Responsabilidad de liquidadores
Partes
Demandante
- EZIO LEONARDO LIMITI RODRÍGUEZ GIANCARLO LIMITI RODRÍGUEZNO APLICA 0000
Demandado
- RODRIGO ARTURO MARTÍNEZ NAVAS ASTRID ESMERALDA LIMITI FORERO MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA FACTORÍA INDUSTRIAL METALMECÁNICA LIMITI CÍA SAS LIQUIDACIÓNNO APLICA 0000
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Ezio Leonardo Limiti Rodríguez y Giancarlo Limiti Rodríguez en contra de Rodrigo Arturo Martínez Navas, Astrid Esmeralda Limiti Forero, Mario Germán Iguarán Arana y Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. En Liquidación surtió el curso descrito a Continuación: El 17 de abril de 2017 se admitió la demanda. El 18 de julio de 2017 se cumplió el trámite de notificación. El 12 de enero de 2018 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 7 de marzo de 2018 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General de¡ Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Ezio Leonardo Limiti Rodríguez y Giancarlo Limiti Rodríguez contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'E ... ] [D]eclarar la nulidad del contrato de prestación de servicios profesionales realizado por el liquidador Rodrigo Arturo Martínez Navas en su calidad de Este término se cuenta desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 deI Código General de¡ Proceso. TODOSPORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con .NUEVOPA(S integridad por un•País sin corrupción. LoNt = ojo ojo Entidad No. 1 en 01 Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. Www.SupersocIedades.Gov.Co 1 webmntersupersocIeddes.Gov.Co - Colombi. O 2/7 Sentencia Articulo 133 de la Ley 446 de 1998 SUPERINTENDENCIA Ezio Leonardo Limiti Rodriguez y otro contra Rodrigo Arturo Martínez Navas y otros OS SOCIEDADSS [l]iquidador de la sociedad Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S.— en [L]iquidación, con el abogado [Mario Germán Iguarán Arana], por un valor de doscientos cincuenta millones de pesos más [I.V.A.] ($250.000.000,00), por ser defraudatorio y perjudicial para la sociedad (Artículo 42 de la [L]ey 1258 de 2008), al carecer la sociedad de capacidad legal según lo establecido en el artículo 222 del Código de Comercio, ya que no se trata de un acto tendiente a la inmediata liquidación del patrimonio social y no asistirle a la sociedad interés legal para instaurar acciones penales contra los accionistas, por ejercer sus derechos societarios cuando realizaron la Asamblea por derecho propio el 10 de abril de 2.015 [ ... ] '[ ... ] [D]eclarar la nulidad del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la [l]iquidadora suplente Astrid Esmeralda Limiti Forero y el liquidador [p]rincipal Rodrigo Arturo Martínez Navas como honorarios por sus servicios como liquidador [p]rincipal de la sociedad Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. - [en Liquidación], estimados en el [tres punto cinco] (3.5%) del valor [clomercial de la [l]iquidación y anticipos mensuales a buena cuenta de la liquidación por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000,00), los cuales ascienden al valor de $47.500.000 a enero de 2017, por ser defraudatorios y perjudiciales para la [s]ociedad, toda vez que [no] fueron sometidos a la consideración y aprobación por parte de la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas como lo determina el artículo 187 num. 4 y 420 num. 4 del C.Co., constituyendo un acto de fraude a la ley y un perjuicio a la sociedad y sus accionistas [ ... ] '[ ... ] [D]eclarar como responsable del daño y perjuicio causados a la sociedad [Factoría Industrial Metalmecánica Limiti Y Cía. S.A.S. — En Liquidación], a la señora [Astrid Esmeralda Limiti Forero], en su calidad de Gerente, por la depreciación sufrida en el predio [Chepero], situado en la [v]ereda Chepero del Municipio de Cumaral - Meta; como consecuencia del acto doloso al ordenar la tala del bosque de pinos que allí se encontraba sembrado, y causar un perjuicio derivado de la desvalorización a la propiedad estimada en la suma mil seiscientos millones de pesos ($1.600.000.000,00 M/CTE.) [ ... ] '[ ... ] [C]ondenar a los señores [Rodrigo Martínez Navas] en su condición de liquidador [p]rincipal y [Astrid Esmeralda Limiti Forero], en su condición de [I]iquidador [s]uplente, de la sociedad [Factoría Industrial Metalmecánica Limiti Y Cía. S.A.S. - En Liquidación], al pago de los daños y perjuicios como consecuencia de la nulidad de los actos defraudatorios anteriormente indicados, según lo que se establezca en el desarrollo del proceso [ ... ] '[ ... ] [C]ondenar a los señores [Rodrigo Martínez Navas] en su condición de liquidador [p]rincipal y [Astrid Esmeralda Limiti Forero], en su condición de [l]iquidador [s]uplente, de la sociedad [Factoría Industrial Metalmecánica Limiti Y Cía. S.A.S. - En Liquidaciónl, al pago de los gastos y agencias en derecho causados en el presente proceso'.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a controvertir la responsabilidad de Rodrigo Arturo Martínez Navas —liquidador principal de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. En Liquidación— y Astrid Esmeralda Limiti Forero—liquidadora suplente de dicha sociedad—, por haber celebrado contratos en contravención de normas del régimen societario colombiano que habrían afectado la situación patrimonial de la compañía. Como consecuencia de ello, se ha solicitado que se declare su nulidad y se condene al pago de perjuicios. Así las cosas, el Despacho procederá a continuación a examinar cada uno de los cargos formulados en la demanda. A. Del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por Rodrigo Arturo Martínez Navas, en calidad de liquidador de Factoría — -- TODOSPORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con 1 II CNuEvopAÍs integridad por un País sin corrupción. DnÉaLI&c MINCIT Entidad No. 1 en el indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. - www.Suoersocledades.Coy.Co / webmasterlS suoersoci edades,eov.Co —colombia 0 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 SUPERIWTENDENCIA Ezio Leonardo Limiti Rodríguez y otro contra Rodrigo Arturo Martínez Navas y otros OC SOCtEDADS Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. En Liquidación con Mario Iguarán Abogados Asociados S.A.S. De acuerdo con los demandantes, el señor Rodrigo Arturo Martínez Navas, en su calidad de liquidador de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. En Liquidación, celebró un contrato con Mario Germán Iguarán Arana con el objeto de instaurar acciones penales en contra de algunos accionistas por la presunta comisión de los delitos de 'falsedad en documento privado, fraude procesal y concierto para delinquir' (vid. Folio 8). En criterio del apoderado de los demandantes, la sociedad carecía de capacidad legal para la celebración del contrato aludido, toda vez que 'no se trata de un acto tendiente a la inmediata liquidación del patrimonio social', en los términos del artículo 222 del Código de Comercio, y tampoco le asiste a la sociedad 'interés legal para instaurar acciones penales contra los accionistas, por ejercer sus derechos societarios cuando realizaron la asamblea por derecho propio el 1° de abril de 2015' (vid. Folio 137). Por su parte, el apoderado de Mario Germán Iguarán Arana ha manifestado que el contrato de prestación de servicios profesionales a que hacen referencia los demandantes fue suscrito por la sociedad Mario Iguarán Abogados Asociados S.A.S., identificada con el NIT 900.499.534-8 y no por el señor Iguarán Arana. Por lo tanto, ha solicitado al Despacho que se declare la falta de legitimación por pasiva, en relación con el señor Iguarán Arana. De otro lado, los apoderados de la sociedad demandada, Rodrigo Arturo Martínez Navas y Astrid Esmeralda Limiti Forero han indicado que tanto el liquidador principal como la suplente 'deben adelantar todas las acciones encaminadas a la protección de la sociedad y a la salvaguarda de sus bienes [....(vid. Folios 203 y 657). En razón de ello, se decidió contratar los servicios de un profesional en derecho, con el fin de 'llevar a cabo la defensa de la sociedad ante hechos ilegales y subrepticios que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para la adopción de las medidas pertinentes 1 ... .(vid. Folios 206 y 659). Ahora bien, una vez revisado el material probatorio disponible en el expediente, el Despacho pudo constatar que, en efecto, la sociedad Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. En Liquidación suscribió un contrato con la sociedad Mario Iguarán Abogados Asociados S.A.S. Y no con el señor Mario Germán Iguarán Arana, como se indicó en la demanda (vid. Folio 676). Así, en vista de que la pretensión está encaminada a que se 'declare la nulidad del contrato de prestación de servicios profesionales realizado por el liquidador Rodrigo Arturo Martínez Navas en su calidad de liquidador de la sociedad Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S.— en Liquidación, con el abogado [Mario Germán Iguarán Arana]' (vid. Folio 137), el Despacho encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Mario Germán Iguarán Arana. B. Del contrato de prestación de servicios celebrado por Astrid Esmeralda Limiti Forero con Rodrigo Arturo Rodríguez Navas En la demanda se ha censurado el hecho de que Astrid Esmeralda Limiti Forero hubiera suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Rodrigo Arturo Martínez Navas para que éste fungiera como liquidador de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. En Liquidación. Según lo expresado por el apoderado de los demandantes, el contrato se encuentra viciado de nulidad por falta de capacidad, pues el valor del negocio jurídico excedía los límites impuestos al representante legal de la compañía para contratar. En sentir del aludido apoderado, los honorarios profesionales allí pactados son 'defraudatorios y perjudiciales para la Is]ociedad, toda vez que [no] fueron sometidos a la consideración y aprobación por parte de la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas' (vid. Folio 138). En su defensa, el apoderado de la sociedad demandada, el señor Martínez Navas y la señora Limiti Forero, han afirmado que la liquidadora suplente 'sí fue plenamente autorizada por la asamblea de accionistas de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S, según da cuenta el acta n.° 39-2015 del 5 de junio ToDospoRuN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con NUEVOPAÍS integridad por un País sin corrupción. FOt]l frkDt*Uflt!O'f Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. - ®MINCIT www.SuDersociedades.Eov.Co 1 webn,aster(esu Dersocie dades,eov.Co - colombia O 417 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 SUPEIHHTENDENCIA Ezio Leonardo Limiti Rodríguez y otro contra Rodrigo Arturo Martínez Navas y otros DE SOCIEDADES de 2015, para la suscripción del citado contrato, así como para pactar la remuneración del señor liquidador principal Rodrigo Arturo Martínez Navas' (vid Folio 186). Sobre el particular, el Despacho pudo evidenciar que, según la información consignada en el acta n.° 039-2015, durante la sesión asamblearia del 5 de junio de 2015 se designó a Rodrigo Arturo Rodríguez Navas como liquidador principal de la sociedad y a Astrid Esmeralda Limiti Forero como liquidadora suplente. De igual forma, 'se deleg[ó] en la [liquidadora suplente] la determinación de los honorarios del [liquidador principal] y su forma de pago, así como la firma del contrato respectivo, con plena autonomía y sin limitación alguna respecto del valor pactado E....(vid. Folio 81). En este orden, el Despacho debe concluir que la señora Limiti Forero se encontraba autorizada por el máximo órgano social para la suscripción del contrato de prestación de servicios controvertido, así como para fijar su remuneración con la única limitación de que debía consultar las tarifas sugeridas por el Colegio Nacional de Abogados para ese tipo de trámite.2 En este punto, debe recordarse que el artículo 189 del Código de Comercio le otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones de junta de socios de una compañía. En efecto, según la norma mencionada 'la copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas'. Así las cosas, la información contenida en el acta debe tenerse por cierta, a menos que se demuestre lo contrario.3 Así las cosas, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda relacionadas con el contrato de prestación de servicios entre Astrid Esmeralda Limiti Forero y Rodrigo Arturo Rodríguez Navas. C. Del contrato de prestación de servicios celebrado por Astrid Esmeralda Limiti Forero con el ingeniero forestal Alberto López Navarro En la demanda también se ha controvertido la celebración de un contrato de prestación de servicios por parte de Astrid Esmeralda Limiti Forero, en su calidad de representante legal de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. En Liquidación, con el ingeniero forestal Alberto López Navarro, cuyo objeto era 'la tala del bosque de pinos, ubicado en el predio denominado 'Chepero', de propiedad de la compañía'. De acuerdo con los demandantes, la celebración del referido contrato ocasionó la desvalorización del predio 'como consecuencia del acto doloso al ordenar la tala del bosque de pinos que allí se encontraba sembrado [ ... .(vid. Folio 138). Al respecto, es relevante poner de presente que este Despacho se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca de la autonomía con que deben contar los administradores para conducir los negocios sociales. Así, por ejemplo, en sentencia n.° 800-52 del 10 de septiembre de 2014, se indicó que 'las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión4. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad 2 No debe perderse de vista que la extralimitación de las facultades del representante legal social da lugar a la inoponibilidad de los actos y contratos celebrados por los administradores, al amparo del artículo 833 del código de Comercio. A la luz de esa teoría, este Despacho no podría pronunciarse acerca de la inoponibilidad referida, a partir de lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de agosto de 2014. Cfr. NH Martínez Neira (2014) 200. Cfr. Auto n.° 2014-801-1 81 del 9 de septiembre de 2014. 4Para Davies, por ejemplo, 'una de las cuestiones de mayor trascendencia en el derecho societario es el diseño de pautas que puedan constreñir las actuaciones indebidas de los administradores, sin que tales reglas limiten la autonomía de estos funcionarios en forma tal que pueda reducirse la eficiente operación de los negocios sociales'. PL Davies, PrincipIes of Modern Company Law (2008, 80 Ed, Sweet & Maxwell, Londres) 476. TODOSPORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con c.- NuEvopAís integridad por un País sin corrupción. - fQU iD*iJ C-atic't 'O" Entidad No. 1 en el indice de Transparencia de las EntLdades Públicas, ITEP. Www.SuoersocIedades.Sov.Co 1 we bmaster asuaersocledades.Sov,co - colombia O . Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 SUPEfl,HEaNDENCÍA Ezio Leonardo Limiti Rodríguez y otro contra Rodrigo Arturo Martínez Navas y otros OC SOCIEDADES ('business judgment rule'), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones que hayan adoptado los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios5. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones6. De no existir esta regla, los administradores carecerían de incentivos para asumir riesgos, puesto que el retorno económico de una inversión riesgosa beneficiaría principalmente a la compañía, al paso que cualquier pérdida le sería imputable al administrador. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 200 de¡ Código de Comercio, los administradores sociales deben responder de manera solidaria e ilimitada por los perjuicios que le causen a la sociedad, los asociados o terceros. De conformidad con la referida disposición, 'en los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa de¡ administrador'. Pese a ello, de acuerdo con lo señalado por este Despacho en la sentencia n.° 801-64 de¡ 21 de octubre de 2014, la aludida presunción de culpa no compromete, en forma automática, la responsabilidad patrimonial de los administradores. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones de estos funcionarios.7 En otras palabras, el demandante debe satisfacer una carga probatoria relacionada con la verificación, ante las instancias judiciales, de los perjuicios derivados de las actuaciones de los administradores.8 En este orden, se debe advertir que en el presente caso se cuestiona la conveniencia de una decisión de negocio adoptada por la administradora, lo cual — como se explicó— se escapa de¡ escrutinio judicial de este Despacho. Ciertamente, en virtud de la regla de la discrecionalidad, el Despacho no podría examinar si fue acertada o no para la compañía la decisión de ordenar la tala de¡ bosque de pino. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el curso de este proceso únicamente se aludió a una presunta desvalorización de¡ predio como resultado de la explotación forestal derivada de¡ contrato en cuestión, el Despacho procederá a desestimar las pretensiones de la demanda relacionadas con el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Astrid Esmeralda Limiti Forero y Alberto López Navarro9. 5En la legislación colombiana, este equilibrio entre la discreción y la responsabilidad de los administradores encuentra consagración legal en lo expresado en el articulo 23 de la Ley 222 de 1995, según el cual los administradores deben actuar 'con la diligencia de un buen hombre de negocios'. Si bien es cierto que este patrón de conducta apunta un alto grado de cuidado en la gestión de la empresa social, también lo es que la expresión 'buen hombre de negocios' lleva implícita la idea de que los administradores están legitimados para asumir riesgos en el curso de los negocios de la compañía. Esta idea, de escaso reconocimiento en la doctrina colombiana, ha sido expresada por Reyes Villamizar en los siguientes términos: 'Mientras que la actividad empresarial está relacionada con la asunción de riesgos, las circunstancias de la vida familiar, a las que está expuesto el padre de familia, están más bien ligadas a la prevención de[ riesgo [ ... ] El paradigma de¡ buen hombre de negocios implica también un mayor respeto judicial por la autonomía de decisión de que deben gozar los administradores sociales. FH Reyes Villamizar SAS: La Sociedad por Acciones Simplificada (33 Ed, 2013, Legis Editores, Bogotá) 152. Para un análisis acerca de la regla de la discrecionalidad, cfr. A A Palmiter y F Partnoy, Corporations: A Contemporary Approach (2010, West Publishing, St. Paul, Mm.) 541-583, S Bainbridge, Corporate Law (2a ed., 2009, Foundation Press, Nueva York) 96-140 y RA Peeples, The Use and Misuse of the Business Judgment Rule in the close corporation (1 985) 60 NOTRE DAME L REV 456 'El administrador no será responsable si el daño obedece a otras causas o factores extraños al comportamiento de¡ sujeto y que no podía prever o que habiéndolo hecho no estaba en la posibilidad o en la órbita de su obrar contrarrestar sus efectos'. J Santos Ballesteros, Responsabilidad civil, tomo 1, Parte General 33 Ed. (2012, Bogotá, Editorial Temis) 81. Así mismo, en la sentencia n.° 800-40 de¡ 2 de julio de 2014 se sostuvo que 'la presunción de culpa consagrada en el artículo 200 de¡ Código de comercio no exonera a los demandantes de la carga de demostrar la existencia de los perjuicios que le sirven de base a sus pretensiones indemnizatorias'. De cualquier manera, es relevante poner de presente que no se encuentra acreditado que se le hubiera causado un daño patrimonial a la sociedad. En verdad, de acuerdo con lo relatado por el señor TODOSPORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. FQUlDAflFflOflCOS Entidad No. 1 en el índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. DI ®MINCIT www.Suoersocjedades.Aov.Co / webm aster(Esunersocledades aov co - Colombia O 617 Sente nc ja Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 SUPERINTENDENCIA Ezio Leonardo Limiti Rodríguez y otro contra Rodrigo Arturo Martínez Navas y otros DE SOCIEDADES
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Declarar probada la falta de legitimación por pasiva de Mario Germán Iguarán Arana. Tercero. Condenar en costas a los demandantes y fijar a título de agencias en derecho a favor de los demandados una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículos 23 y 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 42 Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículos 33, 175, 218, 222, 227 y 228 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 833 del Código de Comercio Legal
- Artículo 24 de Código General del Proceso Legal
- Artículo 200 de Código de Comercio Legal
- Sentencia No. 800-40 de 2 de julio de 2014 Jurisprudencial
- Sentencia c-157 de 21 de marzo de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-64 de 21 de octubre de 2014 Jurisprudencial
- Numeral 8 del Artículo 365 del Código General de ProcesoLegal
- Artículo 206 de Código General de ProcesoLegal
- Sobre la posibilidad de que los accionistas minoritarios puedan solicitar que se declare el cumplimiento de los deberes de los administradores. Superintendencia de Sociedades. Sentencia N°. 800-52 del 09 de junio de 2016.Jurisprudencial