Revocada totalmente Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- LUIS JOSÉ GÓMEZ LARROTANO APLICA 0000
Demandado
- COMFERGO SAS EDGAR WILSON GÓMEZ LARROTANO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuál es la postura del Despacho frente al régimen de conflicto de intereses respecto de los administradores sociales?
Si bien no existe una definición legal precisa de conflicto de intereses en el derecho societario colombiano, con base en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, ha establecido criterios para identificar estas situaciones. En primer lugar, expuso que dicha normativa insta a los administradores a abstenerse de participar en actos donde exista un conflicto entre sus intereses personales y los de la sociedad, salvo autorización expresa del máximo órgano social. Ahora bien, la intervención judicial en los asuntos internos de una sociedad se justifica solamente, cuando se comprueba que las operaciones cuestionadas están viciadas por un conflicto de interés o cuando se acredita la indebida apropiación de recursos sociales. En estos casos, le corresponde al operador judicial discernir si concurrieron circunstancias que den aplicabilidad a la norma mencionada, lo cual requiere una exhaustiva labor probatoria. Por esta razón, el análisis que realice dicho funcionario deberá enfocarse en determinar si se comprometió la objetividad del administrador en una operación específica, anteponiendo intereses personales o de terceros a los de la compañía. Las conductas que tengan la virtualidad de parcializar el criterio del administrador, se pueden identificar en situaciones tales como: contratar directamente con la sociedad administrada, ser administrador de dos compañías contratantes entre sí, tener interés económico personal en negocios de la sociedad, celebrar contratos con accionistas mayoritarios o sociedades por ellos controladas o incidir en los términos de una negociación sin participar formalmente. En consecuencia, el acto que genere un conflicto de interés, para que pueda ser válidamente celebrado, requiere autorización del máximo órgano social y para ello, el administrador deberá poner de presente los términos y condiciones de la operación. Es importante destacar que dicha autorización solo procederá cuando no perjudique los intereses societarios. Este requisito se cumple con una manifestación expresa del máximo órgano social en la que se autoriza realizar actos y contratos en conflictos de intereses o competencia con la sociedad. El administrador que pueda verse implicado en esta situación debe brindar a dicho órgano toda la información que contenga las consecuencias y ventajas económicas del acto o negocio, con el fin de que se pueda tomar una decisión íntegra. Es de aclarar que la sola configuración de un conflicto de interés, exige el cumplimiento del trámite expuesto, independientemente de que el resultado económico del acto o contrato sea favorable a la compañía.
¿Cuáles son los efectos de la celebración de un acto en conflicto de intereses sin autorización del máximo órgano social?
El incumplimiento del trámite de autorización del máximo órgano social respecto de la celebración de un acto o contrato en conflicto de interés acarrea la nulidad absoluta de los actos u operaciones viciadas, así como sanciones para administradores y asociados que aprobaron dichas operaciones. Como consecuencia de lo anterior, salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, la acción dará lugar a las restituciones mutuas o, en otras palabras, a restablecer a las partes a su situación anterior. Así mismo, se reconocerá “la restitución dineraria con corrección monetaria en equivalencia a las contraprestaciones” cuando no sea posible el retorno material. Para fundamentar su tesis, el Despacho trajo a colación lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema en el proceso adelantado por Bernardo González Explotaciones Agropecuarias y Cía. S. en C. en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), donde se concluyó que el retorno de las fajas de terreno ocupadas con la servidumbre de conducción de energía eléctrica era inviable, ya que se estarían perjudicando los derechos de las comunidades beneficiadas por el servicio, por lo que se ordenó la restitución por vía de equivalencia. Así mismo, analizó un efecto especial de la declaratoria de nulidad, mediante el cual se podría incluir el reintegro de las ganancias obtenidas con el acto u operación viciada, con el fin de censurar la obtención del provecho ilegítimo por haber celebrado tal operación.
¿Cuándo procede imponer la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio a los administradores que han infringido el régimen de conflictos de intereses?
Esta sanción no procede en forma automática ya que el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponerla para la guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que el demandado en su calidad de administrador de la compañía demandada, vulneró el régimen de conflicto de interés dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como consecuencia declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa controvertido y ordenó las restituciones mutuas con base en lo siguiente: Tras revisar el material probatorio, determinó que el contrato de compraventa suscrito el 22 de julio de 2015 entre los demandados, sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 095-125168, 095-125176, 095-125177 y 095-125178, sí le representó un conflicto al demandado persona natural ya que para ese momento, era representante legal de la sociedad demandada y a su vez, propietario de los inmuebles, lo que le conllevaba tener intereses económicos para favorecerse en las condiciones contractuales. Aunado a lo anterior, una vez revisadas las actas no encontró probado que el demandado hubiese tramitado la autorización explícita prevista en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, a la cual estaba obligado. Argumentó que si bien los demandados pusieron de presente que el negocio fue beneficioso para la compañía, al adquirir lotes para un conjunto residencial, los resultados económicos favorables no hacen desaparecer el hecho de que existieron intereses contrapuestos que afectaron el juicio objetivo del administrador al celebrar el negocio, por lo que se debió tramitar la autorización prevista. En vista de que quedó comprobado que el demandado infringió el régimen de conflicto de intereses, declaró la nulidad absoluta del contrato controvertido conforme al artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015. Así mismo, ordenó las restituciones mutuas, aclarando que, debido a la imposibilidad material de devolver los inmuebles por encontrarse en desarrollo un proyecto inmobiliario, la restitución se haría por vía de equivalencia. Por ende, ordenó que la compañía demandada restituya al demandado la suma de $1.100.000.000, equivalente al valor de los inmuebles. Respecto a eventuales ganancias obtenidas por el demandado, no encontró prueba de que el precio pagado por la sociedad estuviera excedido, por lo que no ordenó restitución en tal sentido. Finalmente, aunque se encontró infringido el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, indicó que no existe motivo para imponer una sanción tan grave como es la inhabilidad para ejercer el comercio.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, mediante sentencia del 29 de junio de 2023, revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró probado el medio exceptivo que se referirá más adelante. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Frente a la aludida vulneración de los derechos de terceros con ocasión de la declaratoria de nulidad, por no haber integrado el contradictorio, advirtió que la restitución ordenada fue dineraria; por lo tanto, no se vieron afectados sus intereses y no fue necesario vincularlos al litigio. Ahora bien, encontró que el juez de primera instancia no verificó el contenido de las actas de la asamblea general de accionistas del 21 de mayo de 2015 y del 23 de mayo de 2014. Tampoco observó lo manifestado por el actor y las demás pruebas aportadas, las cuales permitían comprobar que el demandado contaba con la facultad para realizar la enajenación de los lotes en cuestión, de conformidad con la regulación prevista y por la misma materialización del contrato de compraventa, habida cuenta del contenido del acta del 21 de mayo de 2015, donde consta que el demandado solicitó el permiso y que recibió la aprobación para la compra de los predios ante el máximo órgano social, informando también la existencia de un conflicto de interés en la celebración del negocio jurídico. Por otra parte, aclaró que no entraría a analizar el valor probatorio del contenido de las actas, ya que no fueron impugnadas ni lo afirmado por el demandante frente a la supuesta coacción que habría sufrido para que suscribiera el documento. Señaló que la interpretación dada por el juez de primera instancia resultó demasiado literal, puesto que perdió de vista que en dicha acta constataba que el demandante solicitó la mencionada autorización, comunicando tener dos calidades, una de administrador y la otra de propietario de los derechos de los inmuebles, sumado a lo manifestado por Luis José Gómez Larrota, quien afirmó tener conocimiento previo a dicha reunión del negocio mencionado. Finalmente, concluyó que el demandado no debía apartarse de dar su voto en la respectiva votación a la proposición, ya que en el caso concreto no aplica, debido a que la sociedad estaba integrada por dos socios, cada uno con el 50% de las acciones y en el momento de votar, no era posible obtener la mayoría forzosa para tomar una decisión social y por consiguiente, la autorización aludida. Por todo lo anterior, declaró probada la excepción denominada: "falta de prueba por parte del demandante de los elementos necesarios para la prosperidad de la acción propuesta, lo que la hace inviable e improcedente a la luz de las reales circunstancias de la sociedad demandada".
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Luis José Gómez Larrota en contra de Comfergo S.A.S. y Edgar Wilson Gómez Larrota surtió el curso descrito a continuación: 1. El 17 de noviembre de 2020 se admitió la demanda. 2. El 16 de diciembre de 2020 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 1º de marzo de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 4 de mayo de 2022, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se declare que Edgar Wilson Gómez Larrota, en su condición de administrador de Comfergo S.A.S., vulneró el régimen de conflictos de interés consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En sustento de ello, se ha puesto de presente que, el 22 de julio de 2015, el señor Gómez Larrota, en su calidad de representante legal de Comfergo S.A.S., celebró un contrato de compraventa por virtud del cual esta última compañía adquirió los inmuebles identificados con los folios de matrícula menciona en la demanda, para la época en que se celebró el aludido negocio jurídico, Edgar Wilson Gómez Larrota era el propietario de los anotados inmuebles. Además, la apoderada del demandante ha sostenido que la operación en comento, a pesar de haberle representado un conflicto de interés a Edgar Wilson Gómez Larrota, no fue autorizada por la asamblea general de accionistas de Comfergo S.A.S., en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 Luis José Gómez Larrota contra Comfergo S.A.S. y Edgar Wilson Gómez Larrota (vid. Folio 4 del anexo AAA de la radicación n.º 2020-01-563083 del 23 de octubre de 2020). Como consecuencia de lo anterior, el demandante ha solicitado que se declare la nulidad absoluta de tal contrato de compraventa, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015. Por su parte, los demandados han manifestado que el contrato controvertido no fue suscrito sin la autorización del demandante. Por el contrario, se ha afirmado que, en la reunión celebrada el 21 de mayo de 2015, la asamblea general de accionistas de Comfergo S.A.S. autorizó al representante legal para celebrar ese negocio jurídico. Además, se ha dicho que, en la reunión asamblearia en cuestión, se suministró toda la información relevante para la toma de la respectiva decisión. Asimismo, se ha indicado que, con el fin de determinar el valor de la compraventa de los bienes inmuebles antes mencionados, se tuvo en cuenta el estudio de factibilidad presentado por el arquitecto Jaime Salazar Gómez, el cual fue ampliamente revisado por el demandante, tal y como consta en el acta n.° 2014- 01, correspondiente a la reunión del 23 de mayo de 2014. Por lo demás, se ha indicado que la operación bajo estudio ha reportado numerosos beneficios para Comfergo S.A.S., al permitirle desarrollar el conjunto residencial denominado Candelaria Real I Etapa. Dicho lo anterior, el Despacho estima pertinente formular las siguientes consideraciones a fin de resolver las pretensiones a que se ha hecho referencia: 1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. La norma precitada, en la cual se fundamenta el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha buscado definir el alcance de la regla en mención. En el caso de Luque Torres Ltda., por ejemplo, se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: “En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que En atención a lo señalado por la apoderada del demandante durante sus alegatos de conclusión, este Despacho considera pertinente advertir que el presente análisis se circunscribirá al negocio jurídico controvertido por Luis José Gómez Larrota en el escrito de demanda, vale decir, el contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública n.° 1707 del 22 de julio de 2015. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 4 de mayo de 2022 (00:08:08-00:28:50). Luis José Gómez Larrota contra Comfergo S.A.S. y Edgar Wilson Gómez Larrota representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]”. Con base en los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ocupa ese cargo. Este Despacho también se ha pronunciado acerca del conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En la medida en que le corresponde velar por el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Algo similar ocurrirá cuando el administrador cuente con un interés económico en operaciones celebradas por la compañía en la que ejerce sus funciones. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando el aludido administrador reviste también la calidad de accionista en una persona jurídica que contrata con aquella sociedad. Asimismo, en varios pronunciamientos se ha dicho que la celebración de contratos con los accionistas mayoritarios o con sociedades controladas por ese mismo sujeto le representa un manifiesto conflicto de interés a los administradores que participaron en el respectivo negocio. En estas hipótesis, el conflicto de interés encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el asociado controlante sobre los administradores. Por lo demás, el Despacho ha hecho alusión a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico. A pesar de ello, podría predicarse la existencia de un conflicto de interés. Es el caso, por ejemplo, de un miembro principal de la junta directiva de una compañía que celebra un contrato con otra persona jurídica en la que ese director ostenta la calidad de asociado controlante. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por la junta directiva de la primera sociedad, es posible que el director incida o instigue al representante legal de esa compañía sobre los términos de la negociación. En las hipótesis descritas en el párrafo precedente, el acto que represente el conflicto de interés deberá ser autorizado por el máximo órgano de la compañía. La obtención de esta autorización implica, no solo la revelación del conflicto de interés, sino también de los términos y condiciones en los que se celebraría el acto o contrato correspondiente. Dicha autorización, en todo caso, solo podrá conferirse cuando la operación no perjudique los intereses de la sociedad. El incumplimiento de lo señalado anteriormente acarrearía la nulidad absoluta de los actos viciados por conflicto de interés, así como sanciones para los administradores e, incluso, para los asociados que hubieren autorizado actos perjudiciales para la sociedad, en los términos de los artículos 2.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015. 2. Acerca de la operación controvertida por el demandante Tras analizar las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, este Despacho debe concluir que el contrato de compraventa reseñado sí le representó un conflicto de Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Véase, también, la sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Cfr. Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Cfr. Auto n.° 800-15368 del 17 de noviembre de 2015. Cfr. Sentencia n.° 800-142 del 9 de noviembre de 2015. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Luis José Gómez Larrota contra Comfergo S.A.S. y Edgar Wilson Gómez Larrota interés a Edgar Wilson Gómez Larrota. En verdad, para la época en que se suscribió ese negocio —22 de julio de 2015—, el aludido demandado ostentaba, simultáneamente, la calidad de representante legal de Comfergo S.A.S. y el derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 095-125168 lote 8, 095-125176 lote 9, 095-125177 lote 10 y 095- 125178 lote 11 (vid. Anexos AAB a AAE y AAG de la radicación n.º 2020-01- 563083 del 23 de octubre de 2020). Es por ello por lo que, al celebrar el referido negocio jurídico, confluían en cabeza de Edgar Wilson Gómez Larrota dos intereses contrapuestos. Por una parte, el señor Gómez Larrota estaba en la obligación de velar por que el contrato de compraventa atendiera los mejores intereses de Comfergo S.A.S., según lo exige el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De otra parte, al ser el propietario de los inmuebles objeto del contrato de compraventa, Edgar Wilson Gómez Larrota contaba con incentivos económicos para promover condiciones contractuales que lo favorecieran. La circunstancia descrita en el párrafo precedente hacía necesario que Edgar Wilson Gómez Larrota obtuviera la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, las pruebas disponibles no permiten concluir que, para celebrar el contrato de compraventa en mención, se hubiera impartido la autorización requerida. Debe recordarse que el trámite consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 supone una manifestación expresa por parte del máximo órgano social, la cual difícilmente podrá suplirse con inferencias o interpretaciones extensivas de otras decisiones sociales. En ese sentido, las actas consultadas por el Despacho no dan cuenta de autorizaciones explícitas que puedan dar a entender que se cumplió el trámite del numeral 7 del artículo 23, reglamentado en el Decreto 1074 de 2015. Por este motivo, el Despacho no puede aceptar el argumento propuesto por el apoderado de los demandados, en el sentido de que la autorización impartida por la asamblea general de accionistas de Comfergo S.A.S. durante la reunión celebrada el 21 de mayo de 2015 “para adquirir a nombre de la Empresa, y por el precio mencionado dichos inmuebles, y para suscribir los documentos necesarios para la legalización y protocolización de la compra venta”, habría sido suficiente para convalidar específicamente la celebración del contrato de compraventa bajo estudio (vid. Folio 2 del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-408655 del 17 de junio de 2021). Y es que, de acuerdo con la información que obra en el acta n.° 2015-03, en la reunión del 21 de mayo de 2015 ni siquiera se reveló la existencia de un conflicto de interés en la celebración del negocio jurídico controvertido (vid. Anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-408655 del 17 de junio de 2021). La exigencia previamente señalada ha sido reconocida por esta Delegatura en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, en el caso de Servisurco S.A., este Despacho concluyó que el máximo órgano social de la mencionada compañía no había impartido la autorización requerida por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por cuanto “la mayoría de accionistas presentes [en la reunión asamblearia] consideró que las operaciones cuestionadas 'no generan conflictos De conformidad con el texto de la norma citada, se requiere la “autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. Adicionalmente, este Despacho pudo observar que, en la reunión del 23 de mayo de 2014, en la que habrían estado presentes los accionistas titulares del 100% de las acciones en que se divide el capital suscrito de Comfergo S.A.S., ni siquiera se tomó una determinación respecto de la celebración del contrato de compraventa en mención. Los referidos accionistas, junto con los demás asistentes a tal sesión, tan solo habrían discutido acerca de diversos asuntos del proyecto que se desarrollaría sobre los inmuebles objeto de ese negocio jurídico (vid. Folios 2 y 3 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-124258 del 8 de marzo de 2022). Luis José Gómez Larrota contra Comfergo S.A.S. y Edgar Wilson Gómez Larrota de intereses'”. En similar sentido, mediante sentencia n.º 2021-01-579067 del 28 de septiembre de 2021, el Despacho determinó que la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Estación de Servicio Horizonte S.A.S. no se ajustaba a las disposiciones sobre conflictos de interés. En dicha oportunidad, se estableció que la aprobación “que exige el numeral 7 del artículo 23 de [la Ley 222 de] 1995 […] hace referencia expresa a que se autorice a realizar actos y contratos en conflictos de intereses o competencia con la compañía y que el administrador que puede verse inmerso en el conflicto suministre al máximo órgano de la compañía toda la información relativa a las consecuencias y ventajas económicas del acto, de forma tal que se pueda tomar una decisión consciente. En el presente evento, se hizo un análisis económico global de una operación con Terpel S.A. y Opecom S.A.S., pero jamás se planteó la existencia del conflicto” (negrilla fuera de texto). A la luz de las anteriores consideraciones, debe concluirse que Edgar Wilson Gómez Larrota incurrió en una indiscutible violación del deber específico de “abstenerse de participar […] en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses”. 3. Acerca de los demás argumentos propuestos por los demandados Para controvertir la existencia de un conflicto de interés en el presente caso, los demandados sostuvieron que la operación controvertida en este proceso fue beneficiosa para la compañía. En palabras de los demandados, “la adquisición de los lotes mencionados y el desarrollo del conjunto residencial que actualmente se lleva a cabo, está absolutamente demostrado no ha redundado sino en beneficios para los intereses de la sociedad, siendo esta una razón adicional para negar las pretensiones de la demanda” (vid. Folio 10 del anexo AAG de la radicación n.° 2021-01-408655 del 17 de junio de 2021). Con todo, el resultado económico del contrato analizado no hace desaparecer los intereses contrapuestos que contaminaron el juicio del administrador al momento de celebrarse tal negocio. Es por ello por lo que la simple configuración de un conflicto de inter s hace necesario surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. ebe entonces insistirse en que la existencia de un conflicto de inter s en cabeza de los administradores no est sujeta a la medición de los resultados económicos que a la postre produzcan las operaciones correspondientes. Un ejemplo de lo anterior puede encontrarse en el caso de SAC Estructuras et licas .A. contra aniel Correa y otros, en el cual este espacho examinó diversos contratos de mutuo celebrados entre la sociedad demandante y sus antiguos administradores. En vista de la fr gil situación financiera de AC Estructuras et licas .A., los referidos funcionarios decidieron obtener cr ditos bancarios a título personal, para luego prestarle tales recursos a la compa ía. Aunque en la sentencia n.° 801-35 del 9 de julio de 2013 el espacho encontró que “los administradores demandados obraron en concordancia con los mejores Cfr. sentencia 800-26 del 12 de abril de 2016. Véase, en el mismo sentido, sentencia n.º 2021-01- 622863 del 19 de octubre de 2021. Claro que el estudio de las utilidades o p rdidas generadas por una operación viciada por un conflicto de inter s ser indispensable para establecer si se han producido perjuicios que deban ser indemnizados por el administrador que violó la regla del numeral 7 del citado artículo 23. El precitado an lisis tambi n sería relevante si se intentara controvertir una autorización impartida respecto de una operación perjudicial para la sociedad. Luis José Gómez Larrota contra Comfergo S.A.S. y Edgar Wilson Gómez Larrota intereses de SAC Estructuras Metálicas S.A.”, tambi n se dijo allí que “debió haberse obtenido la autorización expresa de la asamblea general de accionistas de SAC Estructuras Metálicas S.A. para celebrar los contratos de mutuo objeto de este proceso”. 4. Acerca de las consecuencias derivadas de la infracción al régimen de conflictos de interés Como ya se dijo, Edgar Wilson Gómez Larrota incumplió el régimen de conflictos de interés previsto en la Ley 222 de 1995. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015, el Despacho declarará la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 22 de julio de 2015 entre Edgar Wilson Gómez Larrota y Comfergo S.A.S., protocolizado a través de la escritura pública n.º 1707. Con ocasión de tal declaratoria de nulidad, se deben restituir las cosas a su estado anterior, “lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada”. En esa medida, en principio, a Comfergo S.A.S. le correspondería restituir el derecho de dominio respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 095-125168, 095-125176, 095-125177 y 095-125178 y a Edgar Wilson Gómez Larrota, a su turno, las sumas de dinero recibidas como contraprestación por la compraventa de los aludidos bienes. No obstante, de acuerdo con las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, este Despacho pudo observar que sobre los inmuebles antes mencionados se desarrolla un importante proyecto inmobiliario. En efecto, a través de la resolución n.º 003 del 23 de febrero de 2015, la Curaduría Urbana n.º 1 del municipio de ogamoso aprobó el proyecto “urbanístico y arquitectónico de la „Urbanización Candelaria Real en su Primera Etapa‟ mediante licencia de urbanismo modalidad urbanización y construcción obra nueva […] para unos predios […] identificados con matrículas inmobiliarias No 095-125178, No 095-125177, No 095-125176 y No 095-125168”. Además, las pruebas aportadas por Comfergo S.A.S. darían cuenta de que sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 095-125177 y 095-125178 —correspondientes a la primera etapa del proyecto inmobiliario—, a la fecha se han construido cuatro torres con un total de 96 apartamentos residenciales, de los cuales 70 han sido transferidos a terceros de buena fe (vid. Anexos AAB y AAC de la radicación n.º 2022-01-124258 del 8 de marzo de 2022 y anexos AAA a AFK de la radicación n.º 2022-01-329140 del 27 de abril de 2022). A ello debe sumársele el hecho de que, según lo Mediante resolución n.º 117 del 23 de junio de 2017, la Curaduría Urbana n.º 1 del municipio de Sogamoso aprobó una modificación a la licencia urbanística n.º 041 del 23 de febrero de 2015. Según la mencionada resolución, el proyecto Conjunto Residencial Candelaria Real se desarrollaría en 4 lotes. La primera etapa se desarrollaría en los lotes n.º 10 y 11, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 095-125177 y 095-125178, al paso que la segunda etapa en los lotes n.º 8 y 9, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 095-125168 y 095- 125176. Es importante poner de presente que, según la licencia urbanística, “[e]l rea de vías internas comunes de la primera etapa lotes 10 y 11 es de 831.94 m2” y “[e]l rea de cesión de vías al municipio de la segunda etapa lotes 8 y 9 es de 6.26 m2”. Adem s, el rea de cesión tipo A, pública y gratuita se discrimina así: “284.49 m2 que se localiza en dos reas ubicadas en la primera etapa (Lote 10 y 11) [y] 965.74 que se localiza en un área ubicada en la segunda etapa (Lote 8 y 9)” (vid. Anexo AAD de la radicación n.º 2022-01-124258 del 8 de marzo de 2022). Debe recordarse que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015, “[s]alvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe , declarada la nulidad, se restituir n las cosas a su estado anterior” (se resalta). Luis José Gómez Larrota contra Comfergo S.A.S. y Edgar Wilson Gómez Larrota certificó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, los cuatro inmuebles en comento habrían sido objeto de dos englobes identificados bajo los folios de matrícula inmobiliaria n.º 095-149337 y 095-149338 (vid. Anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-154486 del 23 de marzo de 2022). Estos últimos folios, a su vez, se encuentran en estado jurídico cerrado “por existir cesión obligatoria con destino a uso público y constitución de urbanización” y “cesión de áreas con destino a zonas públicas y desenglobe de la parte restante” (id.). De ahí que, sin lugar a dudas, sea materialmente inviable ordenar la restitución de los cuatro inmuebles a que se ha hecho referencia a favor de Edgar Wilson Gómez Larrota. En este punto vale la pena formular algunas consideraciones acerca de la posibilidad de ordenar, a título de restitución, el valor del activo cuyo reintegro se torna inviable. Para comenzar, debe decirse que la Corte Suprema de Justicia, con base en lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil, “ha entendido que la regulación de las restituciones mutuas allí contempladas no sólo resalta la necesidad de que por mandato legal expreso, se logre[n] unas restituciones „al mismo estado en que se hallarían (los contratantes) si no hubiese existido el acto o contrato nulo‟, sino que […] ha reconocido la restitución dineraria con corrección monetaria en equivalencia a las contraprestaciones”. En ese sentido, aquella Corporación ha planteado que, “[c]uando lo recibido y, por ende, lo restituible es un cuerpo cierto, puede darse la hipótesis de su perecimiento en el entretanto y, por lo mismo, la correspondiente perpetuado obligationis por medio del subrogado pecuniario o valor presente de dicho bien. En tal eventualidad, en términos del valor económico, el acreedor de dicha obligación recibirá en ambos casos el mismo valor: la cosa debida o su aestimatio actual. O, en otras palabras, el contratante [...], ahora deudor de la especie por él recibida, que, por haberla enajenado o destruido o simplemente perdido, no puede satisfacer la obligación restitutoria in natura, no es oído en pretensión de que se le merme o rebaje de la aestimatio pecunia lo correspondiente a inflación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda [...]. Es incuestionable que el deudor del cuerpo cierto, haya sido o no causante de la nulidad o de la resolución del contrato, debe restituir la cosa recibida o, llegado el caso, su valor actual [...]”. Parece entonces bastante claro que, “cuando se decreta la nulidad de un contrato, sea a petición de parte o de oficio, tienen lugar las restituciones mutuas que dispone el artículo 1746 del C.C., o, en últimas, medidas de equivalencia […]”. A partir de lo explicado en los párrafos precedentes, en un caso adelantado por Bernardo González Explotaciones Agropecuarias y Cía. S. en C. en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), por ejemplo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la nulidad absoluta de un contrato de constitución de servidumbre de energía eléctrica celebrado entre los referidos sujetos. Como consecuencia de la declaratoria de Esto también le habría impedido al Despacho verificar quién es el actual titular de los inmuebles que fueron englobados. En verdad, según lo indicó la Oficina de Registro de Instrumentos Públ icos de ogamoso al responder los requerimientos del espacho, “[n]o se remiten los folios para determinar sus titulares, por encontrarse en estado jurídico cerrado” (vid. Anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-154486 del 23 de marzo de 2022). Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de marzo de 1995 citada en citada en Tratado de las Obligaciones. Tomo I: Concepto, estructura y vicisitudes , 3ª Edición, Bogotá D.C., 2007. Numeral 530. La corrección monetaria en la jurisprudencia de la Corte Suprema. Id. Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de agosto de 1993, radicación n.º 2985, M.P.: Nicolás Bechara Simancas. Luis José Gómez Larrota contra Comfergo S.A.S. y Edgar Wilson Gómez Larrota nulidad, Corelca debía restituir a Bernardo González Explotaciones Agropecuarias y Cía. S. en C. las fajas de terreno ocupadas físicamente con la servidumbre de conducción de energía eléctrica. Sin embargo, ante la imposibilidad material de restituir los inmuebles objeto del contrato anulado, la Corte Suprema de Justicia ordenó a Corelca reintegrarle al demandante una suma de dinero equivalente a los inmuebles ocupados con las servidumbres. Según lo explicado por esa Corporación al analizar los efectos de la nulidad absoluta del contrato celebrado, “no [era] posible en lo referente a la restitución de las fajas de terreno ocupadas efectivamente por Corelca, por evidentes razones de utilidad pública, vinculadas al hecho de que por causa de la ocupación de esos terrenos Corelca presta el servicio de conducción de energía eléctrica a importantes y vastos sectores del país, con carácter permanente […], sin que dicho servicio pueda ser desmontado sin altísimos costos e incalculables perjuicios para la comunidad, motivo por el cual la restitución física o material prevista en la ley como regla general, en lo que atañe a las fajas de terreno atrás mencionadas habrá de ordenarse por vía de equivalencia” (negrilla fuera de texto). Esta misma solución ha sido adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Es así como, en la sentencia del 22 de febrero de 2011, dicho Tribunal resolvió una controversia suscitada entre Guillermo González Holguín, Gloria González de Esguerra y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de compraventa. Así, el caso sometido a consideración del Tribunal, en segunda instancia, estaba encaminado a que se declarara la nulidad del contrato de promesa de compraventa por virtud del cual los demandantes se habrían obligado a suscribir un contrato de compraventa para enajenar un inmueble a Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. En esa oportunidad, luego de declarada la nulidad absoluta del referido contrato por parte del Tribunal, se concluyó —en relación con las restituciones mutuas— que “no resulta[ba] posible, sin menoscabo del interés general e inminente vulneración de derechos fundamentales […], disponer a título de restituciones mutuas la que corresponde a la entrega material del bien por parte del [p]romitente [c]omprador a los [p]romitentes [v]endedores”. Y es que, en este caso, se encontró que sobre el inmueble objeto de restitución se habían realizado unas obras necesarias para la recepción y distribución de agua potable. Por tal motivo, el Tribunal resolvió que, en lugar de la restitución material del bien que estaba materialmente en cabeza de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., procedía la “figura de la „restitución por equivalencia‟”. Dicho lo anterior, para que en el presente caso se devuelvan las cosas a su estado anterior, el Despacho ordenará que Comfergo S.A.S. le restituya a Edgar Wilson Gómez Larrota la suma de $1.100.000.000, equivalente al valor de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 095-125168, 095-125176, 095-125177 y 095-125178 según la escritura pública n.° 1707 del 22 de julio de 2015, indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor desde julio de 2015 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (vid. Anexo AAJ de la Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de agosto de 1993, radicación n.º 2985, M.P.: Nicolás Bechara Simancas. Cfr. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sentencia del 22 de febrero de 2011, citada en Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 9 de septiembre de 2019, radicación n.º 11001-31-03-007-1991-02023-01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo. Id. Además, el Tribunal concluyó que, como el predio quedó materialmente en poder de la sociedad demandada, no había lugar al reconocimiento de mejoras. Luis José Gómez Larrota contra Comfergo S.A.S. y Edgar Wilson Gómez Larrota radicación n.° 2020-01-563083 del 23 de octubre de 2020). Por su parte, Edgar Wilson Gómez Larrota deberá devolver a Comfergo S.A.S. la suma de dinero efectivamente recibida como contraprestación por el negocio jurídico bajo estudio, indexada según el Índice de Precios al Consumidor desde el momento de su pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Ahora bien, sobre las utilidades o ganancias obtenidas por Edgar Wilson Gómez Larrota en razón a la operación controvertida, vale la pena traer a colación lo expresado por este Despacho en la sentencia n.º 2020-01-605927 del 23 de noviembre de 2020. En los términos de esta providencia, “el ecreto 1925 de 2009, [compilado en el Decreto 1074 de 2015], contempla la posibilidad de solicitar la declaración de nulidad de la operación con las correspondientes restituciones mutuas, „lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada‟. A trav s de esta última alternativa, prevista como un efecto especial de la nulidad de este tipo de actos, se busca reprender la obtención del provecho ilegítimo percibido por el hecho de haberse celebrado la operación en conflicto de interés. En este sentido, el reintegro no es de cualquier ganancia, sino del rédito que obtuvo la respectiva parte contractual con ocasión de las condiciones pactadas ventajosa e ilegítimamente a su favor en el negocio, justamente, por virtud de la posición de conflicto del administrador que influyó o participó en la operación. Ciertamente, de no haber mediado un conflicto de interés, lo esperado sería que en el contrato se hubieran estipulado prestaciones recíprocas mutuamente equivalentes para las partes, o, por lo menos, condiciones no desfavorables para la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones” (negrilla fuera de texto). Con base en lo anterior, la eventual ganancia que habría obtenido Edgar Wilson Gómez Larrota correspondería, en principio, al mayor valor que Comfergo S.A.S. habría tenido que pagar por los inmuebles, si la operación se hubiera celebrado, en condiciones de mercado, con cualquier otro sujeto, sin que hubiera mediado conflicto de interés. Con todo, en el expediente no obran pruebas que den cuenta de que los bienes en cuestión fueron adquiridos por Comfergo S.A.S. a un precio que excediera lo que habría tenido que pagar en condiciones de mercado. Por tal motivo, no se ordenará una restitución en este sentido. En este punto es pertinente advertir que, durante el curso del proceso, las partes no probaron un valor de los inmuebles en cuestión distinto del que obra en la la escritura pública n.° 1707 del 22 de julio de 2015, ni controvirtieron la suma en cuestión. A partir de la certificación y los soportes contables allegados por Comfergo S.A.S., el Despacho pudo constatar que, a la fecha, Edgar Wilson Gómez Larrota ha recibido $831.416.114 por concepto de los inmuebles enajenados (vid. Anexos AAA a AAC de la radicación n.° 2022-01- 366930 del 3 de mayo de 2022). Cabe precisar que, en atención a lo ha dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la suma de dinero que Edgar Wilson Gómez Larrota estará obligado a restituir a Comfergo S.A.S. también debe incluir el correspondiente ajuste monetario. En palabras de esta Corporación, “si lo que debe restituirse por una de las partes por razón de la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico consiste en una suma de dinero, cuyo valor nominal se ha envilecido, su devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste monetario, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, al afirmar en el punto lo siguiente: „Entonces, si con motivo del fallo de nulidad, a una de las partes le corresponde devolver determinada suma de dinero y por el tiempo transcurrido entre el recibo de dicha suma y su restitución no mantiene su valor real de cambio […] la devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste, que comprenda la desvalorización de la moneda‟ […]” (negrilla fuera de texto). Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1º de febrero de 1994, expediente n.º 4090, M.P.: Alberto Ospina Botero. 10/11 Luis José Gómez Larrota contra Comfergo S.A.S. y Edgar Wilson Gómez Larrota Finalmente, el Despacho considera pertinente efectuar algunas precisiones sobre la inhabilidad para ejercer el comercio solicitada por el demandante. Aunque el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015 faculta al juez para inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, esta sanción no procede en forma automática. En verdad, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros”. En este orden de ideas, aunque Edgar Wilson Gómez Larrota, en su calidad de representante legal de Comfergo S.A.S, infringió la regla del numeral 7 del artículo 23, el Despacho no ha encontrado motivo alguno para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer la drástica sanción estudiada.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Edgar Wilson Gómez Larrota, en su calidad de administrador de Comfergo S.A.S., violó el régimen de conflictos de interés consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 22 de julio de 2015 entre Edgar Wilson Gómez Larrota y Comfergo S.A.S. respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria escritura pública n.° 1707 del 22 de julio de 2015. Tercero. Ordenarle a Comfergo S.A.S. que le restituya a Edgar Wilson Gómez Larrota la suma de $1.100.000.000, equivalente al valor de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 095-125168, 095- 125176, 095-125177 y 095-125178 según la escritura pública n.° 1707 del 22 de julio de 2015, dentro del término de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor desde julio de 2015 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Cuarto. Ordenarle a Edgar Wilson Gómez Larrota que le restituya a Comfergo S.A.S. la suma de dinero efectivamente recibida como contraprestación por la venta de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º seis meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, indexada Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958, 11/11 Luis José Gómez Larrota contra Comfergo S.A.S. y Edgar Wilson Gómez Larrota según el Índice de Precios al Consumidor desde el momento de su pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Quinto. Ordenarle al representante legal de Comfergo S.A.S. que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a la resuelto en esta sentencia. Sexto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Septimo. Condenar en costas a Edgar Wilson Gómez Larrota y fijar como agencias en derecho a favor de Luis José Gómez Larrota, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Octavo. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo Edgar Wilson Gómez Larrota una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 1746 del Código Civil Legal
- Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.3.4 Legal
- Sobre la falta de autorización del máximo órgano social de actos u operaciones viciadas de conflicto de interés. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-26 del 12 de abril de 2016. Jurisprudencial
- Sobre la existencia de conflictos de interés cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que se encuentra. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Jurisprudencial
- Sobre la existencia de conflictos de interés cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que se encuentra. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Sobre la existencia de conflictos de interés.Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-142 del 9 de noviembre de 2015. Jurisprudencial
- Corte Suprema de Justicia,Sala de Casación Civil, Justicia, Sentencia del 18 de agosto de 1993, radicación n.o 2985, M.P.: Nicolás Bechara Simancas.Jurisprudencial
- Sobre la corrección momentánea en las restituciones mutuas. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 1o de febrero de 1994, expediente n.o 4090, M.P.: Alberto Ospina Botero.Jurisprudencial
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, sentencia del 22 de febrero de 2011, citada en Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 9 de septiembre de 2019, radicación n.o 11001-31-03-007-1991-02023-01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo.Jurisprudencial
- Sobre la falta de autorización del máximo órgano social de actos u operaciones viciadas de conflicto de interés. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 2021-01-622863 del 19 de octubre de 2021.Jurisprudencial
- Respecto a la hipótesis de conflicto de interés en la que un individuo ostenta la calidad de administrador en dos sociedades que contratan entre sí. Superintendencia de Sociedades, Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014.Jurisprudencial
- Respecto a la hipótesis de conflicto de interés en la que el administrador tiene un interés económico en la operación que va a desarrollar la compañía. Superintendencia de Sociedades, Auto n.°800-15368 del 17 de noviembre de 2015.Jurisprudencial
- Sobre las restituciones mutuas y la corrección monetaria. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de marzo de 1995 citada en el Tratado de las Obligaciones. Tomo I: Concepto, estructura y vicisitudes, 3a Edición, Bogotá D.C., 2007. Numeral 530. La corrección monetaria en la jurisprudencia de la Corte Suprema.Doctrinal
- Sobre la imposición de la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio. Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958, Bogotá, s.e.) 23 a 24.Doctrinal