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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

24 de marzo de 2025Rad. 2025-01-124555Proc. 2023-800-00433
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • YADER JOSÉ ROMERONO APLICA 0000

Demandado

  • KENEL JOSÉ YANCY ORTEGANO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Yader José Romero en contra de Kenel José Yancy Ortega surtió el curso descrito a continuación: 1. El 3 de diciembre de 2023 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 14 de diciembre de 2023 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 7 de marzo de 2025, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 4. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada a que se declare la responsabilidad de Kenel José Yancy Ortega, por la violación de los deberes que le corresponden como administrador de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. En sustento de ello, en la demanda se ha puesto de presente que el señor Yancy Ortega habría infringido los deberes específicos previstos en los numerales 1°, 2°, 6° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para comenzar, según se explicó en la demanda, el demandado habría excedido sus facultades al haber adquirido créditos sin la autorización de la asamblea general de accionistas de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. De igual forma, se afirmó que los documentos que debía presentar el administrador no se ajustaban a las normas ##STICKER Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 2 correspondientes. Por un lado, se afirmó que el señor Yancy Ortega no cumplió con el deber de presentar un proyecto de distribución de utilidades correspondiente al año 2022. Por otro lado, se señaló que el demandado habría omitió el deber de presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) ante la DIAN lo cual genera sanciones tanto de carácter penal como tributario. Asimismo, se sostuvo que Kenel José Yancy Ortega se ha apropiado de recursos de la compañía. Sobre esto último, se indicó que algunos pagos han sido consignados a cuentas bancarias ―[…] cuya titularidad no está en cabeza de la persona jurídica‖ (vid. Folio 9 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-965751 del 28 de noviembre de 2023). Aunado a lo anterior, se sostuvo que el demandado habría usado la tarjeta de crédito y de ahorros de las cuales es titular la sociedad para realizar pagos por fuera del objeto social con el único propósito de usarla para beneficio personal. Por último, se argumentó que el señor Yancy Ortega, en su calidad de administrador, no le permitió al demandante ejercer su derecho de inspección. En palabras del apoderado del demandante ―[…] no se suministraron los soportes, facturas y actos jurídicos que respaldan las operaciones descritas en el informe de gestión del año 2022 […] solo hasta un día antes de la reunión ordinaria de [la] Asamblea General de Accionistas fue que se le permitió al accionista YADER JOSE ROMERO ejercer su derecho de inspección y con violación de las potestades y facultades que conlleva su ejercicio‖ (vid. Folio 8 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-965751 del 28 de noviembre de 2023). Como consecuencia de lo anterior, el demandante pretende que se condene al demandado a pagarle un valor de $60.000.000, a título de indemnización. Dicho lo anterior, en aras de darle una mayor claridad a la presente providencia, el Despacho analizará las infracciones i) a los deberes de buena fe y cuidado; y ii) al deber de lealtad. 1. Acerca de las infracciones a los deberes de buena fe y cuidado Para comenzar, debe traerse a colación la posición que ha mantenido esta Superintendencia acerca del respeto de los jueces por las decisiones de negocios de los administradores sociales, esto es, la regla de la discrecionalidad empresarial (―business judgment rule‖). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de julio de 2021 precisó que el ―deber general fiduciario de diligencia ha de materializarse en el ámbito de las decisiones estratégicas o de negocios, donde el estándar del ‗buen hombre de negocios‘ se entiende cumplido, cuando ellas se han adoptado de buena fe, sin interés personal en el asunto, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento idóneo. Esto, siguiendo orientaciones desarrolladas primero en la jurisprudencia del derecho anglosajón y luego asimiladas positivamente en el derecho continental europeo, por la vía de aceptar la regla conocida como ‗the bussines judgement rule‘‖. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 3 Al respecto de la regla de la discrecionalidad, está delegatura sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014, señaló que ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‗business judgment rule‘), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. [...] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ‗buen hombre de negocios‘ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‖. En virtud de lo expresado en el párrafo precedente, en el caso de Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich León Rodríguez, este Despacho rechazó pretensiones que buscaban controvertir una decisión de negocios adoptada por el demandado en su calidad de representante legal de Pharmabroker S.A.S. C.I. En la sentencia n.° 801-72 del 11 de diciembre de 2013, el Despacho concluyó que ―no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés […]‖. Lo expuesto con anterioridad no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. En verdad, aunque la deferencia empresarial cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios, ni a las actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. A. Sobre la omisión al deber de realizar los esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social El demandante ha controvertido la responsabilidad de Kenel José Yancy Ortega, toda vez que, a su criterio, el señor Yancy no ha realizado los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. Ello debido a que, ―el grupo no sigue generando música, cada vez la marca está más devaluada […] desde que salí no recibo ni media utilidad […] y los comentarios son que no quieren contratar a Kvrass‖. En cuanto a esta infracción, es relevante poner de presente que, tal y como lo señala Gil Echeverri ―[c]uando el legislador habla de los esfuerzos conducentes, como ya se dejó claro, tal requerimiento se mira teniendo en cuenta la actividad social prevista en el objeto social y las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que debió obrar un buen hombre de negocios en la ejecución y celebración de un acto o contrato específico, o en la toma de una decisión administrativa, con miras a potencializar la actividad empresarial a su cargo, respetando los linderos legales Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de febrero de 2025 (0:24:20 – 0:26:12). Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 4 y estatutarios de su competencia‖. No debe perderse de vista, en este sentido, que la pauta de conducta contenida en el numeral 1° del artículo 23 de la Ley 222 implica que los administradores deben poner todo su empeño para lograr que se ejecute el objeto social. En otras palabras, el deber bajo estudio comporta para los administradores la exigencia de ―desplegar todos los mecanismos necesarios con el fin de adelantar‖ las actividades sociales previstas en los estatutos. Así las cosas, revisado el material probatorio, el demandante nunca probó una falta de desarrollo de las actividades económicas contenidas dentro del objeto social de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. Asimismo, tampoco probó que las actuaciones del administrador ocasionaran la no realización de actividades señaladas dentro del objeto de la compañía. Por el contrario, conforme a los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2020, 2021 y 2022, la compañía obtuvo ingresos tanto operacionales como no operacionales (vid, Folios 93, 397 y 420 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-861401 del 27 de octubre de 2023). Adicionalmente, el demandante afirmó que continuaban las contrataciones para la presentación del grupo musical, sin embargo esto ―no era como antes‖. De lo anterior, puede concluirse que, la compañía, en mayor o menor medida, desarrollaba actividades que se encontraban dentro del giro ordinario de los negocios. A la luz de las anteriores consideraciones, la infracción invocada no habrá de prosperar. B. Sobre la omisión al deber de respetar el ejercicio del derecho de inspección De acuerdo con la demanda, el 21 de marzo de 2023 el representante legal Kenel José Yancy Ortega les impidió a los representantes del demandante obtener y analizar la información administrativa, comercial, financiera y contable de la compañía, ello debido a que no se suministraron los soportes, facturas y actos jurídicos que respaldaban las operaciones descritas en el informe de gestión correspondiente al año 2022. Pese a lo anterior, en el marco de la audiencia judicial celebrada el 5 de febrero de 2025, el demandante indicó que si bien al principio se dificultó el acceso a los documentos objeto derecho de inspección, antes de la celebración de la reunión se tuvo acceso a estos. En palabras del demandante ―al principio le estaba dando manejo pero ya después pudieron entrar —sus representantes—‖. Adicionalmente el señor Yader José Romero manifestó que había podido conocer la situación de la sociedad y afirmó que el representante legal le había respetado el derecho de inspección (Ibid.). Lo anterior conclusión, se encuentran de la declaración de los testigos Jorge Luis Daza y Edwin Carrillo Quintero , quien en su calidad de contador y auditor que contrato el demandante, dieron certeza que el representante legal permitió el ejercicio pleno del derecho de inspección y atendió los requerimientos realizados. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1ª Ed. (2015, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 126. Ibíd. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de febrero de 2025 (0:29:14 – 0:29:16). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de febrero de 2025 (1:23:13 - 1:24:00). Cfr. Grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento. Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 5 En este sentido, el cargo propuesto no está llamado a prosperar. C. Sobre la omisión al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias i. Respecto de la omisión de realizar registros contables En la demanda también se afirmó que el demandado habría omitido registrar en la contabilidad de la compañía los préstamos realizados por Dany Gómez, Yima Mate Ortega y Lauren Ortega Negret a favor de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. Sobre el particular, en la contestación de la demanda se indicó que ―[…] no es el señor Kenel quien realiza el registro contable, ya que la sociedad siempre ha tenido contratado un contador como profesional especializado en la materia, a quien el Señor KENEL tenía la obligación de pasar todos los soportes de la[s] operaciones tal como en efecto lo hizo‖ (vid. Folio 5 del anexo AAC de la radicación n.° 2024-01-042972 del 1° de febrero de 2024). En primero lugar, es relevante señalar que el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993, exige que los hechos económicos se registren los libros, con fundamento en comprobantes debidamente soportados. Además, de conformidad con el artículo 123 de la misma norma, estos hechos ―deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos y los elaboren‖, los cuales ―deben adherirse a los comprobantes contables o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico‖. Una vez analizadas las pruebas disponibles en el expediente, el Despacho encontró diversos indicios de que el manejo de la contabilidad de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. no era adecuado. Así, pues, se pudo observar que de acuerdo con las conclusiones expuestas en el dictamen pericial aportado en este proceso, el cual fue elaborado por el señor Jorge Luis Daza Gámez, se señaló que una vez revisado el software contable de propiedad de la sociedad, los valores correspondientes a los préstamos indicados no fueron registrados (vid. Folio 70 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-861401 del 27 de octubre de 2023). Asimismo, en el testimonio rendido por dicho auditor, este afirmó que la contabilidad no estaba completa y dos de los tres préstamos realizados no se encontraban incluidos en el software contable. En igual sentido, pese a que el demandado se encontraba en mejor posición de probar que efectivamente se habían realizado los correspondientes registros en la contabilidad de la compañía, ello debido a que desde su constitución ha ocupado el cargo de representante legal y en consecuencia tiene acceso a los libros contables, lo cierto es que no aportó ningún documento en donde se evidenciara la inclusión de dichas operaciones en la contabilidad de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. En este orden, las circunstancias previamente expuestas permiten concluir al Despacho que la contabilidad no se ajusta a las exigencias legales en materia contable y, en consecuencia, se constituye una infracción al deber contenida en el Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 4 de marzo de 2025 (1:11:20 – 1:11:50). Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 6 numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. No se debe perder de vista que, si bien el demandado no era el encargado de realizar los registros en el sistema contable, su condición de administrador le exige procurar por el cumplimiento de las disposiciones legales inclusive en el desarrollo de las labores por parte de sus dependientes. ii. Respeto del pago a Cristina Isabel Frías Villar por concepto de salario Sobre este punto, el demandante manifestó en la demanda, que de acuerdo con el informe de gestión del año 2020 y otros documentos, se evidenció una cuenta de cobro emitida por la señora Cristina Isabel Frías Villar, por un valor de $4.800.000 por concepto de ―[s]alarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020‖ por fuera de nómina. Sin embargo, a criterio del demandante, ―dicha erogación no se encuentra ajustada a la normatividad en materia laboral, toda vez que, la señora Frías Villar ostentaba la calidad de trabajadora vinculada a Trávez de contrato de trabajo y se le realizaron pagos por fuera de la nómina como si tuviera la calidad de prestadora de servicios independientes sin justificación alguna‖ (vid. Folio 5 de anexo del anexo AAB de la radicación n.° 2023-01-965751 del 28 de noviembre de 2023). Adicionalmente, se sostuvo que no existía prueba del pago de la seguridad social y en consecuencia dicha pago no pudo ser reconocido como costo o gasto fiscalmente deducible. Por su parte, el demandado argumentó que si bien Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. había suscrito un contrato laboral con la señora Cristina Isabel Frías Villar, esto solo fue hasta marzo del año 2020. Asimismo, debido a que se requerían gestiones propias del cargo, se acordó con la señora Frías Villar la prestación de sus servicios como independiente para los meses de abril, mayo y junio de 2020 (vid. Folio 6 del anexo AAC de la radicación n.° 2024-01-042972 del 1° de febrero de 2024). Pues bien, de las pruebas aportadas al proceso, se pudo evidenciar que según el comprobante de egreso n.° 3514 del 31 de junio de 2020, se realizó un pago por valor de $4.800.000 a la señora Cristina Isabel Frías Villar por concepto de servicios (vid. Folio 2 del documento denominado ―5 Prueba hecho 8_1‖ del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-042972 del 1° de febrero de 2024). Adicionalmente, durante el transcurso del proceso, el demandante no probó que durante ese periodo la señora Frías Villar tenía a su vez un contrato laboral con Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. o que a esta se le hubieren realizado pagos por concepto de nómina. De acuerdo con lo anterior, mal haría el Despacho en afirmar que se realizaron pagos por concepto de prestación de servicios a una persona que en realidad contaba con un contrato laboral y estaba incluida dentro de la nómina, cuando no hay pruebas del vínculo laboral ni de pagos por concepto diferente al de prestación de servicios. Así las cosas, este cargo no habrá de prosperar. iii. Respecto de la renovación de la matrícula mercantil sin aprobación de los estados financieros Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 7 El demandante ha puesto de presente que el representante legal infringió los deberes que le correspondían en tal calidad al ―adelant[ar] la renovación de la matrícula mercantil ante la Cámara de Comercio de Valledupar, durante los años 2021, 2022 y 2023 con base en estados financieros sin aprobación por parte de la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas‖ (vid. Folio 9 del anexo AAB de la radicación n.° 2023-01-965751 del 28 de noviembre de 2023). Para comenzar, no es claro para el Despacho qué norma legal o estatutaria fue infringida por el demandado con ocasión de la renovación de la matrícula mercantil de la sociedad con base en estados financieros sin aprobación por parte del máximo órgano social, máxime cuando la matrícula mercantil se renueva únicamente con la presentación del formulario de renovación, para lo cual se requieren los datos correspondientes a los estados financieros del corte del año anterior, sin que se exija que estos deben estar aprobados (se resalta). Ahora bien. lo que sí configura una obligación en cabeza del administrador con respecto a este tema, es la renovación anual de la matrícula mercantil, ciertamente, en virtud del artículo 33 del Código de Comercio ―[l]a matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro‖. De acuerdo con lo indicado, mal haría este Despacho en afirmar que el demandado infringió los deberes que le correspondían en su calidad de administrador al renovar la matrícula mercantil de la compañía cuando la ley establece que este es un deber y su desconocimiento puede generar la imposición de sanciones para la sociedad y adicionalmente no se requiere que la información tomada esté contenida en estados financieros aprobados por el máximo órgano social. En consecuencia, este cargo no habrá de prosperar. iv. Respecto de la omisión de presentar un proyecto de distribución de utilidades El demandante también ha sostenido que el señor Kenel José Yancy Ortega incumplió lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 46 de la Ley 222 de 1995 al no haber presentado ante la asamblea general de accionistas de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. el correspondiente proyecto de distribución de utilidades. Pues bien, de las pruebas presentadas, en especial el acta n.° 015 en donde consta la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. el 22 de marzo de 2023, el Despacho evidencia que si bien en el punto de proposiciones y varios el demandado propuso ―[e]njugar las utilidades del ejercicio del año 2022, con las pérdidas de los ejercicios anteriores […]‖, dicha proposición se realizó, como lo señala el acta, en calidad de accionista y no de administrador. De igual forma, esto fue una simple propuesta y no un proyecto en el que se indicara, por ejemplo, el valor de las utilidades, si se contaban o no con reservas legales o estatutarias, a cuanto ascendían las pérdidas de ejercicios anteriores que se pretendían enjugar. Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 8 En este punto vale la pena recordar que el artículo 189 del Código de Comercio les otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones de la asamblea general de accionistas de una compañía. En efecto, según la norma en comento, ―la copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas‖. Así, pues, la información contenida en el acta n.° 015 debe tenerse por cierta, a menos que se demuestre lo contrario en el curso del proceso judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así pues, es posible concluir que el demandado infringió el deber señalado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al omitir la presentación del proyecto de distribución de utilidades correspondiente al año 2022. v. Respecto del incumplimiento en el pago de productos financieros El demandante ha sostenido que de acuerdo a lo señalado en el informe de gestión del año 2022 ―las cuentas bancarias de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. se encuentran afectadas por medida cautelar de embargo con ocasión del incumplimiento o cumplimiento tardío en el pago de productos financieros, lo cual no se justifica, debido a que, la sociedad ha ejecutado una serie de contratos musicales representativos en sumas de dinero […]‖ (vid. Folio 9 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-965751 del 28 de noviembre de 2023). Sobre el particular, lo cierto es que, si bien el demandado afirmó que las cuentas de la compañía estaban embargadas, las partes no aportaron los documentos relacionados con las medidas cautelares en cuestión o con el proceso en el marco del cual estas fueron decretadas. Esto último impidió, por ejemplo, conocer el valor exacto de la deuda y la fecha del incumplimiento a fin de verificar si para ese momento la sociedad no contaba con el flujo de efectivo requerido para el pago o si pese a existir los recursos el impago de la obligación se debió a un actuar negligente del demandado. De acuerdo con lo anterior, este cargo no habrá de prosperar. vi. Respecto del incumplimiento en el pago de obligaciones tributarias De acuerdo con demandante, Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. realiza actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin embargo el representante legal no ha cumplido con dicha obligación. Por su parte, el demandado sostuvo que las actividades realizadas por la compañía se encuentran excluidas de IVA. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011 ―[e]stán excluidos del IVA los espectáculos públicos de las artes escénicas, así como los servicios artísticos prestados para la realización de los espectáculos públicos de las artes escénicas definidos en el literal c) del artículo 3º de la presente ley‖. Sobre el particular, el literal a del artículo 3 de la precitada Ley 1493 de 2011 definió como espectáculo público de las artes escénicas ―[…] las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas […]‖. Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 9 De acuerdo con lo mencionado, es claro para el Despacho que los conciertos musicales hacen parte de aquellas actividades excluidas del IVA por tratarse de representaciones en vivo de expresiones artísticas en música. Así las cosas, al no ser una actividad gravada, el demandado no se encontraba en la obligación de presentar la declaración correspondiente y en consecuencia el cargo no está llamado a prosperar. vii. Respecto de la omisión de implementar la facturación electrónica Adicionalmente, en la demanda presentada ante este Despacho se señaló que Kenel José Yancy Ortega no ha implementado la facturación electrónica pese a que esto es una obligación para la compañía. Para comenzar, de acuerdo con lo señalado en la resolución n.° 000042 del 5 de mayo de 2020 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en especial lo dispuesto en el calendario de implementación de la facturación electrónica atendiendo al código CIIU, Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. contaba un plazo, hasta el 15 de mayo de 2020, para el inicio de registro y habilitación en el servicio informático electrónico de validación previa de facturación electrónica de venta y hasta el 1° de noviembre de 2020 para iniciar a expedir factura electrónica de venta. Pese a lo anterior, no se probó dentro del proceso que efectivamente se estuviese facturando de forma electrónica. Por ejemplo, no se allegaron facturas de venta que efectivamente hubiesen sido emitidas a través de los proveedores tecnológicos autorizados por la DIAN para el cumplimiento de este requisito. Al respecto, si bien el demandado allegó como prueba de la implementación de la facturación electrónica una resolución de autorización de numeración de facturación, dicho documento únicamente da cuenta de que la DIAN asignó una numeración consecutiva que debía incluirse en cada una de las facturas, pero no es prueba suficiente de que las facturas fueron emitidas, máxime cuando dicha autorización es un requisito previo a la emisión de dichos títulos (vid. Documento denominado ―12 Prueba hecho 16‖ del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01- 042972 del 1° de febrero de 2024). De acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes, es posible concluir que el demandado infringió su deber de implementar la facturación electrónica. viii. Respecto de la omisión de presentar la información exógena El demandante sostuvo que el representante legal de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. infringió los deberes que le correspondían en su calidad de administrador, al omitir la presentación de la información exógena para los años 2020 y 2021. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, en especial los diferentes formatos presentados a través de los formularios 10006 ―Presentación de Información por Envío de Archivos‖, es posible concluir que el demandado presentó la información exógena correspondiente a los años 2020 y 2021 y en consecuencia no se observa que se haya infringido alguno de los deberes que le correspondían en tal calidad (vid. Documentos denominados ―13 Prueba hecho 17 Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 10 EXOGENA 2020‖ y ―14 Prueba hecho 17 EXOGENA 2021‖ del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-042972 del 1° de febrero de 2024). De igual forma, este Despacho considera relevante mencionar que si bien puede ocurrir que los formularios contengan el sello de ―recibido‖, esto no garantiza que la información haya sido cargada de forma exitosa, así como tampoco elimina la posibilidad de que la DIAN considere que existió algún error en su presentación y en consecuencia entienda que esta no fue presentada, en el marco del proceso no se probó que esta información no hubiese sido debidamente tramitada o recibida por la DIAN, por ejemplo no se allegó ningún tipo de requerimiento o sanción por parte de la autoridad en materia tributaria con relación a este asunto. Así pues, este cargo no habrá de prosperar. 2. Acerca de las infracciones al deber de lealtad De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben actuar conforme a ciertas pautas de conducta a fin de que sus acciones estén siempre encaminadas hacia el cumplimiento de los intereses de la sociedad, es decir, la maximización de los intereses de sus accionistas. Como principios generales de conducta, dicha norma establece que los administradores deberán obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Actuar con lealtad, en particular, supone que los administradores no pueden anteponer sus intereses a los de la compañía. Por el contrario, los administradores sociales deben actuar en la forma que consulte los mejores intereses de la sociedad. A. Sobre las operaciones viciadas por un conflicto de intereses Para resolver este cargo, es necesario formular algunas consideraciones respecto de las operaciones viciadas por conflictos de interés. Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben ―abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‖. La norma precitada, en la cual se fundamenta el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha buscado definir el alcance de la regla a que se ha hecho referencia. En el caso de Luque Torres Ltda., por ejemplo, se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: ―En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 11 representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]‖. Con base en los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ocupa ese cargo. Este Despacho también se ha pronunciado acerca del conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En la medida en que le corresponde velar por el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Algo similar ocurrirá cuando el administrador cuente con un interés económico en operaciones celebradas por la compañía en la que ejerce sus funciones. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando el aludido administrador reviste también la calidad de accionista en una persona jurídica que contrata con aquella sociedad. Asimismo, en varios pronunciamientos se ha dicho que la celebración de contratos con los accionistas mayoritarios o con sociedades controladas por ese mismo sujeto le representa un manifiesto conflicto de interés a los administradores que participaron en el respectivo negocio. En estas hipótesis, el conflicto de interés encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el asociado controlante sobre los administradores. Por lo demás, la Delegatura ha hecho alusión a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico. A pesar de ello, podría predicarse la existencia de un conflicto de interés. Es el caso, por ejemplo, de un miembro principal de la junta directiva de una compañía que celebra un contrato con otra persona jurídica en la que ese director ostenta la calidad de asociado controlante. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por la junta directiva de la primera sociedad, es posible que el director incida o instigue al representante legal de esa compañía sobre los términos de la negociación. Hechas estas precisiones, el Despacho pasará a analizar los hechos del caso con el fin de establecer si se celebró algún acto o negocio jurídico que configurara un conflicto de intereses. i. Respecto de los pagos por concepto de declaración de renta realizados al representante legal El señor Yader José Romero afirmó en el escrito de la demanda que ―en el informe de gestión del año 2020 y documentos soporte se evidencia un pago de la declaración de renta del señor Representante Legal […] por valor de […] ($2.000.000) a la Dirección de Impuestos y Adianas Nacionales DIAN‖ (vid. Folio 5 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-965751 del 28 de noviembre de 2023). Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Cfr. también sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Cfr. Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Cfr. Auto n.° 800-15368 del 17 de noviembre de 2015. Cfr. Sentencia n.° 800-142 del 9 de noviembre de 2015. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 12 Por su parte, el demandado señaló que ―[…] estos pagos se realizaban por parte de la sociedad y se registraban en la cuenta por cobrar del accionista, práctica habitual de la sociedad, habiendo registrado en oportunidades previas de la misma manera la declaración de renta del señor Y[ader] R[omero]. Conforme a lo anterior, al auditor se le presentaron todos los soportes contables, entre ellos el de la cancelación de este gasto con dineros adeudados por parte de la sociedad al señor KENEL por la prestación de sus servicios como m[ú]sico. Me permito aportar con fines probatorios el comprobante de egreso No. 3550‖ (vid. Folio 6 del anexo AAC de la radicación n.° 2024-01-042972 del 1° de febrero de 2024). Para comenzar, de acuerdo con el informe de gestión correspondiente al año 2020, el Kvrass de Colombia S.A.S. había recibido un préstamo por parte del Banco Agrario por un valor de $100.000.000 con una tasa de interés del 9.27%, de los cuales fueron efectivamente desembolsados $96.910.000. Adicionalmente, se indicó, que con dichos fondos se solventaron algunas deudas, entre ellas el pago por concepto de ―[abono] [declaración] 2018 y 2019 DIAN K[enel]‖ (vid. Folio 59 y 60 del anexo AAC de la radicación n.° 2023-01-861401 del 27 de octubre de 2023). Así pues, de acuerdo con lo indicado por las partes y a lo dispuesto en el informe de gestión del año 2020, se pudo evidenciar que la compañía realizaba préstamos a los accionistas que eran con posterioridad compensados con la suma debida a estos por concepto de nómina. En ese sentido, para el Despacho es claro que se configuró un conflicto de intereses en cabeza del representante legal, en verdad, en este caso confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutante. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa de interés permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente acta o negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, dicho préstamo debió sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés y en consecuencia, debió solicitarse autorización de la asamblea general de accionistas de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. para llevar a cabo dicho negocio. Así las cosas, debido a que no se probó que el máximo órgano social de la compañía hubiese aprobado la operación descrita, es posible concluir que el administrador infringió el deber contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al celebrar un préstamo en conflicto de intereses sin la autorización de la asamblea general de accionistas de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. Es importante señalar que el conflicto explicado en los párrafos precedentes no desaparece por el simple hecho de que el administrador realizara los pagos de dichos préstamos. Sobre el particular, este Delegatura ha sido clara al mencionar que los resultados económicos de las operaciones celebradas no hacen desaparecer los intereses contrapuestos que contaminaron el juicio del administrador al momento de su celebración. Es por ello que la simple configuración de un conflicto de interés hace necesario surtir el procedimiento Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia caso Servisurco del 12 de abril de 2016. Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 13 contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, antes de que el administrador pueda participar en la celebración del acto o contrato concerniente. Es claro, sin embargo, que los resultados económicos de las operaciones viciadas por un conflicto serán de inocultable relevancia al momento de establecer si tales negocios lesionaron el patrimonio social. ii. Respecto de los préstamos realizados por terceros a favor de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. Asimismo, el demandante ha afirmado que el representante legal de la compañía ―ha realizado de forma reiterada operaciones de crédito con personas naturales y jurídicas […] sin someter a consideración tales operaciones por parte de la asamblea general de accionistas‖ (vid. Folio 4 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-965751 del 28 de noviembre de 2023). Dentro de dichas operaciones, destacó, los préstamos realizados por Dany Gómez, Yima Mate Ortega y Lauren Ortega Negret a favor de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. Por su lado, el demandado indicó que ―las operaciones de crédito fueron presentadas y socializadas en la asamblea mediante el informe de gestión de la sociedad GRUPO KVRASS DE COLOMBIA SAS del año 2020‖ (vid. Folio 2 del anexo AAC de la radicación n.° 2024-01-042972 del 1° de febrero de 2024). Asimismo, en audiencia judicial celebrada el 5 de febrero de 2025, el demandado señaló que ―Lauren Ortega es un primo […], el señor Yima Mate es una persona natural conocido allá en la ciudad y la señora Dany Gómez […] hermana de una amiga en común‖. Sobre este asunto, el Despacho debe poner de presente por un lado que la presencia de vínculos estrechos de parentesco o consanguinidad le imponen al administrador la carga de desvirtuar la configuración de un conflicto de intereses, dentro de estas personas, se encuentran por ejemplo, los parientes del administrador, de su cónyuge o de su compañero permanente, hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad. Por otro lado, cuando el vínculo es más remoto, la existencia del conflicto de intereses dependerá de una intensa labor probatoria, orientada por la finalidad de establecer que las estrechas relaciones personales del administrador con dichos parientes o terceros pueden interferir con su juicio objetivo. Teniendo en cuenta lo señalado, en el caso en concreto al no tratarse de negocios celebrados con personas con las cuales el representante legal de la sociedad tuviera un vínculo estrecho, le correspondía al demandante probar que el vínculo era de tal magnitud que tenía la virtualidad de comprometer el ejercicio objetivo de las funciones a cargo del demandado en su calidad de administrador. Sin embargo, dentro del transcurso del proceso el demandante se limitó a afirmar que dichas operaciones habían configurado un conflicto de intereses en cabeza del administrador sin allegar ninguna prueba adicional. B. Sobre de la apropiación de recursos sociales Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de febrero de 2025 (1:53:00). Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia caso Luque Torres del 1° de septiembre de 2024. Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 14 i. Respecto de los recursos depositados en la cuenta de la señora Juana Cecilia Ortega Madrit Adicionalmente, el demandante señaló que, de acuerdo con el informe de auditoría fiscal y contable para el año 2020 y 2021 con fecha de 22 de diciembre de 2021, se evidenciaron una serie de pagos realizados a la cuenta de propiedad de la señora Juana Cecilia Ortega Madrit —madre del demandado— por un valor de $153.840.454. Asimismo, sostuvo, que la señora Ortega no tenía ninguna relación de tipo laboral o comercial con Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. El demandado, por su parte, en audiencia judicial del 5 de febrero de 2025 manifestó lo siguiente: ―Desde el año 2021 en vista de todos los embargos no teníamos como recibir el dinero en su momento y ahí es que durante desde el periodo desde el año 2016 en adelante mis honorarios como tal eran recibidos en su momento en la cuenta de Cecilia Ortega porque igualmente tenía algunos inconvenientes económicos en su momento y algunos préstamos personales, igualmente era una cuenta autorizada para recibir mis ingresos, mis honorarios […] En el 2021 cuando damos reactivación a la actividad económica, en unos eventos específicos se autorizó la recepción de los dineros en la cuenta de Cecilia Ortega, por ser ahí donde yo tenía autorizado mis ingresos e igualmente los ingresos que se hicieron a la cuenta de Cecilia Ortega, todos están facturados electrónicamente, igualmente tienen sus erogaciones, todos los pagos están soportados, igualmente están reflejados en la contabilidad de la empresa. No existió nunca por parte de la señora Cecilia ni mía un beneficio externo a solamente más bien en aras de poner en actividad la empresa y buscar una salida económica trate tanto así que me tocó igual usar esa cuenta de mi mamá para recibir los dineros, igualmente hacer todos los pagos respectivos de los cuales está toda la trazabilidad, de las causaciones, soportes de todos los pagos a músicos, transportes y todo lo que implica la operación de la actividad. Para el año 2022 algunos se hicieron de en esa cuenta pero de resto se hizo en la cuenta del manager‖. De las pruebas practicadas durante el proceso, en especial la práctica del testimonio de la señora Juana Cecilia, se evidenció que si bien esta era la titular de la cuenta de ahorros Bancolombia n.° 52451127535, dicho producto financiero era utilizado por su hijo, Kenel José Yancy Ortega, quien dio la autorización para que a dicha cuenta se le consignara sus honorarios y adicionalmente se consignara el pago de servicios prestados por Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. En palabras de la señora Ortega Madrit ―[y]o no recibía dinero, el dinero llegaba a la cuenta pero mi cuenta la maneja mi hijo —Kenel José Yancy Ortega—, ya que yo le había dado la autorización a mi hijo y le había prestado la tarjeta para que recibiera ahí su pago de nómina y en su momento como vivimos bajo el mismo techo él me manifestó que llegarían unos dineros de la sociedad, pero él tiene el manejo total de la cuenta‖. En concordancia con lo señalado, se probó que efectivamente a la cuenta de ahorros de la señora Ortega Madrit se consignaron pagos causados por servicios prestados por la compañía. Para comenzar, el Despacho observó que el 22 de septiembre de 2022, Kenel José Yancy Ortega, en su calidad de representante legal de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. suscribió un contrato con la Caja de Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de febrero de 2025 (2:20:43 – 2:22:56). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de febrero de 2025 (0:21:07 – 0:22:19). Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 15 Compensación Familiar del Huila cuyo objeto consistía en prestar ―servicios artísticos para presentar el show musical de la agrupación vallenata ‗Kvrass‘ con su show en vivo […]‖ (vid. Folio 522 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01- 861401 del 27 de octubre de 2023). Asimismo, en dicho contrato se fijó como anticipo un valor equivalente al 50% del valor total señalado en dicho documento —$25.750.000—, el cual sería pagado una vez se suscribiera el contrato en mención y el pago del otro 50% sería realizado tres días antes de que se llevara a cabo el show musical —$25.750.000—. Del mismo modo, el Despacho observó que los valores descritos en el precitado contrato fueron consignados a la cuenta de ahorros de Bancolombia n.° 52451127535 cuyo titular es Juana Cecilia Ortega Madrit y no corresponden a las cuentas bancarias de titularidad de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. Lo mismo ocurrió con el valor acordado en el contrato suscrito entre Kenel José Yancy Ortega, en su calidad de representante legal de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. y Verona Eventos S.A.S., el cual fue depositado en la cuenta de ahorros Bancolombia n.° 52451127535 cuyo titular es Juana Cecilia Ortega Madrit. En verdad, en la respuesta dada por la representante legal de Verona Eventos, se manifestó que ―[…] el servicio ofertado se canceló con dos pagos así: Pago 1 Transferencia bancaria a la cuenta de ahorros No. 52451127535, del banco Bancolombia, a nombre de Juana Cecilia Ortega, el 12/08/2021, por la suma de Veintitrés millones quinientos mil pesos ($23.500.000). Pago 2: Transferencia bancaria a la cuenta de ahorros No. 52451127535 del banco Bancolombia, a nombre de Juana Cecilia Ortega, el 20/08/2021, por la suma de Trece millones quinientos mil pesos (13.500.000)‖ (vid. Folio 639 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-861401 del 27 de octubre de 2023). En igual sentido, durante el proceso, se allegaron soportes de las transacciones realizadas a la cuenta de ahorros de Juana Cecilia Ortega (vid. Anexo 001 de la radicación n.° 2025-01-063128 del 21 de febrero de 2025). Pese a lo anterior, el demandado ha afirmado de forma reiterada que si bien la cuenta de ahorros fue utilizada para recibir los pagos dirigidos a la sociedad, dicho dinero se destinaba a gastos de la compañía. Con todo, de las pruebas aportadas durante el proceso, no se logró comprobar que el dinero consignado fuera utilizado para solventar gastos de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. En verdad, no se aportó o solicitó, por ejemplo, un extracto de la cuenta bancaria perteneciente a la señora Cecilia Ortega en el cual se pudiera evidenciar los pagos dirigidos a cubrir gastos relacionados con Grupo Kvrass de Colombia S.A.S., como podría a haber sido el pago a proveedores de la sociedad, pagos por concepto de transportes de los músicos o pagos de impuestos o cualquier otro gasto relacionado con la compañía. De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que el demandado se apropió de dineros de propiedad de la compañía. En cuanto a los perjuicios ocasionados, este asunto se tratará en el acápite correspondiente. Por último, sobre esta operación, el demandante también ha indicado que se configuró un conflicto de intereses en cabeza del administrador al realizar operaciones con su mamá. Sin embargo, de acuerdo con lo explicado con anterioridad respecto de conflicto de intereses, este Despacho considera que no Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 16 existió en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos. Ello obedece a que, la compañía no celebró ningún tipo de acto u operación con la señora Juana Cecilia Ortega, por el contrario, esta únicamente cedió el uso de su tarjeta a su hijo, quien era quien manejaba la cuenta de ahorros Bancolombia n.° 52451127535. Lo anterior, no elimina la posibilidad de que el usar otra cuenta bancaria diferente a aquella que es de propiedad de la compañía para recibir pagos configure un comportamiento reprochable a la luz del deber de cuidado, sin embargo, esto no fue solicitado dentro de las pretensiones. ii. Respecto de los recursos recibidos con ocasión del contrato celebrado con la Asociación Folclórica Santiago de Las Atalayas El apoderado del demandante afirma que existe un contrato, sin suscribir, con la Asociación Folclórica Santiago de Las Atalayas por un valor de $55.00.000. Asimismo, señala que, pese a que el valor fijado fue de $55.000.000, el pago realizado por dicho concepto fue por un valor de $82.000.000. De acuerdo con lo indicado, el demandante señala que el señor Kenel José Yancy Ortega se habría apropiado de $27.000.000, producto de la diferencia entre lo pactado por las partes y lo efectivamente recibido por la compañía. Sobre dicho asunto, el demandado sostuvo que si bien existió un contrato inicial por valor de $55.000.000, este se trató de un documento precontractual y por esa misma razón no se encuentra suscrito por las partes. Asimismo, afirmó que ―[…] el día 13 de [a]gosto de 2019, se le envió a la sociedad GRUPO KVRASS el contrato modificado por valor de OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($82.000.000)‖, el cual está firmado por ambas partes (vid. Folios 9 y 10 del anexo AAC de la radicación n.° 2024-01-042972 del 1° de febrero de 2024). Para empezar, de acuerdo con lo afirmado por ambas partes, existe un documento, el cual no fue firmado, mediante el cual el Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. se obligaba a prestarle a la Asociación Folclórica Santiago de Las Atalayas un servicio consiste en una presentación musical por una suma de $55.000.000. De igual forma, durante el transcurso del proceso, se aportó un documento denominado ―orden de prestación de servicios‖ n.° 004-CD-CPSA-288-2019, suscrito entre Mayerly Dimas Plazas, en calidad de representante de la Asociación Folclórica Santiafo de las Atalayas y Kenel José Yancy Ortega en calidad de representante legal de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S., mediante el cual esta última sociedad se obligaba a realizar una presentación artística durante el evento ―XXIX Festival Nacional de Colonias‖ y como contraprestación se fijó una suma de $82.000.000 (vid. Folio 498 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01- 861401 del 27 de octubre de 2023). Adicionalmente, se allegó un correo del 13 de agosto de 2019, en donde se reenviaba el contrato de prestación de servicios con una modificación en la suma correspondiente al pago, con ocasión a la inclusión en dicho de valor de los impuestos causados (vid. Folio 9 del anexo AAC de la radicación n.° 2024-01- 042972 del 1° de febrero de 2024). Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 17 De otra parte, también se probó que el monto pagado por la contratante por el servicio prestado por Grupo Kvrass de Colombia S.A.S., antes de retenciones, fue de $82.000.000. Ciertamente, se observa que mediante comprobante de pago n.° 169 del 14 de agosto de 2019, la Asociación Folclórica Santiago de Las Atalayas realizó un pago por valor de $41.000.000 a Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. En el mismo sentido, mediante comprobante de pago n.° 180 del 17 de agosto de 2019, la Asociación Folclórica Santiago de Las Atalayas realizó un pago final, correspondiente al 50% restante del valor del contrato, esto es $41.000.000, para un total de $82.000.000 (vid. Folios 501 y 502 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-861401 del 27 de octubre de 2023). De las pruebas señaladas anteriormente, es posible concluir que inicialmente el valor del contrato de prestación de servicios a suscribirse entre la Asociación Folclórica Santiago de las Atalayas y Grupo Kvrass de Colombia S.A.S., ascendía a una suma de $55.000.000. Sin embargo, dicho valor fue modificado con anterioridad a su firma, y en consecuencia, el valor finalmente acordado fue de $82.000.000, valor el cual, fue pagado en su totalidad por la Asociación. En consecuencia, este Despacho no observa que existiera una retención indebida de recursos por valor de $27.000.000 —correspondiente a la diferente entre el valor del contrato y el pago efectivamente realizado— ello debido a que se probó que no se recibió más dinero del acordado entre las partes y en ese sentido, no era posible que se hubiera presentado una apropiación por parte del demandado. iii. Respecto de las compras realizadas por el representante legal El demandante indicó que el demandado realizó compras que a criterio del señor Yader José Romero no eran propios del objeto social ni del giro ordinario de los negocios. Pues bien, el Despacho pudo establecer que el demandado utilizó dineros de la compañía para beneficio personal. En el siguiente cuadro se identifican algunas operaciones celebradas por el representante legal de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. con cargos a la cuenta de ahorros Bancolombia n.° 52318104727 y a la tarjeta de crédito finalizada en 9862, de propiedad de la sociedad. TABLA OPERACIONES CON TERCEROS Establecimiento de comercio Fecha de la operación Valor de la operación Pro Kids 13-abr-2018 $400.000 Off Corss 06-may-2018 $806.490 Pro Kids 10-may-2018 $400.000 Pro Kids 07-jun-2018 $400.000 Happy Kids 22-nov-2019 $460.200 Nene Licor 22-jul-2020 $67.000 Vid. Folios 111, 114, 126, 272, 273, 275 y 276 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01- 861401 del 27 de octubre de 2023. En cuanto a las operaciones realizadas en establecimientos de comercio relacionados con la industria textil o vehicular, el Despacho consideró que dichas compras podían estar relacionadas con la presentación artística y el desplazamiento de los músicos de la agrupación. Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 18 Total $2.533.690 Luego de revisar las pruebas aportadas, el Despacho encontró que los gastos antes descritos no guardan relación alguna con la gestión de los negocios de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. En otras palabras, las operaciones identificadas en la tabla anterior constituyeron una indebida apropiación indebida de los recursos de la compañía por parte del administrador social. iv. Respecto de la destinación del anticipo por valor de $78.000.000 El demandante también ha sostenido que de acuerdo con su grupo auditor no es transparente la destinación dada a los $78.000.000 recibidos por concepto de anticipo, pese a que el demandado le indicó que estos habían dicho utilizados para cubrir gastos operativos, gastos administrativos, gastos de inversión y gastos de promoción. Por otro lado, se afirmó que el demandado había realizado diversas compras con la tarjeta de ahorros Bancolombia y la tarjeta de ahorros del Banco Agrario de la compañía que no guardaban relación con el objeto social. Con todo, el Despacho se abstendrá de pronunciarse de fondo con respecto a dicho cargo. Ello obedece que el demandante se limitó a afirmar su desconocimiento acerca de la destinación de dicho valor sin indicar cuál deber habría sido el deber infringido por parte del demandado en su calidad de administrador, así como tampoco señaló que conducta de este último habría configurado un actuar abusivo o ilícito que le permitiera a este Despacho entrar a realizar el correspondiente análisis. 3. Acerca de la indemnización de perjuicios Aunque se ha acreditado que Kenel José Yancy Ortega infringió algunos de los deberes que le correspondían como representante legal de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S., este Despacho considera relevante recordar que las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permiten a esta Delegatura decretar la indemnización de perjuicios reclamada por Yader José Romero. Ello, por cuanto las conductas cuestionadas habrían tenido la virtualidad de lesionar en forma directa el patrimonio de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. y solo indirectamente el del demandante. Como lo ha explicado esta Delegatura en varias oportunidades, ―los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema‖. Cfr., por ejemplo, la sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016. Así mismo, en palabras de Suescún Melo, ―si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica‖. Cfr. J. Suescún Melo, Derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo, Tomo II (1996, Bogotá D.C., Cámara de Comercio de Bogotá y Univers idad de los Andes) 320. Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega Página 19

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Kenel José Yancy Ortega, en su calidad de representante legal de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S.: i) violó el deber de abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al realizarse préstamos sin la autorización del máximo órgano social, ii) infringió su deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias al no llevar la contabilidad en debida forma, no presentar proyecto de distribución de utilidades correspondiente al año 2022 y omitir la implementación de la facturación electrónica y iii) se apropió de forma indebida de recursos de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. Segundo. Desestimar las demás pretensiones formuladas Tercero. Abstenerse de emitir una condena en costas.

Costas

4. Costas De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, pues las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasContratoEstablecimiento de comercioEstados financierosInformeJunta de sociosLealtadMatricula mercantilMatrícula mercantilPatrimonioPruebasSociedad

Fuentes jurídicas