Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- ESTUDIOS TECNICOS Y ASESORIAS S. A. EN REORGANIZACIONNIT 890201949
Demandado
- ALFREDO CARRIZOSA GOMEZCÉDULA 2037530
- JAIME ARRIZOSA LORACÉDULA 91245694
Otras partes
- CAMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGANIT 890200110
Antecedentes
II. ANTECEDENTES La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene como propósito que se declare la responsabilidad de Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Carrizosa Lora, en su calidad de administradores de Estudios Técnicos y Asesorías (ETA) S.A., por incurrir en múltiples conductas censurables a la luz del régimen colombiano de responsabilidad de los administradores sociales contenido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según lo expresado en la demanda, las actuaciones controvertidas por la demandante van desde el indebido diligenciamiento del libro de actas de la compañía, la falta de presentación de estados financieros a la asamblea general de accionistas, hasta la violación directa al deber general de lealtad, derivada de la celebración de diversos actos en No. DE PROCESO 2018-800-00008 Número de Radicado: 2019-01-292566 Fecha: 2019/07/31 Hora: 23:05:09 Folios: 34 Anexos: NO 2 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime conflicto de interés, así como la desviación de recursos sociales que le habrían causado perjuicios por $5.172‟746.965 (ver folios 57, 58 y 4330). Por su parte, los demandados en su defensa, entre otros argumentos, han sostenido que la situación contable de ETA S.A. Era plenamente conocida por Jaime Niño Infante —primer suplente del representante legal, accionista y miembro principal de uno de los dos grupos de accionistas que componían el capital social de la compañía—, así como que “Alfredo Carrizosa y Jaime Niño tenían una serie de acuerdos verbales entre ellos que les permitían celebrar los actos que hoy la apoderada de la demandante pretende hacer ver como perjudiciales para la sociedad y fraudulentos” (ver folio 4434).
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Para resolver la controversia puesta en consideración del Despacho es necesario examinar cada uno de los argumentos expuestos por la apoderada de ETA S.A., a efectos de establecer si los demandados han infringido las reglas contenidas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los administradores sociales y, de ser ello así, determinar si tales infracciones le causaron un detrimento directo al patrimonio de la sociedad demandante. 1. Consecuencias procesales Antes de continuar con el análisis en cuestión, el Despacho estima pertinente hacer mención a algunas consecuencias procesales aplicadas a las partes durante el curso del proceso. Por un lado, ante la renuencia del representante legal de ETA S.A. A responder las preguntas del Despacho, así como por las respuestas evasivas dadas por éste durante la práctica del interrogatorio de parte de la sociedad demandante , se procedió a dar aplicación a lo previsto en el artículo 205 del Código General del Proceso. En tal sentido, se tendrá como un indicio grave en contra de ETA S.A. Los hechos susceptibles de esa prueba. De otro En este punto, conviene advertir que este Despacho, en sentencia del 6 de junio de 2019, proferida dentro del proceso n.° 2017-800-00444, reconoció la ineficacia de las determinaciones sociales aprobadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de ETA S.A., celebrada el 16 de noviembre de 2017, dentro de las cuales se encuentra la decisión de iniciar la acción social que hoy nos ocupa. Sin embargo, en vista de que contra dicha providencia las partes del proceso presentaron recursos de apelación, ésta aún no se encuentra ejecutoriada. De ahí que, este Despacho pueda pronunciarse sobre la presente acción social, sin perjuicio de lo que se decida en segunda instancia en el referido proceso. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198 del Código General del Proceso, “[c]uando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente”. Así mismo, según consta en el artículo 194 del mismo código, “[l]a confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación”. De acuerdo con el contenido del artículo 205 del Código General del Proceso, “[l]a inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”. Las preguntas sujetas a la presunción de tipo legal a que se ha hecho referencia fueron las siguientes: 1) ¿Cuál fue la tasa de interés que se pagó respecto de las cuentas de cobro presentadas por parte de algunas personas con relación de parentesco con los demandados?; 2) 3 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime lado, según se puso de presente por la apoderada de la demandante durante sus alegatos de conclusión, algunos hechos de la demanda que se entienden confesados por los demandados, a la luz de lo previsto en los artículos 96 y 97 del mismo código, toda vez que en la contestación de la demanda estos no manifestaron en forma precisa y unívoca las razones de por qué no les constaban algunos hechos ni se pronunciaron expresamente sobre las pretensiones. Con todo, debe recordarse que de conformidad con el artículo 197 del Código General del Proceso, “[t]oda confesión admite prueba en contrario”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 1998, en la cual estudió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, planteó la definición de la confesión ficta y advirtió que su aplicación solo tiene como efecto que las otras partes tengan que desvirtuar los hechos que fueron objeto de confesión. En palabras de la Corte: “La confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario (presunción legal en sentido estricto, “iuris tantum”), por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil” Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Así, en el caso de la confesión ficta, se reitera, ella es apenas una presunción legal que como tal admite prueba en contrario, y que deberá ser desvirtuada si en el proceso reposa o a él se allega, previo el cumplimiento de las formalidades legales, prueba o indicio que así lo determine” En este orden de ideas, pese a las presunciones legales antes expuestas, debe recordarse que es un deber del juez apreciar todas las pruebas en su conjunto, con el fin de verificar si las partes del proceso han logrado desvirtuar la confesión ficta en comento o si, por el contrario, debe darse plena aplicación a la misma sobre lo cual se harán referencias puntuales posteriormente sobre la prueba de los hechos. ¿En las reuniones de juntas directivas de ETA S.A. Se autorizaron las operaciones de los demandados celebradas con personas vinculadas a estos?; 3) ¿En las reuniones de asamblea general de accionistas de ETA S.A. Se aprobaron las operaciones celebradas con familiares de los demandados? 4) ¿En las notas a los Estados Financieros presentados anualmente se incluyeron observaciones en relación con las operaciones que los representantes legales estaban realizando con personas vinculadas a estos? 5) ¿Dentro de las asambleas generales de accionistas celebradas, dentro del periodo del 2010 a 2017, se presentaron informes por parte de los representantes legales de ETA S.A. Acerca de la conveniencia de celebrar las operaciones celebradas por los demandados con personas vinculadas a estos? Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de febrero de 2019 (ver folio 4481) 1:49:05 a 2:06:17. Los hechos de la demanda que, en principio, se entienden confesos son los contenidos en los numerales 25, 32, 40, 42, 53, 59, 60, 86 a 91, 103, 104, 145, 146, 148, 150, 160, 164, 189 a 198, 201 a 203, 235 a 240. Por otro lado, sobre los hechos 106 a 115, relacionados con el diligenciamiento del libro de registro de actas de la asamblea general de accionistas de ETA S.A., el Despacho no dará aplicación a la presunción legal en cuestión, comoquiera que los demandados, contrario a lo manifestado por la apoderada de la demandante, se han pronunciado acerca de cada uno de ellos en forma precisa y han manifestado las razones de su respuesta. Así, pues al margen de si su respuesta es válida o no a la luz de las normas mercantiles vigentes, ello es un debate de fondo que se surtió en el curso del proceso. En los términos del artículo 97 del Código General del Proceso, “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. Cfr. Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, Sentencia de 12 de marzo de 1992, Sentencia del 24 de junio de 1992, Sentencia de 16 de febrero de 1994. Lo anterior teniendo en cuenta que, según el principio de valoración racional de la prueba contenido en el artículo 176 del Código General del Proceso, es deber del juez evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final. 4 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime 2. Acerca de las infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores A. Violación al deber de diligencia o cuidado (i) Convocatorias al máximo órgano social y presentación de estados financieros De acuerdo con la apoderada de ETA S.A. “[e]l gerente de la sociedad no convocó a la reunión de la asamblea general ordinaria a realizarse en los tres (3) primeros meses del año 2013, ni tampoco se realizó presentación a la asamblea de los informes correspondientes al año 2012” (ver folio 33). Por su parte, el apoderado de los demandados, en la contestación de la demanda, manifestó que no le consta dicha circunstancia y agregó que “si el representante legal no convoca la asamblea general ordinaria, ésta se reunirá el primer día hábil del mes de abril por derecho propio” (ver folio 4437). En primer lugar, debe advertirse que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de los estatutos de ETA S.A., corresponde al gerente de la sociedad “B) Convocar a reuniones de la asamblea general de accionistas y de la junta directiva de la compañía; C) Presentar a la asamblea general de accionistas, en su reunión ordinaria anual, el balance general de fin de ejercicio, el inventario de activos y pasivos, el detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, el informe de los negocios sociales y el proyecto de distribución de utilidades” (ver folio 233). Igualmente, es relevante señalar que el artículo 34 de la Ley 222 de 1995 consagra la obligación de preparar y difundir los estados financieros de propósito general debidamente certificados. El cumplimiento de esta exigencia legal se encuentra en cabeza de los administradores, según se desprende de lo estipulado en el artículo 19 del Decreto 2649 de 1993, a cuyo tenor: “Los estados financieros, cuya preparación y presentación es responsabilidad de los administradores del ente, son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico” Al respecto, debe recordarse que, a la luz de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, es un deber de diligencia a cargo de los administradores “[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”. Una vez analizado el material probatorio que obra en el expediente, el Despacho pudo constatar que, en efecto, en el periodo del 2013 Alfredo Carrizosa Gómez — representante legal principal de ETA S.A.— no convocó a la reunión del máximo órgano social y, en esa medida, no sometió a consideración de los asociados los estados financieros del año inmediatamente anterior, el informe de gestión ni el proyecto de distribución de utilidades, de conformidad con lo establecido en los estatutos y la ley. En verdad, de acuerdo con el libro de registro de actas de reuniones de la asamblea general de accionistas de ETA S.A. No se evidencia un acta que corrobore que efectivamente se haya celebrado una reunión ordinaria en el 2013. Por el contrario, de acuerdo con la información allí consignada, se observan folios en blanco que van desde la reunión de asamblea celebrada el 31 de marzo de 2010 hasta la convocatoria para una reunión extraordinaria a celebrarse el 18 de julio de 2013, en la que no se presentarían estados financieros sino que se discutiría la venta de unas acciones de la compañía (ver folios 341 a 352 y CD folio 4493). A su vez, de acuerdo con lo consignado en el “Informe de Auditoría Integral” elaborado por la firma YCG Consultores —contratado por Jaime Niño Infante y Alfredo Carrizosa Gómez—, “[n]o existe acta de asamblea donde se 5 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime hayan aprobado estados financieros de 2012” (ver folio 1265). Lo anterior también parece coincidir con lo manifestado por la testigo Yolanda Rojas Ramírez, quien fue revisora fiscal de ETA S.A. Desde el 2002 hasta el 2017. Cuando se le indagó acerca de por qué no se realizaron reuniones asamblearias durante los años 2011 a 2013 sostuvo que, “ellos estaban funcionando al nivel de amigos, entonces, cualquier reunión se entendían de que no, yo no voy a estar y yo tampoco voy a estar. […] Si figura ahí de que no se hizo de pronto era por el tiempo de ellos que no se realizaba y se pasaban los estados financieros para el conocimiento y no tenían ellos espacio para realizar la reunión”. Con base en lo anterior, el Despacho puede concluir que el señor Carrizosa Gómez incumplió el deber contenido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber observado lo previsto en los estatutos sociales y la ley respecto de las convocatorias a reuniones del máximo órgano social y la preparación y difusión de estados financieros. Aunque la ley previó algunos remedios en favor de los accionistas de una compañía en aquellos eventos en que los administradores omitan convocar a la reunión ordinaria de que trata el artículo 422 del Código de Comercio, el ejercicio de tales prerrogativas por parte de los asociados no excluye la responsabilidad de los administradores sociales a cargo de dicha obligación. Ahora bien, en relación con el demandado Jaime Carrizosa Lora, sobre este particular, no encontró el Despacho que éste hubiera desempeñado funciones como representante legal de ETA S.A., en su calidad de segundo suplente de Alfredo Carrizosa Gómez, que permitan endilgarle deberes en relación con las convocatorias para reuniones del máximo órgano social y la preparación y difusión de estados financieros de la compañía. No puede perderse de vista que la actuación del representante legal suplente, por regla general, está limitada exclusivamente a la imposibilidad temporal o definitiva del representante legal principal. Según consta en el registro mercantil de ETA S.A. Expedido el 1 de diciembre de 2017, el señor Carrizosa Gómez ostentó la calidad de representante legal principal de la compañía desde por lo menos el 30 de julio de 1992 (ver folio 107). Así mismo, en los estados financieros de ETA S.A. Del 2009 a 2016 se puede observar que estos fueron firmados por el señor Carrizosa Gómez en calidad de gerente de la sociedad (ver folios 380 a 467). Así, pues, es claro para el Despacho que para el periodo del 2013 quien estaba a cargo de la administración de la compañía era Alfredo Carrizosa Gómez y no Jaime Carrizosa Lora. En consecuencia, Jaime Carrizosa Lora no infringió el régimen de deberes de los administradores, al no haber convocado a reuniones del máximo órgano social de ETA S.A., toda vez que dicha obligación recaía exclusivamente sobre Alfredo Carrizosa Gómez en calidad de representante legal principal de la compañía. (ii) Indebido diligenciamiento del libro de registro de actas de la asamblea general de accionistas Según se ha señalado en la demanda, el libro de registro de actas de la asamblea general de accionistas de ETA S.A. Contiene algunas páginas en blanco, páginas que no corresponden al consecutivo de folios, así como algunos folios sin registrar Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 15 de mayo de 2019 (ver folio 4852) 6:01:55 a 6:03:15. Según los términos del artículo 65 de los estatutos de Estudios Técnicos y Asesorías S.A., “[será reemplazado el gerente por su suplente] […] [e]n las faltas temporales o accidentales del gerente será reemplazado por su primer suplente y a falta de éste, por el segundo suplente del gerente” (ver folio 232). 6 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, entre otras inconsistencias (ver folio 33). Los demandados, por su parte, en la contestación de la demanda indicaron que el manejo del libro de actas estaba a cargo de Jaime Niño Infante quien “era el presidente de las sesiones de la asamblea” (ver folio 4437). Según lo previsto en el artículo 195 del Código de Comercio, “[l]a sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o junta de socios. Estas serán firmadas por el presidente o quien haga sus veces y el secretario de la asamblea o de la junta de socios”. En este punto, es preciso hacer alusión nuevamente al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según el cual los administradores deben “[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”. Este deber acarrea, según Reyes Villamizar, “un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales […] tanto en su actividad como en las de sus subalternos”. Así, pues, lo anterior presupone “un deber de cuidado sobre los funcionarios que trabajan bajo la dependencia de los administradores”. En efecto, una vez revisadas las pruebas aportadas al expediente, el Despacho pudo evidenciar que el libro de registro de actas de reuniones de asamblea general de accionistas de ETA S.A. No se encuentra debidamente diligenciado, de conformidad con lo estipulado en el citado artículo 195 del Código de Comercio. En verdad, una simple revisión del libro en mención es suficiente para concluir que no hay un adecuado manejo de este, pues se encuentran folios en blanco, actas repetidas sin anular, así como algunas actas sin la correspondiente firma del presidente y secretario de la respectiva sesión (ver folios 322 a 352). Así las cosas, dicha circunstancia permite concluir al Despacho que el diligenciamiento del libro de registro de actas de asamblea general de accionistas de ETA S.A. No se ajusta a las exigencias legales y, en consecuencia, se constituye en una infracción al deber contenido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por parte de Alfredo Carrizosa Gómez, toda vez que, como se explicó, su condición de administrador le exige procurar por el cumplimiento de las disposiciones legales tanto propias como de sus subalternos. Así, los errores en el desarrollo de las labores por parte de sus dependientes no pueden servir como excusa para que el señor Carrizosa Gómez haya actuado en contravención con sus deberes legales. En este punto, se advierte una vez más que el Despacho no encontró imposibilidades temporales o definitivas del representante legal principal —Alfredo Carrizosa Gómez— que dieran lugar a que el suplente lo reemplace y que, por este simple hecho, pudiera también hacérsele exigible velar por el correcto diligenciamiento del libro de registro de actas de asamblea general de accionistas de la sociedad a Jaime Carrizosa Lora. En consecuencia, para el Despacho es claro que el señor Carrizosa Lora no infringió el régimen de deberes de los administradores, sobre este punto particular, en la medida en que la obligación de diligenciar adecuadamente el libro de registro de actas de asamblea recaía sobre Alfredo Carrizosa Gómez como representante legal principal de ETA S.A. (iii) Omisión de convocar a reuniones de junta directiva La apoderada de la demandante ha manifestado que “[e]l gerente de la sociedad, Alfredo Carrizosa Gómez, no convoca a reuniones ordinarias de la junta directiva y F Reyes Villamizar. Derecho Societario Tomo I. Tercera Edición. Editorial Temis. (2016, Bogotá D.C.) 706 y 707. 7 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime menos aún para la reunión en que se apruebe la fecha para la convocatoria a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas, como lo exige el literal c) [del] artículo 62 de los estatutos sociales” (ver folio 44). De acuerdo con el literal c) del artículo 62 de los estatutos de ETA S.A., dentro de las funciones a cargo de la junta directiva de la sociedad se encuentra “[f]ijar la fecha para la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas […]” (ver folio 228). Por su parte, el literal B) del artículo 67 de los estatutos de ETA S.A., indica que corresponde al gerente de la compañía “como cabeza administrativa de la sociedad […] convocar a reuniones de la asamblea general de accionistas y de la junta directiva de la compañía” (ver folio 233). Por otro lado, según lo previsto en el artículo 60 estatutario, “[l]a junta directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes en el día y hora que señale ella; extraordinariamente, cuando sea citada por el presidente de la junta directiva, el gerente o su suplente o el revisor fiscal o por dos (2) de sus miembros que actúen como principales. La citación para reuniones extraordinarias se comunicará con antelación de un día, por lo menos, pero estando reunidos todos los miembros de ella, sean principales o suplentes en ejercicio, podrá deliberar válidamente […] y adoptar decisiones sin necesidad de citación previa” (ver folio 226). Así las cosas, tras una lectura de los artículos citados, es claro para el Despacho que la junta directiva de ETA S.A. Debía sesionar mensualmente. A su vez, entiende el Despacho que si ésta era citada por la propia junta directiva en una reunión anterior se le daba el carácter de reunión ordinaria y si era convocada por el gerente, el presidente de la junta directiva, el revisor fiscal o dos miembros principales de esta, se consideraba como extraordinaria. A su vez, de acuerdo con el texto de dichos artículos es claro que tratándose de una reunión de junta directiva de carácter extraordinaria, estando reunidos todos sus miembros, principales o suplentes, era viable adoptar decisiones y estas eran válidas aún si no fuese previamente convocada. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, una vez analizado el libro de registro de actas de reuniones de junta directiva de ETA S.A., el Despacho observó que dicho órgano social, en efecto, se reunió al menos una vez al mes y en ocasiones hasta siete veces al mes, durante el periodo de octubre de 2009 a diciembre de 2017 (ver CD folio 4493). Así mismo, observa el Despacho en las distintas actas de reuniones de junta directiva que fueron aportadas por la demandante que, al menos desde octubre del 2009 hasta diciembre de 2016, los miembros principales de dicho órgano directivo participaron activamente por lo menos una vez al mes (Id.). En esa medida, para la celebración de dichas reuniones no era necesario que estas fueran convocadas por el gerente de la compañía, a la luz de lo previsto en el citado artículo 60 estatutario, por ser reuniones de carácter extraordinario, esto es, sin que se fijara su fecha de celebración en una reunión previa (ver folio 226). Así las cosas, sobre este particular, este Despacho no puede concluir que los demandados hayan omitido convocar a reuniones de la junta directiva de ETA S.A., en contravención del deber de diligencia y cuidado a su cargo. Además, conviene precisar que, al margen de que la junta directiva debía determinar la fecha para celebrar las reuniones ordinarias del máximo órgano social de ETA S.A., lo cierto es que de no haberse discutido dicho asunto en las distintas sesiones de junta que fueron celebradas, de ello no podría derivarse una Al respecto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la escritura pública n.° 32 del 6 de enero de 1994, por virtud de la cual se reformaron los estatutos y se transformó el tipo societario, los sujetos designados como miembros principales de la junta directiva de ETA S.A. Fueron: Jaime Niño Infante, Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Carrizosa Lora (ver folio 245). 8 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime responsabilidad a cargo de los demandados —en calidad de administradores—, pues no está dentro de su órbita los asuntos que se discutan en el seno del referido órgano social. (iv) Integración irregular de la junta directiva Según se ha afirmado en la demanda, “[a] pesar de no estar en presencia de una sociedad de familia, la junta directiva quedó integrada en su mayoría por miembros de un mismo grupo familiar”, en contravención a la prohibición contenida en el artículo 435 del Código de Comercio (ver folio 9). Al respecto, los demandados señalaron que ello no era cierto, pues “ETA [S.A.] es una sociedad de familia conformada por dos grupos de accionistas, uno conformado por Alfredo Carrizosa y sus hijos y, el otro grupo, conformado por Jaime Niño Infante, quien falleció y sus acciones se encuentran actualmente en proceso de sucesión. Existen otros dos accionistas con una minoría absoluta de acciones, de tal manera que el 99% de las acciones, se dividen en dos grupos de familia. […] por tratarse de dos grupos familiares, la junta directiva se conformó con miembros de las dos familias” (ver folio 4432 reverso). Para comenzar, este Despacho debe advertir que, en los términos del artículo 435 del Código de Comercio, “[n]o podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia […]”. Igualmente, el citado artículo 435 establece que “[c]arecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo”. En esa medida, es claro que la norma en comento sanciona con ineficacia las decisiones adoptadas por la junta directiva cuando sean aprobadas con mayorías conformadas por personas ligadas entre sí por vínculos de matrimonio o parentesco, a menos que se trate de una sociedad de familia. No obstante lo anterior, este Despacho no encuentra méritos suficientes para extender responsabilidad a los demandados por esta situación. No debe perderse de vista que el propio artículo 435 del Código de Comercio trae consigo las consecuencias jurídicas que se derivan de tal circunstancia, sin que en esta disposición normativa se haya previsto una responsabilidad en contra de los administradores de la compañía. Y es que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de los estatutos de ETA S.A., es la asamblea general de accionistas el órgano social encargado de designar a los miembros de la junta directiva de la sociedad (ver folio 224). Así, pues, mal haría este Despacho en extender responsabilidad a los administradores de ETA S.A. Cuando la composición de la junta directiva, en esas condiciones, fue voluntad de otro órgano social. Por lo anterior, este Despacho tampoco puede concluir que los demandados hayan infringido el régimen de deberes de los administradores consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según se puso de presente en el “Informe de Auditoría Integral” del 19 de abril de 2017 elaborado por la firma YCG Consultores, “[s]e verificó el historial de actas de junta directiva y el 100% de las reuniones de Junta Directiva fueron para autorizar la conformación de Consorcios para la ejecución de nuevos contratos” (ver folio 1262). 9 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime (v) Aprobación de Estados Financieros y representación de accionistas por parte de los representantes legales Se ha dicho en la demanda que “[e]l balance general comparado y el estado de resultados junto con sus notas a 2013, 2014, 2015 y 2016 firmado por Alfredo Carrizosa Gómez gerente, Gustavo Adolfo Guerra Vega contador y Yolanda Rojas Ramírez revisora fiscal, no fue presentado previamente a la junta directiva de la sociedad ETA S.A.” (ver folio 43). De otro lado, también se ha indicado que “[l]os estados financieros correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 fueron aprobados por unanimidad por los accionistas que tienen la calidad de administradores” (Id.). Por su parte, en la contestación de la demanda, el apoderado de los demandados sostuvo que no le constaban dichas circunstancias y, agregó lo siguiente: “[l]lama la atención que el accionista Jaime Niño no improbó los estados financieros de esas fechas, ni dejó constancia de lo que se consigna en este hecho en las respectivas reuniones de asamblea” (ver folio 4438). Sobre el particular, debe indicarse que, de acuerdo con el literal f) del artículo 62 de los estatutos de ETA S.A., corresponde a la junta directiva “considerar y analizar los balances de prueba, lo mismo que autorizar el balance general de fin de ejercicio, el informe de la administración y el proyecto sobre distribución de utilidades […] que debe presentar a la asamblea general de accionistas en sus reuniones ordinarias” y el literal g), a su vez, dispone que la junta directiva debe “presentar, en unión del gerente, a la asamblea general en sus reuniones ordinarias para su aprobación o improbación, el balance general cortado a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior […]” (ver folio 228 y 229). Por otro lado, según los términos del artículo 185 del Código de Comercio, “[s]alvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran. Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación”. Una vez revisado el material probatorio aportado al proceso, el Despacho pudo constatar que, pese a que correspondía al gerente de ETA S.A. —Alfredo Carrizosa Gómez— preparar y difundir los estados financieros de la sociedad, estos no fueron previamente presentados a la junta directiva de la sociedad para su correspondiente autorización. En verdad, de acuerdo con lo consignado en las actas de las reuniones de junta directiva de ETA S.A. Celebradas en el periodo del 2013 a 2016, no se evidencia que se haya otorgado alguna autorización en ese sentido, ni siquiera que se hayan presentado para su análisis los estados financieros de la sociedad por parte del señor Carrizosa Gómez, a la luz de lo previsto en los estatutos de la compañía. Lo anterior parece coincidir con lo manifestado por el testigo Gustavo Adolfo Guerra —contador de ETA S.A. Desde el 11 de marzo de 2013 hasta el 16 de mayo de 2018—, quien aseguró que “por tardar el 10 de cada mes [se] reunía[n] y discutía[n] acerca del balance y los estados financieros de la compañía mensualmente”. Sin embargo, aclaró que esas reuniones no se daban en el marco de una sesión de junta directiva. A su vez, lo anterior fue corroborado por Yolanda Rojas Ramírez —revisora fiscal de ETA S.A. Desde el 2002 hasta el 2017—, quien señaló que no se hacían juntas directivas previas a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de la compañía. En sus palabras, Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 15 de mayo de 2019 (ver folio 4852) 4:49:12. Id. 4:50:05. 10 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime “ellos no estaban siempre en la ciudad de Bucaramanga en su momento y las asambleas se hacían sin una previa junta”. De otra parte, en lo relacionado con la prohibición contenida en el artículo 185 antes citado, el Despacho encontró que, de conformidad con el texto de las actas os 1-14 del 1 de abril de 2014, 2-14 del 4 de septiembre del mismo año y 1-15 del 27 de marzo de 2015 en las que constan las reuniones asamblearias de ETA S.A. Celebradas en tales periodos, Alfredo Carrizosa Gómez actuó en nombre propio y en representación de Ana María Carrizosa Lora y aprobó los balances y estados financieros de los años 2013 y 2014, en contravención de la prohibición dispuesta en el mencionado artículo 185 del Código de Comercio (ver CD folio 4493). Con todo, respecto de la reunión ordinaria del 28 de marzo de 2016 que consta en el acta n.° 1-16, en donde se aprobaron los estados financieros del 2015, el Despacho pudo evidenciar que Alfredo Carrizosa Gómez no actuó en representación de ninguno de los accionistas de la compañía sino, únicamente, en nombre propio. En ese sentido, a pesar de las afirmaciones hechas por la apoderada de ETA S.A., en esta última reunión, el señor Carrizosa Gómez no habría infringido la prohibición a que se ha hecho referencia. Respecto del demandado Jaime Carrizosa Lora, sobre este punto en particular, no encuentra el Despacho que éste haya actuado en contravención de lo previsto en el artículo 185 del Código de Comercio. En verdad, si bien el señor Carrizosa Lora, durante las reuniones antes mencionadas actuó en representación de distintos accionistas de ETA S.A., lo cierto es que no se ha probado que tal sujeto se encontrara en ejercicio de su cargo como segundo representante legal suplente de la compañía, así como tampoco se evidencia que tanto el representante legal principal —Alfredo Carrizosa Gómez— como su primer suplente —Jaime Niño Infante— estuvieran ausentes o en alguna imposibilidad temporal o definitiva que le permita inferir al Despacho dicha circunstancia. Por el contrario, como se indicó más arriba, se encuentra que el señor Carrizosa Gómez fue quien preparó y firmó todos los estados financieros de ETA S.A. Para los periodos señalados por la demandante (ver CD folio 4493). Al respecto, debe recordarse que, como lo ha explicado este Despacho en otras oportunidades, que “la restricción en comento recae, exclusivamente, sobre los administradores que estén en ejercicio de sus cargos. Es decir que la aludida prohibición tan sólo podrá hacerse efectiva respecto de aquellos funcionarios suplentes que, dentro del período para el cual fueron designados, hayan ejercido labores de administración en reemplazo de las personas que ocupan los cargos principales”. 1819 Id. 6:01:14 a 6:01:52. Sobre este punto, es pertinente citar el contenido del oficio n.° 220-033465 del 16 de febrero de 2016 proferido por esta Superintendencia en sede administrativa, en donde se afirmó: “A ese tema se ha referido en extenso la doctrina de esta Superintendencia, como ilustra entre otros el oficio 220-020491 del 2 de abril de 2012 en el cual se expresó: „Al respecto, la norma como regla general prevé que los administradores, entre ellos los miembros de la junta directiva, no pueden representar acciones ajenas en las reuniones del máximo órgano social de la sociedad, su participación dependerá de que sean titulares de acciones o cuotas a nombre propio o que actúen en nombre y representación legal, entre otras situaciones, de una persona jurídica que al igual ostenta la calidad de socio o accionista de la misma‟. […] En síntesis, los administradores de la sociedad pueden representar acciones en las reuniones del máximo órgano social en dos eventos: i) cuando sean titulares de acciones o cuotas sociales y/o ii) cuando actúen como representante legal de una persona jurídica socia o accionista de la compañía”. Cfr. Sentencia n.° 801-76 del 30 de octubre de 2014. La doctrina especializada ha puntualizado que “[u]na vez los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales […] a contrario sensu, la demostración de que un suplente no ha actuado, no sólo puede exonerarle de responsabilidades 11 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime Así las cosas, con base en las consideraciones previamente expuestas, este Despacho debe concluir que Alfredo Carrizosa Gómez infringió los deberes que le correspondían como administrador de ETA S.A., en los términos del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber actuado en contravención de la prohibición contenida en el artículo 185 del Código de Comercio durante las reuniones de asamblea general de accionistas que constan en las actas 1-14, 2-14 y 1-15, así como por no haber presentado a aprobación de la junta directiva de ETA S.A. Los estados financieros de los años 2013 a 2016. (vi) Conflicto de socios por cambio del gerente a los estados financieros Por lo demás, en cuanto a lo que se denominó en la demanda como “conflicto de socios por cambios del gerente a estados financieros” (ver folio 44), no encuentra el Despacho que dicha circunstancia, tal y como se encuentra narrada, configure una infracción al régimen de responsabilidad de los administradores, contenido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En verdad, pese a que en los hechos 170 a 187 de la demanda se ha hecho referencia a distintas comunicaciones intercambiadas entre los señores Jaime Niño Infante y Alfredo Carrizosa Gómez, en las que se han puesto de presente algunas inconformidades en el manejo contable y administrativo de ETA S.A., para el Despacho esta circunstancia, por sí sola, no configura una infracción a los deberes de los administradores a cargo de los demandados. Además, la sociedad demandante tampoco ha presentado pruebas que logren demostrar que dichos intercambios de correos electrónicos representaron, en algún grado, un incumplimiento de deberes por parte de los señores Carrizosa, ni se ha demostrado de forma que se genere convicción suficiente en el Despacho, que se hayan violado dichos deberes. Así las cosas, en relación con este aspecto, se denegará la pretensión formulada. B. Acerca de la violación al deber de lealtad Sobre este punto, lo primero que debe decirse es que este Despacho no suele interferir con las decisiones adoptadas por los administradores sociales en el curso ordinario de los negocios de una compañía, salvo cuando se acrediten, por ejemplo, circunstancias que comprometan su juicio objetivo, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés o cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como estos, el Despacho estudia con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se han provocado perjuicios a la compañía o a sus asociados. En el presente caso, la demandante ha descrito múltiples conductas que justifican un cercano escrutinio judicial de las actuaciones de Alfredo Carrizosa Gómez y ([L]ey 222 de 1995m art. 24), sino que, además, le pone a salvo de ciertas prohibiciones que les impone a los administradores sociales, como sería la contenida en el artículo 185 del Código de Comercio”. Cfr. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, Bogotá, Editorial Temis) 691 y 692. Por lo demás, en cuanto a lo que se denominó en la demanda como “conflicto de socios por cambios del gerente a estados financieros” (ver folio 44), no encuentra el Despacho que las circunstancias allí narradas configuren una infracción al régimen de responsabilidad de los administradores, contenido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En verdad, pese a que en los hechos 170 a 187 de la demanda se ha hecho referencia a distintas comunicaciones intercambiadas entre los señores Jaime Niño Infante y Alfredo Carrizosa Gómez, en las que se han puesto de presente algunas inconformidades en el manejo contable y administrativo de ETA S.A., no encuentra el Despacho que tal circunstancia, por sí sola, configure una infracción por parte de los demandados. Así las cosas, este Despacho se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre el particular. 12 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime Jaime Carrizosa Lora, en su calidad de administradores de ETA S.A., las que se analizan a continuación: (i) Operaciones celebradas en conflicto de interés Según se afirma en la demanda, los demandados Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Carrizosa Lora, celebraron actos en conflicto de interés “sin haber obtenido una autorización previa y expresa de la asamblea general de accionistas de ETA S.A., y sin haberle demostrado a la asamblea que los mismos no le causa[ban] perjuicios a la sociedad” (ver folio 11). Dentro de los actos controvertidos se encuentran, “la celebración de contratos de alquiler de vehículos entre ETA S.A. Y los demandados y sus familiares”, “la autorización por parte de los demandados […] para el pago por ETA [S.A.] de facturas de venta y cuentas de cobro presentadas a nombre de ellos mismos su esposa/madre y sus hijos (as)/ hermanos (as)” y “préstamos realizados por Alfredo Carrizosa Gómez a ETA S.A. Directamente o a través de su núcleo familiar o sociedades controladas por ellos” (ver folios 12 a 27, 31 y 32). Por su parte, los demandados lejos de negar dicha circunstancia, en la contestación de la demanda se limitaron a indicar que tales actos no requerían autorización del máximo órgano social en tanto que “fueron acordados y autorizados verbalmente por Jaime Niño y Alfredo Carrizosa, de tal manera que no requerían aprobación de la asamblea. Esta situación es mencionada por la apoderada en el hecho 24, en el que hace mención a acuerdos verbales entre los dos grupos de accionistas, lo cual ahora pretende desconocer, induciendo a confusión y pretendiendo demostrar que el grupo Niño desconocía todos estos actos, los cuales fueron debidamente asentados en la contabilidad y en los estados financieros, aprobados, entre otros, por Jaime Niño” (Ver folio 4435). Así mismo, agregó que, “acerca de los vehículos alquilados, esta situación era ampliamente conocida y aceptada por el accionista Jaime Niño, puesto que, tal como lo he manifestado a través de la presente contestación de la demanda, todas estas operaciones fueron registradas debidamente en la contabilidad, balances y estados financieros aprobados por Jaime Niño y, en algunas ocasiones, firmados por él, por lo tanto, se trata de acuerdos entre los dos accionistas que hoy la apoderada de la demandante pretende desconocer. […] Como se ha mencionado en la presente contestación, la empresa se manejó entre Alfredo Carrizosa y Jaime Niño, con fundamento en lazos de amistad y confraternidad, y es por ello que acordaban verbalmente el manejo y administración de la empresa” (ver folio 4436). En este punto, es preciso aludir brevemente a pronunciamientos emitidos por este Despacho sobre las reglas colombianas en materia de conflicto de interés. En el caso Luque Torres Ltda. En Liquidación, por ejemplo, el Despacho precisó que “en Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido”. En el mismo caso, esta Delegatura puntualizó que “puede presentarse un conflicto cuando el administrador tiene un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría 13 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime presentarse si el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones o es accionista de una compañía que contrata con la sociedad”. Además, en el caso de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S., el Despacho condenó a la representante legal de una compañía por haber celebrado un contrato de prestación de servicios con su esposo, sin contar con la autorización previa de la asamblea general de accionistas. En esa ocasión, se consideró que “el señor Fredy Antonio Rodríguez Ardila tiene una estrecha relación con la [representante legal] Ávila Barrios, derivada del vínculo matrimonial que existe entre tales sujetos. Es decir que, al momento de celebrarse el contrato examinado, la señora Ávila Barrios contaba con importantes incentivos para salvaguardar el patrimonio del señor Rodríguez. Es claro que este interés económico subjetivo se contrapone al deber de la señora Ávila Barrios de obrar “en interés de la sociedad”, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. […] Por consiguiente, la señora Ávila Barrios, en su calidad de administradora de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S., debió haber solicitado la autorización a que se alude en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222”. En este caso, una vez examinado el amplísimo acervo probatorio aportado en la demanda, el Despacho pudo establecer que los demandados efectivamente incurrieron en diversos actos respecto de los cuales existía un conflicto de interés. De una parte, debe tenerse en cuenta que, además de las manifestaciones hechas en la contestación de la demanda, los demandados, durante la práctica de sus respectivos interrogatorios, así lo reconocieron expresamente. En efecto, cuando se le preguntó al señor Carrizosa Gómez si como representante legal de ETA S.A. Había autorizado pagos o celebrado contratos con personas vinculadas a él, contestó “sí, […] desde el comienzo yo le alquilaba las oficinas a ETA S.A. Porque las oficinas eran de mi propiedad y alquilaba los vehículos porque los vehículos eran de mi propiedad. Con posterioridad esas oficinas yo se las vendí a una sociedad familiar de mis hijos llamada Beta Ltda. Y más tarde esa sociedad Ltda. Se las vendió a mi esposa Clemencia Alicia Lora de Carrizosa”. Y añadió, “esto de que los representantes legales hiciéramos pagos a los familiares que estaban trabajando para ETA S.A. O que le alquilaran o le arrendaran oficinas o vehículos a ETA [S.A.] era normal y sobre eso hubo una auditoría solicitada conjuntamente por Alfredo Carrizosa y Jaime Niño, por una muy distinguida firma local de Bucaramanga, para que verificara si era cierto o no. Se produjo un informe al respecto y nadie objetó el resultado de esa información con excepción de que yo argumenté que no había tenido todo el alcance de lo solicitado en la auditoría. Todo eso era conocido y aceptado por todos los socios”. Por su parte, el señor Carrizosa Lora reconoció que, en ocasiones, giraba cheques a nombre propio para el pago de alquileres suyos. Sumado a lo anterior, el Despacho también encontró múltiples facturas de venta y cuentas de cobros presentadas a ETA S.A. Por parte de los demandados y otras Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de febrero de 2019 (ver folio 4481) 48:25 a 51:00. Igualmente cuando se le preguntó si él aprobó los pagos de los gastos que se realizó en la oficina de Medellín, contestó: “Sí, estaba autorizado para hacerlo”. Id. 39:50 a 40:00. Id. 1:01:05 a 1:02:10. Así mismo, cuando se le indagó si él autorizaba los pagos a miembros de su grupo familiar, indicó: “Sí, claro, porque era mi obligación. Si habían prestado los servicios, si estaba contabilizado si tales acuerdos habían sido convenidos con mi socio Jaime Niño, yo estaba autorizado para pagarlos, por supuesto, era mi obligación”. Id. 1:18:01 a 1:18:24. Id. 39:16 a 39:26. 14 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime personas con un vínculo familiar cercano a estos, por concepto de intereses, honorarios y arrendamiento de vehículos y oficinas (ver folios 87 a 104, 476 a 549, 775 a 991, 1079 a 1082, 1329 a 1335). De igual manera, de acuerdo con lo expresado por la directora administrativa y financiera de ETA S.A. — María Elsa Prada—, los pagos que se hacían “a la señora Silvia Carrizosa era por honorarios, a la señora Alicia de Carrizosa hay algunas facturas que son también por algunos servicios y a Jaime Carrizosa se le pagaba por los alquileres de los vehículos, viáticos, transportes, alimentación y al doctor Alfredo [Carrizosa]. También hay unas facturas por unos intereses […]. Hay tres oficinas de propiedad de la señora Alicia Lora de Carrizosa y tres oficinas de propiedad de ETA S.A. […]. La señora Alicia de Carrizosa facturaba por las oficinas”. Por su parte, Gloria Elena Ortega —subgerente de planeación de ETA S.A.— indicó “respecto a los vehículos ellos son los propietarios de los vehículos que cobraban, y tengo entendido que se estaban utilizando en los proyectos de los que ellos estaban cobrando. […] se alquilaban vehículos de socios, se alquilaban vehículos a veces con el ingeniero residente o con el ingeniero director del proyecto se le decía si usted tiene una camioneta que cumpla con las especificaciones que exige el cliente […] y la quiere alquilar pues se la alquilamos”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho debe concluir que el alquiler de vehículos de su propiedad, la contratación del arrendamiento de bienes de propiedad de sus familiares y la presentación de facturas de cobro, por concepto de honorarios, a nombre propio y a favor de personas con vínculos cercanos de parentesco eran actividades que les representaba un conflicto de interés a los demandados. Ello se debe a que el interés económico de los señores Carrizosa al contratar directamente con la compañía en la que ejercen sus funciones, así como al contratar con personas vinculadas a estos, se encuentra en contraposición con el deber legal que le correspondía, en su calidad de administradores, de actuar “en interés de la sociedad”, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por consiguiente, los señores Carrizosa debieron haber solicitado la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 para participar en las actividades descritas en el párrafo anterior, sin que pudieran escudarse bajo presuntos acuerdos de accionistas celebrados entre Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Niño Infante. No debe pasarse por alto que los señores Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Niño Infante no eran los únicos accionistas de la sociedad demandante. Como ha quedado demostrado en el proceso, dentro del capital social de la compañía Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 15 de mayo de 2019 (ver folio 4852) 2:26:43 a 2:27:44 y 2:48:26 a 2:49:50. La aludida testigo también manifestó que “respecto a los vehículos ellos [Jaime Carrizosa y Alfredo Carrizosa] son los propietarios de los vehículos que cobraban, y tengo entendido que se estaban utilizando en los proyectos de los que ellos estaban cobrando”. Id. 2:44:39 a 2:45:20 De acuerdo con lo manifestado por la testigo María Elsa Prada, “en ETA S.A. Firmaban los cheques en la ciudad de Bogotá el doctor Alfredo Carrizosa y en la ciudad de Bucaramanga principalmente el doctor Jaime Niño Infante”. Id. 2:41:35 a 2:41:43 y 3:59:51 a 4:00:17. En igual sentido, Yolanda Rojas Ramírez — revisora fiscal en ETA S.A. Desde noviembre de 2002 hasta el 2017—cuando se le preguntó si en las asambleas generales de accionistas o juntas directivas a las que asistió se discutió este tipo de cuentas a favor de uno u otro accionista, respondió que no 5:52:00 a 5:52:17. Así, por ejemplo, mientras el interés de la compañía es celebrar y ejecutar contratos de consultoría e interventoría en obras civiles mediante personas idóneas con una remuneración acorde con su experiencia y con los servicios que le serán prestados, el interés personal del administrador podría apuntar a obtener un mayor provecho económico para sí y para sus familiares. 15 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime también se encontraban los hijos del señor Carrizosa Gómez y los accionistas José Santiago Sánchez Sánchez, María Olga Romero y Jorge Serpa Erazo, en su momento. De ahí que, acercamientos o acuerdos realizados entre Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Niño Infante acerca de las operaciones en conflicto de interés no podrían considerarse, de ninguna manera, como decisiones adoptadas por parte del máximo órgano social de la compañía, ni mucho menos podría bajo esa circunstancia entenderse que se ha dado cumplimiento a lo previsto en el aludido numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Con todo, según las actas consultadas por este Despacho, el máximo órgano social de la compañía demandante nunca impartió la aprobación explícita requerida para el efecto (ver CD folio 4493). Adicionalmente, el demandado Alfredo Carrizosa Gómez, durante la práctica de su interrogatorio, cuando se le preguntó si convocó a la asamblea general de accionistas de ETA S.A. Para autorizar la firma de esos contratos con conflicto de interés, contestó “no […], esos acuerdos los hacíamos con el ingeniero Jaime Niño personalmente y fueron ratificados y verificados en la auditoría que contratamos conjuntamente […] donde la auditora reconoció que eso se hacía de común acuerdo”. Igualmente, cuando se le preguntó a la testigo María Elsa Prada —directora administrativa y financiera en ETA S.A.— si los demandados presentaron una solicitud a la asamblea general de accionistas o junta directiva de ETA S.A. Para autorizar los alquileres de vehículos de su propiedad, ésta contestó que no. En este punto, el Despacho estima necesario recordar que con la promulgación de la Ley 222 de 1995, se reconoció, por primera vez en nuestro ordenamiento legal, que los acuerdos de accionistas podían surtir efectos más allá de las partes que los suscriben. Ello significó, entonces, que los efectos inter partes de los acuerdos celebrados entre accionistas, podrían tener fuerza vinculante frente a la sociedad. Así, en el artículo 70 de la Ley 222 se consagró una excepción legal al postulado de la relatividad de los actos jurídicos, por cuya virtud, las estipulaciones contenidas en un convenio parasocial “producirá[n] efectos respecto de la sociedad”. Claro que, para ello, el respectivo acuerdo debe cumplir con las múltiples exigencias mencionadas en la norma citada. Se trata de “requisitos sustanciales de índole subjetiva y objetiva y de condiciones de forma cuyo cumplimiento se exige de modo imperativo”. La restricción subjetiva consiste en que los accionistas suscriptores no ostenten la calidad de administradores, al paso que la de naturaleza objetiva tiene que ver con las materias sobre las cuales puede versar el acuerdo, vale decir, el sentido en que los suscriptores deberán votar en las reuniones de la asamblea o la representación de tales accionistas en las sesiones del máximo órgano social. Además, debe cumplirse con la formalidad consistente en que el acuerdo conste por escrito y “que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad”. De no cumplirse con alguna de las exigencias mencionadas, parece suficientemente claro que el respectivo acuerdo sólo tendrá efectos entre los accionistas que lo celebraron. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de febrero de 2019 (ver folio 4481) 1:38:51 a 1:39:47. Sobre el particular, el Despacho advierte que, pese a que durante sus alegatos de conclusión el apoderado del señor Alfredo Carrizosa Gómez sostuvo que el acuerdo de accionistas, a que se ha hecho referencia en el curso del proceso, fue celebrado aún antes de la promulgación de la Ley 222 de 1995, lo cierto es que los demandados no han aportado al proceso alguna prueba tendiente a demostrar dicha circunstancia. Por el contrario, de acuerdo con los distintos testimonios practicados por este Despacho se logró evidenciar que, si bien algunos tienen conocimiento de ciertos acuerdos entre los señores Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Niño Infante, no se ha hecho mención alguna a una fecha específica que le permita al Despacho estudiar con mayor profundidad el alcance que tendrían tales acuerdos frente a la compañía para el momento de su celebración. Con lo cual, teniendo en cuenta que en el periodo en que se celebraron las operaciones controvertidas en el presente caso se encontraba vigente la citada Ley 222 de 1995, el Despacho deberá darle plena aplicación. Con todo, debe resaltarse que fue precisamente la Ley 222 de 1995 la que en un principio permitió que acuerdos inter partes pudieran tener efectos frente a terceros, en este caso la sociedad, una vez se cumplieran los requisitos allí establecidos, sin que antes de dicha ley pudiera el acuerdo tener los efectos queridos por el apoderado de la demandada. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 15 de mayo de 2019 (ver folio 4852) 2:44:39 a 2:45:20 16 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime De otra parte, aunque los demandados dentro de su defensa han señalado que tales operaciones se incluían en la contabilidad de ETA S.A., ello no es suficiente para agotar el trámite al que alude el citado numeral 7. En verdad, las actas correspondientes no dan cuenta de que en aquellas oportunidades se hubiera “suministra[do] al [máximo órgano social] toda la información […] relevante para la toma de la decisión”, en los términos de la citada disposición. Sobre el particular, este Despacho ha señalado que, “a la luz de lo establecido por el referido numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, la autorización por parte del máximo órgano social para que un administrador participe en actividades que impliquen competencia con la sociedad o actos respecto de los cuales exista un conflicto de interés, debe ser expresa”. Es decir que no basta simplemente con que se someta a consideración de los asociados la celebración de determinado negocio jurídico, sino que debe revelarse el posible conflicto y solicitarse la autorización específica para dicho fin. Para tal efecto, por supuesto, resulta indispensable informar a los asociados acerca de los detalles relevantes de la operación. En el presente caso, sin embargo, las actas estudiadas no dan cuenta de que se hubiera solicitado expresamente autorización para celebrar una operación en conflicto de interés, ni de que se hubiera informado suficientemente a los asociados acerca de los detalles importantes de estas. En síntesis, al encontrarse inmersos los demandados en diversas actividades que les representaban un conflicto de interés sin contar con la aludida autorización asamblearia, para el Despacho es suficientemente claro que tales sujetos incurrieron en una violación patente del deber general de “obrar […] con lealtad” y del deber específico de “abstenerse de participar […] en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses”. Ahora bien, no debe perderse de vista que las operaciones viciadas por conflictos de interés no son, en todos los casos, contrarias al interés social. En compañías cerradas, por ejemplo, la proscripción absoluta de operaciones con accionistas o administradores podría, incluso, ser nociva para la gestión de los negocios de la sociedad. Un ejemplo de lo anterior puede encontrarse en el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A. Contra Daniel Correa, en el cual este Despacho examinó diversos contratos de mutuo celebrados entre la sociedad demandante y sus antiguos administradores. En vista de la frágil situación financiera de SAC Estructuras Metálicas S.A., los referidos funcionarios decidieron obtener créditos bancarios a título personal, para luego prestarle tales recursos a la compañía. Según lo expresado por esta entidad en la sentencia n.° 801-035 del 9 de julio de 2013, “los administradores demandados obraron en concordancia con los mejores intereses de SAC Estructuras Metálicas S.A. […] es factible que las operaciones viciadas por un conflicto de interés le reporten importantes beneficios a una sociedad, Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 820-21 del 9 de marzo de 2018. Además de sus propias manifestaciones y demás pruebas encontradas por el Despacho, así se entienden confesos los demandados en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso. En verdad, pese a las manifestaciones hechas en la demanda, en la que se afirma que los señores Carrizosa “han autorizado la contratación de préstamos con ellos mismos, con sus hijas y hermanas […] (ver folio 13), los demandados en la contestación se limitaron a indicar “[n]o me consta. Que se pruebe” (ver folio 4435). En este sentido se dará plena aplicación a lo previsto en el citado artículo 97, pues, los demandados no han precisado las razones de su respuesta. Además, una vez revisadas las pruebas en su conjunto, encuentra el Despacho que los demandados no han logrado desvirtuar la presunción legal allí contenida y, por lo tanto, se tendrá por cierto este hecho. Z Goshen, The Efficiency of Controlling Corporate Self-Dealing: Theory Meets Reality (2003) 91 Cal. L. Rev. 400. 17 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime como en efecto parece haber ocurrido en el presente caso”. Por ello, es necesario aludir ahora a los actos en conflicto de interés que, a juicio de la demandante, fueron nocivos para ETA S.A. (ii) Apropiación indebida de recursos Según se ha dicho en la demanda los señores Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Carrizosa Lora celebraron diversos contratos de alquiler de vehículos con ETA S.A. “para contratos celebrados por ETA que ya no se estaban ejecutando, al ya haberse extinguido o encontrarse en proceso de liquidación por valor total de $1.802‟568.923” (ver folio 12). También se ha señalado que los demandados utilizaban la caja menor de la compañía “para cobrar alimentación semanal ingenieros, taxis, etc.” (ver folio 13). “[Que] han autorizado la contratación de préstamos con ellos mismos, con sus hijas y hermanas […] y con su cónyuge y madre […]” (id.). Que se han presentado cuentas de cobro en favor de Silvia Carrizosa Lora —hija del señor Carrizosa Gómez— por concepto de honorarios que no se causaron, así como que se autorizaba tardíamente el pago de las cuentas de cobro presentadas “para generar intereses de mora a su favor y de su núcleo familiar, en detrimento de la sociedad” (ver folio 28). Los demandados, por su parte, sostuvieron respecto a los cobros presentados a favor de Silvia Carrizosa Lora que tales servicios sí se prestaron. Y agregaron que “la consultoría en ingeniería a su cargo debe contar con un grupo multidisciplinario que no solo involucra la ingeniería civil sino otras disciplinas […]” (ver folio 4432). De otro lado, en cuanto al arrendamiento de vehículos, indicaron que “[estos] prestaban servicios a cada uno de los contratos que se encontraba ejecutando la sociedad demandante y eran necesarios para el buen desarrollo de los mismos, además de estar incluidos dentro de las ofertas para que le fueran adjudicados dichos contratos, es decir que nunca hubo detrimento económico de la demandante” (ver folio 4434 reverso). Igualmente, respecto de las facturas a favor de Clemencia Alicia Lora de Carrizosa, manifestaron que éstas se habrían generado con ocasión del arriendo que pagaba la sociedad a la señora Lora por los locales donde se encontraban ubicadas las oficinas de ETA S.A. En Bucaramanga (folio 4434 reverso). Así mismo, sobre los préstamos aludidos por la demandante, se puso de presente que “los señores Alfredo y Jaime Carrizosa aparecen como garantes, con su patrimonio personal, de todos los préstamos, sobregiros y pólizas, que soportan la actividad de ETA S.A., los préstamos los garantizan con su patrimonio personal. […] sirven como garantes y codeudores de las obligaciones de ETA S.A.” (ver folio 4437). Por último, acerca de los intereses de mora cobrados, indicaron que “se causaban por la falta de pago oportuno de las cuentas presentadas, en virtud de los flujos de caja de la empresa. […] Es lógico que si a la señora Clemencia Alicia Lora de Carrizosa no se le cancelaban los cánones de arriendo de las oficinas en Bucaramanga a tiempo, desde el punto de vista contable y fiscal, debía cobrar los respectivos intereses de mora” (ver folio 4436 reverso). (a). Pagos efectuados a Silvia Elisa Carrizosa Lora Tras una revisión de las distintas declaraciones rendidas en el curso del proceso, el Despacho pudo establecer que los pagos efectuados a Silvia Elisa Carrizosa Lora no tuvieron una contraprestación concreta en favor de ETA S.A. Como lo indicó la testigo María Elsa Prada —directora administrativa y financiera en ETA S.A—, “la señora Silvia Carrizosa facturaba una suma mensual que era lo de la prima regional correspondiente al ingeniero Alfredo Carrizosa y la señora Alicia 18 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime cobraba arrendamientos”. La señora Prada, a su vez, señaló que los pagos de dicha prima regional los aprobaba el demandado Alfredo Carrizosa Gómez. En sus palabras, “estos pagos venían directamente desde la ciudad de Bogotá y el doctor Jaime [Niño], desde que el doctor Alfredo [Carrizosa] viajó a la ciudad de Bogotá, él conocía que se le iba a reconocer la prima regional y el arriendo de un apartamento o una casa”. Por su parte, la testigo Yolanda Rojas Ramírez — revisora fiscal de la compañía desde el 2002 hasta el 2017—, manifestó que, aunque conocía que a Silvia Carrizosa Lora se le giraban dineros por algunos conceptos de asesorías a la gerencia, nunca tuvo la oportunidad de verla personalmente prestando dichos servicios. Por su parte, el propio demandado Alfredo Carrizosa Gómez sostuvo durante la práctica de su interrogatorio: “yo me vine [para Bogotá] con esa prima de localización a hacer la gerencia y a dirigir múltiples proyectos por todo el país. Y llegó el momento en que necesité un poco de ayuda, y la encontré en una hija que es ingeniera Industrial y tiene un Master en Business Administration de la Universidad de Rochester en Nueva York y que me ha asesorado desde siempre en cuestiones de gerencia y de servicios complementarios de ingeniería. Y entonces en lugar de cobrar yo la prima de localización en Bogotá […] decidimos […] junto con el ingeniero Niño que Silvia cobrará esa prima porque ella me ayudaba en múltiples cosas”. El Despacho también pudo establecer que Alfredo Carrizosa Gómez, en su calidad de gerente de ETA S.A., era quien autorizaba dichos pagos. Además de que así lo indicaron los testigos María Elsa Prada y Jorgen Ariza Peralta , esta circunstancia también fue reconocida por el señor Carrizosa Gómez durante su declaración. En efecto, cuando se le indagó sobre el particular, afirmó que él autorizaba la contabilización y pago de facturas en favor suyo, de Clemencia Alicia Lora de Carrizosa, Silvia Elisa Carrizosa Lora y Jaime Carrizosa Lora en la contabilidad de ETA S.A. Y agregó que lo hacía porque “tenía autorización de la junta directiva y de [su] socio Jaime Niño que tenía cerca del 50% de la empresa”. De otra parte, también encontró el Despacho múltiples cuentas de cobro presentadas por Jaime Carrizosa Lora a ETA S.A., en calidad de apoderado general de Silvia Elisa Carrizosa Lora, pese a su condición simultánea como administrador en la compañía (ver folios 539 a 549). En este punto, es de especial importancia señalar que algunos testimonios han reconocido la existencia de algunos acuerdos celebrados entre los señores Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Niño Infante . No obstante, aunque podría llegar a Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 15 de mayo de 2019 (ver folio 4852) 2:22:36 a 2:23:41. Id. 2:24:00 a 22:24:36. Id. 5:54:13 a 5:54:43 y 5:54:46 a 5:55:00. Id. 1:26:00 a 1:27:25. Se le pregunta si los pagos respectivos tenían autorización únicamente del gerente y respondió que sí. Y agregó: “para la contabilización se tenía la factura, se registra, queda en cuentas por pagar y ya en el momento del pago el que firma el cheque tendrá que poner el visto bueno de ese pago”. Id. 1:28:52 a 1:29:12. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de febrero de 2019 (ver folio 44811) 1:14:00 a 1:14:36. También ver nota al pie n.° 33. Así, por ejemplo, María Elsa Prada manifestó que sí conocía de ese pago, pues este era un acuerdo al que habían llegado los señores Carrizosa Gómez y Niño Infante. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 15 de mayo de 2019 (ver folio 4852) 2:19:09 y 2:53:04 a 2:53:49. De otro lado, Gloria Elena Ortega Vaquero —subgerente de planeación—, indicó que sí estuvo presente en el momento en el que se decidió que Alfredo Carrizosa Gómez se trasladara a Bogotá. Que recuerda que se acordó el pago de algo así como un arriendo, pero que las demás circunstancias las desconoce por ser del fuero interno de los accionistas Alfredo Carrizosa y Jaime Niño. Id. 4:22:10 a 4:22:35. Al respecto, Manuel Ortiz Prada señaló: “Sí conozco el hecho de que al 19 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime pensarse entonces que los pagos efectuados a Silvia Elisa Carrizosa Lora se encuentran justificados bajo el referido acuerdo de accionistas, lo cierto es que tal convenio parasocial no puede serle oponible a ETA S.A. Ello por cuanto, como se explicó antes, éste no cumple con los requisitos objetivos y subjetivos mínimos establecidos en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, esto es, que los accionistas suscriptores no ostenten la calidad de administradores, que el acuerdo verse exclusivamente acerca del sentido en que se deberá votar en las reuniones asamblearias o la representación de dichos accionistas en las distintas sesiones del máximo órgano social, además de que éste debe constar por escrito y encontrarse depositado en las oficinas de administración de la compañía. De modo que todos los acuerdos verbales a los que hayan llegado los accionistas de ETA S.A. Que no cumplan con alguna de las exigencias mencionadas sólo tendrán efectos entre los accionistas que lo celebraron. En este sentido, para el Despacho los pagos efectuados a Silvia Carrizosa Lora constituyen una violación al deber general de lealtad a cargo de los demandados, en su calidad de representantes legales de ETA S.A., por haberlos autorizado el señor Alfredo Carrizosa Gómez sin la aprobación previa de la asamblea general de accionistas de la sociedad. Mal podría obrar con lealtad quien dispone, para beneficio personal y de terceros, de los recursos que le han sido confiados para adelantar la gestión de los negocios sociales. Debe resaltarse que, en todo caso, los demandados tampoco pudieron demostrar que Silvia Carrizosa Lora efectivamente hubiera prestado servicios a la compañía derivados de la ejecución de contratos celebrados por ETA S.A. Sino que, únicamente, se cuenta con sus apreciaciones acerca de la existencia de dicha circunstancia, así como algunos testimonios que reconocen los cobros efectuados mas no la prestación efectiva del servicio que, por el contrario, parece ser desvirtuada por las manifestaciones del mismo demandado Carrizosa Gómez sobre su “prima de localización”. Así las cosas, el Despacho condenará al señor Alfredo Carrizosa Gómez a resarcir todos los pagos realizados por ETA S.A. A Silvia Elisa Carrizosa Lora, que hayan sido presentados como cuentas de cobro por “servicios complementarios de ingeniería”, así como todos los intereses que de dichas cuentas de cobro se hubieran generado y pagado a su favor. Al respecto, de acuerdo con las conclusiones expuestas en el dictamen pericial aportado por la demandante, “Silvia Elisa Carrizosa cobró a ETA S.A. Un total de $396.940.618, así: (i) la suma de $228.319.380 por concepto de servicios y, (ii) la suma de $168.621.238 por concepto de intereses” (ver folios 4537 y 4551). Cabe resaltar que las cifras de los pagos realizados por ETA S.A. A favor de los demandados y sus familiares — incluidas en el dictamen de parte aportado por la demandante— fueron confirmadas por el peritaje aportado por los demandados para su contradicción. Uno de los socios trasladarse a la ciudad de Bogotá, tendría que reconocérsele unos costos mayores a los que implicaba vivir en Bucaramanga. […] Por conversaciones posteriores en que estuve yo presente […] sacaban a colación parte de este, dos o tres veces, de cómo había terminado Alfredo Carrizosa en Bogotá y cómo se habían pactado unas condiciones especiales para estar en Bogotá”. Id. 22:33 a 22:51 y 22:59 a 23:35. Así lo advirtió el dictamen pericial contable solicitado por la demandante, en el que se señala acerca de los pagos efectuados a favor de Silvia Elisa Carrizosa Lora que “no existe ningún tipo de comprobante que acredite la prestación efectiva de un servicio, no aparece ningún tipo de informe de los que ella hace alusión por el servicio que ha sido prestado, tampoco aparece referencia alguna en informes de junta directiva en que hayan sido sometidos a su consideración los informes por sus respectivos servicios” 1:59:30 a 2:00:00. Al respecto, cuando se le indagó al perito Iván Tarcisio Isidro Villamizar si las cifras del dictamen aportado por la sociedad demandante fueron verificadas por él, contestó que sí y agregó, “esta cotejación se hizo versus libros auxiliares, y los reportes de pagos a terceros que estaban a disposición en la contabilidad. […] no se objeta porque incluso toda la contabilidad está ya en el expediente y las cifras se pueden corroborar”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de julio de 2019 (ver folio 5298) 3:47:58 a 3:48:45 y 3:49:04 a 3:50:18. Lo anterior por supuesto sin 20 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime (b) Pagos de alquileres de vehículos a partir de facturas sin soporte Según las pruebas consultadas por el Despacho, Jaime Carrizosa Lora presentó a ETA S.A. Un gran número de facturas de venta por concepto de alquileres de vehículos que no guardan relación con la gestión de los negocios de la compañía. Según se observa en las facturas allegadas al expediente, el señor Carrizosa Lora presentó facturas de Medellín “por concepto de alquiler de vehículo marca Mazda-BT-50 de placas DDW-460 […]”, sin que en éstas se relacionara el proyecto o contrato al que supuestamente se había puesto en servicio el vehículo, como sí se hizo con otros vehículos que también se encontraban alquilados por ETA S.A. Lo anterior también fue evidenciado por el perito de parte requerido por la demandante, quien sostuvo en su dictamen que el referido demandado presentó “[f]acturas por presunto alquiler de vehículo, que no indican a qué proyecto se asignó dicho bien, lo que insinúa que en realidad no hubo uso del mismo por parte de ETA S.A.” (ver folio 4564). Y concluyó, sobre el particular, que Jaime Carrizosa Lora, durante el periodo del 2013 a 2017, había facturado de esta manera un total de $218.889.850 (ver folio 4566). Al respecto, el Despacho logró evidenciar que el señor Carrizosa Lora, en calidad de director de proyectos, junto con Alfredo Carrizosa Gómez, como representante legal principal de la compañía, fueron quienes aprobaron dichos pagos. En verdad, de una parte, Gustavo Adolfo Guerra, al preguntársele por el pago de la prima de localización que se le pagaba a los directores de proyectos, indicó que “esos pagos surgían toda vez que ETA S.A. Tenía proyectos en cada una de esas ciudades y en cada uno de esos proyectos el ingeniero Jaime Carrizosa Lora era el director de cada una de esas obras. La empresa acostumbraba reconocer una prima regional para todos aquellos directores de obra que estuvieran haciendo trabajo de campo”. Así mismo, como se anotó antes, el propio demandado Carrizosa Lora reconoció durante la práctica de su interrogatorio que giró cheques para el pago de alquileres de vehículos de su propiedad. Por su parte, la testigo Gloria Elena Ortega Vaquero, ante la pregunta de si el director del proyecto era quien autorizaba esos pagos, indicó: “sí, se presenta con la aprobación del director”. Y afirmó que la responsabilidad de la contratación del personal, del alquiler de vehículos y de otros servicios es del director del proyecto. A su vez, como ya se precisó antes, Alfredo Carrizosa Gómez sostuvo durante su declaración que él autorizaba la contabilización y pagos suyos y de sus familiares, incluido los pagos a su hijo Jaime Carrizosa Lora. Que ello signifique que las conclusiones a las que haya arribado el perito solicitado por la demandante sean definitivas, sino únicamente las cifras discriminadas para cada uno de los pagos que fueron tenidos en cuenta por éste para la elaboración de su dictamen. Así, por ejemplo, las facturas de venta n. 0118 a 0122, 0125 a 0127, 0134, 0135, 0141, 0143, 0144, 0147, 0148, 0151 a 0153, 0157, 0158, 0163, 0164, 0165, 0169, 0170, 0171, 0177, 0178, 0179, 0180, 0183, 0184, 0185, 0189, 0198, 0199, 0202, 0203, 0204, 0206 a 0208, 0212, 0213, 0215 a 0217, 0222, 0223, 0224, 0228, 0229, 0230, 0234, 0235, 0238, 0239, 0241, 0246, 0247, 0248, 0250, 0253, 0254, 0258, 0259, 0263, 0264, 0265 (ver folios 849 a 853, 856 a 858, 864, 865, 869, 870, 872, 873, 876, 877, 880 a 882, 886, 887, 891 a 893, 897 a 899, 905 a 907, 908, 911 a 913, 917, 926, 827, 930 a 932, 934 a 936, 940, 941, 943 a 945, 950 a 952, 956 a 958, 962, 963, 966, 867, 869, 973 a 975, 977, 979, 980, 984, 985 y 988 a 990). Nuevamente se reitera que las cifras presentadas por el perito de parte contratado por la demandante, referidas a los pagos hechos por ETA S.A. En favor de los demandados y sus familiares, fueron corroboradas por el perito solicitado por los señores Carrizosa precisamente para su contradicción. Ver nota al pie n.° 54. Id. 4:46:43 a 4:47:30. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 15 de mayo de 2019 (ver folio 4852) 4:24:41 a 4:25:23. Id. 4:27:50 a 4:28:01. Ver nota al pie n.° 33. 21 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime A la luz de lo anterior, el Despacho le ordenará a los demandados que paguen a ETA S.A. Las sumas correspondientes a la totalidad de los dineros que fueron apropiados indebidamente mediante cobros de alquileres de vehículos cuyas facturas no se relacionan con la gestión de los negocios de la compañía, por haber infringido el deber de lealtad a su cargo, contenido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. (c) Acerca de las demás facturas de alquileres de vehículos Ahora bien, en relación con los demás alquileres cobrados a ETA S.A. Por los señores Carrizosa y por Clemencia Alicia de Carrizosa, el Despacho no encontró sustento probatorio para verificar la extracción de activos de la compañía, en contravención del deber de lealtad a cargo de los demandados. Por una parte, observa el Despacho que en las demás facturas de venta y cuentas de cobro presentadas a ETA S.A. Se relacionan cada uno de los proyectos en los que se encontraban conferidos dichos alquileres. Proyectos de los cuales constan contratos escritos suscritos directamente por ETA S.A., y consorcios a los que pertenecía la compañía, con diversas entidades del Estado (ver folios 554 a 774). A su vez, las declaraciones de los distintos testimonios practicados en el presente caso apuntan a que los vehículos rentados, relacionados en dichas facturas, fueron efectivamente utilizados en los distintos proyectos desarrollados por ETA S.A. Así, por ejemplo, María Elsa Prada indicó “en los consorcios que conozco en Bucaramanga, tengo entendido que al doctor Jaime se le cancelaban alquileres, a la doctora Claudia Juliana se les pagaban honorarios por la administración de consorcios, del doctor Alfredo no conozco que cobrara a los consorcios”. Igualmente, sostuvo que “ellos son los propietarios de los vehículos que cobraban, y tengo entendido que se estaban utilizando en los proyectos de los que ellos estaban cobrando”. Al respecto, Gloria Elena Ortega, cuando se le preguntó si conocía que ETA S.A. Alquilaba vehículos de propiedad de los socios o partes vinculadas a estos, respondió que sí. Y agregó: “se alquilaban vehículos de socios, se alquilaban vehículos a veces con el ingeniero residente o con el ingeniero director del proyecto […]”. Además, debe resaltarse que la propia demandante sostuvo en los hechos de la demanda que, “[e]n virtud del acuerdo verbal con el accionista Jaime Niño Infante de facturar inicialmente dos (2) vehículos por grupo (Carrizosa y Niño) y tres (3) a partir del año 2015 también se encuentra facturación del grupo Niño […]”, sin que existiera una simetría entre lo facturado por uno u otro (ver folio 12). Con lo cual concluye que, “[e]sos servicios de alquiler de vehículos, por los que Alfredo Carrizosa Gómez presentó facturas a ETA entre 2012 y 2017, excedieron el acuerdo de accionistas en número de vehículos y en valor del alquiler mensual y en algunas ocasiones no fueron efectivamente prestados a ETA” (ver folio 25). Id. 2:34:50 a 2:35:19. Id. 2:51:23 a 2:52:00. Id. 3:59:51 a 4:00:17. Sobre el particular, encuentra el Despacho que, tal y como se ha puesto de presente en la demanda, los demandados no eran los únicos que contrataban con ETA S.A. El alquiler de vehículos. Ciertamente, a Jaime Niño Infante “además de sus salarios se le han cancelado alquileres de vehículos, en virtud del acuerdo celebrado con Alfredo Carrizosa Gómez” (ver folio 38). 22 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime En este sentido, entiende el Despacho que los demás alquileres de vehículos contratados por ETA S.A., con los demandados y la señora Lora de Carrizosa, fueron efectivamente suministrados. Dejando en evidencia, más bien, que la inconformidad real de la demandante reposa en la cantidad de vehículos contratados con el grupo Carrizosa y las tarifas a las que fueron cobrados tales alquileres, por desbordar el supuesto acuerdo de accionistas a que se ha hecho mención, mas no por la carencia del servicio. Sin embargo, no se encuentra acreditado que los cobros efectuados por estos conceptos deban ser considerados lesivos para la sociedad demandante. Por el contrario, de acuerdo con el testimonio de Manuel Ortiz Prada, la forma en cómo se fijaban las tarifas era: “determinada la necesidad del vehículo a determinado proyecto se determinaba la tarifa, si esta era reconocida por el contratante un poco por debajo […]. No siempre las tarifas son reconocidas por los contratantes, pero más o menos de ese orden de lo que estaba en el comercio, de lo que estaba en la oferta y en los términos cuando existía, ese era el punto de partida para fijar las tarifas de alquiler”. En igual sentido, sostuvo que la selección de los vehículos no se hacía en exacto equilibrio entre los grupos sino que, “de acuerdo con el proyecto si había necesidad de los vehículos solicitaba al director que le autorizara el alquiler de un vehículo, usualmente se decía mire [esta persona] tiene un vehículo disponible […] y si quiere se lo puede alquilar y así se hacía, era el que tuviera disponibilidad del vehículo y que las condiciones le sirvieran para hacer el alquiler y la prestación del servicio”. Por otro lado, también se ha dicho que los demandados presentaron facturas de venta y cuentas de cobro por alquileres de vehículos a ETA S.A. “que no corresponden a la duración de los contratos asignados en las facturas de venta presentadas y pagadas por la sociedad” (ver folio 39). No obstante lo anterior, el Despacho tampoco encontró suficientemente acreditado que esta circunstancia per se configure una apropiación de los recursos de ETA S.A. Por parte de los demandados. En verdad, como se ha explicado, para el Despacho, ETA S.A. Recibió la prestación acordada. Además, no debe perderse de vista que, como lo manifestaron algunos de los testigos, esta circunstancia era perfectamente factible en la compañía. Sobre el particular, por ejemplo, Manuel Ortiz Prada sostuvo que “usualmente en los contratos en la fecha de terminación quedan actividades pendientes y esas actividades requieren movilizaciones. Entonces, lo mismo que el personal y equipos, se requieren vehículos o equipos de topografía y otros elementos que se hubieran requerido, seguía usándose en En verdad, de acuerdo con lo afirmado en la demanda “[l]a totalidad de la facturación por alquiler de vehículos de los grupos familiares Carrizosa y Niño tienen un valor total de $2.234.578.923 lo cual refleja una diferencia entre grupos de $1.3703658.923” (ver folio 12). “A pesar del acuerdo verbal entre los accionistas mayoritarios, en el año 2015 se advirtió por parte de Jaime Niño Infante que el grupo Carrizosa Lora estaba facturando por valores superiores y por mayor cantidad de vehículos” (ver folio 42). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 15 de mayo de 2019 (ver folio 4852) 27:31 a 28:40 Id. 51:35 a 52:33. Al respecto, Maria Elsa Prada afirmó que “ese rubro lo determina también el proyecto, el valor del proyecto”. Id. 2:36:29 a 2:36:37. A su vez, Gloria Elena Ortega Vaquero manifestó que “en los pliegos de condiciones vienen unas cifras que el cliente establece, entonces normalmente se contrata por ese valor porque nosotros tenemos que presentar una factura o a veces como dice dentro del rubro que incluye el alquiler de una camioneta, por ejemplo de 4 millones de pesos, pero eso no incluye el combustible y peajes. Entonces usted hace el contrato por de pronto menos y la empresa asume los peajes y el combustible o lo hace por todo y la alquila y, pues, corre con los costos del combustible y el peaje o todo lo que genere la utilización del elemento como tal”. Id. 4:00:17 a 4:01:25. 23 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime ese proyecto para llevarlo a su fase de liquidación. Por razones del servicio para completar o aclarar o para atender observaciones que se hicieron previos a la aprobación de los proyectos, o cuando se trataba de diseños o de interventorías cuando había que hacer revisiones posteriores, se seguían usando”. Igualmente, al preguntársele al aludido testigo si era posible que se prorrogaran los gastos que genera un proyecto por dos o tres años después de terminado el contrato, éste indicó, “en este momento recuerdo que la liquidación por ejemplo de comuneros, terminada la fecha de entrega, sobró mucho tiempo no sé exactamente cuántos meses pero fueron varios meses y seguramente habrá otros casos que ha tenido esa condición de haberse prorrogado en el tiempo de una forma increíble, por A, B o C razón, o ya sea porque, por ejemplo en el caso de Bogotá del IDU, requiere que sean aprobados por todas las empresas de servicios y eso se vuelve un trámite inacabable. No por razones de la calidad del servicio que ahí prestó sino por razones burocráticas en temas de cada empresa de servicios. Sí es posible”. 57 58 A la luz de lo anterior, respecto a las demás facturas de venta por alquiler de vehículos pagadas por ETA S.A. Este Despacho no puede concluir que los demandados hayan causado un perjuicio a la sociedad que deba ser resarcido por sus administradores. (d) Pago de alquileres de oficinas a Clemencia Alicia Lora de Carrizosa En la demanda también se ha manifestado que “con la señora Clemencia Alicia Lora de Carrizosa se han celebrado contratos de arrendamiento de oficina y alquiler de vehículos. El valor facturado y pagado por ETA a la señora […] por arrendamiento de oficina [asciende a] la suma de $95.508.000 más IVA […]” (ver folio 37). Id. 1:08:03 a 1:08:50. Id. 32:33 a 33:23. Así mismo, Gloria Elena Ortega, cuando se le preguntó si a la terminación del plazo contractual de los proyectos se generaban costos adicionales, contestó que sí. Y explicó “la modalidad de trabajo de nosotros es la siguiente: contractualmente se establece un plazo, entonces usted dice el plazo de ejecución de la interventoría son 10 meses. Dentro de esos plazos legalmente hay algo que se llama la entrega de las obras, y posterior a eso viene la liquidación del contrato. Normalmente cuando se llega a la entrega de las obras o la liquidación del proyecto nunca se cumple el día exacto, siempre hay unos días más porque siempre hay que adjuntar una serie de documentos, como el paz y salvo de la comunidad, el abandono de todo el sitio de las obras, en el caso de las interventorías, como en el caso de los diseños que tiene que haber la aprobación de algún tipo de diseños por parte de entidades externas a ETA y al cliente, como es el caso de la aprobación de cosas de redes de servicios públicos, que las entidades se toman un tiempo adicional. Entonces, eso nunca es exacto. Siempre se incurren en unos costos posteriores adicionales. Una vez hecha la entrega de la obra viene el proceso de liquidación, donde empiezan los reclamos y se incurren en unos costos adicionales. Posterior al acta de liquidación también se pueden incurrir en algo como los costos postventa y es cuando hay posibles demandas […]”. Id. 4:05:10 a 4:06:54 y 4:06:55 a 4:07:28. Conviene precisar que, aunque en el dictamen pericial aportado por la demandante se considera un detrimento patrimonial para la compañía el haber facturado vehículos para distintos proyectos al mismo tiempo, la sociedad demandante no ha logrado acreditar que efectivamente esa circunstancia le haya causado un verdadero perjuicio. Reafirma el Despacho que si los servicios contratados se prestaron a ETA S.A., no se encuentra cómo podría considerarse ello una apropiación de sus recursos y no un pago como contraprestación de los mismos. Además, encuentra el Despacho que, tal y como lo indicó el testigo Manuel Ortiz Prada, al interior de la compañía era usual que los vehículos alquilados se utilizaran en distintos proyectos siempre que estuvieran disponibles al momento de su uso. En sus palabras, “habiendo la disponibilidad del vehículo el uso podía ser para este proyecto u otro proyecto si estaba disponible el vehículo. Desconozco si había facturación simultánea a dos proyectos o tres proyectos. Pero usarlo, sí lo usábamos si estaba el vehículo disponible y había necesidad para el proyecto asignado en el sitio, sí lo podía usar”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de julio de 2019 (ver folio 5298) 31:25 a 32:01. 24 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime A partir de las distintas pruebas practicadas en el presente proceso, el Despacho pudo establecer que, en efecto, ETA S.A. Realizó pagos a Clemencia Alicia Lora de Carrizosa por concepto de arrendamiento de oficinas. De igual manera, como ya se indicó, el propio demandado Alfredo Carrizosa Gómez reconoció que había autorizado tales pagos con fundamento en los distintos acuerdos a los que había llegado con Jaime Niño Infante. De otra parte, también se pudo corroborar que Jaime Carrizosa Lora presentó algunas de las facturas de cobro a nombre de la señora Lora de Carrizosa, en calidad de apoderado general de esta (ver folios 1042 a 1047). No obstante lo anterior, contrario a lo manifestado por la demandante, no encuentra el Despacho que esta circunstancia por sí sola configure alguna apropiación indebida de recursos por parte de los aludidos demandados. En verdad, observa el Despacho que los referidos pagos se encuentran plenamente justificados, en tanto que los cobros se hacían respecto de las oficinas donde funcionaba la sociedad en Bucaramanga. Según consta en las distintas actas de reuniones de la asamblea general de accionistas de ETA S.A., los asociados se reunían “en las oficinas de la sociedad situadas en la Calle 34 No. 18-64 Oficina 605 de Bucaramanga” (ver folios 329 a 377). Dirección que coincide con la de las facturas presentadas a la compañía y que fueron finalmente pagadas (ver folios 990 a 1047). Aunado a lo anterior, así fue reconocido por la testigo María Elsa Prada, quien afirmó que “hay tres oficinas de propiedad de la señora Alicia Lora de Carrizosa y tres oficinas de propiedad de ETA S.A. […]. La señora Alicia de Carrizosa facturaba por las oficinas”. Y agregó que los pagos que hacía ETA S.A. A Alicia de Carrizosa no se hacían inmediatamente. En igual sentido, se pronunció el demandado Alfredo Carrizosa Gómez, quien señaló que “la señora Clemencia Alicia Lora de Carrizosa no es ni fue socia o accionista de ETA S.A., era propietaria en un momento dado de las oficinas y también algunas veces prestó algunos servicios complementarios de ingeniería”. En este sentido, los pagos controvertidos por la sociedad demandante se trataron entonces de una contraprestación por el uso de las oficinas arrendadas por Alicia Lora de Carrizosa, en el marco de lo que sería un contrato de arrendamiento de oficinas suscrito entre ella y ETA S.A. Con lo cual, el Despacho no encuentra que los pagos realizados como arrendamiento de oficinas hayan representado para los demandados ingresos injustificados o indebidos, en contravención al deber general de lealtad a su cargo. (e) Pago de facturas con irregularidades Ahora bien, aunque la demandante intentó controvertir la veracidad de las facturas de venta de alquileres de vehículos y de arrendamiento de oficinas a que se ha hecho mención, por contener algunas irregularidades como, por ejemplo, la falta de firma de su emisor o fechas inexistentes , lo cierto es que, en los términos del artículo 774 del Código de Comercio, si bien esta circunstancia podría significar que las referidas facturas no tengan el carácter de título valor, ello no se traduce necesariamente en que pierda validez el contrato que les dio origen, ni que no puedan ser tenidas en cuenta como soporte contable. Así, el aludido artículo 774 señala: “[n]o tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de Id. 2:48:26 a 2:49:50. Id. 1:16:50 a 1:17:32. Cfr. Folios 863, 867, 869, 870 a 873, 876, 877, 879, 888 a 891, 895 y 900 a 903). 25 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura” De ahí que, en el presente caso, no pueda predicarse una apropiación indebida de recursos por parte de los demandados con ocasión de dicha omisión, pues, como se indicó, las prestaciones de los contratos de alquiler de vehículos y oficinas suscritos entre las partes se efectuaron y debían ser pagadas por la sociedad, como finalmente se hizo. (f) Préstamos a favor de los demandados Según se ha afirmado en la demanda, “[l]os administradores de la sociedad Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Carrizosa Lora, actuando como representantes legales de ETA [S.A.], han autorizado la contratación de préstamos con ellos mismos, con sus hijas y hermanas [….] y con su cónyuge y madre [….]” (ver folio 13). Pues bien, una vez revisado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho pudo constatar que, en efecto, los demandados realizaron “auto préstamos” para gastos personales propios y de sus familiares. Ciertamente, de acuerdo con las conclusiones expuestas en el dictamen pericial aportado por la demandante, existen movimientos contables en la sociedad que “denotan un patrón consistente en el empleo de los recursos dinerarios de ETA S.A. Para el pago de facturas por servicios y otros conceptos a cargo [los demandados], lo que corresponde a cuentas por cobrar a dich[as] persona[s], y la disminución del saldo con facturas que emiti[eron] con cargo a ETA S.A., es decir, se estableció un mecanismo de una cuenta corriente” (ver folios 4510 y 4572). A su vez, según se indicó en el aludido dictamen pericial también se evidenció la compra de un vehículo con los fondos de ETA S.A. Por un valor de $51.735.200 (ver folios 4512 y 4516). Igualmente pudo evidenciar el Despacho que se realizó un préstamo bancario en favor de Jaime Carrizosa Lora para la compra de un vehículo por valor de $60.400.000 (ver folio 1332). No obstante lo anterior, el Despacho no encuentra suficientemente acreditado que tales préstamos hayan constituido una apropiación indebida de recursos de la sociedad. Por el contrario, de acuerdo con las distintas pruebas practicadas en el proceso es viable concluir que los demandados han pagado todos los préstamos a que se ha hecho referencia. Ello puede constatarse en los distintos cruces de cuentas que se han hecho entre la compañía y los demandados. En verdad, así se evidencia en las conclusiones expuestas en la auditoría realizada por la firma YCG Consultores, en que se indica que en el 2017 “se presentaron los [estados financieros del] 2016 para su aprobación, entendiendo que fueron aprobados en forma unánime y que hubo reparto de dividendos para cruzar cuentas con los En igual sentido, debe pronunciarse el Despacho acerca de la diferencia encontrada entre la fecha de emisión de las facturas de venta y la de su presentación para contabilizarse en ETA S.A. Aunque el Despacho ha advertido que en algunas facturas se evidencian fechas sustancialmente distintas entre un momento y otro, debe tenerse en cuenta que de ese simple evento no puede concluirse una apropiación indebida de los recursos de la compañía por parte de los señores Carrizosa si los servicios se prestaron. Más aún si se tiene en cuenta que, tal y como lo manifestó el testigo Jorgen Ariza Peralta —contador de ETA S.A.—, eran situaciones comunes en la contabilidad de la sociedad. En sus palabras, “uno en contabilidad recibe facturas de un mes y si no se alcanzan a registrar se pasan para el siguiente mes […]. Es posible que en un mes no se hubiese generado la factura fuera registrada en meses posteriores a la fecha en que se prestaba el servicio. […] hay facturas que se reciben de meses anteriores […] llegan las facturas y dice por decir 20 de mayo y se registra el próximo mes el 15 de junio, pero la factura sigue manteniendo su fecha de 20 de mayo solo que en el sistema queda como 15 de junio”. Cfr. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 15 de mayo de 2019 (ver folio 4852) 1:51:17 a 1:52:24 y 2:01:06 a 2:01:21. 26 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime accionistas” (ver folio 1267). En relación con los cruces de cuentas que tenían los socios en la sociedad, se pronunció el perito contratado por la demandante al indicar que, en efecto, “los dividendos que fueron decretados por la asamblea general de accionistas fueron empleados como un abono a la cuenta por cobrar que tenía la sociedad a nombre de Jaime Niño Infante, ese fue el manejo que se dio de manera general, y desde luego todos los cruces que se hicieron por las facturas que pudo pasar el señor Jaime Niño Infante a su favor, al haber sido cruzadas contra estas cuentas por cobrar a su nombre implican un pago efectivo de esta persona a favor de la sociedad”. Es decir, que los cruces de cuentas al interior de la compañía era una circunstancia común que tenía plena validez contable y financiera para la sociedad. Lo anterior pudo ser corroborado con el testimonio de Yolanda Rojas Ramírez — revisora fiscal de ETA S.A. Desde el 2002 hasta el 2017— quien afirmó que los demandados efectuaron pagos de gastos personales con dinero de ETA S.A., pues “[se trataba de] un acuerdo mutuo entre ellos, que la compañía les facilitara liquidez personal, ya que ellos eran dueños de la compañía”. Y agregó que “eso se les cargaba a la cuenta de ellos, en una oportunidad se pagó con dividendos, también a nivel personal cruzaban cuentas que tuvieran ellos pendientes por pagarles de servicios que ellos prestaban a la compañía. Entonces se cruzaban con esos préstamos que la compañía les hacía. […] era un tema común entre ellos los socios como amigos, entonces en las charlas que teníamos así, reuniones no formales, ellos decían bueno mi esposa necesita un transporte de tal cosa, sí la compañía se lo cubre. Era normal, era común eso en la compañía”. Así las cosas, pese a que se han evidenciado préstamos a favor de los demandados y sus familiares sin que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social, no se acreditó que esta circunstancia haya derivado una apropiación indebida de recursos en contra de ETA S.A., ni un perjuicio para ésta. (g) Acerca de los gastos de “alojamiento, manutención, casino-restaurante” Por otro lado, en cuanto a los pagos por “gastos realizados por Jaime Carrizosa Lora ante la oficina de Medellín, [en la que] radicaba comprobantes de caja menor o documentos equivalentes para cobrar semanalmente alimentación de ingenieros, transportes, taxis, casino, gastos de viaje, viáticos, etc. Que luego se hacía reembolsar” (ver folio 27), el Despacho encontró que habían gastos y pagos hechos por el señor Carrizosa Lora sin contar con el correspondiente soporte contable. En primer lugar, es relevante señalar que de conformidad con las normas contables (artículo 123 del Decreto 2649 de 1993), estos hechos “deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren”, los cuales “deben adherirse a los comprobantes contables o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de julio de 2019 (ver folio 5298) 2:11:11 a 2:11:54. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 15 de mayo de 2019 (ver folio 4852) 5:55:10 a 5:55:42 y 5:56:14 y 5:57:01. Al respecto, Gustavo Adolfo Guerra —contador de ETA S.A. Desde el 2013 hasta el 2018— cuando se le indagó si las cuentas por cobrar a socios tenían algún cruce con las cuentas por pagar a socios, contestó “sí, al finalizar el periodo contable, anualmente, se hacía una conciliación de cuentas entre las cuentas deudoras y las cuentas acreedoras de cada uno de los socios de la empresa”. Id. 4:50:35 a 4:51:02. Debe tenerse en cuenta que, tal y como lo sostiene el dictamen pericial aportado por la demandante, “[e]n el presente caso, la contabilidad de ETA S.A. Correspondiente a los años 2013 a 27 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime No obstante lo anterior, según se indicó en el dictamen pericial aportado por la demandante, se pagaron gastos por “alojamiento, manutención, casino- restaurante” que no cuentan con algún soporte que dé cuenta del concepto al que se relacionaban dichos pagos. En efecto, los hallazgos del perito dan cuenta que los comprobantes n. 265 del 2013, 114, 509, 640, 689, 158, 198, 199, 355, 356, 364, 402, 506, 507, 774, 901 y 949 del 2014, no tienen una justificación o soporte contable. Así fue corroborado por el mismo perito durante la audiencia de contradicción al afirmar que, “en aquellos eventos en los que no aparecía el comprobante o el soporte era ilegible así quedó consignado en la peritación, pero en su inmensa mayoría fue posible verificar contra el soporte cada caso particular de cada movimiento”. Es decir, que aunque la mayor parte de los comprobantes contables presentados por los demandados a ETA S.A. Cuentan con sus correspondientes soportes, en esas oportunidades a que se ha hecho referencia se presentaron sin un soporte válido, interno o externo, que lo justificara. En este sentido, se determinó que los valores pagados al señor Carrizosa Lora, a que hacen referencia los aludidos comprobantes sin soporte, equivalen a la suma de $27.325.000 (ver folios 4556 y 4557). Así las cosas, el Despacho debe concluir que las conductas antes descritas configuran una infracción al deber de lealtad consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En esa medida, estos gastos deberán ser atribuidos a dicho demandado, pues durante el curso del proceso tampoco demostró a qué correspondían dichos pagos o por qué razón no se tenía un soporte de los mismos. Por otro lado, en cuanto a los demás comprobantes presentados por el demandado Jaime Carrizosa Lora a ETA S.A. Por concepto de “alojamiento, manutención, casino-restaurante”, el Despacho pudo establecer que se encontraban soportados, toda vez que, de una parte, se logró comprobar que el señor Carrizosa Lora efectivamente tenía desplazamientos constantes a distintas ciudades del país para atender los proyectos contratados por la compañía. En verdad, así lo reconocieron algunos testigos, entre ellos Manuel Ortiz Prada quien sostuvo que “Jaime Carrizosa se desplazaba permanentemente fuera de su base que era Bogotá para atender proyectos en otras ciudades como Medellín, Cartagena o Barranquilla”. Igualmente, de acuerdo con los contratos de consultoría allegados al proceso el Despacho pudo evidenciar que en su mayoría estos eran suscritos por el señor Carrizosa Lora (ver folios 575, 605, 673 y 683). 2016, inclusive, se regló por lo previsto en el Decreto Reglamentario 2649 de 1993, y a partir del año 2017 se regla por el nuevo marco o NIIF para pymes en razón de ser una de las entidades pertenecientes al grupo 2” (ver folio 4500). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de julio de 2019 (ver folio 5298) 3:37:11 a 3:37:33. Se recuerda una vez más, en todo caso, que el perito experto, contratado por los demandados para contradecir lo consignado en el dictamen pericial de parte aportado por la demandante, confirmó las cifras de los pagos allí anunciados y sostuvo, además, que “las cifras se extraen de los resúmenes de los estados financieros y de los anexos de pagos a terceros de la contabilidad. Cfr. Grabación de la audiencia Judicial celebrada el 5 de julio de 2019 (ver folio 5298) 3:50:00 a 3:50:18. Ver también notal al pie n.° 54. Id. 54:52 a 55:21. Así mismo, el Despacho estima pertinente resaltar que de acuerdo con los testimonios practicados por el Despacho, ETA S.A. Pagaba viáticos por concepto de alojamientos, alimentación y transporte, así como una prima de localización a todos los trabajadores de la compañía que tuvieran que desplazarse de su “base”, esto es, de su lugar de trabajo habitual. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 15 de mayo de 2019 (ver folio 4852) 1:01:10 a 1:02:43, 2:19:42 a 2:20:44, 1:35:15 a 1:35:29, 1:38:55 a 1:39:57, 2:19:42 a 2:20:44, 3:58:00 a 3:59:36, 4:09:40 a 4:11:20, 4:46:43 a 4:47:30 y 5:57:11 a 5:58:00. 28 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime En este punto es importante precisar que, pese a que en el aludido dictamen se ha hecho referencia a múltiples comprobantes contables que no cuentan con un soporte externo, el Despacho advierte que en los términos de la norma antes citada, en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que al interior de la compañía se previó el uso de cajas menores por cada director de proyectos, los soportes contables también podían ser de origen interno. En este sentido, los recibos de caja menor o documentos equivalentes que se encuentren debidamente fechados, autorizados y que describan los bienes o servicios pagados deben tenerse en cuenta como un soporte válido del correspondiente comprobante contable. Además, no debe perderse de vista que, en todo caso, la finalidad de la caja menor es precisamente encargarse de aquellos gastos pequeños que requieran pagarse de manera inmediata por parte del responsable de ésta, sin necesidad de agotar procedimientos administrativos que suponen los pagos elevados. Así las cosas, los demás cobros por concepto de “alojamiento, manutención, casino-restaurante”, presentados a ETA S.A. Por el demandado Jaime Carrizosa Lora, cuyo soporte sea de carácter interno, son plenamente válidos para justificar los gastos incurridos por éste durante sus traslados fuera de su base de trabajo. Con lo cual, no encuentra acreditado el Despacho que estos pagos deban ser considerados como una apropiación indebida de recursos por parte de los demandados. (h) Acerca de los intereses cobrados a ETA S.A. De acuerdo con lo manifestado en la demanda, “Alfredo Carrizosa Gómez, como gerente de la sociedad, ordenador del gasto y controlante de los pagos, […] autorizaba tardíamente el pago de las facturas y/o cuentas de cobro derivadas de los contratos celebrados con su esposa e hijos, para así generar intereses de mora a su favor y de su núcleo familiar, en detrimento de la sociedad” (ver folio 28). Por su parte, los demandados, en la contestación de la demanda, indicaron que “los intereses de mora cobrados se causaban por la falta de pago oportuno de las cuentas presentadas, en virtud de los flujos de caja de la empresa […] (ver folio 4436 reverso). Pues bien, luego de revisar las pruebas aportadas por las partes, el Despacho no encontró que los aludidos intereses se hayan causado con la intensión de apropiarse de los recursos de ETA S.A. En verdad, aunque se aportaron distintas cuentas de cobro presentadas por los demandados, así como un dictamen pericial de parte en el que se hizo un recálculo de estos intereses, lo cierto es que una vez examinadas las pruebas en su conjunto el Despacho arribó a la conclusión de que los intereses causados no representaron una violación al deber de lealtad a cargo de Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Carrizosa Lora, por supuestamente haberse apropiado de recursos de la compañía que administraban. En primer lugar, advierte el Despacho que la demora en los pagos de las distintas cuentas por pagar que tenía ETA S.A. Con el señor Carrizosa Gómez y sus familiares pudo estar atribuida, más bien, al estado de iliquidez en que se encontraba la compañía durante el periodo del 2012 a 2016. En verdad, según consta en los estados financieros de la sociedad, ETA S.A. Contaba con una disponibilidad en caja y bancos inferior a la suma de todas las obligaciones Cabe resaltar que en ETA S.A. No se tenía una política interna contable que indicara el monto máximo hasta el cual se podían realizar pagos con fondos de caja menor. Ello fue reconocido por el perito contable solicitado por la demandante quien manifestó que en la compañía “no aparecen políticas específicas de cuál es el monto que por alimentación o alojamiento debería recibir una persona, que pudieran ser justificados con recibos de caja menor y no con las facturas de las entidades que dispensaron esos alimentos”. Id. 3:06:42 a 3:06:57. 29 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime financieras, tributarias, de proveedores y laborales a cargo de la compañía. De ahí que sea posible inferir que, contrario a lo manifestado por el perito contable requerido por la demandante, la disponibilidad inmediata no era suficiente para cubrir todas las cuentas que se tenían con los asociados y proveedores (ver folios 1478 a 1619). En este sentido, le haya razón el Despacho a las explicaciones dadas por los demandados, según las cuales primero se realizaban los pagos a proveedores y bancos antes que a los accionistas de la compañía. Por otro lado, el Despacho encuentra que la tasa de interés pactada para realizar el cobro de intereses no era desproporcionada ni injustificada. En efecto, como lo indicó Maria Elsa Prada en su testimonio, “la tasa de dichos intereses oscilaba entre la tasa comercial o por debajo de esta”. Por su parte, Gustavo Adolfo Guerra —contador general en ETA S.A. Desde el 2013 hasta el 2018— sostuvo que “según los soportes que reposan en la contabilidad de esos años, a ellos se les reconocieron unos intereses por dineros que prestaron a la sociedad. […] La tasa liquidada era la vigente en esos momentos […]. Hasta mi retiro de la empresa estaban registradas en la contabilidad esas cuentas por pagar. [Se pagaba a la tasa de interés] anual estipulada por la superintendencia financiera, el interés bancario corriente”. Encuentra el Despacho, entonces, que lo anterior guarda relación con lo manifestado por el señor Carrizosa Gómez, quien sostuvo que sí había pagado intereses a sus familiares “porque se les debía esa plata y ellas aceptaron que no se les pagaba oportunamente […] y se les pagara con un interés del orden del 1% mensual, cuando los intereses estaban en el orden del 20 y del 25 por ciento”. Además de lo anterior, cabe resaltar que sobre este hecho particular recae un indicio grave en contra de la demandante, a partir de la sanción procesal impuesta por el Despacho a ETA S.A., que no fue desvirtuado por la sociedad demandante durante el curso del proceso, según se señaló al inicio de esta sentencia. De ahí que, a juicio del Despacho, la tasa de interés cobrada por los demandados y sus familiares guarde un margen de proporcionalidad que no representaría una apropiación indebida de recursos de la compañía. Adicionalmente, el Despacho encontró que los valores calculados por el perito contable solicitado por la demandante no son del todo precisos. De una parte, no se tiene certeza si los cálculos efectuados correspondan necesariamente al utilizado por la compañía para determinar el monto de los intereses mensuales que fueron cobrados. Máxime si se tiene en cuenta que, al parecer, como se puso Así, por ejemplo, para el periodo del 2016 ETA S.A. Tenía una disponibilidad inmediata en caja y bancos de $1‟015.597.000—equivalente al activo corriente menos las cuentas de deudores, cuentas por cobrar y contratos en ejecución, cuyos valores no se tenían de forma inmediata—. Por su parte, las cuentas por pagar a bancos, proveedores, impuestos y obligaciones laborales ascendían a la suma de $2‟577.987.000 (pasivo corriente), mientras que las cuentas por pagar a los accionistas era de $747.172.000. De acuerdo con lo manifestado por el perito Álvaro Hernán Trujillo Mahecha “al analizar el disponible de la sociedad se encontró que su saldo en caja y bancos resultaba suficiente para el pago de las obligaciones a favor de estos terceros, del grupo Carrizosa Lora, que reitero incluye al señor Alfredo Carrizosa Gómez, y no se pagaron. Por eso deje la observación que habrían podido ser pagadas esas cuentas y con ello la sociedad no incurriría en esos intereses”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de julio de 2019 (ver folio 5298) 3:30:24 a 3:31:00. Según lo manifestado por Alfredo Carrizosa Gómez, “dentro de la estrategia de darle apoyo por parte de los socios a la empresa siempre pensábamos en pagarle primero a los demás y por último pagarnos a nosotros mismos. Entonces por eso muchas de las cuentas de Alicia no se han pagado y muchas de las cuentas de Silvia Elisa no se han pagado. Es una forma de darle apoyo a la empresa”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de febrero de 2019 (ver folio 44811) 1:30:07 a 1:30:50. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 15 de mayo de 2019 (ver folio 4852) 2:28:20 a 2:28:54. Id. 4:35:32 a 4:36:06 y 4:36:42 a 4:37:31 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de julio de 2019 (ver folio 5298) 1:30:53 a 1:32:07. 30 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime de presente en el dictamen pericial aportado por los demandados, existen algunos cobros que fueron adjudicados al señor Carrizosa Gómez que podrían variar sustancialmente la base utilizada para dicha tasación. Así lo reconoció el propio perito Trujillo Mahecha, quien aseguró que “si se cargaron dineros que no correspondían, como una cuenta por cobrar, eso afectó la base de los intereses que yo he calculado. Y desde luego esa base de intereses me estaría arrojando un monto menor al que debería dar en el evento en que no se hubiese hecho ese tipo de cargos”. Así, pues, debe recordarse que, según los términos del artículo 232 del Código General del Proceso: “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. Por lo anterior, el Despacho debe concluir que aunque ETA S.A. Intentó controvertir la idoneidad y razonabilidad del monto de los intereses cobrados a la compañía por los demandados y sus familiares, no se aportaron pruebas suficientes para corroborar las afirmaciones formuladas en este sentido. En consecuencia, no es posible concluir que los demandados se hayan apropiado de recursos de la sociedad a través del aludido cobro de intereses, en contravención a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. (i) Acerca de la decisión de no participar en ofertas de licitación En la demanda también se ha hecho alusión a correos electrónicos enviados por Alfredo Carrizosa Gómez, dirigidos al director comercial de ETA S.A., en donde le manifiesta su decisión de no participar en distintos procesos de licitación pública puestos en su consideración (ver folios 47 y 48). Según se ha dicho, algunas de las razones aludidas por el señor Carrizosa Gómez para no presentar ofertar fueron porque estimaba que el presupuesto podía ser muy ajustado o porque no valía la pena (Id.). Sobre el particular, este Despacho estima necesario recordar que las decisiones objetivas de negocios que toman los administradores sociales durante su gestión suelen estar a salvo del escrutinio judicial por parte de esta Entidad. Ello se debe a que, como se indicó anteriormente, “no le corresponde a esta [Superintendencia], en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés”. En este sentido, debe tenerse en cuenta que las normas que rigen las actuaciones de los administradores “buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad („business judgment rule’), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones". Id. 4:21:16 a 4:21:43. Sentencia n.° 801-72 del 11 de febrero de 2013. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. 31 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime En el presente caso, en efecto, es evidente que la determinación controvertida por la demandante se trató de una decisión de negocios del administrador de la compañía que está bajo el amparo de la regla de la discrecionalidad antes analizada, sin que se hayan demostrado los supuestos que permitan apartarse de la misma. En esa medida, este Despacho se abstendrá de emitir pronunciamientos adicionales respecto de tales decisiones, pues la inconformidad de la sociedad demandante, en este punto, se basa en la manera en que el administrador gestionó los negocios sociales de la compañía. (j) Pago de honorarios al abogado de Alfredo Carrizosa Gómez En la demanda también se ha dicho que Alfredo Carrizosa Gómez “contrató los servicios del abogado penalista Henry Zapata, con la finalidad de que asumiera su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra” (ver folio 57). En tal sentido, agrega la demandante que los pagos de sus honorarios no fueron asumidos por el aludido demandado sino que, por el contrario, fueron extraídos de la cuenta de ETA S.A. A favor de Sandra Viviana Rojas quien, a su juicio, trabaja para el señor Zapata (Id.). Una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, el Despacho pudo constatar que, en efecto, previa autorización del señor Carrizosa Gómez, ETA S.A. Giró dineros a Sandra Viviana Rojas por concepto de “anticipo contrato de auditoria” por un valor total de $27.278.151 (ver folio 1475 y 1476). A su vez, encuentra el Despacho que, aunque tales pagos aparecen causados por virtud de un supuesto contrato de auditoria, estos en realidad se hicieron como honorarios en favor del abogado penalista Henry Zapata, quien fungía como apoderado de Alfredo Carrizosa Gómez dentro del proceso penal que había sido adelantado en su contra por la Fiscalía General de la Nación. Esta situación fue descrita en los hechos de la demanda y de esta entiende confeso el demandado Carrizosa Gómez, en los términos del numeral 2 del artículo 96 y 97 del Código General del Proceso. Aunque se afirmó en la demanda que Alfredo Carrizosa Gómez giró dinero de ETA S.A. En favor de Sandra Viviana Rojas para pagar los honorarios pactados con el señor Zapata, quien, a su vez, trabajaba con la señora Rojas, los demandados en su contestación únicamente se limitaron a indicar que esos hechos no les constaban (ver folio 4439 reverso), cuando han debido constarles, específicamente porque es un hecho del demandado Carrizosa Gómez, sin que se hubiera manifestado en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 96 del referido código. Así mismo, tampoco observa el Despacho que el referido demandado haya aportado alguna prueba tendiente a desvirtuar estas circunstancias, como por ejemplo, el contrato de auditoria a que hace referencia el egreso en cuestión o, incluso, el testimonio de la señora Rojas, de modo que pudiera rendir su versión sobre tales hechos. En consecuencia, este Despacho debe concluir que esta circunstancia, en efecto, configura una apropiación indebida de los recursos de ETA S.A. Por parte de Alfredo Carrizosa Gómez, en contravención al deber de lealtad que estaba a su cargo como representante legal de la compañía. 32 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime 3. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda Aunque se ha acreditado que los señores Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Carrizosa Lora infringieron algunos de sus deberes como administradores de ETA S.A., es pertinente señalar que tales incumplimientos no dan lugar, automáticamente, a la indemnización de perjuicios solicitados por la demandante. Como se indicó antes, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado que fueron censuradas. Es decir, que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores, no exonera a la demandante de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que se solicitan, así como su existencia. En el presente proceso, la demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por $5‟172.746.965 (ver folio 4330). Como fundamento de ello, presentó un juramento estimatorio en el que se describieron los perjuicios sufridos por la compañía por virtud de las actuaciones de los demandados. A título de daño emergente, indicó que se le han causado perjuicios a la sociedad por “los costos y gastos reconocidos indebidamente por ETA S.A. A favor de Alfredo Carrizosa Gómez, Clemencia Alicia Lora de Carrizosa, Silvia Elisa Carrizosa Lora y Jaime Carrizosa Lora en conflicto de interés y sin autorización de la asamblea general de accionistas registrados en la contabilidad de la sociedad entre los años 2013 a 2017” (ver folio 4330 reverso). A título de lucro cesante, indicó que los perjuicios corresponden a “los valores que de manera indebida fueron pagados a favor de los integrantes del núcleo familiar Carrizosa-Lora, se estima de forma inicial el lucro cesante, entendido este como el valor de los interés que dichas sumas producirían, empleando para el efecto la tasa de interés remuneratorio certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia […]” (ver folio 4331). Pues bien, según se demostró en el presente proceso, Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Carrizosa Lora estuvieron inmersos en diversos actos en conflictos de interés sin haber solicitado una autorización del máximo órgano social de ETA S.A. Así mismo, de conformidad con lo expuesto en los acápites anteriores, se logró evidenciar que los señores Carrizosa realizaron cobros y autorizaron pagos a su favor y a favor de sus familiares que les representaron una apropiación indebida de recursos de la sociedad y un detrimento patrimonial para la compañía. De una parte, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, el Despacho pudo establecer que los demandados realizaron pagos con dinero de ETA S.A. A Silvia Elisa Carrizosa Lora y Jaime Carrizosa Lora, los cuales no cuentan con un soporte o justificación de egresos o gastos al interior de la contabilidad de la compañía, por un valor total de $643.155.468. Por otro lado, también se pudo constatar que Alfredo Carrizosa Gómez realizó pagos con dineros de ETA S.A., por concepto de honorarios por servicios profesionales de abogado, a favor de un tercero cuyos servicios fueron contratados para el propio demandado y no para la sociedad, los cuales ascienden a la suma de 27.278.151. En este orden de ideas, se condenará a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero, en los términos del artículo 24 de la Ley 222 de 1995: (i) A Alfredo Carrizosa Gómez, por los pagos efectuados a Silvia Carrizosa por un valor total de $396‟940.618 En efecto, según se describió en el dictamen pericial de parte aportado por la sociedad demandante, las sumas a que se ha hecho referencia fueron tomadas de los libros de contabilidad de ETA S.A. Cifras que fueron corroboradas y confirmadas por el perito experto contratado por los demandados. Ver nota al pie n.° 54. 33 / 34 Sentencia Estudios Tecnicos y Asesorias S. A. Contra Alfredo Carrizosa Gomez, Carrizosa Lora Jaime (ii) A Alfredo Carrizosa Gómez, por $27.278.151, a título de indemnización de perjuicios, por haber realizado pagos personales en favor de terceros por concepto de honorarios por servicios profesionales de abogado a su favor. 82 (iii) A Jaime Carrizosa Lora, por valor de $27‟325.000 correspondientes a pagos no soportados. (iv) A Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Carrizosa Lora, solidariamente, al pago de $218‟889.850, por concepto de alquiler de vehículos a Jaime Carrizosa aprobados por Alfredo Carrizosa. Con todo, en lo que tiene que ver con los demás cobros, el Despacho debe advertir que, en vista de que ETA S.A. Recibió como contraprestación los servicios contratados y que era válido reclamar intereses por la demora en el pago a proveedores y accionistas, según se explicó anteriormente, el Despacho considera que no existe un daño al patrimonio de la compañía atribuible a dichos cobros y, en tal sentido, se abstendrá de emitir una condena en contra de los demandados respecto de tales valores.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Carrizosa Lora infringieron sus deberes como administradores de ETA S.A., consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Condenar a Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Carrizosa Lora a pagarle a ETA S.A. Solidaria e ilimitadamente la suma de $218‟889.850, junto con los intereses moratorios mercantiles desde la fecha de ejecutoria de esta providencia y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación. Tercero. Condenar a Alfredo Carrizosa Gómez a pagarle a ETA S.A. La suma de $424‟218.769, junto con los intereses moratorios mercantiles desde la fecha de ejecutoria de esta providencia y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación. Cuarto. Condenar a Jaime Carrizosa Lora a pagarle a ETA S.A. La suma de $27‟325.000, junto con los intereses moratorios mercantiles desde la fecha de ejecutoria de esta providencia y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación. Quinto. Desestimar parcialmente la pretensión quinta de la demanda. Sexto. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante una suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-020491 del 2 de abril de 2012 Doctrinal
- Oficio No. 220-033465 del 16 de febrero de 2016 Doctrinal
- Artículo 435 del Código de Comercio Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 34 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 70 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 24 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 176 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 96 y 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículo 19 del Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículo 195 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 205 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 198 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 197 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 774 del Código de Comercio Legal
- Artículo 232 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 422 del Código de Comercio Legal
- Artículo 185 del Código de Comercio Legal
- Artículos 200, 222, 232 y 255 del Código de Comercio Legal
- Sentencia No. 801-72 del 11 de febrero de 2013 Jurisprudencial· Vigente
- Sentencia No. 801-76 del 30 de octubre de 2014 Jurisprudencial· Vigente
- Sentencia No. 820-21 del 9 de marzo de 2018 Jurisprudencial
- Sobre la regla de la discrecionalidad. Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 800-133 del 15 de octubre de 2015. Jurisprudencial
- Sentencia c-622 de 1998 Jurisprudencial
- Cuando las operaciones viciadas por conflicto de intereses traigan beneficios para la sociedad, aun deberá mediar autorización previa del máximo órgano social. Sentencia No. 801-035 del 9 de julio de 2013 Jurisprudencial
- Artículo 210 del Código de ProcedimientoLegal
- Artículo 194 del mismo CódigoLegal
- Artículo 96 del referido CódigoLegal
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial