Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- JEFFREY WILLIAM MERRIMANPASAPORTE 452058648
Demandado
- ANA MARIA PALACIO GARCIACÉDULA 1020422173
- JUAN LUIS VERA ACAYTURRICÉDULA DE EXTRANJERÍA 547387
- PERU MIX S.A.S. EN LIQUIDACÓNNIT 900624262
- JUAN ROBERTO MUÑOZ GARCIACÉDULA 1128447115
Problemas jurídicos
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas por no contestar la demanda?
De acuerdo con el artículo 97 del Código General del Proceso '[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (...) La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.'
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas por no presentarse a la audiencia inicial?
El numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso señala que la inasistencia a las audiencias de forma injustificada 'hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.' Asimismo '(...) [a] la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).' Por otro lado, el artículo 205 de la misma normatividad señala que se presumirán ciertos los hechos respecto de las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, igual que los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones; y en caso de que no suceda ninguna de las anteriores, su actuación se apreciará como indicio grave en contra de la parte citada.
¿Cuales son las consecuencias jurídicas por no cumplir los requerimientos realizados por el juez durante el proceso?
Según el artículo 241 del Código General del Proceso '[e]l juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.', por lo que, en caso de que no alleguen los documentos solicitados por el juez, su conducta será tenida como indicio en su contra.
¿Cuáles son los beneficios de crear una S.A.S.?
Una de las principales ventajas de las sociedades de capital es 'la limitación de la responsabilidad a la que se encuentran sujetos los accionistas hasta el monto de sus aportes. Esta consecuencia económica surge justamente de la personificación jurídica independiente que la ley le atribuye a estos tipos societarios, una vez son constituidos de manera regular.' De acuerdo con esto y con el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, en el caso de las sociedades por acciones simplificadas 'el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad'.
¿En qué casos opera la desestimación de la personalidad jurídica o el levantamiento del velo societario?
La figura de la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad es un mecanismo ex post que se creó por la necesidad de remediar el uso irregular de las formas asociativas, entre ellas 'cuando la figura societaria se utilice en fraude a la ley o en perjuicio de terceros' de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, norma que también es aplicable a los demás tipos societarios de acuerdo con literal d) del numeral quinto del artículo 24 del Código General del Proceso.
¿Cuáles son los mecanismos ex ante y ex post establecidos para proteger a las sociedades de capital?
Ante la necesidad de proteger las sociedades de capital con el objetivo de proteger el sistema económico, el legislador estableció mecanismos ex ante, que se caracterizan 'por establecer estrictos requisitos para la constitución de compañías de capital, incluidos los de escritura pública y capitalización mínima' y mecanismos ex post, que 'dependen principalmente del ejercicio de la función judicial con posterioridad a la ejecución de las conductas cuestionadas como defraudatorias'. Asimismo, destacó que estos últimos son 'los más idóneos para contrarrestar el abuso, a través de medidas de fiscalización judicial que permiten controvertir, ex post, las actuaciones indebidas de los empresarios'.
¿En qué consiste la desestimación de la personalidad jurídica?
La figura de la desestimación de la personalidad jurídica, dispuesta en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, permite que en los eventos en los que se cause fraude a la ley o a terceros, por un lado, se pueda hacer extensiva la responsabilidad por los perjuicios causados, a los accionistas o administradores que hubieren abusado de la figura societaria y, por el otro, que en los casos en los que se interponga la sociedad como mecanismo para eximir el cumplimiento de un precepto legal, se considere inoponible la persona jurídica de las sociedades involucradas con el fin de que se corrijan los efectos indebidos de los actos irregulares de los accionistas o administradores. En ambas hipótesis, se puede declarar la nulidad de los actos con los cuales se causó el fraude a terceros o a la ley.
¿Cómo se puede hacer efectiva la desestimación de la personalidad jurídica?
Para que prospere la sanción de desestimación de personalidad jurídica, de conformidad con la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013 'el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario'.
¿Cuáles son los indicios que evidencian la utilización indebida de una sociedad, en eventos de extensión de responsabilidad?
Algunos indicios que ha encontrado el Despacho que evidencian una indebida utilización de la persona jurídica, en eventos de extensión de responsabilidad, son: 'i) la pérdida de capacidad patrimonial de la sociedad para atender una obligación insoluta, ii) el traslado de negocios o bienes necesarios para el desarrollo del objeto social de una sociedad a otra que desarrolla un objeto social similar, iii) la identidad de clientes en ambas sociedades, iv) la identidad de trabajadores en ambas sociedades, v) la identidad de accionistas en ambas sociedades, vi) la coincidencia de los lugares de operación de ambas sociedades, vii) la extracción irregular de activos por parte de los accionistas controlantes, viii) la enajenación de activos a título gratuito o por valores irrisorios, y, ix) la malversación de fondos relacionada con supuestos actos fraudulentos'.
¿La creación de compañías con un objeto social afín al de la anterior sociedad configura per se un acto defraudatorio?
'La simple creación de nuevas compañías con un objeto social afín al de la anterior sociedad, no configura per se un acto defraudatorio a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.' En ese orden de ideas, para que se controvierta la nulidad del acto de constitución, deben aportar suficientes elementos de juicio para constatar que verdaderamente la persona jurídica se constituyó con el propósito exclusivo de defraudar los intereses de terceros.
11. ¿La consagración de una cláusula penal excluye la solicitud de intereses moratorios?
La posición del Despacho, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina especializada es que, la consagración de una cláusula penal no excluye la solicitud de intereses moratorios. Lo anterior, en atención a que la cláusula penal sancionatoria es de apremio o coacción, en palabras de Suescún Melo, “se trata de una especie de sanción o multa que se pone en evidencia, sobre todo, cuando se pacta que debe pagarse sin perjuicio de que el deudor cumpla la obligación principal e indemnice los perjuicios, lo que significa que dicha multa se adiciona o acumula con los otros conceptos, pues no los reemplaza.” Esto por cuanto provienen de causas distintas, una que es de los daños experimentados por el incumplimiento de la obligación debida y el otro, de los perjuicios ocasionados por no recibir la prestación de forma oportuna.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó la personalidad jurídica de Perú Mix S.A.S., declaró solidariamente responsables a Ana María Palacio García y a Julián Roberto Muñoz García por los perjuicios causados al demandante, declaró la nulidad absoluta de varios contratos, desestimó las demás pretensiones y remitió las copias correspondientes a la Fiscalía General de la Nación y a la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia para lo de su competencia, por cuanto: En un primer momento se revisó la conducta procesal de las partes, ya que ninguno de los demandados contestó la demanda ni acudió a la audiencia inicial, por lo que se tuvieron por ciertos y confesos algunos hechos de la demanda así como los hechos a que hacen referencia las preguntas aceptadas en la audiencia del 23 de noviembre de 2018. Por otro lado, al no cumplir con los requerimientos del juez, su conducta fue tenida como un indicio en su contra. con respecto a la desestimación de la personalidad jurídica, quedó evidenciado que entre las partes celebraron un contrato de cuentas en participación en el cual, el demandante, que era el partícipe oculto, se comprometió a pagar una suma de USD$22.700 a título de inversión al partícipe activo, para el desarrollo del expendio de comidas a través del establecimiento de comercio ―Perú Mix Laureles. Por lo anterior, a partir del 15 de agosto de 2014, Perú Mix S.A.S. debía pagarle al demandante las utilidades establecidas en el contrato, sin embargo, esta no cumplió con sus obligaciones. En ese orden de ideas, se dejó sin efectos el contrato de cuentas en participación con el fin de que Perú Mix S.A.S. devolviera la inversión realizada por el demandante de $72.000.000. Posteriormente, se celebraron dos otrosí que fueron incumplidos nuevamente por la sociedad demandada motivo por el cual se llevó a cabo un proceso ejecutivo, durante el cual no fue posible embargar ninguno de sus bienes sometidos a registro, por cuanto los establecimientos de comercio y la marca 'Perú Mix' fueron transferidos a una accionista. Por otro lado, tampoco se pudo embargar el crédito u otro derecho semejante que tuviera la compañía frente a la accionista que tenía los activos. En ese orden de ideas, se analizó si la sociedad fue utilizada con el objetivo de defraudar los intereses de los acreedores y si los demandados ejercieron actos defraudatorios para declarar su nulidad. Así, se encontró que los accionistas de Perú Mix S.A.S. a través de su representante legal, vendieron los activos de la sociedad a una accionista, sin contraprestación alguna, con el objetivo de desmejorar la prenda general de los acreedores de Perú Mix S.A.S., dejándola sin activos con los cuales responder. Además se constituyeron otras sociedades con similitud de objeto social y de accionistas a los de Peru Mix S.A.S. y se paralizó la operación social de ésta. Adicionalmente, se desvirtuó la buena fe de Ana María Palacio García y Julián Roberto Muñoz García, por celebrar las operaciones de compraventa de los bienes con conocimiento de las deudas de la sociedad y en el interrogatorio de parte se demostró que Juan Luis Vera Acayturri conocía de las operaciones. Por todo lo anterior, se desvirtuó la personalidad jurídica de la sociedad por haber sido usada para defraudar al demandante y se declaró la nulidad absoluta de los contratos de transferencia de titularidad de la marca, se hizo extensiva la responsabilidad a Ana María Palacio García y Julián Roberto Muñoz García, en su calidad de accionistas y de este último, como representante legal por los perjuicios causados. Por su parte, no se desestimó la personalidad jurídica de Perú Mix Group S.A.S. y de Fast Casual Group S.A.S. por cuanto estas compañías no eran sujetos pasivos de la obligación insoluta a favor del señor Merriman, por lo que no era procedente ni necesario extender la responsabilidad de la compañía a sus accionistas y administradores. Por otro lado, no se hizo extensible la responsabilidad a Juan Luis Vera Acayturri, en atención a que este no era accionista ni representante de Perú Mix S.A.S. De conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal y teniendo en cuenta la posible comisión de conductas punibles por parte del representante legal y los accionistas de Perú Mix S.A.S., se ordenó remitir copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, el Despacho indicó que se causó un detrimento patrimonial de $220.000.000, con ocasión de los actos defraudatorios perpetrados por los demandados. Teniendo en cuenta que en el juramento estimatorio se solicitaron $62.000.000 que corresponden al valor de la obligación principal estipulada en el otrosí n.° 1 y $15.000.000 correspondientes al 25% de la suma adeudada pactada como cláusula penal sancionatoria en dicho documento, se condenó a pagar solidariamente a Jeffrey William Merriman la suma de $77.000.000, más los intereses moratorios liquidados a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente desde el 20 de septiembre de 2016.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Civil de Decisión y con magistrada ponente Nubia Esperanza Sabogal Varón, en sentencia del 28 de septiembre del 2020, confirmó la providencia objeto de recurso de apelación, por cuanto: *Se indicó que la sociedad, una vez constituida legalmente, es 'un ente colectivo distinto a la persona de los socios individualmente considerado', al cual la ley le otorga la facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones, así como de 'atributos como el nombre, el domicilio, la nacionalidad, derechos públicos e, inclusive, en el ordenamiento patrio se les ha revestido de ciertos derechos susceptibles de tutela constitucional.' *Por otro lado, dependiendo del tipo social que hayan escogido los socios, estos responderán de forma 'solidaria e ilimitadamente, solidaria y limitadamente hasta el monto de su aporte, responderán sólo en los casos taxativamente expresados en la ley, o no responderán de ninguna manera.' En todo caso, en las sociedades colectivas y en comandita, en las cuales hay una responsabilidad más marcada por parte de los socios o de los gestores, esta solo se da de forma subsidiaria. *Así, en el caso de las S.A.S. el riesgo de los accionistas está limitado al monto del capital aportado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1258 del 2008, en la cual se menciona que el 'o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad' y, de acuerdo con Reyes Villamizar, 'El beneficio de la separación patrimonial, además, les permite a los accionistas la transferencia de activos, el manejo separado de estos mismos y la posibilidad de enajenar las participaciones de capital'. *En ese orden de ideas, el levantamiento del velo corporativo únicamente es procedente de manera excepcional y de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, cuando la empresa se utilice en perjuicio de terceros o en fraude a la ley, ya que la ley busca proteger ese beneficio especial para los empresarios. En estos casos 'la característica de la separación patrimonial propia de la sociedad se ignora frente a los accionistas que la utilizaron en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, mientras que la persona jurídica continúa normalmente el desarrollo de sus operaciones' *En ese sentido, las consecuencias de su declaratoria implican 'I) La extensión de responsabilidad patrimonial a los accionistas y administradores que hayan realizado actos defraudatorios contra terceros, o que hubieren participado en los mismos, o los hubieren facilitado; y II) La nulidad de los actos defraudatorios.' *Asimismo, se indicó que en estos casos de desestimación de la personalidad jurídica de ninguna manera se produce una confusión entre el patrimonio social y el de los socios, ni se desconoce, desestima o extingue la personalidad jurídica de la sociedad, 'lo único que se 'desvela' es el aprovechamiento doloso de la figura societaria, la mera utilización instrumental del ente moral para realizar actos contrarios a su objeto social ya la finalidad para la cual fue conformado.' *Para que proceda la nulidad de los actos defraudatorios mediante los cuales un deudor se insolventa se requiere: 'I) La existencia de un crédito a favor del demandante y a cargo del demandado; II) Que el acto o negocio jurídico mediante el cual el deudor transfirió los bienes que conformaban la prenda del acreedor haya producido un perjuicio al acreedor demandante, consistente en la insolvencia del deudor. Es decir que, por regla general, nada impide al deudor disponer de sus bienes, y sólo cuando se demuestra la intención dolosa de insolventarse es procedente la revocación del acto jurídico. III) Que exista mala fe, dolo o intención fraudulenta del deudor en la celebración del negocio jurídico. Si el negocio jurídico es oneroso, la mala fe debe probarse tanto en el otorgante como en el adquirente; si es gratuito, basta demostrar la mala fe del deudor.' *Adicionalmente señaló que, el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y el literal d) del numeral 50 del artículo 24 del Código General del Proceso consagran, de manera general, dos tipos de acciones sustanciales en contra de los socios y administradores que realizan actos fraudulentos que perjudican a terceros, que son: Demandar la nulidad de tales actos (acción pauliana) o bien la correspondiente indemnización de perjuicios a cargo del patrimonio personal del socio o administrador que realizó el acto malintencionado y se aclaró que, ambas acciones son excluyentes entre sí. En ese orden de ideas, indicó que las peticiones del recurrente eran contradictorias por cuanto, con la declaratoria de nulidad de los actos, los bienes debían de retornar al patrimonio de Perú Mix SAS., con lo que desaparecería el perjuicio que se causó al acreedor y en ese sentido, no tiene sentido que se pida que los bienes permanezcan en el patrimonio de los accionistas, ya que lo que se busca es que la sociedad responda por la deuda que tiene con la parte demandante.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jeffrey William Merriman, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 20 de febrero de 2018 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 20 de abril de 2018 se notificó por estados el admitió admisorio de la demanda. 3. El 14 de agosto de 2018 culminó el trámite de notificación. 4. El 1 de noviembre de 2018, se celebró la audiencia inicial. 5. El 18 de febrero de 2019 se prorrogó el término para fallar el presente proceso hasta el 20 de agosto de 2019. 6. El 16 de agosto de 2019, se presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho estaba orientada principalmente, a establecer, si se han perpetrado actuaciones fraudulentas por parte de Juan Luis Vera Acayturri, Ana Maria Palacio García y Julián Roberto Muñoz García, en su calidad de accionistas y administradores de Perú Mix S.A.S., Perú Mix Group S.A.S. Y Fast Casual Group S.A.S., que justifiquen la desestimación de la personalidad jurídica de dichas compañías. Así mismo, la demanda buscaba que se declarara la nulidad de: i) la transferencia de los establecimientos de ―Perú Mix Laureles, PMX Poblado y la marca ―Perú Mix‖ por parte de Perú Mix S.A.S. A favor de Ana María Palacio García, ii) la No. DE PROCESO 2018-800-00066 Número de Radicado: 2019-01-308880 Fecha: 2019/08/16 Hora: 17:31:39 Folios: 14 Anexos: NO 2 / 14 Sentencia Jeffrey William Merriman contra Perú Mix S.A.S. Y otros transferencia de la marca ―Perú Mix‖ por parte de Ana María Palacio García a favor de Perú Mix Group S.A.S. Y iii) la constitución de Perú Mix Group S.A.S. Y Fast Casual Group S.A.S. Así como la responsabilidad solidaria de Juan Luis Vera Acayturri, Ana Maria Palacio García y Julián Roberto Muñoz García, por el pago de una obligación insoluta a cargo de Perú Mix S.A.S. Y a favor del demandante que asciende a $77.000.000. Lo anterior, en atención a que, a juicio del demandante, los accionistas y administradores de Perú Mix S.A.S. Extrajeron fraudulentamente los activos de dicha compañía que constituían la prenda general de los acreedores y tejieron un entramado de sociedades para evitar que la aludida compañía respondiera por sus obligaciones (vid. Folio 10). 1. Acerca de la conducta procesal de las partes El Despacho debe poner de presente que ninguno de los demandados contestó la demanda y tampoco acudieron a la audiencia inicial, por lo que se aplicarán las consecuencias procesales consagradas en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso en su contra. Así pues, los hechos quinto, sexto, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo octavo, vigésimo, vigésimo tercero y vigésimo octavo de la demanda se tendrán por ciertos. Así mismo, debe darse aplicación a la consecuencia procesal prevista en el artículo 205 del Código General del Proceso respecto de las preguntas que fueron allegadas en sobre cerrado y que fueron leídas y aceptadas en la audiencia del 23 de noviembre de 2018. Lo anterior, por cuanto Juan Luis Vera Acayturri, Ana Maria Palacio García y Julián Roberto Muñoz García, no presentaron excusa por su inasistencia a la aludida audiencia. En consecuencia, el Despacho tendrá como ciertos y confesos los hechos a que hacen referencia las preguntas aceptadas en la audiencia del 23 de noviembre de 2018. De igual manera, en atención a las pruebas decretadas en el presente proceso se requirió de manera reiterada a los demandados, en especial a Perú mix S.A.S., para que allegaran al proceso los libros contables con sus respectivos soportes, los estados financieros con notas y los informes de gestión de los administradores de las compañías. A pesar de lo anterior, los demandados no dieron cumplimiento a lo ordenado, conducta procesal que también deber ser tenida en cuenta como indicio en contra de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código General del Proceso. Dicho lo anterior, se efectuará un breve recuento de la figura de la desestimación de la personalidad jurídica. 2. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica Una de las principales ventajas de las sociedades por acciones, como sociedades de capital, reposa precisamente en la limitación de la responsabilidad a la que se encuentran sujetos los accionistas hasta el monto de sus aportes. Esta consecuencia económica surge justamente de la personificación jurídica independiente que la ley le atribuye a estos tipos societarios, una vez son constituidos de manera regular. En efecto, en la Ley 1258 de 2008 se ha previsto Cfr. Grabación de la audiencia del 23 de noviembre de 2018 (vid. Cd Folio 341). FH Reyes Villamizar, La sociedad por acciones simplificada, 4ª Edición (2018, Bogotá D.C., Legis) 114 a 115. 3 / 14 Sentencia Jeffrey William Merriman contra Perú Mix S.A.S. Y otros una limitación de responsabilidad de los accionistas que opera de forma plena, en relación con los demás tipos societarios. Así, en el artículo 1 de la aludida ley, se señala explícitamente que ―el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad‖. No obstante, el uso irregular de las formas asociativas ha generado la necesidad de incluir en la ley disposiciones que logren remediar ese problema. De ahí que, en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, se haya previsto, como excepción a esta prerrogativa, la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando la figura societaria se utilice en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. Dicha figura también es aplicable a los demás tipos societarios, por virtud de lo dispuesto en el literal d) del numeral quinto del artículo 24 del Código General del Proceso. Así, pues, en anteriores oportunidades, este Despacho ha abordado el estudio de los mecanismos disponibles para hacerle frente al abuso en la utilización de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad. En el auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012, por ejemplo, el Despacho explicó que, ante la importancia que reviste la sociedad de capital para salvaguardar un sistema económico saludable, era necesario desarrollar mecanismos de protección que pudieran hacerle frente a quienes se propusieran usarla de manera ilegítima. Así, pues, en esa búsqueda se habrían establecido mecanismos ex ante y ex post, siendo estos últimos los más idóneos para contrarrestar el abuso, a través de medidas de fiscalización judicial que permiten controvertir, ex post, las actuaciones indebidas de los empresarios. En síntesis, como ya se dijo, en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 se ha establecido un mecanismo ex post con el que cuentan los terceros para remediar los abusos y la utilización irregular de las formas asociativas. En efecto, en hipótesis de fraude a la ley o de fraude a terceros podrá, de una parte, hacerse extensiva la responsabilidad, por los perjuicios causados, a aquellos accionistas o administradores que hubieran abusado de la figura societaria con fines defraudatorios y, de otra, en casos de interposición societaria, cuando la personalidad jurídica de una sociedad es el medio empleado por otro sujeto para eximirse del cumplimiento de algún precepto legal, resulta asimismo viable considerar inoponible la personificación jurídica de las compañías involucradas, a fin de corregir los efectos indebidos de la correspondiente actuación irregular de los accionistas y administradores. En ambas hipótesis, es igualmente procedente la declaratoria de nulidad de los actos a través de los cuales se perpetuó el fraude a la ley o a los terceros. No debe perderse de vista que, en todo caso, a quien pretenda hacer efectiva esta gravísima sanción le corresponde dejar plenamente demostrados los actos defraudatorios, de forma tal que el juzgador no tenga asomo de duda frente a la aplicación de la misma. Los mecanismos ex ante se caracterizaron por establecer estrictos requisitos para la constitución de compañías de capital, incluidos los de escritura pública y capitalización mínima, mientras que los mecanismos ex post dependen principalmente del ejercicio de la función judicial con posterioridad a la ejecución de las conductas cuestionadas como defraudatorias. Cfr. Sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013, la cual se encuentra en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: https://www.Supersociedades.Gov.Co/delegatura_mercantiles/Normatividad/Paginas.Aspx Id. Según lo expresado en sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013 ―para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han 4 / 14 Sentencia Jeffrey William Merriman contra Perú Mix S.A.S. Y otros Como se indicó, una de las actuaciones a las cuales debe hacerse frente para evitar el abuso de las personas jurídicas societarias, es la utilización de las sociedades para para defraudar acreedores, como ocurre en el caso del traslado malintencionado de negocios o activos de una compañía a otra, o a una persona natural, con el fin de evitar el pago de una obligación e imposibilitar su cobro por parte de los acreedores. En esos casos, es procedente hacer extensiva la responsabilidad por los perjuicios, causados con la ausencia de pago de una obligación insoluta, a aquellos accionistas o administradores que hubieren abusado de la figura jurídica societaria para eximirse de su cumplimiento. Así pues, de manera reiterada, este Despacho ha puesto de presente la existencia de diferentes indicios que evidenciarían la utilización indebida de una sociedad, en eventos de extensión de responsabilidad. Entre dichos indicios se encuentran, i) la pérdida de capacidad patrimonial de la sociedad para atender una obligación insoluta, ii) el traslado de negocios o bienes necesarios para el desarrollo del objeto social de una sociedad a otra que desarrolla un objeto social similar, iii) la identidad de clientes en ambas sociedades, iv) la identidad de trabajadores en ambas sociedades, v) la identidad de accionistas en ambas sociedades, vi) la coincidencia de los lugares de operación de ambas sociedades, vii) la extracción irregular de activos por parte de los accionistas controlantes, viii) la enajenación de activos a título gratuito o por valores irrisorios, y, ix) la malversación de fondos relacionada con supuestos actos fraudulentos. Así, en el caso de Panavías Ingeniería & Construcciones S.A.S en reorganización contra Agro Repuestos S.A.S. En Liquidación, el Despacho hizo extensiva la responsabilidad a los accionistas de la compañía por los perjuicios generados a terceros, al haber reducido injustificadamente la prenda general de los acreedores de la sociedad, con ocasión de ―la transferencia de bienes inmuebles de Agro Repuestos S.A.S. A Importadora Dimar S.A.S., a la que los demandados quisieron dar un manto de legalidad a través de la figura de los aportes en especie‖. En la misma línea se pronunció el Despacho mediante auto n.º 801-16441 del 19 de marzo de 2015, en el caso de RCN Televisión S.A. Contra Media Consulting Group S.A.S., cuando indicó que, ―a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo. En el presente caso existe, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. Y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S.‖. Dicho lo anterior, el Despacho procederá a analizar los cargos formulados respecto de la desestimación de la personalidad jurídica por extensión de responsabilidad. Desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario‖. Ver Sentencias n.° 800-20 del 15 de marzo de 2018, 800-90 del 22 de julio de 2015, 800-53 del 27 de junio de 2017 y 800-66 del 28 de julio de 2018. Sentencia n.° 800-122 del 11 de diciembre de 2017. 5 / 14 Sentencia Jeffrey William Merriman contra Perú Mix S.A.S. Y otros 3. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica de Perú Mix S.A.S. Y de los actos defraudatorios realizados por sus accionistas y representante legal. Según se narra en la demanda, ―Juan Luis Vera Acayturri y Ana María Palacio García, han tejido un complejo entramado de figuras societarias, todas sociedades por acciones simplificadas, para distraer, y, más importante aún, trasladar indebidamente los activos de una sociedad [Perú Mix S.A.S.] a sus socios y luego a otra sociedad, con el mismo nombre, el mismo objeto, los mismos establecimientos de comercio, la misma marca, etc., lo cual claramente constituye una maniobra de fraude a acreedores‖ (vid. Folio 240). Los elementos de juicio obrantes en el expediente, dan cuenta que, el 4 de junio de 2013, se constituyó Perú Mix S.A.S. Por parte de Julián Roberto Muñoz García, Yulieth Gil Gil y Ana María Palacio García, los dos primeros con una participación del 33,33% en el capital de la sociedad y la última con una participación del 33,34%. De conformidad con lo consignado en los estatutos de la compañía, que consta igualmente en el certificado de existencia y representación legal, su objeto social es ―la prestación de servicios de restaurante, café, bar, cafetería y servicios especiales de restaurante en establecimientos de repostería, pastelería y afines […]‖ (vid. Folios 28 a 36). Por su parte, de acuerdo con lo consignado en el registro mercantil, el representante legal de dicha compañía es Julián Roberto Muñoz García. También se pudo observar que, el 13 de agosto de 2013, Perú Mix S.A.S. Registró ante la Cámara de Comercio de Medellín, un establecimiento de comercio denominado ―Perú Mix Laureles‖ identificado con matrícula mercantil n.º 21- 554245-02, tal como consta en el certificado de matrícula mercantil (vid. Cd Folio 775). Así mismo, se verificó que, para el año 2016, Perú Mix S.A.S. También tenía la propiedad del establecimiento de comercio ―Perú Mix Poblado‖, ahora denominado ―Pmx Poblado‖ identificado con matrícula mercantil 21-534418-02, tal como consta en el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (vid. Folio 44). Por otro lado, se constató que mediante resolución 15492 del 6 de marzo de 2014 la Superintendencia de industria y Comercio, concedió la marca mixta ―Perú Mix‖ a favor de la sociedad Perú Mix S.A.S., tal como consta en el certificado de registro n.° 485732 (vid. Folio 189). En el proceso también quedó demostrado que, el 15 de agosto de 2013, Jeffrey William Merriman y Perú Mix S.A.S. A través de su representante legal —Julián Roberto Muñoz García— celebraron un contrato de cuentas en participación, en el cual, el demandante era el participe oculto y la sociedad el participe activo. Por virtud de dicho contrato, el señor Merriman se comprometió a pagarle a Perú Mix S.A.S. Una suma de USD$22.700 a título de inversión, para el desarrollo del expendio de comidas a través del establecimiento de comercio ―Perú Mix Laureles‖ (vid. Folios 15 a 17). De conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del aludido contrato, a partir del 15 de agosto de 2014, Perú Mix S.A.S. Debía pagarle al demandante las utilidades establecidas en el contrato (vid. Folio 11 reverso). A pesar de lo anterior, en el proceso quedó probado que Perú Mix S.A.S. No cumplió con el pago de las utilidades del aludido contrato de cuentas en participación, a favor del demandante, tal como consta en el acuerdo de resciliación del contrato de joint venture celebrado en octubre de 2015. Por virtud de dicho acuerdo, se dejó sin efectos el contrato de cuentas en participación con el fin de que Perú Mix S.A.S. Devolviera la inversión efectuada al demandante más 6 / 14 Sentencia Jeffrey William Merriman contra Perú Mix S.A.S. Y otros una utilidad, cuya suma quedó pactada en $72.000.000. Así, pues, se estableció un plazo para el pago de dicha obligación (vid. Folio 16). No obstante, según da cuenta el acta de actualización de la resciliación del 29 de febrero de 2016, Perú Mix S.A.S. únicamente pagó al señor Merriman la suma de $10.000.000, razón por la cual, nuevamente se acordó un plazo para el pago de los $62.000.000 restantes adeudados (vid. Folio 19). De la misma forma, de conformidad con lo consignado el otrosí n.° 1 al contrato de resciliación de joint venture de abril de 2016, Perú Mix S.A.S. Volvió a incumplir el pago de la obligación, razón por la cual, se pactó un nuevo plazo para el pago de los $62.000.000 más una clausula penal del 25% del valor adeudado (vid. Folios 20 a 27). Sin embargo, tal como consta en el auto del 12 de octubre de 2017, que libra mandamiento ejecutivo por un valor de $62.000.000 más los intereses de mora liquidados a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente desde el 20 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro de proceso ejecutivo n.° 2017-00639 adelantado por el señor Merriman contra Perú Mix S.A.S., dicha compañía no pagó la obligación consignada en el referido otrosí n.° 1 (vid. Folios 515 a 518). Así, pues, de conformidad con lo dispuesto en el aludido auto y con lo indicado en el juramento estimatorio formulado, el cual no fue objetado, se acreditó que la obligación insoluta a cargo de Perú Mix S.A.S. Y a favor de Jeffrey William Merriman, asciende a $62.000.000 más $15.000.000 correspondientes a la cláusula penal de apremio, los cuales se generaron como sanción por el incumplimiento en el pago de la obligación principal, circunstancia que se acreditó dentro del presente proceso (vid. Folios 24, 244 y 518). De igual manera, quedó probado que, dentro del aludido proceso ejecutivo n.° 2017-00639, no fue posible embargar ninguno de los establecimientos de comercio de propiedad de Perú Mix S.A.S., como tampoco la marca ―Perú Mix‖, en atención a que, durante el año 2016, la sociedad transfirió todos los referidos activos a Ana María Palacio García, una de sus accionistas (vid. Folios 532 a 541). Asimismo, dentro del citado proceso ejecutivo quedó probado, que, la compañía no tenía otros bienes sujetos a registro, con los cuales responder por la obligación insoluta que tenía con el demandante. Igualmente, se acredito que tampoco fue posible embargar el crédito u otro derecho semejante que tuviera la compañía frente a Ana María Palacio García como consecuencia de las citadas transferencias de activos. Dicho lo anterior, el Despacho procederá a analizar, por un lado, si los accionistas y administradores de Perú Mix S.A.S. Que fueron demandados, utilizaron la compañía para defraudar a los acreedores de aquella, particularmente a Jeffrey William Merriman, y por otro, entrará a estudiar si los demandados perpetuaron actos defraudatorios con el fin de establecer si es procedente declarar su nulidad. Pues bien, una vez examinado el material probatorio disponible, el Despacho pudo constatar que, en efecto, Ana María Palacio García y Julián Roberto Muñoz García en su calidad de accionistas, y el ultimo también como representante letal de Perú Mix S.A.S., utilizaron la compañía, para evadir el cumplimiento de la obligación insoluta a favor del demandante. En verdad, tal como quedó demostrado dentro del proceso, con posterioridad al 3 de septiembre de 2015, fecha en la cual se levantó un embargo sobre los 7 / 14 Sentencia Jeffrey William Merriman contra Perú Mix S.A.S. Y otros establecimientos de comercio ―Perú Mix Laureles‖ y ―Pmx Poblado‖ decretado dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el Juez Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, se perpetuaron una serie de actos, cuya finalidad era desmejorar la prenda general de los acreedores de Perú Mix S.A.S. Y trasladar el negocio desarrollado por dicha compañía a favor de otras sociedades creadas con posterioridad (vid. Cd Folio 775). Así, pues, el Despacho pudo evidenciar en primer lugar que, el activo que tenía la compañía para el 15 de agosto de 2013, fecha en la que Perú Mix S.A.S. Celebró el contrato de cuentas en participación con el señor Merriman, era el establecimiento de comercio ―Perú Mix Laureles‖, el cual fue inscrito en el registro mercantil el 13 de agosto de 2013 (vid. Cd Folio 775). De conformidad con lo establecido en el contrato de cuentas en participación, para el demandante era de suma importancia que la compañía mantuviera en su patrimonio el establecimiento de comercio aludido, pues, de una parte, el objeto del referido contrato era explotar el establecimiento de comercio ―Perú Mix Laureles‖, y de otro lado, unas de las causales de terminación del referido contrato, establecidas en la cláusula décima, era la venta o la terminación de la actividad del establecimiento de comercio ―Perú Mix Laureles‖ (vid. Folio 17). Sin embargo, tal como consta en el contrato de compraventa de establecimiento de comercio, celebrado el 29 de julio de 2016 por parte de Perú Mix S.A.S. A través de su representante legal —Julián Roberto Muñoz García— y Ana María Palacio García, la compañía vendió los establecimientos de comercio ―Perú Mix Laureles‖ y ―Pmx Poblado‖ a la citada accionista, la señora Palacio García. Dicho contrato fue inscrito en el registro mercantil de los establecimientos de comercio el 1 y 3 de agosto de 2016, tal como consta en el certificado especial (vid. Folio 44 y Cd 775). Adicionalmente, también quedó probado dentro del proceso, que, la marca ―Perú Mix‖, otro de los activos que tenía Perú Mix S.A.S. En su patrimonio entre marzo de 2014 y mayo de 2017, también fue transferida por Perú Mix S.A.S. A través de su representante legal —Julián Roberto Núñez García— a favor de la accionista Ana María Palacio García, mediante un contrato celebrado el 20 de abril de 2017, inscrito el 2 de mayo de 2017 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, tal como consta en el contrato de transferencia de marca y en el certificado de inscripción (vid. Folios 191 a 193). Adicionalmente, el Despacho pudo determinar que, a pesar de que en el contrato de compraventa de los establecimientos, se estableció que el precio a pagar era de $30.000.000 y que en el contrato de transferencia de marca se indicara que el precio por tal transferencia era de $220.000.000, lo cierto, por un lado, es que en el proceso ejecutivo adelantado por el demandante contra Perú Mix S.A.S. Se acreditó que la compañía no tenía bienes o activos sujetos a registro por embargar ni otros activos o bienes con los cuales pagar la obligación insoluta debida a Jeffrey William Merriman. Por otra parte, se probó que, entre el 2014 y el 2018, Perú Mix S.A.S. No presentó declaraciones de renta, dentro de las cuales habrían quedado registrados los ingresos por la venta de los establecimientos y de la marca a su accionista, tal como consta en la respuesta dada por la Dian al requerimiento del Despacho (vid. Folios 750 y 751). Aunado a lo anterior, con la confesión de Julián Roberto Muñoz García y Ana María Palacio García también se probó que Perú Mix S.A.S. No recibió contraprestación alguna por la venta de sus establecimientos de comercio y de la marca ―Perú Mix‖. Lo anterior, en atención a la aplicación de la consecuencia procesal prevista en el artículo 205 del Código General del Proceso a las preguntas del cuestionario de interrogatorio de parte 8 / 14 Sentencia Jeffrey William Merriman contra Perú Mix S.A.S. Y otros leído y aceptado durante la audiencia del 23 de noviembre de 2018 (vid. Cd Folio 341). Todo lo anterior, demostró ampliamente la desmejora en la prenda general de los acreedores de Perú Mix S.A.S., más aún cuando, su titularidad sobre ―Perú Mix Laureles‖ fue un factor determinante para la celebración del contrato de cuentas en participación, tal como se indicó anteriormente. En ese mismo orden, también quedó acreditado que, con posterioridad, el 12 de junio de 2017, a los pocos días de haber sido constituida una nueva sociedad denominada Perú Mix Group S.A.S., por Juan Luis Vera Acayturri y Ana María Palacio García (el 2 de junio de 2017), se celebró un contrato de transferencia de marca de la marca ―Perú Mix‖, por virtud del cual, la señora Palacio García cedió a Perú Mix Group S.A.S. La marca ―Perú Mix‖ (vid. Folios 197 a 201). Según consta en el referido contrato, la marca fue cedida por un valor de $220.000.000, inscrita ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 14 de junio de 2017 a nombre de Perú Mix Group S.A.S. (vid. Folios 195 y 198). En ese sentido, también se encuentra acreditado que por virtud de la transferencia de la marca ―Perú Mix‖ a favor de Perú Mix Group S.A.S., esta última compañía, también demandada en este proceso, desde 2017 ha explotado dicha marca a través de contratos de franquicia. De lo anterior, da cuenta, por un lado, el objeto social de Fast Casual Group S.A.S., el cual consiste en ―la adquisición de los derechos de franquicia de la marca ‗Perú Mix‘, particularmente los derechos de franquicia vinculados a la explotación de las franquicias no tradicionales, orientada a la prestación de restaurante relacionados directamente con la marca ‗Perú Mix‘, en los establecimientos de comercio que expresa y específicamente se autoricen para ello conforme al contrato de franquicia que se celebrará con el titular de los derechos de la marca‖ (vid. Folio 123). Por otro lado, la factura de venta expedida por la sociedad GP10 S.A.S., en la cual se utilizó el nombre ―Perú Mix‖ (vid. Folio 212). Y, de otra parte, por la página web de Perú Mix Group S.A.S. ―perumix.Co‖ en la cual se ofrece la posibilidad de adquirir una franquicia (vid. Folio 209). Todo lo anterior, indica al Despacho que los socios y administradores de Perú Mix S.A.S. Trasladaron el negocio desarrollado por esa sociedad y sus activos más importantes a favor de Perú Mix Group S.A.S., cada uno con el 50% de participación en el capital accionario, quienes adicionalmente ejercen la representación legal de la compañía, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal y en los estatutos (vid. Folios 81 a 87). Así pues, también se probó que, el objeto social de dicha compañía es similar al de Perú Mix S.A.S., pues consiste en ―la prestación de servicios de restaurante café, bar, cafetería y servicios especiales de restaurante de repostería, pastelería y afines‖ es decir, el mismo objeto social de Perú Mix S.A.S. (vid. Folio 85). El conjunto de las anteriores circunstancias, aunado al hecho de que, a partir del año 2016, Perú Mix S.A.S. No volvió a renovar su matrícula mercantil, son indicios que acreditan que, justo para el año 2017, fecha en la cual se creó Perú Mix Group S.A.S. Y Fast Casual Group S.A.S., se dejó de explotar el objeto social de Perú Mix S.A.S., tal como consta en el certificado de existencia y representación de dicha compañía (vid. Folio 28). Adicionalmente, quedó acreditado que Fast Casual Group S.A.S., cuyo objeto social es franquiciar la marca Peru Mix fue constituida el 12 de octubre de 2017, por Perú Mix Group S.A.S., como titular del 75% de la participación accionaria, Cfr. Grabación de la audiencia del 23 de noviembre de 2018 (vid. Cd Folio 341). 9 / 14 Sentencia Jeffrey William Merriman contra Perú Mix S.A.S. Y otros Isabel Cristina Guzmán González y Diego Andrés Jurado Mosquera, cada uno titular del 12,5% de las acciones (vid. Folios 128 a 124). Según consta en el certificado de existencia y representación legal, los representantes legales de Fast Casual Group S.A.S. Son Perú Mix Group S.A.S., Juan Luis Vera Acayturri y Ana María Palacio García (vid. Folios 118 a 120). En ese orden, también se probó que dicha compañía tiene un establecimiento de comercio denominado ―Perú Mix Tranvía‖. Adicionalmente, también quedó probado que, Ana María Palacio García, Julián Roberto Muñoz García y Juan Luis Vera Acayturri son accionistas de GP10 S.A.S., la primera con el 8% de participación accionaria, el segundo con 7,52% y el último con el 7,48%, tal como consta en el documento de constitución (vid. Folios 51 a 62). Así pues, a partir de las pruebas practicadas, el Despacho pudo concluir que las actuaciones irregulares de Ana María Palacio García, Julián Roberto Muñoz García y Juan Luis Vera Acayturri, llevaron a que, i) en el interregno entre el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo y la constitución de las demás compañías, —Perú Mix Group S.A.S., GP 10 S.A.S y Fast Casual Group S.A.S.—, se desmejorara la prenda general de los acreedores de Perú Mix S.A.S., al punto de dejarla sin activos con los cuales responder, ii) ceder los establecimientos de comercio ―Perú Mix Laureles‖ y ―Pmx Poblado‖ y la marca de ―Perú Mix‖ sin contraprestación alguna, iii) constituir otras compañías con similitud de los objetos sociales a Peru Mix S.A.S. (Perú Mix Group S.A.S. Y Fast Casual Group S.A.S.) así como de accionistas (Ana María Palacio García aparece como accionista en varias de la compañías, en algunas ocasiones junto con Julián Roberto Muñoz García y en otras con Juan Luis Vera Acayturri) y de representantes legales y vi) finalmente, la parálisis del objeto social de Perú Mix S.A.S. Por otro lado, también se desvirtuó la buena fe de Ana María Palacio García y Julián Roberto Muñoz García, al celebrar los contratos de compraventa de los establecimientos de comercio ―Perú Mix Laureles‖ y ―Pmx Poblado‖ y de la marca Perú Mix S.A.S. A favor de la señora Palacio García, pues esta última en su calidad de accionista y el señor Muñoz García en su calidad de representante legal de la sociedad, conocían que la compañía tenía pasivos pendientes por pagar y varias demandas iniciadas en su contra, tal como consta en los documentos aportados por el demandante, según los cuales la sociedad tenía 20 demandas, de los cuales 16 eran en procesos ejecutivos (vid. Folios 214 a 216). En igual sentido, también se acreditó que, Juan Luis Vera Acayturri conoció del negocio celebrado entre Perú Mix S.A.S. Y el señor Merriman, por la confesión derivada de su interrogatorio de parte , fue el señor Vera Acayturri quien realizó las negociaciones del contrato de cuentas en participación entre Perú Mix S.A.S. Y el demandante, por lo que, conocía a la perfección la obligación que tenía Perú Mix S.A.S. Así como los activos que tenía la compañía. En tal virtud, al momento de comprar, a nombre de la nueva sociedad Perú Mix Group S.A.S., la marca ―Perú Mix‖ conocía los negocios y compromisos de Perú Mix S.A.S. Lo anterior, también se encuentra acreditado en la página de internet de Peru Mix Groups S.A.S. ―perumix.Co‖ en la cual aparecen como equipo de trabajo Ana María Palacio García y Juan Luis Vera Acayturri, así como las sedes en que se encuentran sus establecimientos, entre las que están Poblado y Laureles (vid. Folios 204 a 211). Artículo 205 Código General del Proceso. 10 / 14 Sentencia Jeffrey William Merriman contra Perú Mix S.A.S. Y otros Así, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 el Despacho desestimará la personalidad jurídica de Perú Mix S.A.S. Por haber sido utilizada por Ana María Palacio García en su calidad de accionista y Julián Roberto Muñoz García, en su doble calidad de accionista y representante legal, para defraudar al demandante como acreedor de la sociedad. Lo anterior, en atención a que dichos demandados participaron en la celebración de varios contratos y en la estructuración de otros negocios, con el fin de sustraer los activos de la compañía, sin contraprestación alguna, para desmejorar su patrimonio y defraudar a sus acreedores. Así mismo, se desvirtuó la buena fe de las demás partes que celebraron los contratos controvertidos, a partir de la confesión aplicada a los interrogatorios de Ana María Palacio García, Juan Luis Vera Acayturri y Julián Roberto Muñoz García, tal y como lo ordena el artículo 205 del Código General del Proceso, según lo cual quedó confesado que, todas las transferencias se hicieron con la finalidad de defraudar acreedores, dejándolos sin prenda de sus obligaciones. En verdad, tampoco debe perderse de vista que, el señor Luis Vera Acayturri en calidad de accionistas y representante legal de Perú Mix Group S.A.S. Participó igualmente en el contrato de transferencia de marca ―Perú Mix‖ y en la constitución de varias sociedades con el mismo objeto social de la compañía. En consecuencia, el Despacho procederá, en primer lugar, a declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa de los establecimientos de comercio ―Perú Mix Laureles‖ y ―Pmx Poblado‖ —antes denominado ―Perú Mix Poblado‖— identificados con matricula mercantil n.° 21-534419-02 y 21-554245-02, celebrado el 29 de julio de 2016, entre Perú Mix S.A.S. Y Ana María Palacio García. Por consiguiente, se oficiará a la Cámara de Comercio de Medellín, para que, con ocasión de la nulidad del aludido contrato, cancele la inscripción de las transferencias de dichos establecimientos de comercio a favor de Ana María Palacio García, para que vuelvan a ser inscritos en el registro mercantil de Perú Mix S.A.S. En segundo lugar, el Despacho declarará la nulidad absoluta del contrato de transferencia de titularidad de la marca ―Perú Mix‖ celebrado el 12 de junio de 2017 por parte de Ana María Palacio García a Perú Mix Group S.A.S., el cual fue inscrito ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 14 de junio de 2017. En igual sentido, el Despacho declarará la nulidad absoluta del contrato de transferencia de titularidad de la marca ―Perú Mix‖ celebrado el 20 de abril de 2017 entre Perú Mix S.A.S. Y Ana María Palacio García, el cual fue inscrito ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 2 de mayo de 2017. Por consiguiente, se ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura de Propiedad Industrial que registre la nulidad de dichos contratos y, en consecuencia, registre la inscripción de la marca ―Perú Mix‖ a nombre de Perú Mix S.A.S. Adicionalmente, se hará extensiva la responsabilidad a Ana María Palacio García y Julián Roberto Muñoz García, en su calidad de accionistas de Perú Mix S.A.S. Y este último, también en su calidad de representante legal, por los perjuicios causados a Jeffrey William Merriman, en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Por lo demás, debe decirse que, no se desestimará la personalidad jurídica de Perú Mix Group S.A.S. Y de Fast Casual Group S.A.S. Pues dichas compañías no fueron los sujetos pasivos de la obligación insoluta a favor del señor Merriman. En verdad, debe decirse que la acción de desestimación de la personalidad jurídica, 11 / 14 Sentencia Jeffrey William Merriman contra Perú Mix S.A.S. Y otros tiene por fin extender la responsabilidad de la compañía a sus accionistas y administradores, por el pago de sus obligaciones insolutas, cuando se ha utilizado con el fin de evadir su pago. En consecuencia, en este evento no resultaría procedente ni necesario extender la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones de Perú Mix S.A.S. A accionistas y administradores de otras compañías. A ese respecto, debe indicarse igualmente que, aunque el demandante solicitó la declaratoria de nulidad de los actos de constitución de Perú Mix Group S.A.S y Fast Casual Group S.A.S., este Despacho no encuentra probado que la constitución de dichas sociedades se hubiera perpetrado como un acto defraudatorio. Ello es así, por cuanto la simple creación de nuevas compañías con un objeto social afín al de la anterior sociedad, no configura per se un acto defraudatorio a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Así, un demandante que pretenda controvertir la nulidad del acto de constitución de una sociedad, debe aportar, en tal supuesto, suficientes elementos de juicio para constatar que verdaderamente la persona jurídica se constituyó con el propósito exclusivo de defraudar los intereses de terceros. En verdad, si bien una sociedad recién constituida puede ser utilizada para continuar los negocios de otra compañía, esta única circunstancia no es suficiente para que se declare la nulidad del acto por virtud del cual nació a la vida jurídica. Por ello, si se reclama la transferencia malintencionada de activos de una compañía a otra, con fines defraudatorios, como por ejemplo evadir el pago de pasivos sociales, dicho negocio o acto unilateral, sería efectivamente el acto fraudulento y no la creación de la nueva figura societaria. En ese orden, pese que se ha acreditado que la transferencia de la marca ―Perú Mix‖ a favor Perú Mix Group S.A.S. Se hizo con el propósito de defraudar a acreedores, no sucede lo mismo respecto de su acto de constitución. En igual sentido, si bien se acreditó que, Fast Casual Group S.A.S. Y Perú Mix Group S.A.S. Están desarrollando el objeto social que previamente ejecutó Perú Mix S.A.S., dicha circunstancia por sí sola no significa que esas compañías se hayan creado con el único fin de defraudar acreedores. Finalmente, el Despacho no hará extensible la responsabilidad a Juan Luis Vera Acayturri, en atención a que este no era accionista ni representante de Perú Mix S.A.S. Por lo demás, con fundamento en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, el Despacho ordenará remitir copia en medio magnético del expediente a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que examine la posible comisión de conductas punibles por parte del representante legal y los accionistas de Perú Mix S.A.S. Con ocasión de los hechos que motivaron el presente proceso. Así mismo, se ordenará remitir copia en medio magnético del presente proceso a la Delegatura para la Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia, para que adopte las medidas a que haya lugar con ocasión de las facultades que le fueron asignadas, especialmente por el Decreto 4334 de 2008. 4. Perjuicios En relación con los perjuicios reclamados, lo primero que debe decirse es que, de conformidad con el contrato trasferencia de marca y con las respuestas que se tuvieron por ciertas en los interrogatorios de los demandados, por virtud de la aplicación de la consecuencia procesal dispuesta en el artículo 205 del Código General del Proceso, Perú Mix S.A.S. Sufrió un detrimento patrimonial de 12 / 14 Sentencia Jeffrey William Merriman contra Perú Mix S.A.S. Y otros $220.000.000, con ocasión de los actos defraudatorios perpetuados por los demandados. Bajo ese entendido, el Despacho pone de presente que, el juramento estimatorio formulado en la demanda asciende a $77.000.000, de los cuales $62.000.000 corresponden al valor de la obligación principal estipulada en el otrosí n.° 1 y a $15.000.000 correspondientes al 25% de la suma adeudada pactada como cláusula penal sancionatoria en dicho documento. Así mismo se advierte que el juramento estimatorio no fue objetado por lo que constituye prueba de los perjuicios. Adicionalmente, los perjuicios que ascienden a $62.000.000 también se encuentran acreditados mediante el auto del 12 de octubre de 2017 que libra mandamiento de pago, proferido por el Juez Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín dentro del proceso ejecutivo n.° 2017-00369 adelantado por el demandante contra Perú Mix S.A.S. (vid. Folio 515). Por otro lado, también se encuentran probados los presupuestos para la activación de la cláusula penal sancionatoria por la suma $15.000.000, estipulada en el otrosí n.° 1 al contrato de resciliación de joint venture (vid. Folio 24). En verdad, frente a dicho monto, el Despacho se aparta de la posición del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, consistente en que la referida cláusula penal es excluyente con la solicitud de intereses moratorios. Lo anterior, en atención a que la cláusula penal sancionatoria estipulada en el otrosí referido, es de apremio o coacción, en palabras de Suescún Melo, ―se trata de una especie de sanción o multa que se pone en evidencia, sobre todo, cuando se pacta que debe pagarse sin perjuicio de que el deudor cumpla la obligación principal e indemnice los perjuicios, lo que significa que dicha multa se adiciona o acumula con los otros conceptos, pues no los reemplaza‖. J Suescún Melo, Derecho Privado – Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, tomo I, (editorial Cámara de Comercio de Bogotá, Bogotá D.C., 1996) 42. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de octubre de 1976 ha indicado que, ―la evaluación convencional de los perjuicios o cláusula penal, según la ley ‗es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal' (C.C., art. 1592). Este concepto pone de manifiesto que la pena convencional puede cumplir diversidad de funciones, tales como la de servir de apremio al deudor, de garantía o caución, o de estimación anticipada de los perjuicios. […]‖. Así mismo, la doctrina especializada ha indicado que ―[f]undándose también en la presunción de que la cláusula penal implica la estimación anticipada de todos los perjuicios que habrán de seguirse del incumplimiento o el retardo de la obligación principal, el artículo 1600 del Código Civil declara: "No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena". De no ser así, el acreedor también podría recibir una doble indemnización: la preestipulada en la cláusula penal y la resultante de la estimación judicial de los perjuicios. De manera que si al pactar la cláusula penal, la intención real del acreedor es la de establecer un apremio para el deudor, independientemente del cumplimiento de la obligación principal y de la indemnización compensatoria de ella, así deberá dejarlo expresamente estipulado, pues, de no hacerlo, no habrá lugar al cúmulo de la pena y de la obligación principal, a menos de que aparezca que la pena sólo se refiere a la indemnización moratoria, como tampoco al de aquélla y la indemnización compensatoria. […] El cúmulo de la indemnización compensatoria y la moratoria siempre es factible, porque ellas provienen de causas distintas: la primera, de los daños que experimenta el acreedor por el incumplimiento total, parcial o defectuoso de la prestación que le es debida (damni compensatori); y la segunda, de los perjuicios que a aquél se le ocasionan por no recibir oportunamente esa prestación (damni moratorii). Entonces, como la equidad exige que dicho acreedor sea indemnizado por ambos conceptos, la posibilidad de acumular las referidas indemnizaciones se impone. Por lo tanto, el artículo 1600 del Código Civil debe interpretarse en el sentido de que el acreedor puede exigir la pena y la indemnización de perjuicios, siempre que ésta 13 / 14 Sentencia Jeffrey William Merriman contra Perú Mix S.A.S. Y otros Así, pues, como se acreditó el incumplimiento de la obligación principal pactada en el otrosí n.° 1 referido, hay lugar al pago de la cláusula penal allí estipulada equivalente al 25% de la deuda, es decir a $15.000.000. En consecuencia, en los términos del 42 de la Ley 1258 de 2008, se condenará a Ana María Palacio García y Julián Roberto Muñoz García, a pagar solidariamente a Jeffrey William Merriman la suma de $77.000.000, más los intereses moratorios liquidados a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente desde el 20 de septiembre de 2016, como lo determinó el juzgado de ejecución, hasta la fecha en que se pague la totalidad de dicha suma de dinero. Esto, en el entendido que, en este proceso se hizo extensiva la responsabilidad de Perú Mix S.A.S. A sus accionistas demandados.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar la personalidad jurídica de Perú Mix S.A.S. Segundo. Declarar solidariamente responsables a Ana María Palacio García y a Julián Roberto Muñoz García por los perjuicios causados al demandante, a través del uso fraudulento de Perú Mix S.A.S., por valor de $77.000.0000, más los intereses moratorios liquidados a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente desde el 20 de septiembre de 2016 hasta la fecha en que se pague la totalidad de dicha suma de dinero. Tercero. Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa de los establecimientos de comercio ―Perú Mix Laureles‖ y ―Pmx Poblado‖ —antes denominado ―Perú Mix Poblado‖— identificados con matricula mercantil n.° 21- 534419-02 y 21-554245-02, celebrado el 29 de julio de 2016, entre Perú Mix S.A.S. Y Ana María Palacio García. Se deje expresamente a salvo y, por ello, dicha pena asume el carácter de apremio al deudor, como también en el caso de que aparezca del pacto que la pena sólo se endereza a sancionar el retardo en el cumplimiento de la obligación principal, sin que quede afectado el derecho del acreedor para que se le resarza por la inejecución total o parcial, o por la ejecución defectuosa de esa obligación, en contra. Cfr. Alessandri y Somarriva, Teoría de las obligaciones, Tomo III, numeral 401, páginas 235. De conformidad con el juramento estimatorio, las pretensiones pecuniarias ascienden a $2.343.581.351, lo cual corresponde a mayor cuantía de conformidad con el artículo 25 del Código General del Proceso. De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en los procesos declarativos en primera instancia, cuyas pretensiones sean pecuniarias de menor cuantía, las agencias en derecho se calcularán entre el 4% y el 10% de lo pedido. 14 / 14 Sentencia Jeffrey William Merriman contra Perú Mix S.A.S. Y otros Cuarto. Declarar la nulidad absoluta del contrato de transferencia de la titularidad de la marca ―Perú Mix‖ celebrado el 20 de abril de 2017 entre Perú Mix S.A.S. Y Ana María Palacio García. Quinto. Declarar la nulidad absoluta del contrato de transferencia de la titularidad de la marca ―Peru Mix‖ celebrado el 12 de junio de 2017 entre Ana María Palacio García y Perú Mix Group S.A.S. Sexto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. Remitir las comunicaciones pertinentes a las autoridades citadas en la parte considerativa para que se dé cumplimiento a la presente providencia. Octavo. Condenar en costas a Ana María Palacio García y a Julián Roberto Muñoz García y fijar como agencias en derecho a favor del demandante, una suma equivalente a $7.700.000. Noveno. Remitir copia en medio magnético del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Decimo. Remitir copia en medio magnético del expediente de este proceso a la Delegatura para Inspección Vigilancia y Control de esta Superintendencia para lo de su competencia.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo del 5 de agosto de 2016, para los procesos declarativos en primera instancia con pretensiones pecuniarias de menor cuantía. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a cargo de Ana María Palacio García y Julián Roberto Muñoz García y a favor de Jeffrey William Merriman, una suma de $7.700.000 equivalente al 10% del valor de las pretensiones pecuniarias. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 42 Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Código General del Proceso: Artículo 24 Legal· Vigente
- Artículo 205 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 67 Código general del proceso Legal
- Artículo 205 Código General del Proceso Legal
- Artículo 241 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 25 del Código General del Proceso Legal
- Decreto 4334 de 2008 Legal
- Artículos 97 y 372 del Código General del Proceso Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Sobre inoponibilidad de la personalidad jurídica como una de las dos aplicaciones de la desestimación de la personalidad jurídica, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013. Jurisprudencial
- Sobre el carácter excepcional de la sanción de la desestimación de la personalidad jurídica. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. Jurisprudencial
- Sentencias No. 800-20 del 15 de marzo de 2018 Jurisprudencial
- Artículo 5 del acuerdo psaa16Legal
- Resolución 15492 del 6 de marzo de 2014Legal
- Sentencia No. 800-122 del 11 de diciembre de 2017Jurisprudencial