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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

11 de julio de 2018Rad. 2018-01-320178Proc. 2016-800-318

Partes

Demandante

  • ÁNGEL DIAGNÓSTICO S.A. Y LTDA.NO APLICA 0000

Demandado

  • EDIFICIO BENJAMÍN HERRERA S.A.S.NO APLICA 0000
  • COMFENALCO VALLE DELANTE Y UNIVERSIDAD LIBRENO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son las aplicaciones que se derivan de la acción de desestimación de la personalidad jurídica?

    La desestimación tiene dos aplicaciones primordiales. La primera, consiste en hacer inoponible la personificación jurídica cuando ésta se ha usado con el fin de vulnerar una disposición legal; la segunda, conduce a la derogatoria temporal de una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario, vale decir, el beneficio de limitación de responsabilidad. Bajo esta modalidad, las autoridades judiciales pueden hacer extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas en hipótesis de fraude o abuso.

  2. ¿Cuáles son los presupuestos que se deben analizar para desestimar la personalidad jurídica de una sociedad?

    Lo primero que se debe analizar es si los actos demandados constituyeron actos defraudatorios realizados por los accionistas en perjuicio de los demandantes. Si ello se logra demostrar, el Despacho deberá determinar la existencia del perjuicio sufrido por los demandantes y si éste se derivó de los referidos actos defraudatorios. La ausencia de alguno de estos dos elementos posibilitará al Despacho desestimar la personalidad jurídica de una sociedad y, en consecuencia, declarar la responsabilidad solidaria de los accionistas demandados por los perjuicios solicitados por las demandantes.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En Colombia es totalmente legítimo la diversificación del riesgo para evitar una eventual crisis dentro de los proyectos o negocios que se llegasen a celebrar, por lo tanto, la acción de desestimación de la personalidad jurídica procede cuando la sociedad es utilizada indebidamente con el ánimo de defraudar a terceros. En el presente caso, los negocios realizados por Edificio Benjamín Herrera S.A.S. y la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, hacían parte de una alianza estratégica respecto de la cual, no se logró acreditar que fuesen con el fin de burlar los derechos de los acreedores de la corporación. Por otro lado, la adquisición de los bienes inmuebles de propiedad de la ESE Antonio Nariño en Liquidación, por parte de Edificio Benjamín Herrera S.A.S., se dio con anterioridad al inicio de las relaciones comerciales entre la corporación y los demandantes. En ese sentido, los inmuebles nunca hicieron parte del patrimonio de la corporación, ni tampoco fueron adquiridos con recursos de dicha entidad, por lo tanto, no hubo un cercenamiento al patrimonio de la corporación. Se logró evidenciar que, las demandantes realizaron negocios con la corporación solamente por el buen nombre de los fundadores, y no se basaron en las diligencias respectivas al momento de contratar, por lo que no puede considerarse como causal de actos defraudatorios el hecho de que los negocios no resultaron como esperaban. Por último, ante la ausencia de los demandantes de demostrar la existencia de actos defraudatorios, impide que se imponga la sanción de desestimación de la personalidad jurídica de Edificio Benjamín Herrera S.A.S. para declarar la responsabilidad solidaria de sus accionistas. Ello se debe a que los elementos probatorios no dieron cuenta de un abuso en la figura societaria, sino que apuntan, más bien, al incumplimiento de obligaciones dinerarias de las cuales, el Despacho carece de competencia.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 9 de octubre de 2018, cuyo Magistrado Ponente fue María Patricia Cruz Miranda, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * La acción de desestimación de la personalidad jurídica de que trata el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, procede cuando se utiliza la figura societaria para defraudar a la ley o perjudicar los intereses de terceros, es decir, persigue una finalidad distinta a la constitucionalmente creada y, de esa manera, desplegar actos prohibidos. Para el caso bajo estudio, evidenció que los inmuebles que, en un principio, pertenecieron a la ESE Antonio Nariño en Liquidación, fueron subastados, y es cuando las sociedades Universidad Libre y Comfenalco Valle Delagente decidieron constituir la sociedad Edificio Benjamín Herrera S.A.S. para entrar en la puja. Luego, cuando el gobierno decidió desprenderse de la operación de salud, las demandadas crearon la unión temporal para asumir tal labor. De lo anterior, no se logró acreditar que las demandadas hayan constituido las figuras asociativas con el fin de defraudar a los demandantes. * Los demandantes tenían conocimiento de la situación financiera por la que atravesaba la corporación; no obstante, decidieron seguir prestando los servicios y proporcionando los suministros, por lo que no pudo observarse engaño alguno. De ningún documento de los aportados ni de lo dicho por los declarantes, se deduce que Comfenalco Valle Universidad Libre hubieran comprometido su responsabilidad con las deudas de la Corporación. * Por último, se logró comprobar que la sociedad Edificio Benjamín Herrera S.A.S. no ejerció un control sobre la corporación. De acuerdo con las actas aportadas, no se tomaban decisiones sobre el manejo de la corporación, pues ambas trabajaban mancomunadamente en la prestación de los servicios de salud en el Valle. Por eso, celebraban negocios jurídicos e intercambiaban información, lo cual no quiere decir que la corporación se encontrase sujeta a las determinaciones de la sociedad.

Antecedentes

I. — antecedentes el proceso iniciado por ángel diagnóstico s.A. Y ltda., en contra de edificio benjamín herrera s.A.S., comfenalco valle delante y universidad libre surtió el curso descrito a continuación: 1. El 4 de noviembre de 2016 se admitió la demanda presentada por ángel diagnóstico s.A. En contra de edificio benjamin herrera s.A.S., comfenalco valle delante y universidad libre. 2. El 4 de noviembre de 2016 se admitió la demanda presentada por ltda. En contra de edificio benjamin herrera s.A.S., comfenalco valle delante y universidad libre. 3. El 13 de enero de 2017 se cumplió el trámite de notificación de las demandas presentadas por ángel diagnóstico s.A. Y ltda." ", *18 ” f sentencia su superintendencia artículo 24 del código general del proceso es ángel diagnóstico s.A. Y ltda. Contra edificio benjamín herrera s.A.S. Y otros 4. El 4 de abril de 2017, el despacho declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa y declaró terminados los procesos iniciados orange diagnóstico s.A. Y por ltda. 5. El 13 de julio de 2017, la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de bogotá revocó la sentencia anticipada preferida el 4 de abril de 2017, dentro del proceso instalado por ángel diagnóstico s.A. 6. El 15 de agosto de 2017, la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de bogotá revocó la sentencia anticipada preferida el 4 de abril de 2017, dentro del proceso instalado por ltda. 7. El 22 de septiembre de 2017, este despacho acumuló los procesos instalados por ángel diagnóstico s.A. Y ltda. En contra de edificio benjamín herrera s.A.S., comfenalco valle delante y universidad libre. 8. El 14 de noviembre de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 9. Mediante auto n.O 800—286 del 5 de enero de 2018, este despacho prórroga el término para fallar el presente proceso hasta el 18 de julio de 2018.O 10. El 11 de julio de 2018, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 11. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Ii. — pretensiones > la demanda presentada por ángel diagnóstico s.A. Contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'que se decrete la desestimación de la personalidad jurídica de la [sociedad] [comfenalco valle universidad libre s.A.S.] nit. 900.276.899—3 hoy denominada por cambio de razón social en septiembre de 2015 como [clínica rafael uribe & universidad libre] s.A.S. Con mismo número de identificación tributaria, — [hoy denominada edificio benjamín herrera s.A.S.J]—. 2. 'que se declare la nulidad de los actos defraudatorios desplegados por las figuras societarias para blindar sus activos y rehuir así la responsabilidad de los socios, tal como son su contrato o acta de constitución del 01 de abril de 2009, los contratos o actuaciones que vayan en contravia de los preceptos . —— legales e intereses de los proveedores. 3. 'como consecuencia de lo anterior se declare la responsabilidad civil de parte de los socios individualmente considerados de la sociedad demandada [sociedad] [comfenalco valle universidad libre s.A.S.] —[hoy denominada edificio benjamín herrera s.A.S.]—, esto es a: [comfenalco valle [delante] [y] a [la] [universidad libre, frente al incumplimiento y defraudación a los acreedores de la [corporación comfenalco valle & universidad libre] reconocidos en el proceso en especial de mi cliente [ángel diagnóstico s.A] 4. 'se condene a [comfenalco valle [delante] [y] a [universidad libre] al pago de los perjuicios causados al patrimonio de la sociedad [ángel _diagnóstico s.A.] identificada con nit. 805.013.591. 5. 'que como consecuencia de lo anterior se ordene la inclusión de los activos de los socios de [sociedad] [comfenalco valle universidad libre s.A.S.] — ? Este despacho advierte que el 6 y 7 de septiembre de 2017, el 22 y 29 de diciembre de 2017, así como el 4 de abril de 2018, el superintendente de sociedades mediante resoluciones n.Oo 500—890 del 28 de agosto de 2017, 500—1348 de 18 de diciembre de 2017 y 500—1545 del 4 de abril de 2018, suspendió los términos de los procesos judiciales adelantados por esta superintendencia." "© 315 , sentencia su superintendencia e artículo 24 del código general del proceso mi angel diagnóstico s.A. Y ltda. Contra edificio benjamín herrera s.A.S. Y otros [hoy denominada edificio benjamin herrera s.A.S.]—, es decir, la [caja de compensación familiar valle del cauca comfenalco valle] y la institución [universidad libre, a la liquidación de la [corporación comfenalco valle universidad libre] hoy en liquidación.' la demanda presentada por ltda., contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 6. 'que se decrete la desestimación de la personalidad jurídica de la [sociedad] [comfenalco valle universidad libre s.A.S.] nit. 900.276.899—3 hoy denominada por cambio de razón social [clínica rafael uribe & universidad libre] s.A.S. Con mismo número de identificación tributaria, — [hoy denominada edificio benjamín herrera s.A.S.J—. 7. 'que se declare la nulidad de los actos defraudatorios desplegados por las figuras societarias para blindar sus activos y rehuir así la responsabilidad de los socios, tal como son su contrato o acta de constitución del 01 de abril de 2009, los contratos o actuaciones que vayan en contravia de los preceptos legales e intereses de los proveedores. 8. 'como consecuencia de lo anterior se declare la responsabilidad civil de parte de los socios individualmente considerados de la sociedad demandada [sociedad] [comfenalco valle universidad libre s.A.S.] —[hoy denominada edificio benjamin herrera s.A.S.]—, esto es a: [comfenalco valle] [delante] [y] a [la] [universidad libre], frente al incumplimiento y defraudación a los acreedores de la [corporación comfenalco valle & universidad libre] reconocidos en el proceso en especial de mi cliente [ ltda.). . 9. 'se condene a [comfenalco valle [delante] [y] a [la] [universidad libre], al pago de los perjuicios causados al patrimonio de la sociedad [ ltda.] identificada con nit. 800227038—7. 10.'que como consecuencia de lo anterior se ordene la inclusión de los activos de los socios de [sociedad] [comfenalco valle universidad libre s.A.S.] — [hoy denominada edificio benjamín herrera s.A.S.]—, es decir, la [caja de compensación familiar valle del cauca comfenalco valle y la institución [universidad libre, a la liquidación de la [corporación comfenalco valle universidad libre] hoy en liquidación'.

Consideraciones

Iii. Consideraciones del despacho el caso presentado ante el despacho está orientado a establecer si, en los términos del artículo 42 de la ley 1258 de 2008, los accionistas universidad libre y comfenalco valle delante realizaron actos defraudatorios en perjuicio de los acreedores de corporación comfenalco valle universidad libre, mediante la constitución de la sociedad edificio benjamín herrera s.A.S. Y la adquisición por parte de dicha sociedad de los inmuebles identificados con los folios de matriculas inmobiliarias n.Oo 370—33867 y 370—33868. Para empezar, debe tenerse en cuenta que dentro del presente proceso quedó demostrado que el 17 de junio de 2008, comfenalco valle delante y universidad libre celebraron un contrato de unión temporal, por virtud del cual, confirmaron comfenalco valle — u.T., con el fin de ”realizar todos los actos pendientes a estudiar, evaluar, planear y celebrar los negocios jurídicos y contratos jurídicos indispensables para operar o adquirir a cualquier título ya sea de tenencia o propiedad, la clínica rafael uribe actualmente de propiedad de la ese antonio narizño' (vid. Cd folio 1694). El 19 de septiembre de 2008, la caja de previsión social de comunicaciones —capcom—, mediante resolución n.O 02224 de esa misma fecha, adjudicó a comfenalco valle — u.T. La prestación del servicio de " "' |— ans sentencia su superintendencia f artículo 24 del código general del proceso propiedades: angel diagnóstico s.A. Y ltda. Contra edificio benjamín herrera s.A.S. Y otros salud de la ips clínica rafael uribe uribe (vid. Folio 1774). Posteriormente, el 6 de abril de 2009, universidad libre y comfenalco valle delante constituyeron la sociedad benjamin herrera — s.A.S. _ —antes denominada clínica rafael uribe universidad libre s.A.S. (vid. Folio 590) y para el momento de su constitución comfenalco valle universidad libre s.A.S. (vid. Folio 587)— con el fin de ”comprar, vender, importar, exportar, fabricar, distribuir y en general comercializar todo tipo de implementos quirúrgicos, de laboratorio y en general, todo tipo de bienes muebles o inmuebles que permitan a las partes desarrollar el interés común que les une respecto de los objetivos sociales que propagan' (vid. Folios 587). La composición accionaria de benjamín herrera s.A.S. Al momento de su constitución era la siguiente (vid. Folio 615): tabla n.O 1 composición de capital de edificio benjamín herrera s.A.S. Accionistas por_er_1traje_ de participación comfenalco valle a delante 50% universidad libre 50% edificio benjamín herrera s.A.S. Adquirió la propiedad de los inmuebles identificados con los folios de matricula inmobiliaria n. Oo 370—33867 y 370—33868 — los inmuebles—, por parte del consorcio liquidación ese antonio narizño (vid. Folios 594 y 1964), ta! Y como consta en la escritura pública n.O 4021 del 30 de diciembre de 2009 (vid. Cd folio 1694) y en el certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de matricula inmobiliaria n.O 370—33867 (vid. Folio 595). En dichos inmuebles operaba la clínica rafael uribe uribe. Y por otra parte, quedó igualmente demostrado que el 11 de diciembre de 2009, universidad libre y comfenalco valle delante constituyeron una entidad sin ánimo de lucro denominada corporación comfenalco valle universidad libre, inscrita en la cámara de comercio el 23 de diciembre de 2009, a la cual mediante resolución n.O 0541 del 3 de junio de 2010 (vid. Folio 280 a 282) la gobernación del valle del cauca le reconoció personería jurídica, para que continuara con la prestación del servicio de la salud en la clínica rafael uribe uribe. Dicha entidad, tenía como objeto social la prestación de servicios de salud a la población, en los diferentes niveles de complejidad (vid. Folio 849). Para lograr el objetivo común de la unión temporal (confirmada por universidad libre y comfenalco valle delante), corporación comfenalco valle universidad libre y edificio benjamín herrera s.A.S. Celebraron unos contratos de cuentas en participación y de arrendamiento. En virtud de los primeros, celebrados el 30 de abril de 2010 y el 1 de noviembre de 2013, edificio benjamín herrera s.A.S. Tenía la calidad de participe oculto, para lo cual aportó los inmuebles identificados con los folios de matricula inmobiliaria n.Oo 370—33867 y 370—33868, sin la transferencia del dominio. Por su parte, corporación comfenalco valle universidad libre, en su calidad de participe gestor se comprometió a prestar los servicios: de salud y a operar la clínica rafael uribe uribe, para lo cual, aportó su ”estructura administrativa, conocimientos, capacidad operación y buen nombre' (vid. Cd folio 1694).O por otro lado, en virtud de los contratos de arrendamiento celebrados el 21 de diciembre de 2009, el 1 de julio de 2011 y el 29 de septiembre de 2015, edificio benjamín herrera s.A.S. Aprendí los inmuebles antes mencionados a corporación comfenalco valle universidad libre, para la prestación del servicio de salud en los * cfr. Ver contrato de cuentas en participación (vid. Cd folio 1694)." "© . 5/15 , sentencia su artículo 24 del código general del proceso ángel diagnóstico s.A. Y ltda. Contra edificio benjamín herrera s.A.S. Y otros niveles iii y iv de complejidad. Según se acordó, corporación comfenalco universidad libre estaba habilitado para los locales ubicados en los inmuebles (vid. Cd folio 1694). Durante la prestación del servicio de salud, corporación comfenalco valle universidad libre celebró entre febrero de 2010 y julio de 2015, diversos contratos de administración delegada de servicios y de prestación de servicios con la demandante ángel diagnóstico s.A., mediante los cuales, ésta prestó el servicio de laboratorio y patología a los pac¡entes de la clínica rafael uribe uribe* (vid. Folios 1836, 1843, 1846, 1852, 1851, 1852, 1861, 1865, 1870, 1878, 1915, 1949 y 1961). Igualmente, entre febrero de 2012 y septiembre de 2015, estos últimos celebraron varios contratos de comodoro y de arrendamiento de un local ubicado en el segundo piso de los mencionados inmuebles, con el fin de que ángel diagnóstico s.A. Prestara el servicio de laboratorio en el mismo bien inmueble donde funcionaba la clínica rafael uribe uribe (vid. Folios 1796 a 1799, 1802, 1803 y 1823). A su turno, ltda., suministraba implementos médicos a corporación comfenalco valle delante, con ocasión de lo cual obran en el expediente las facturas despedidas durante el período comprendido entre marzo y septiembre de 2015 (vid. Cd folio 2316). Posteriormente, el 2 de septiembre de 2015, corporación comfenalco valle universidad libre se disolvió y entró en proceso de liquidación (vid. Folio 300). Sin embargo, los activos existentes al momento de su liquidación no fueron suficientes para pagar las cuentas por cobrar que adeudada a ángel diagnóstico s.A. Y a ltda.O ahora bien, es importante precisar que, el despacho dio aplicación al artículo 97 del código general del proceso en relación con la demandada edificio benjamín herrera sas por la presentación extemporánea de las contestaciones a las demandas en este proceso. Vale la pena aclarar esa sola circunstancia no implica ipso facto, que la presunción legal que de ella se deduce, conduzca a que el juez se vea confinado a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, pues tal presunción no releva a las partes de la actividad probatoria. Hecha la anterior precisión, el despacho encuentra que los hechos susceptibles de confesión por parte de edificio benjamín herrera sas en ambas demandas son el primero, segundo, tercero y octavo. En cuanto a los demás hechos este despacho advierte que no son susceptibles de la confesión de la sociedad demandada, pues hacen referencia a la conducta de las otras demandada y de la corporación comfenalco valle universidad libre, las cuales son personas jurídicas distintas a la sociedad demandada, por lo que no podría esta última confesar por aquellas. Adicionalmente, el despacho encuentra . Que el hecho numerado como decimotercera contiene apreciaciones subjetiva de las demandantes frente a las cuales tampoco proceder la confesión. Vale la pena en todo caso, resaltar que ninguno de los numerales de tal hecho se refieren a una conducta ejecutada por la sociedad demandada.. * según consta en el contrato n.O 169—2010 'el [contratista] tendrá las siguientes obligaciones: 1. Prestar los servicios de [laboratorio (clínico, [patología, [mitología a los diferentes servicios que [el contratante] disponga en su ips 24 horas al día los 365 días del año' (vid. Folio 1852). ”de conformidad con el comunicado de prensa efectuado por el liquidador de corporación comfenalco valle universidad libre, el 26 de abril de 20186, los créditos reconocidos que faltan por pagar a los contratistas y proveedores ascendido a $70.161.572.159, mientras que el activo para ' garantizar el pago de dichos créditos asciende a $13.528.484.097, suma que corresponde a una cartera de difícil recaudo (vid. Folio 80)." "6/15 sentencia su artículo 24 del código general del proceso ps ángel diagnóstico s.A. Y ltda. Contra edificio benjamín herrera s.A.S. Y otros 1. Análisis del caso presentado ante el despacho para resolver la presente controversia, en primer lugar, debera analizarme si en efecto la constitución de edificio benjamín herrera s.A.S. Y la adquisición de dos inmuebles por parte de ésta, constituyeron actos defraudatorios realizados por sus accionistas en perjuicio de los demandantes, quienes ostenta la calidad de acreedores de una entidad sin ánimo de lucro, también constituida por los mismos accionistas de edificio benjamin herrera s.A.S. Si ello lograra demostrarse, el despacho deberá entonces proceder a determinar la existencia del perjuicio sufrido por los demandantes, y si éste se derivó de los. Alejados actos defraudatorios. La ausencia de alguno de los elementos antes mencionados, que este despacho, desestimara la personalidad jurídica de edificio benjamin herrera s.A.S. Y en consecuencia, declarara la responsabilidad solidaria de los accionistas demandados por los perjuicios solicitados por las demandantes, en los términos del artículo 42 de la ley 1258 de 2008. A. Acerca de la existencia de posibles actos defraudatorios según se ha expresado en la demanda puesta a consideración del despacho, tanto la constitución de edificio benjamin herrera s.A.S., como la adquisición de los inmuebles identificados con los folios de matricula inmobiliaria n.O* 370—33867 y 370—33868 por parte de dicha sociedad, estuvieron encaminadas a evadir el pago de las acreencias a favor de las demandantes y a cargo de la corporación comfenalco valle universidad libre. En criterio de los apoderados de las sociedades demandantes, los inmuebles antes mencionados debieron haber sido adquiridos por corporación comfenalco valle universidad l|bre la cual prestaba los servicios de salud, y no por una persona jurídica distinta.O en relación con la demostración de la existencia de los a|ud¡dos actos defraudatorios, debe hacerse referencia a los antecedentes judiciales que ha preferido esta delegatura sobre la desestimación de la personalidad jurídica, una de las sanciones más grasosas que contempla el régimen societario colombiano. Para comenzar, es relevante hacer referencia a lo expresado en la sentencia n.O 801—15 del 15 de marzo de 2013, en la cual se realizó un detallado análisis acerca de la materia objeto de este proceso. En esa providencia, se expresó que la desestimación de la personalidad jurídica tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano. Es claro, en este sentido, que la citada sanción tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebida las formas . Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la temporal del beneficio de limitación de ”durante la fijación del objeto del litigio, en la audiencia del 14 de noviembre de 2017, el apoderado de ángel diagnóstico s.A. Manifestó que: 'precisamente porque hace parte de la estructura corporativa diseñada por las demandada para efectos de defraudar a los acreedores dentro de una operación del sector salud. [...] en resumidas cuentas cuando comfenalco valle y la universidad libre se asocian para iniciar la operación de una clínica a del sector salud comparativamente construyen una estructura en la cual concibe como operador de los servicios de salud a una corporación y por otra parte la totalidad de activos o los principales activos destinados para esa operación son puesto]s en cabeza de un terceros, una sociedad, es decir, la constitución de dicha sociedad se hizo con el propósito de proteger activos ante la eventual e incluso eminente liquidación de la corporación. La elegancia del acto defraudatorios es que, ninguno de los defraudado iba a tener nunca un vínculo contractual expreso o existente con dicha sas porque la sas fue el vehículo para proteger los activos mientas que a los acreedores se les puso de frente una corporación que estaba operando el servicio de salud'. Cfr. Grabación de la audiencia del 14 de noviembre de 2017 (vid. Follo 1691) 22:23." "3 © 7ns sentencia su artículo 24 del código general del proceso ángel diagnóstico s.A. Y ltda. Contra edificio benjamín herrera s.A.S. Y otros responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario” (se resalta). Igualmente, esta superintendencia ha negado en diversas oportunidades pretensiones orientadas a extender a los asociados de una compañía la responsabilidad por pasivos sociales insolutos. La razón de ello estriba principalmente en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir el pago de la correspondiente obligación. En el caso de antonio di napoli y myriam isabel peña de guevara, por ejemplo, el despacho se estuvo de condenar a los accionistas y administradores de divinos group s.A.S. A pagar unas acreencias a favor de los demandantes. En efecto, en la sentencia n.O 800—97 del 12 de octubre de 2016, el despacho explicó que los demandantes no lograron acreditar que los demandados se valieron de la compañía para frustrar u obstaculizar el cobro de los pasivos sociales invocado, los que, además, se encontraban respaldados por garantías prendarios e hipotecaria. En el presente caso, el despacho encuentra que los demandantes no — lograron demostrar que la constitución de la sociedad edificio benjamín herrera s.A.S. Y la adquisición de los citados inmuebles por parte de ésta, tuvieron el carácter de actos defraudatorios realizados por sus accionistas en perjuicio de los acreedores de corporación comfenalco valle universidad libre.. (i) sobre la constitución de edificio benjamin herrera s.A.S en verdad, del análisis de las pruebas recaudadas pudo determinarse con claridad que la constitución de la sociedad edificio benjamín herrera s.A.S. En abril de 2009, se dio de manera previa a la constitución y al reconocimiento de personería de la corporación comfenalco valle universidad libre. Dicho lo anterior, es relevante mencionar que la decisión de los accionistas universidad libre y comfenalco valle delante, de prestar el servicio de salud a través de una entidad sin ánimo de lucro y de adquirir los multicitado inmuebles donde operaba la clínica rafael uribe uribe, a través de una sociedad, es completamente legítima y no tiene vimos de ser defraudatorios. Lo anterior, es una decisión de negocio que tiene sustento en la celebración del contrato de unión temporal suscrito entre comfenalco valle delante y la universidad libre, con el fin de ”realizar todos los actos pendientes a estudiar, evaluar, planear y celebrar los negocios jurídicos y contratos jurídicos indispensables para operar o adquirir a cualquier título ya sea de tenencia o propiedad, la clinica rafael uribe actualmente de propiedad de la ese antonio narizño' (vid. Cd folio 1694). En tal virtud, el 19 de septiembre de 2008, la caja de previsión social de comunicaciones —capcom—, mediante resolución n.O 02224 de esa misma fecha, adjudicó a la unión temporal la prestación del servicio de salud de la ips clínica rafael uribe uribe (vid. Folio 1774). Así, en palabras de reyes villamizar, 'podría afirmar que los beneficios de la del riesgo alcanzan su máxima expresión en la estructura de grupo de sociedades. La separación de entidades legales y matrimonios protege a las sociedades solventes y rentables ante una eventual crisis o falencia de otras compañlas a que están vinculados los mismos accionistas. Los efectos positivos o negativos de los ciclos económicos, que ocurren en los varios sectores de la actividad empresarial, pueden aislarse mediante la estructura de grupo. Así, la crisis económica de un sector o de la industria o del comercio, puede " "8/15 sentencia su superintendencia artículo 24 del código general del proceso personas ángel diagnóstico s.A. Y ltda. Contra edificio benjamín herrera s.A.S. Y otros afectar solamente el patrimonio y la rentabilidad de aquellas sociedades que dentro del grupo desarrollan la respectiva actividad económica'.O en consecuencia, debe insistir en que la simple del riesgo en la restructuración de negocios, está permitida por la legislación mercantil, sin que por sí misma pueda ser considerada como una vía para perjudicar a terceros. Al respecto, debe resaltarse que la acción de desestimación de la personalidad jurídica opera respecto de una sociedad o sociedades utilizadas indebidamente, con el ánimo de defraudar a terceros o de las restricciones previstas en la ley, lo cual no puede reducirse de la constitución de varias personas jurídicas, por la simple forma en la cual se distribuyen los riesgos y las actividades comerciales dentro de estas. ' por los anteriores motivos, el despacho no encuentra acreditado que los accionistas de edificio benjamin herrera s.A.S. Hubieran constituido la sociedad en perjuicio de terceros. Más aún cuando, se insiste, los negocios jurídicos celebrados entre esa sociedad y corporación comfenalco valle delante, hacían parte de una alianza estratégica, respecto de la cual no logró acreditarse que tuviera como fin burlar los derechos de los acreedores de corporación comfenalco valle universidad libre.O . Ahora bien, sobre lo afirmado en los alegatos de conclusión por la apoderada de ltda., en cuanto a que la sociedad demandada actuó como controlante de la corporación, el despacho advierte que, la presunción de responsabilidad subsidiaria de los controlantes frente a las obligaciones de su subordinada, prevista en el artículo 61 de la ley 1116 de 2006, tiene aplicación únicamente, respecto de sociedades comerciales en situación de insolvencia, que hayan iniciado un proceso de reorganización empresarial o liquidación judicial. Así las cosas, dicha disposición no podría ser aplicada a entidades sin ánimo de lucro cuyo proceso se inició de manera voluntaria. Por lo anterior, este despacho no podría concluir que, edificio benjamín herrera s.A.S. Fue constituida para defraudar a los futuros acreedores de corporación comfenalco universidad libre, entidad que, se reitera para abril de 2009 ni siquiera había sido constituida y que solo a partir de febrero de 2010 inició relaciones comerciales con las sociedades demandantes, por lo que sus acreencias eran inexistentes para el momento de realización del supuesto acto defraudatorios de constitución de la sociedad por acciones simplificada. (i¡) sobre la adquisición de los inmuebles por parte de la sociedad. Por otro lado, quedó demostrado que la adquisición de los inmuebles identificados con los folios de matricula inmobiliaria n.Os 370—33867 y 370—33868 por parte de esa sociedad también ocurrió con anticipación al inicio de las relaciones comerciales entre la corporación comfenalco valle universidad libre y las demandantes. Al respecto, de la lectura del acta n.O 2 de la junta directiva de edificio benjamín herrera s.A.S., el despacho pudo comprobar que desde junio de 2009, dicha compañía estaba ¡interesada en adquirir — los _ inmuebles mencionados por parte del ese antonio narizño en liquidación (vid. Folio 1994).'o en el mismo sentido, las declaraciones de esperanza pitillos —antigua " "© 9/15 sentencia su superintendencia artículo 24 del código general del proceso espere ángel diagnóstico s.A. Y ltda, contra edificio benjamín herrera s.A.S. Y otros representante legal de corporación comfenalco valle universidad libre— y de mauricio serra tamaño —antiguo representante legal de edificio benjamín herrera s.A.S.—, dan cuenta de que edificio benjamín herrera s.A.S. Era la persona jurídica llamada a adquirir en subasta pública los inmuebles donde operaba la clínica rafael uribe uribe por exigencia de la entidad financiera que otorgó el crédito para su adquisición. ' en ese mismo orden, ha quedado demostrado que los ¡muebles mencionados nunca hicieron parte del patrimonio de la mencionada corporación por lo que el mismo no fue ”cercado', como se afirmó en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la demandante ángel diagnóstico sa, y asimismo se demostró que su adquisición tampoco se realizó con recursos que pertenecieron a dicha corporación, como lo afirman las demandantes'. En verdad, el pago del precio de tales inmuebles se realizó con recursos desembolsados por el banco vivienda con ocasión de un crédito adquirido por la sociedad demandada (vid. Cd folio 1694 y cd folio 2339)'* el cual fue pagado, en efecto, con ingresos delegados por esa sociedad en virtud de los contratos de arrendamiento y de cuentas en participación celebrados con la corporación. . Por otra parte, es importante mencionar que no existe prueba en el expediente que demuestre que los demandados se hubieran valido de la propiedad de tales inmuebles para conducir a los demandantes a celebrar negocios con la corporación, o que hubieren impedido a los demandantes conocer la titularidad de dichos inmuebles a lo largo de su relación contractual, con el ánimo de mostrar una mayor fortaleza patrimonial de la corporación frente a terceros. Contrariamente, en relación con la demandante ángel diagnóstico s.A., debe decirse que en las consideraciones segunda y tercera de los contratos de administración delegada de servicios n.O* 019—2010 del 1 de febrero de 2010 y 106—2010 del 1 de abril de 2010, que celebró con corporación comfenalco valle universidad libre, se estableció expresamente que los inmuebles donde operaba la clínica rafael uribe uribe eran de propiedad de la sociedad por acciones simplificada, quien los había arrendado a corporación comfenalco valle delante para la prestación del servicio de salud.'* en tales consideraciones se expresó: '2) que dentro del proceso la ese antonio narizño en 11esperanza pitillos durante la práctica de su testimonio declaró que, 'cuando se hace la tercera convocatoria, la unión temporal [—comfenalco— u.T.—] se presenta a esa convocatoria de subasta pública de bienes muebles e inmuebles por $75.000.000.000. El inmueble costaba $42.000.000.000, [por lo cual] se hizo una propuesta del 30% . [...]. Se pregunta al banco agravio pero ya le había prestado a capcom, se le dice a red aval, pero dice que solo tienen $20.000.000.000. Posteriormente se le dice vivienda y vivienda fue claro en que a las uniones temporales no se les dan créditos porque [las mismas] se unieron simplemente para una propuesta, pero no pueden llegar a hacer un crédito con una unión temporal, entonces de ahí se crea la sas, con el fin de poder adquirir algunos de los bienes inmuebles de estas entidades sociales del estado. [59:00] cfr. Grabación de la audiencia del 21 de febrero de 2018 (vid. Folio 2339) 59:00. *? En otros casos, en donde si existió una sustracción de activos sociales en perjuicio de terceros, esta superintendencia ha censurado el uso de personas jurídicas societarias para defraudar los intereses de los acreedores de una compañía. Es así como, en el caso de ron televisión s.A. Contra media consulting group s.A.S. Se suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.O 801—16441 del 3 de octubre de 2013, 'a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo'. O cfr. Grabación de la audiencia del 21 de febrero de 2018 (vid. Folio 2339) 59:00. '* según consta en el contrato n.O 169—2010 ”el [contratista] tendrá las siguientes obligaciones: 1, prestar los servicios de [laboratorio [clínico, [patología, [mitología a los diferentes servicios que [el contratante] disponga en su ips 24 horas al día los 365 días del año' (vid. Folio 1852)." "© 1015 sentencia su superintendencia artículo 24 del código general del proceso or sociedades ángel diagnóstico s.A. Y lida. Contra edificio benjamín herrera s.A.S. Y otros liquidación vendió los bienes muebles e inmuebles de lo que fuera la clínica rafael uribe uribe a comfenalco valle universidad libre sas [actualmente denominada edificio benjamin herrera s.A.S] 3) que comfenalco valle universidad libre sas [actualmente denominada edificio benjamin herrera s.A.S] 'suscribió un contrato de arrendamiento sobre los bienes muebles e inmuebles con la corporación comfenalco valle universidad libre para que administre la prestación del servicio de salud en los mencionados bienes inmuebles' (vid. Folios 1836 y 1843). En consecuencia, para el despacho es claro que ángel diagnóstico s.A. Desde el inicio de las relaciones comerciales con la corporación tenía pleno conocimiento de la identidad del propietario de los inmuebles mencionados. Adicionalmente, tal como lo demuestra el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.Os 370—33867, el registro de la escritura pública de compraventa se realizó el 18 de enero de 2010 (vid. Folio 595). Este certificado podía ser conocido por el público en general al reposar en la oficina de registro de instrumentos públicos de cali. De ahí que las sociedades demandantes habrían podido consultar el certificado de libertad y tradición de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias n.Oo 370—33867 y 370—33868, en los cuales desde el 18 de enero de 2010, contaba su adquisición por parte de edificio benjamín herrera s.A.S. Al respecto, este despacho en sentencia n.O 800—29 de 20 de abril de 2017 indicó que no existe fraude a acreedores en los eventos en los que los demandantes han tenido la oportunidad de auscultar cuál era la situación patrimonial y financiera de su contratante de manera previa a iniciar las relaciones comerciales que suscita la controversia objeto del litigio. Por ello, debe decirse que, no son de recibo las afirmaciones realizadas por los representantes legales de las sociedades demandantes, consistentes en que, hasta 2014 se dieron cuenta que los inmuebles identificados con folios de matricula inmobiliaria n.Oo 370—33867 y 370—33868, le pertenecían a edificio benjamín herrera s.A.S. '* y que contrataron con corporación comfenalco valle universidad libre, en atención al reconocimiento que sus _ fundadores— universidad libre y comfenalco valle delante—, tenían en el valle del cauca'*, 13 según lo manifestado por rodrigo barato ángel, 'no teníamos ni idea de que el edificio estaba (en cabeza de edifico benjamín herrera s.A.S.] hasta finales del 2014 [...] cuando nos invitaron a participar como tercero socio. [...]. 'a finales del 2014 cuando nos invitan a ser socio, nos damos cuenta que la s.A.S. Tiene un componente del edificio, [...] ya después nos damos cuenta cuando el liquidador dice que no hay nada con qué pagar'. Cfr. Grabación de la audiencia del 14 de noviembre de 2017 (vid. Folio 1691) 42:35 y 45:26. Así mismo, según lo manifestado por alba lucía ramírez, 'solamente hasta el final hasta cuando ya prácticamente se iba a iniciar la liquidación fue que nos dimos cuenta que existía una sociedad paralela la sas y que ese activo |— los inmuebles n.O 370—33867 y 370—33868—] que era el que nos daba la gran tranquilidad no estaba incluido allí en el globo de lo que iba a quedar, junto con una cartera que nos relacionaron y que era de difícil cobro' cfr. (id.) 48:10. El despacho aceptará la tacha de sospecha realizada por dr. Bermudez al testimonio de josé eduardo lópez, durante la audiencia del 21 de febrero de 2018 (vid. Folio 2339) 9:40. Lo anterior, en atención que el testigo era representante legal de ltda., sociedad contratista de corporación comfenalco valle universidad libre, la cual interpuso igualmente una acción de desestimación de la personalidad jurídica contra edificio benjamín herrera s.A.S. Y en consecuencia su testimonio está influenciado por el interés que tiene en el resultado del presente proceso. 15 ante la pregunta del despacho de si ángel diagnóstico s.A. Entró a contratar con la corporación basado en la solvencia y en la relación previa que tenía con comfenalco valle delante, y si nunca estudio la solvencia o no de la corporación? Rodrigo barato angel contestó que, la respuesta es: no la estudiamos por [cuanto] llevábamos una relación de tiempo atrás con comfenalco y no vimos la necesidad y porque ellos utilizaban diferentes figuras, como por ejemplo la unión temporal [...] y teniendo en cuenta los nombres de las dos instituciones tanto de la universidad [libre] como de comfenalco, de buena fe confiamos en que esto no iba a terminar así' cfr. Grabación de la audiencia del 14 de noviembre de 2017 (vid. Folio 1691) 44:00." "11/15 sentencia su artículo 24 del código general del proceso ángel diagnóstico s.A. Y ltda. Contra edificio benjamín herrera s.A.S. Y otros pues, las demandantes, de manera previa a celebrar relaciones comerciales con corporación comfenalco valle universidad libre debieron auscultar la situación financiera, económica y patrimonial de dicha entidad. Tal verificación, les habría permitido conocer el riesgo de incumplimiento, o exigir las garantías necesarias en caso de decidirse a contratar.”” © este despacho, en sentencia n.O 2018—01—223412 del 3 de mayo de 2018, indicó que, 'debe hacerse énfasis en que la acción de desestimación de la personalidad jurídica no puede convertirse en el mecanismo para corregir los descuidos injustificados de las partes contratantes al momento de celebrar un negocio jurídico, cuyo incumplimiento posteriormente las perjudica'.*o en palabras de reyes villamizar, ”las personas que de manera voluntaria celebran negocios jurídicos con una sociedad, lo hacen luego de valorar los riesgos y beneficios resultantes de esa relación. No parece razonable, por tanto, que puedan beneficiarse ante una contingencia de riesgo que han podido conocer con anterioridad””o en efecto, las declaraciones de los representantes legales de ángel diagnóstico s.A. Y ltda., dan cuenta que, las demandantes al momento de contratar con corporación comfenalco universidad libre, se de manera descuidada a confiar en el buen nombre de los fundadores de dicha entidad, lo cual en efecto era cierto. Por tales razones, este despacho considera que las sociedades demandantes no fueron lo suficientemente diligentes al momento de contratar con corporación comfenalco universidad libre, lo que les impide en esta instancia trasladar el riesgo de incumplimiento, a edificio benjamín herrera s.A.S. Y a sus accionistas. Así las cosas, la ausencia de demostración por parte de las sociedades demandantes de la existencia de actos defraudatorios, realizados en perjuicio de las mismas, impide que se imponga la sanción de desestimación de la personalidad jurídica de edificio benjamin herrera s.A.S. Para declarar la responsabilidad solidaria de sus accionistas. Ello se debe a que los elementos probatorios disponibles no dan cuenta de un abuso de la figura societaria, sino que apuntan, más bien, al incumplimiento de obligaciones dinerarias, a cargo de una entidad sin ánimo de lucro ya liquidada y respecto de la cual este despacho no tiene competencia para pronunciarse. Debe tenerse en cuenta que, por virtud de lo previsto en el artículo 116 de la constitución política, las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta entidad tienen carácter excepcional y, por tanto, deben estar expresamente asignadas por a su turno, ante la pregunta del despacho consistente en ¿si a ltda. Le dijeron de quién era el edificio desde el principio, al momento de contratar?, alba lucía ramirez respondió que 'en el valle del cauca la universidad libre es una entidad inmensa con una credibilidad inmensa muy respetable [...] comfenalco es una caja de compensación inmensa [muy] respetable [...] [...] ipor] la imagen de estas grandes empresas [—universidad libre y comfenalco valle—] muchos se [...] querían vender a semejante institución y más que eran las dos [instituciones quienes] iban a operar la clínica donde funcionaba el seguro social con una capacidad inmensa de 400 y pico de camas'. Cfr. (ld.) 48:56. *” en criterio de la doctrina autorizada en materia de sociedades, 'los jueces deben estar mucho menos dispuestos a desestimar la personalidad jurídica [...] cuando el acreedor contractual estuvo en capacidad de proteger sus intereses mediante la solicitud, por ejemplo, de una garantía personal por parte del accionista controlante de la compañía'. Cfr. S bainbridge, corporate law 3o ed. (2015, st. Paul, foundation press) 61. En igual sentido, easterbrook y fischer explican que lo anterior se debe a que los acreedores voluntarios tienen la posibilidad de ajustar, ex ante, las condiciones contractuales de manera tal que se compense el riesgo de un posible incumplimiento. Cfr. Oh easterbrook & dr fischer, the economia structure of corporate law, (1996, cambridge, harvard university press) 58. 1o cfr. Sentencia n.O 2018—01—223412 del 3 de mayo de 2018. 1o cfr. Oh reyes villamizar, análisis económico del derecho societario 2o ed. (2013, bogotá, legis) 92." "12/15 sentencia su y artículo 24 del código general del proceso iii angel diagnóstico s.A. Y ltda. Contra edificio benjamín herrera s.A.S. Y otros la ley. Sobre este particular, la corte constitucional en la sentencia c—436 de 2013 ha expresado que 'está constitucionalmente ordenado que la retribución de funciones jurisdiccionales [a autoridades administrativas] sea excepcional. Ello tiene como efecto la exigencia de interpretar las normas que asignen tal tipo de funciones y un deber de evitar que su retribución constituya la regla general.' así, pues, las funciones jurisdiccionales que han sido asignadas a esta superintendencia, se encuentran consignada en el numeral 5o del artículo 24 del código general del proceso, así como en las leyes 1450 de 2011, 1429 de 2010, 1258 de 2008 y 446 de 1998. Respecto a la acción restaurada en el presente proceso, el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del código general del proceso dispone que la superintendencia de sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión. Debe recordarse que en desarrollo del mandato constitucional establecido en el artículo 189 de la constitución política, la competencia de la superintendencia de sociedades se encuentra definida en el artículo 82 de la ley 222 de 1995, norma que la facultad para ejercer inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. En tal virtud, es claro que todos los asuntos referentes a los negocios celebrados por la corporación comfenalco universidad libre y a su posterior disolución y liquidación, exceden las especialistas facultades jurisdiccionales de esta superintendencia. B. Acerca de los perjuicios sufridos por las demandantes a pesar de que este despacho concluyó que las demandantes no probaron la existencia de actos defraudatorios que amerita la desestimación de la personalidad jurídica de edificio benjamín herrera s.A.S., motivo por el cual las pretensiones de la demanda serán desestimadas, es preciso realizar algunas consideraciones adicionales con relación a la existencia y el origen de los perjuicios sufridos por las demandantes, que en todo caso hubieran impedido la prosperidad de tales pretensiones económicas. Tal como quedó demostrado con las declaraciones de los representantes legales de las sociedades demandantes y de mauricio serra tamaño,*o así como con lo establecido en los contratos de administración delegada de servicios, los contratos de prestación de servicios de laboratorio (vid. Folios 1836, 1843, 1846, 1852, 1851, 1852, 1861, 1865, 1870, 1878, 1915, 1949 y 1961) y las facturas emitidas por ltda.(vid. Folios 1698 a 1727 ), ángel diagnóstico s.A. Y ltda., no tenían una relación comercial con edificio benjamín herrera s.A.S., sino con corporación comfenalco valle universidad libre, la cual desarrolló su objeto social por aproximadamente 5 años, durante los cuales celebró diversos negocios jurídicos con las demandantes. A lo largo de su vigencia, la corporación enfrentó difíciles s¡tac¡ones financieras, de lo cual da cuenta la resolución 389 del 7 de junio de 2016, expedido por el liquidador de la corporación (vid. Folio 300 y reverso). Ello condujo a que los activos existentes al momento de su liquidación fueran insuficientes para pagar las cuentas por cobrar que dicha entidad adeudada " "13/15 sentencia su superintendencia , artículo 24 del código general del proceso ” angel diagnóstico s.A. Y ltda. Contra edificio benjamín herrera s.A.S. Y otros ángel diagnóstico s.A. Y a ltda.?' la existencia de tales acreencias insolutas, reconocidas dentro del proceso de la corporación, fue demostrada en el presente proceso (vid. Folios 340 reverso y 341 reverso). Sin embargo, el despacho considera que en el presente caso las demandantes tampoco lograron demostrar que tales perjuicios se derribaron de los alejados actos defraudatorios. Es decir, que las acreencias insolutas con ocasión de la disolución y posterior liquidación de la corporación comfenalco valle universidad libre en 2015, se derribaron de la constitución de edificio benjamín herrera s.A.S. Y de la posterior adquisición por parte de esa sociedad de los inmuebles en los que operaba la clínica rafael uribe uribe en 2009 y 2010. 'por el contrario, la resolución 389 del 7 de junio de 2016, expedido por el liquidador de la corporación (vid. Folio 300 reverso) da cuenta de diversos factores que decidieron en la crisis financiera que conlleva a la disolución y posterior liquidación de la corporacion.”* de igual manera, mauricio serra tamaño en su testimonio fue errático en señalan que la liquidación de corporación comfenalco valle universidad libre, tuvo como causa exclusiva los problemas financieros generados en el sector de la salud. En ese orden de ideas, la liquidación de dicha entidad no pareciera ser parte. De un plan ideado por universidad libre y comfenalco valle delante desde la constitución de la sociedad demandada para causar perjuicios a terceros.2* ahora bien, las actas n.Oo* 31, 33 y 34 de la junta directiva de edificio benjamín herrera s.A.S., así como las declaraciones de esperanza pitillos , mauricio serra tamaño y del representante legal de edificio benjamín herrera s.A.S. Dan'cuenta que esa sociedad generó liquidez a la corporación comfenalco valle delante, mediante operaciones de compra de cartera a dicha corporación.2* ' ' ?'de conformidad con el .Comunicado de prensa efectuado por el liquidador de corporación comfenalco valle universidad libre, el 26 de abril de 2018, los créditos reconocidos que faltan por pagar a los contratistas y proveedores ascendía a $70.161.572.159, mientras que el activo para garantizar el pago de dichos créditos asciende a $13.528.484.097, suma que corresponde a una cartera de difícil recaudo (vid. Folio 80). A ?? En la resolución 389 del 7 de junio de 2016 se describe lo siguiente: 'factores relevantes que hacen que los resultados en los estados financieros y los flujos de caja sean negativos: los ingresos operacionales han venido creciendo dada la disminución de 394 camas habilidades más las 20 camas de un espacio ocupado por un tercero (angiografía de occidente), a 306 camas más las 20 camas anteriormente mencionadas, al mes de mayo de 2015. El último cierre temporal de camas se efectuó el 12 de marzo de 2015 por falta de recurso humano en salud para la atención de los pacientes en el piso noveno. El recaudo como porcentaje de la facturación ha venido disminuyendo en el año 2015 considerablemente, pasando por un promedio del 95% durante todo el año 2014 a un 80% en lo corrido del año 2015. El ejercicio del resultado mensual arroja una utilidad neta negativa de 1600 mm explicado por la diferencia en ingresos operacionales de 1200 mm y la estructura de costos y gastos de la clínica los cuales superan los ingresos; 400 mm en cuentas como apreciaciones, amortizacion y otras cuentas contables que no son salidas de caja. Los pasivos continúan incrementándose considerablemente debido al déficit de caja para cubrirlos. El flujo de caja operacional con la capacidad instalada actual de la clínica da un déficit de caja mensual de 3000 mm. El patrimonio en el balance es negativo a abril 30 de 2015 por valor de 25818 mm'. 2o cfr. Grabación de la audiencia del 21 de febrero de 2018 (vid. Folio 2339) 24:06. ””según lo manifestado por helio lópez, 'la corporación necesitaba unos recursos para atender unas obligaciones y edificio benjamín herrera [s.A.S.] le transfirió unos dineros a la corporación a través de una compra de cartera [...]. Edificio benjamín herrera [s.A.S.] lo que hizo fue buscar que su cliente que era la corporación pues tuviera alguna salida porque al fin y al cabo edificio benjamín herrera [s.A.S.] vivía de los ingresos que le generaba el arrendamiento' cfr. Grabación de la audiencia del 14 de noviembre de 2017 (vid. Folio 1691) 34:50 y 36:23. Durante la audiencia del 20 de febrero de 2018, el apoderado de ángel diagnóstico s.A. Solicitó al despacho que en la etapa procesal oportuna evaluar si helio lópez en su calidad de representante legal de edificio benjamín herrera s.A.S. Fue renuente al absolver el interrogatorio formulado. Pues bien, revisado el interrogatorio este despacho encuentra que el declararte dio " "14/15 , sentencia su superintendencia artículo 24 del código general del proceso desciendes ángel diagnóstico s.A. Y ltda, contra edificio benjamín herrera s.A.S. Y otros también quedó demostrado que las sumas pagadas por esta última a edificio benjamin herrera s.A.S. A título de arrendamiento y de cuentas en participación por los inmuebles objeto del proceso, hicieron parte de contratos válidamente celebrados que efectivamente se ejecutaron. Al respecto, los demandantes tampoco probaron que tales contratos fueron celebrados en condiciones que hubieran hecho excesivamente oneroso su ejecución para la corporación y que condujeron a su disolución y liquidación. Por todo lo anterior, este despacho no encuentra fundamento para desestimar la personalidad jurídica de edificio benjamín herrera s.A.S., ni para declarar responsables a universidad libre y a comfenalco valle delante, por las obligaciones adquiridas por corporación comfenalco valle universidad libre.

Resuelve

Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Respuesta a todas las preguntas realizadas durante su interrogatorio y manifestó lo que le contaba acerca de los hechos sobre los cuales se indaga en el mismo. Así mismo, aunque el declararte preciso que no era representante legal de la compañía para la época en la cual se constituyó edificio benjamín herrera s.A.S., éste sí hizo referencia a los documentos que conoció y en los cuales contaba la información que suministró durante su interrogatorio, por lo cual este despacho considera que no hubo renuencia del interrogado. Según mauricio serra tamaño, ”la lógica era que si la s.A.S. Tenía el inmueble y la corporación era la que operaba, que a los dos les fuera bien [...] desde la s.A.S. En algunos momentos se enteraba cómo estaba la corporación y se buscaban mecanismos para que pudiera facilitarle el tema' cfr. Grabación de la audiencia del 21 de febrero de 2018 (vid. Folio 2339) 29:57. De acuerdo—con lo afirmado por esperanza pitillos , 'muchos de los [cánones de los] arriendo la s.A.S. No las recibía porque había cruzado las cuentas con la corporación [...] la s.A.S. Compró cartera [a la corporación] por $4.000.000.000, la s.A.S. Hizo varias compras de cartera, como vio que había liquidez [de la corporación] hay una decisión que esté en actas, donde la s.A.S. Ordenó comprar cartera de manera rotativa, fue un crédito rotativo que inclusive en las acreencias la s.A.S. No [lo] recuperó. Cfr. (1d.) 1:12:32. 25 el parágrafo del artículo 206 del código general del proceso establece una sanción a favor de la dirección ejecutiva de administración judicial del consejo superior de la judicatura, 'en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios'. Sin embargo, el mismo artículo dispone que '¡la aplicación de [esta] sanción [...] solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte'. En el presente caso, ltda., ha estimado sus perjuicios en $29.963.039 y ángel diagnóstico s.A. Ha estimado sus perjuicios en $4.958.349.603. Por su parte las demandada no objetar el juramento estimatorio. Si bien, las pretensiones secundarias han sido desestimadas, este despacho se abstendrá de aplicar la sanción en comento, en primer lugar por cuanto, las demandada no objetar el juramento estimatorio y en segundo lugar, por cuanto la falta de demostración de los perjuicios no obedeció a negligencia ni al actuar temerario de las ' demandantes, sino a que, los perjuicios se reclamaron por la vía procesal inadecuada y ante las personas jurídicas que no los generaron." "” 1318 sentencia su superintendencia artículo 24 del código general del proceso ángel diagnóstico s.A. Y ltda. Contra edificio benjamín herrera s.A.S. Y otros segundo. _ condenar en costas a las demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de las demandada, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los once días del mes de julio de dos mil dieciocho y se notifica en estrados.

Costas

Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo pasa16—10554 del consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de las demandantes, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.Oo en mérito de lo expuesto, la _ superintendente delegada para procedimientos mercantiles (e), administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Desestimación de la personalidad jurídica

Fuentes jurídicas