esa misma corporación ha sostenido que ―son especies de perjuicio no patrimonial –además del daño moral– el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales. […] De ahí que las normas constitucionales que consagran la inviolabilidad de los derechos fundamentales deben ser objeto de protección y exigibilidad en el campo del derecho civil, es decir que, si esos derechos realmente son inalienables y constituyen intereses jurídicos tutelados por el ordenamiento positivo, entonces tienen que ser resarcibles en todos los casos en que resulten seriamente vulnerados. […] Este daño, entonces, debe ser de grave entidad o trascendencia, lo que significa que no debe ser insustancial o fútil, pues no es una simple molestia la que constituye el objeto de la tutela civil. Naturalmente que toda persona, en tanto pertenece a un conglomerado social y se desenvuelve en él, está llamada a soportar desagrados o perturbaciones secundarias ocasionadas por sus congéneres dentro de ciertos límites, no siendo esas incomodidades las que gozan de relevancia para el derecho; pues es claro que prácticamente cualquier contingencia contractual o extracontractual apareja algún tipo de inconvenientes‖ (se resalta). Sobre el particular, esta Delegatura en caso anterior analizó esta última tipología de daño extrapatrimonial y en esa ocasión indicó que, ―para este Despacho resulta meridianamente claro que las personas de derecho son titulares de derechos fundamentales y, como tal, su vulneración podría conllevar la acusación de un daño de carácter extrapatrimonial indemnizable de conformidad con las reglas de la responsabilidad civil. Lo anterior máxime si se toma en consideración que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas ficticias no son más que ‗una proyección del ser humano‘‖. En esa oportunidad, esta Entidad argumentó que, ―[s]i bien, en el presente proceso pudo ser verificada una vulneración al derecho de inspección de la totalidad de los accionistas de Janna Motors S.A.S., no fue así con la violación al deber de trato equitativo con afectación al derecho de igualdad de Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. El anterior punto resulta de importancia toda vez que, si bien existe una vulneración de una prerrogativa de la persona jurídica, lo cierto es que ésta no es de carácter fundamental y de especial relevancia constitucional, por lo que su vulneración no encuadraría dentro de la tipología de daño solicitada, no viéndose afectada la dignidad, honra, buen nombre o algún otro derecho fundamental de los planteados por la jurisprudencia sobre este particular‖. A la luz de lo anterior, debe decirse que, en efecto, es posible que la violación a las normas de contabilidad y el manejo que le dio el señor Fernández Jamette a la sociedad durante el tiempo que actuaba como representante legal pudiera causar preocupación a los asociados que esperan tener conocimiento sobre la inversión efectuada a través de un vehículo societario. Sin embargo, en el presente caso, el Despacho no encuentra probado que las circunstancias narradas en la demanda, relativas a las infracciones probadas respecto de los incumplimientos al deber de cuidado, sean de tal trascendencia como para considerar que la demandante sufrió perjuicios morales o afectaciones a derechos de especial relevancia constitucional. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC10297-2014, del 5 de agosto de 2014, rad. 11001-31-03-003-2003-00660-01, magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2020-01-572781 del 20 de octubre de 2020. Id. Sentencia Sánchez Ali Shaff ia Mercedes contra Fernández Jamette Carlos Julio Página: | 15 Al respecto, debe señalarse que ni el interrogatorio rendido por la señora Shaffia Sánchez en audiencia del 12 de febrero de 2026, ni el testimonio brindado por el señor Diego Correa en audiencia del 25 de febrero de 2026 – el cual fue evaluado con especial detenimiento debido a la relación sentimental que tiene con la demandante – lograron probar un nexo causal entre la aflicción que presuntamente sufrió la señora Shaffia, con el incumplimiento al deber de cuidado. En consecuencia, este Despacho desestimará todas las pretensiones derivadas del reconocimiento de daños extrapatrimoniales. 5. Aspectos Procesales Durante la audiencia del 25 de febrero de 2026, el señor Carlos Julio Fernández Jamette presentó tacha de imparcialidad respecto del testimonio de Diego Correa, solicitud que fue recibida por el Despacho. A juicio del referido apoderado, la imparcialidad del testigo se puede ver afectada, debido a que es el esposo de la demandante lo que indica que este revestido de absoluta falta de imparcialidad. Pues bien, a la luz del artículo 211 del Código General del Proceso, ―[c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas‖. En todo caso, es de aclarar que la tacha en comento no hace improcedente la valoración de los testimonios, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar su grado de certeza y hasta qué punto se puede entender acreditada o esclarecida alguna circunstancia con dicha prueba. Y es que, para el desarrollo de tales apreciaciones, se han identificado diferentes vías como, por ejemplo, la sana crítica, según la cual el juez puede establecer, bajo su buen criterio, el valor de las pruebas con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de tal modo que las valoraciones a su cargo estén sustentadas en la observancia inequívoca de las citadas reglas. En esa medida, el Despacho no encuentra que las circunstancias que sustentan la tacha de imparcialidad le resten valor probatorio al testimonio rendido por Diego Correa, por lo tanto, no encontró mérito para restarle fuerza probatoria. En todo caso, se advierte que el testimonio se analizó con especial detenimiento. Por otro lado, en audiencia del 4 de marzo de 2026, el demandando presentó solicitud de tacha de imparcialidad del perito Jorge Arango . A juicio del demandante, a pesar de que el perito manifestó en audiencia que nunca había sido apoderado del señor Diego Correa, se presentó ante el Despacho en audiencia un documento que da cuenta del poder especial otorgado por Diego Correa al perito Jorge Arango en el año 2022, circunstancia en la que fundó la tacha de imparcial el dictamen rendido por el perito. Ahora bien, de acuerdo con el ordenamiento procesal vigente, la tacha de imparcialidad de acuerdo con el artículo 211 del Código General del Proceso sobre los testimonios, no está prevista para los peritos sino para los testigos. No obstante, aunque pareciera que lo pretendido por el demandado era cuestionar la Cfr. Grabación de la audiencia del 25 de febrero de 2026 (minutos 25:22 a 26:24) Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de marzo de 2026 (minuto 2:44:41 a 2:45:26) Sentencia Sánchez Ali Shaff ia Mercedes contra Fernández Jamette Carlos Julio Página: | 16 credibilidad del perito, lo procedente era la recusación del perito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 235 del Estatuto Procesal, sin embargo, la solicitud presentada, carece de fundamento y técnica pues no se manifestó ninguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 141 del mismo código. En consecuencia, este Despacho se abstendrá de tramitar la solicitud por improcedente. Adicional a ello, al valorar el dictamen presentado, tampoco se evidencio de acuerdo con las reglas de la sana critica, que existieran circunstancias que pudieran afectar la credibilidad del perito Jorge Arango.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Carlos Julio Fernández Jamette fue administrador de Grupo de los Seis S.A.S entre el 20 de octubre de 2021 y la fecha de presentación de la demanda. Segundo. Declarar que Carlos Julio Fernández Jamette incumplió el deber de cuidado, específicamente el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no llevar no llevar la contabilidad correspondiente al ejercicio del año 2021 y 2022 conforme a los lineamientos establecidos en las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF para Pymes 2015 –, en el periodo de tiempo comprendido en el numeral anterior. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Abstenerse de condenar en costas.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, pues las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. Aunado a lo anterior, este Despacho considera que, aunque se hubieran presentado las condiciones para emitir una condena en costas, en virtud del amparo de pobreza concedido al demandado mediante auto n.° 2025-01-712356 del 8 de octubre de 2025, y conforme a los expresado en el artículo 154 del Código General del Proceso, el amparado por pobre no será condenado en costas. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Decreto 2420 de 2015 Legal
- Artículo 100 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 154 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 211 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 Legal
- Sentencia No. 800-52 del 1 de septiembre de 2014 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-85 del 8 de julio de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-072 del 11 de diciembre de 2013 Jurisprudencial
- Numeral 5 del Artículo 365Legal
- Numeral 3 del Artículo 19Legal
- Numeral 8 del Artículo 133Legal
- Artículo 235 del estatuto procesalLegal
- Artículo 141 del mismo CódigoLegal
- Sentencia sc10297-2014Jurisprudencial
- Sentencia No. 2020-01-572781 del 20 de octubre de 2020Jurisprudencial