Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- NAZIR VERA SALAZARNO APLICA 0000
- JAN CHRISTIAN VERA INFANTE Y ALEXANDRA VERA INFANTENO APLICA 0000
Demandado
- INDUSTRIA COLOMBIANA DE PUERTAS MANUALES Y AUTOMÁTICAS () S.A.S.NO APLICA 0000
- METAL MUÑOZ DE OCCIDENTE S.A.S.NO APLICA 0000
- NELSON MUÑOZ DÍAZ Y CARLOS MUÑOZ DÍAZNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Los administradores pueden realizar operaciones viciadas por conflicto de intereses?
Según lo establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben de “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses (…)”.
¿Cuál es el parámetro legal que utiliza el Juez para determinar que la conducta del administrador social infringe el régimen de conflicto de intereses?
El análisis que haga el juez buscará establecer si existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esto es, si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. De esta manera es necesario acreditar que estas circunstancias representan un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido.
¿Cuáles son las consecuencias por las infracciones al régimen de conflicto de interés en que incurra el administrador?
Ante la infracción de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés, en primer lugar se podrá solicitar la nulidad de las operaciones celebradas sin dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. A su vez, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 “declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada”. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, es decir, podrá ser condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios.
¿Cuál es el trámite establecido que debe agotar el administrador para realizar operaciones que impliquen conflicto de intereses?
Cuando el administrador pretenda realizar operaciones que impliquen conflicto de intereses es indispensable que agote el trámite establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, es decir, presentar el caso ante el máximo órgano social con el fin de obtener “(…) autorización de la junta de socios o de asamblea general de accionistas”.
¿En materia de actos de competencia, cuál es el deber que infringe el administrador?
De acuerdo con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el deber que se infringe es el de lealtad.
¿Cuáles son los presupuestos para determinar que un administrador infringió su deber de lealtad por incurrir en actos de competencia?
Cada caso debe analizarse en particular. A título de ejemplo señaló que el Juez ha de tener en cuenta los siguientes presupuestos: i) Es necesario que el administrador produzca una privación indebida de una verdadera oportunidad de negocios para la compañía en la que funge como tal y que, de esta forma, evite que ésta compita con otra en la que detenta un interés; ii) Que las actividades desplegadas por el administrador persigan el mismo objetivo que la sociedad; iii) Que la oportunidad de negocio privada se encuentre en la línea de negocio de la compañía.
¿Cuándo se entiende que una oportunidad de negocio privada se encuentra dentro la línea de negocio de la sociedad?
Hizo referencia a la Corte Suprema de Delaware la cual señaló que “la oportunidad se encuentra dentro de la línea de negocio cuando ésta comprende una actividad en la cual la compañía tiene conocimiento esencial, experiencia y capacidad para desarrollarla, siempre que sea adaptable su actividad económica, en atención a su situación financiera, y se encuentre acorde con sus necesidades y aspiraciones razonables de expansión”.
¿Cuál es el precepto legal que regula el derecho de inspección?
En virtud del artículo 379 del Código de Comercio, dentro de los derechos que confiere la acción se encuentra, especialmente, el de ejercer la fiscalización individual sobre los libros y papeles sociales.
¿Quiénes se encuentran autorizados para revisar los libros sociales?
El artículo 61 del Código de Comercio prohíbe que los libros y papeles sean examinados por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sin restringir el ejercicio del derecho de inspección que les corresponde a los asociados ni la labor que les asiste a quienes cumplen funciones de vigilancia y auditoría.
¿Cuáles son los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales?
De acuerdo con el artículo 186 del Código de Comercio “las reuniones del máximo órgano social se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum”. Por su parte, el artículo 190 del mismo estatuto establece que “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces”.
¿Cuál es la finalidad de la convocatoria a reunión del máximo órgano social?
Se hizo referencia al doctrinante Néstor Humberto Martínez Neira quien manifestó que “la convocatoria es el acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea general de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquélla, en orden de asegurar el ejercicio del ius deliberandi”. Continúa “la finalidad de la convocatoria es permitir que los asociados, en forma oportuna y en igualdad de condiciones, se puedan enterar de la reunión y de su contenido, a fin de poder ejercer los derechos que les confiere la ley”.
¿Cuál es el término establecido por la ley, en materia de convocatoria, para el ejercicio del derecho de inspección en las sociedades por acciones simplificadas?
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio, los accionistas podrán ejercer el derecho de inspección durante los 5 días hábiles anteriores a las reuniones a menos que los estatutos dispongan un término superior.
¿En qué casos aplica la causal de disolución de la sociedad por imposibilidad de desarrollar su objeto social?
Si bien el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio contempla la causal de imposibilidad de desarrollar el objeto social, lo cierto es que todos los casos donde se alega tal causal, no supone indefectiblemente la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Esto se debe a que las desavenencias al interior de la sociedad no necesariamente implican que los administradores se vean abocados a la cesación de las actividades inherentes a su objeto social porque el desarrollo de la empresa podría continuar mientras tales discrepancias se superan. En ese orden de ideas, debe de probarse una imposibilidad real de adelantar las operaciones de la compañía. Como ejemplo podría ser que los órganos sociales impidan la adopción de determinaciones necesarias para el desarrollo del objeto social o cuando se extinguen los bienes y servicios cuya explotación constituye el objeto social.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Nelson Muñoz Díaz incumplió los deberes legales que le correspondían como administrador de Incolpuertas S.A.S. y advirtió los presupuestos de hecho que dan lugar a la sanción de ineficacia de la reunión de asamblea celebrada el 30 de marzo de 2016, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Despacho logró evidenciar que los demandados Nelson Muñoz Díaz y Carlos Muños Díaz ostentaban tanto el cargo de gerente principal y suplente, respectivamente, como de accionistas en las sociedades Incolpuertas S.A.S. y Metal Muñoz de Occidente S.A.S. Este hecho evidencia de primera mano que los demandados tenían intereses contrapuestos que podrían nublar su juicio al momento de realizar ciertas operaciones para el desarrollo de la empresa. De acuerdo con lo anterior, Nelson Muñoz Díaz, en calidad de administrador de Incolpuertas S.A.S., realizó varios negocios jurídicos con Metal Muñoz de Occidente S.A.S., dentro de los cuales se encontraba un cruce de cuentas. El administrador no puso en conocimiento de la asamblea general de accionistas la celebración de estas operaciones, tal como lo establece el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, a pesar de que los referidos negocios jurídicos resultaron provechosos para los intereses de la sociedad, para el Despacho no era posible aceptar ese hecho como convalidación a las omisiones legales que le correspondían, es decir, la situación antes señalada no puede ser un eximente para que los administradores realicen operaciones sin la autorización del máximo órgano social, puesto que sería pretermitir una conducta que es sancionada por la ley. Por otro lado, el Despacho hizo énfasis en no declarar la nulidad de los contratos celebrados en conflicto de intereses, toda vez que se logró evidenciar que todos los pagos con ocasión a los contratos celebrados iban directamente a la sociedad Incolpuertas S.A.S. y no a Metal Muñoz De Occidente S.A.S. como lo indicaban los demandantes. En segundo lugar, gracias al material probatorio, el Despacho comprobó que Nelson Muñoz Díaz en calidad de administrador de Incolpuertas S.A.S., infringió el deber de lealtad por haber subcontratado a la sociedad Metal Muñoz de Occidente S.A.S. para que ejecutará operaciones en cabeza de la sociedad sin la autorización del máximo órgano social. Si bien estas operaciones fueron ejecutadas por una sociedad en la que ejercía el cargo de administrador y por el otro, ostentaba la calidad de accionista, todos los pagos eran hechos a favor de Incolpuertas S.A.S. mientras que la otra cobraba el servicio prestado. Respecto de lo anterior, el administrador de Incolpuertas S.A.S. incurrió en actos de competencia con la sociedad toda vez que no agotó el procedimiento establecido por la ley para obtener la autorización y validación de las operaciones realizadas en conflicto de intereses. En tercer lugar, en lo referente al ejercicio del derecho de inspección, el Despacho pudo comprobar que todos los socios contaron con la posibilidad de ejercer tal derecho de manera previa a la reunión del máximo órgano social del 30 de marzo de 2016. En cuarto lugar el Despacho logró evidenciar que, con respecto a la convocatoria a la reunión de asamblea general de accionistas de Incolpuertas S.A.S., celebrada el 30 de marzo de 2016, no contó con el término dispuesto en los estatutos puesto que su artículo 20 señalaba que “el balance de cada ejercicio, acompañado de los anexos que se mencionan el artículo 446 del Código de Comercio, junto con los libros y demás documentos exigidos por la ley se pondrán a disposición de los accionistas durante diez (10) días hábiles que procedan a la reunión”. Si bien la convocatoria se hizo el 9 de marzo de 2016 y la reunión se celebró el 30 de marzo de ese mismo año -con lo que contaron con más de 10 días hábiles para ejercer el derecho de inspección-, lo cierto es que dentro del contenido de la convocatoria se habían otorgado 5 días hábiles, lo que fue contrario a lo establecido en la ley y los estatutos. En consecuencia, el Despacho advirtió la ineficacia de la reunión. Por último, el Despacho precisó que la causal de disolución invocada por los demandantes en cuanto a la imposibilidad de desarrollar el objeto social, careció de fundamento y pruebas suficientes, toda vez que no lograron acreditarlas. La simple discrepancia interna que pueda existir en una sociedad no es causal para crear una parálisis en el desarrollo de la empresa, puesto que hay casos en donde la sociedad puede continuar su objeto social mientras esas desavenencias se superan.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 21 de junio de 2018, cuyo Magistrado Ponente fue German Valenzuela Valbuena, modificó la sentencia de primera instancia revocando el numeral relativo a la declaratoria de ineficacia; accedió a la pretensión de declarar la disolución de la sociedad y condenó al pago de indemnización de perjuicios, entre otros y confirmó en lo demás la sentencia con base en las siguientes consideraciones: *En primer lugar precisó que los administradores que infrinjan sus deberes legales pueden ser condenados a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad o a los asociados siempre y cuando éstos sean afectados directamente por su comportamiento contrario a la ley. También, de acuerdo con lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio no es posible eximir la conducta de un administrador aún si en los estatutos se contempla tal cláusula, pues se tendrá por no escrita. El administrador siempre debe velar por los mejores intereses para la sociedad a la que representa y conocer tanto sus deberes como prohibiciones estatutarias y legales. Por otro lado, en los casos en donde el administrador pretenda realizar operaciones viciadas en conflicto de intereses, según lo consagrado por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, está en la obligación de poner en conocimiento del máximo órgano social la respectiva operación para que éste lo autorice o no. Contrario sensu, podrá aplicarse la sanción de que trata el artículo 200 del Código de Comercio, según el cual deberá responder “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o terceros”. * En segundo lugar manifestó que la interpretación que dio el Juez de primera instancia con respecto a elevar a categoría de ineficacia la infracción al derecho de inspección es errónea e hizo referencia a otros pronunciamientos que la misma Superintendencia de Sociedades había realizado respecto a este tema. Bajo ese orden de ideas, citó varios oficios, entre ellos el oficio n.°220-071885 del 12 de mayo de 2014 y el radicado n.° 2014-01-138874 del 27 de marzo de 2014. Los señalados oficios indican que no es posible llegar a la conclusión de que tratándose de situaciones en que un administrador vulnera el ejercicio del derecho de inspección de algún asociado, las determinaciones adoptadas en la correspondiente reunión controvertida se encuentren afectadas por ineficacia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Ley 222 de 1995. Las sanciones en las que puede incurrir el administrador cuando infringe el derecho de inspección serán la remoción del cargo o sanciones de tipo pecuniario, tal como lo consagra el ordinal 3° del artículo 86 de la misma ley. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal declaró la improcedencia de la ineficacia de la reunión de asamblea general de accionistas de Incolpuertas S.A.S., celebrada el 30 de marzo de 2016. * En tercer lugar indicó que el propósito de que el legislador creara el régimen de conflicto de intereses, fue para reducir el riesgo que presentaba el hecho de que el administrador tuviera dos intereses contrapuestos que podrían afectar los intereses de la compañía y los socios. Por esa razón, el legislador contempló la necesidad de poner en conocimiento la operación viciada ante el máximo órgano social para que éste otorgara el aval o no. En el caso bajo estudio, se evidenció que las múltiples operaciones realizadas por el gerente de Incolpuertas S.A.S. estuvieron viciadas por conflicto de intereses y que éste no solicitó a la asamblea general de accionistas la autorización que por ley debe de agotarse, incumpliendo con sus deberes legales. * En cuarto lugar, condenó al gerente de Incolpuertas S.A.S. al pago de la suma de $67.388.324 a favor de la sociedad, en razón a que no había presentado fehacientemente en su informe de gestión todas las operaciones controvertidas que se encontraron afectadas por conflicto de intereses. El perito contable designado para el estudio de los libros contables de la sociedad encontró que entre los periodos 1° de diciembre de 2015 y el 31 de enero de 2018, el administrador realizó un cruce de cuentas con Metal Muñoz de Occidente S.A.S. sin la autorización del máximo órgano social y de los cuales los anexos se totalizan en el monto anteriormente señalado. * Por último, manifestó que la sociedad Incolpuertas S.A.S. se encontraba inmersa en la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, en concordancia con el artículo 457 del Código de Comercio toda vez que, según lo indicado por el perito contable “(…) de conformidad con los datos contables, la sociedad Industria de Puertas Manuales y Automáticas Incolpuertas S.A.S., presenta dificultades para atender sus obligaciones (…)”. Aunado a lo anterior, los estados financieros indicaban una reducción del patrimonio neto por debajo del 50%.
Antecedentes
1. — antecedentes a el proceso iniciado por nazir vera salazar, jan christian vera infante y alexandra vera infante en contra de industria colombiana de puertas manuales y automáticas () s.A.S., metal muñoz de occidente s.A.S., nelson muñoz díaz y carlos muñoz díaz, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 13 de septiembre de 20168 se admitió la demanda. _ 2. El 15 de marzo de 2017 se cumplió el trámite de notificación." "4 . 0 2123 sentencia + artículo 24 del código general del proceso .Superintendencia artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 ni nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros 3. El 17 de mayo de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 31 de agosto de 2018 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Ii. Pretensiones la demanda presentada por nazir vera salazar jan christian vera infante y alexandra vera infante en contra de industria colombiana de puertas manuales y automáticas () s.A.S., metal muñoz de occidente s.A.S., nelson muñoz díaz y carlos muñoz díaz, contiene las siguientes pretensiones: pretensiones principales 1. 'de conformidad con lo consagrado en el artículo 190 del código de . Comercio, declares la nulidad de la exclusión que pretenden realizar los señores [nelson y carlos muñoz díaz] por supuesta mora en el pago de los aportes de los señores [nazir vera salazar, alexandra vera infante y jan christian vera infante], conforme se puede observar el acta no. 04 del 30 de marzo de 2016, como quiera que con dicha decisión de forma abusiva se estaría lo dispuesto en el artículo octavo de los estatutos sociales, en donde se dispuso que el capital suscrito. Se encontraba íntegramente pagado por todos los accionistas.De la sociedad. 2. 'de conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, declares el incumplimiento por parte de los señores [carlos muñoz díaz] y [nelson muñoz díaz] en sus cualidades de [r]representantes [legales principal y suplente respectivamente, de sus deberes como [administradores de la sociedad, en tanto que con su actuar, han brindado un trato. Equitativo a los accionistas [nazir vera, jan christian —vera infante y alexandra vera infante] impidiendo por demás su e¡era¡c¡o al derecho de inspección.” 3. 'de conformidad con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 y el decreto 1925 de 2009, hoy compilado y drogado por las disposiciones reglamentaria. Del decreto 1074 de 2015, declares el incumplimiento por parte de los señores [nelson muñoz diaz y carlos muñoz díaz], en sus cualidades de [r]representantes [legales principal y suplente respectivamente, de sus deberes como [administradores de la sociedad, específicamente en cuanto a realizar las siguientes operaciones que implicaba competencia y/o conflicto de intereses, sin contar con la correspondiente autorización de parte de la [asamblea [general de [accionistas: . A) 'realizar compensaciones de cuántas por concepto de la facturación de la sociedad [industria colombiana de puertas manuales y automáticas s.A.S.] con obligaciones a cargo de la sociedad [metal muñoz de occidente s.A.S.], sociedad en la que los señores [carlos muñoz díaz y nelson muñoz díaz] ostenta la calidad de accionistas. B) ' las obras cocinadas por parte de la sociedad [industria colombiana de puertas manuales y automáticas s.A.S.] a la ”sociedad [metal muñoz de occidente s.A.S.], sociedad en la que los señores [carlos muñoz díaz y nelson muñoz díaz] ostenta la calidad de accionistas." ". , ' a3 a sentencia y artículo 24 del código general del proceso superintendencia ' artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 rescates ' nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros 'en consecuencia de la anterior pretensión, declares la nulidad de cualquier compensación de cuentas por concepto de la facturación de la sociedad [industria colombiana de puertas manuales y automáticas . S.A.S.] a favor de la sociedad [metal muñoz de occidente s.A.S.. 'en consecuencia de las anteriores declaraciones, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 200 del código de comercio (modificado por el artículo 24 de la ley 222 de 1995), que se condene a los señores [carlos muñoz díaz y nelson muñoz díaz], en sus cualidades de [representantes [legales suplente y principal respectivamente, a responder de forma solidaria e ilimitada con su propio patrimonio, por los perjuicios ocasionado con su gestión, en especial al haber autorizado compensaciones de cuentas por concepto de la facturación de la sociedad [industria colombiana de puertas manuales y automáticas s.A.S.] con cualquier obligación pendiente de pago por parte de la sociedad [metal muñoz de occidente s.A.S). . 'de conformidad con el num. 7 del art: 23 de la ley 222 de 1995 y el decreto 1925 de 2009, hoy compilado y drogado por las disposiciones ” reglamentaria del decreto 1074 de 2015, que se condene a los señores [carlos muñoz díaz y nelson muñoz diaz] en sus cualidades de [r]representantes [ilegales principal y suplente respectivamente, a responder de forma solidaria e ilimitada con su propio patrimonio, por los perjuicios ocasionado con su gestión en especial por concepto de adelantar operaciones con abierto conflicto de interés al cotiza proyectos a nombre de la sociedad [industria colombiana de puertas manuales y automáticas s.A.S.] y ejecutarlos y cobrarlo a través de la sociedad [metal | muñoz de occidente s.A.S.J. 'siempre que en el curso del debate probatorio se encontrare probado el incumplimiento por parte de los señores [carlos muñoz díaz y nelson . Muñoz diaz], en sus cualidades de [representantes [ilegales principal y 10. Suplente respectivamente de la sociedad [industria colombiana de puertas manuales y automáticas s.A.S.] de los deberes que les cometen como [administradores de la misma, que se declare tal infracción y se condene a responder de forma solidaria e ilimitada con su propio patrimonio, por los perjuicios ocasionado con su gestión. 'que se condene a la parte vencida en juicio al pago de, las costas procesales causadas con ocasión de la presente demanda. 'que se decrete que se han dado los presupuestos de existencia de la causal de disolución prevista en el num. 2 del artículo 218 del código de comercio, como quiera que en la actualidad la [compañía no cuenta con personal, y mucho menos con las relaciones comerciales que le permitirían seguir desarrollando su objeto social. 'siempre que en el curso del debate probatorio se encontrare probado el incumplimiento por parte de los señores [carlos muñoz díaz y nelson muñoz díaz], en sus cualidades de [r]representantes [legales principal y suplente respectivamente de la sociedad [industria colombiana de puertas manuales y automáticas s.A.S] de los deberes que les cometen como [administradores de la misma, que utilicen las conclusiones obtenidas en la correspondiente [sentencia para abrir las investigaciones a que haya lugar e imponer las multas que por estas conductas le quepan a los administradores aquí demandados'." "4/23 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia * ' artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros pretensión subsidiaria 1. Primera subsidiaria de la primera principal: de conformidad con lo consagrado en el artículo 186 del código de comercio en concordancia con el artículo 190 del mismo compendio, declares que respecto de las decisiones tomadas en la reunión plasmada en el acta n.O 04 del 30 de marzo de 2016 se presentaron los presupuestos de ineficacia, como quiera que en la convocatoria se contrario lo dispuesto en el artículo décimo tercero de los estatutos sociales al restringir el derecho de inspección a 5 días, cuando se había pactado que el referido derecho podía ejercer dentro de los 10 días hábiles anteriores a la reunión'.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda sometida a consideración de este despacho está orientada a controvertir la responsabilidad de carlos muñoz díaz y nelson muñoz díaz por el posible incumplimiento de los deberes legales a su cargo como administradores de industria colombiana de puertas manuales y automáticas () s.A.S. Al haber incurrido en múltiples conductas censurable a la luz del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Las actuaciones controvertidas en la demanda van desde infracciones al ejercicio del derecho de inspección, tratos equitativo a los accionistas, hasta violaciones al deber de lealtad por la celebración de diversas operaciones presuntamente viciadas por conflictos de interés o que implicado competencia con la compañía, sobre las cuales se solicitó la aplicación de la sanción de nulidad prevista en el numeral 7 del precitado artículo y en el decreto 1925 de 2009. Con relación a las conductas antes descritas, los demandantes solicitaron una indemnización de perjuicios. .Por otra parte, en la demanda también se solicitó el reconocimiento de los presupuestos que darían lugar a la sanción de ¡eficacia sobre las determinaciones adoptadas en la reunión asamblearia del 30 de marzo de 2016 por existir defectos en la convocatoria. Finalmente, las pretensiones. De la demanda se oriental igualmente a la declaratoria de disolución de s.A.S. Por haberse configurado la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 218 del código de comercio. Por su parte, los demandados señaaron que entre metal muñoz s.A.S. E s.A.S. Existió una 'estrecha relación comercial' y una 'alianza estratégica' que tenía como propósito palanca financieramente a s.A.S. (vid. Folios 268, 389 y 562). A su juicio este esquema de cooperación, que además era de conocimiento de los demandantes, no generó ningún conflicto de interés o acto de competencia con la compañía. Además, respecto de carlos muñoz díaz, se advirtió que éste nunca tuvo la necesidad de intervenir en la gestión de los negocios sociales pues se deseañaba como representante legal suplente. . De otra parte, en cuanto a la convocatoria a la reunión asamblearia del 30 de marzo de 2016 se señaló que existió un error de imitación en cuanto a los días dispuestos para el ejercicio del derecho de inspección. Sin embargo, se advierte que nunca se negó el ejercicio del derecho de inspección ni se adelantaron maniobras con el fin de perjudicar a los accionistas de s.A.S. Por último, en cuanto al acaecimiento de la causal de disolución, se indicó que la compañía no ha dejado de ejercer su actividad comercial. Antes de analizar las controversias sometidas a consideración del despacho es necesario realizar algunas anotaciones preliminares." "' a * — 5/23 sentencia ' artículo 24 del código general del proceso artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 ' nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros en primer lugar, es indispensable recordar que mediante auto n.O 800— 13809 del 13 de septiembre de 2016 este despacho señaló que no conocería acerca de la pretensión primera por haber operado el término de caducidad de la pretensión décima por superar las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta superintendencia. Cabe anotar que dicha providencia no fue objeto de recursos. Así las cosas, el despacho se abstendrá de emitir algún pronunciamiento sobre las pretensiones en mención. Por otro lado, en relación con la legitimación en la causa de los demandantes para dar inicio al presente proceso, el despacho debe poner de presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 de la ley 222 de 1995, según el cual para promover una acción como la que se gustó en este asunto, debía demostrarse la existencia de un interés jurídico directo por parte del demandante, pues tal y como lo indica la norma mencionada 'lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros'. El tribunal superior de bogotá así lo reconoció en sentencia del 12 de abril de 2018 donde expresó: 'con otras palabras, no es una condición del precepto invocado que se pruebe el perjuicio, pues es suficiente que se llegue —y pruebe— la vulneracion de un 'derecho individual”, así no impacte el patrimonio”. ' en consecuencia, el despacho entiende que los demandantes, como accionistas de s.A.S. Y titulares de su derecho individual, no podrían pretender la indemnización de los perjuicios drogados a la compañía, lo cual no estaba, en todo caso, para que el despacho entrara a verificar la afectación a los derechos individuales de los demandantes a lo largo del presente proceso (vid. Folio 921). Ahora bien, para efectos del análisis que emprender el despacho, desde ahora deberán presumirse como ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda, con motivo de la falta de contestación de la misma por parte de s.A.S., de conformidad con lo previsto por el artículo 97 del código general del proceso. Del mismo modo, en cuanto a las contestaciones de la demanda de nelson muñoz díaz y carlos muñoz díaz, es preciso anotar que el apoderado de los demandantes también solicitó la aplicación de la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 96 del citado código respecto a los hechos n.Oo 5, 10, 14 y 22 de la demanda (vid. Folios 425 a 427). La misma sanción, fue solicitada respecto de la contestación de la demanda de metal muñoz de occidente s.A.S. En relación con los hechos n.Oo 4, 5, 6, 7, 8, 14, 26, 27, 31 y 32 de la demanda (vid. Folios 690 a 693). Pues bien, en cuanto a la contestación presentada' por nelson muñoz díaz, se deberá tener como cierto el hecho n.O 5o de la demanda. Del mismo modo, respecto a la contestación de carlos muñoz díaz, deberán tenerse como ciertos los hechos n.Oo 5 y 10* de la demanda. Así mismo, frente a la contestación de la demanda de metal muñoz de occidente s.A.S. Deberán tenerse como ciertos los " "6/23 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 sociedades nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros hechos n.Oo 4,? 5, 6,o 7” y 8.O lo anterior, por cuanto los demandados no indicaron con precisión si los hechos en cuestión se admitan, se negaban o no les contaban, en los términos que exige la legislación procesal vigente.O dicho lo anterior, antes de analizar los argumentos esgrimido por las partes, el despacho estima conveniente hacer referencia a las circunstancias que podrían justificar la intervención de los jueces en esta clase de asuntos. 1. Conflictos de interés según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, los administradores deben ”abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que implique competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. La norma precitada, en la cual se fundamenta el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este despacho ha procurado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Para comenzar, esta superintendencia ha sostenido que el conflicto de interés se presenta ”cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicada en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquel o de un tercero'.'o por su parte, en el caso de duque torres ltda. Esta delegatura puntualizó que ”les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995' y, para tal efecto, 'el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada'. De esta 5 el hecho n.O 4 de la demanda consiste, básicamente, en que en la reunión asamblearia del 1 de diciembre de 2015 de s.A.S., se tomó la decisión de nombrar un auditor para que realizara seguimiento de la gestión administrativa y financiera de la compañía, con el fin de que los demandantes tuvieron conocimiento del ejercicio comercial de la empresa, o el hecho n.O 6 de la demanda consiste, básicamente, en que al término de la reunión asamblearia del 1 de diciembre de 2015 de s.A.S., los demandantes hicieron entrega de las llaves de la compañía, pero al mismo tiempo, nelson muñoz cambió las chapas y cerraduras de las instalaciones. 7 el hecho n.O 7 de la demanda consiste, básicamente, en que los demandantes, en cumplimiento de lo acordado en reunión asamblearia del 1 de diciembre de 2015 de s.A.S., nombraron a william aqui como la persona encargada de ejercer la auditoría contable de la compañía, sin embargo, al señor aqui, no le fue permitido el acceso a las instalaciones ni a la información requerida. * o el hecho n.O 8 de la demanda consiste, básicamente, en que el 12 de diciembre de 2015 fueron bloqueadas las tarjetas de acceso de los demandantes a las oficinas de s.A.S. * según lo explica lópez blanco, esta exigencia normativa es 'de máxima importancia, porque corresponde al demandado manifestar de manera específica, concreta, si acepta o no las pretensiones del demandante y, además, si los hechos en que éste basa esas pretensiones son o no ciertos, lo cual debe hacerlo en forma expresa, pues no son admisibles fórmulas tales como ”que se pruebe”, o ”me atengo a lo que resulte probado”, porque la ley quiere que el demandado diga si acepta o no el hecho, salvo que no le conste, caso en el cual deberá manifestarse'. H lópez blanco, 'código general del proceso”, parte general (2016, bogotá, dure editores ltda.) 590. 'o circular básica jurídica n.O 100—000005 del 22 de noviembre de 2017. Ver también los conceptos n.O 220—000982 del 09 de enero de 2018, 220—187377 del 10 de noviembre de 2014 y 220—140389 del 27 de noviembre de 2012 emitidos por la oficina asesora jurídica de esta superintendencia." "a s 7123 sentencia artículo 24 del código general del proceso pt . Artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 de sociedades _ nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros manera, es necesario acreditar que estas circunstancias 'representen un verdadero r¡eso de que el d|stern|muerto del _ administrador se vea comprometido'.' ' ahora bien, este despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contentos. Por una parte, existen pronunciamientos en los que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañlas que contratan entre sí. En el caso de empresa de energía de s.A. E.S.P., por ejemplo, cuando se revisó la participación entrelazadas de un sujeto en dos juntas directivas. Allí, un miembro principal de la junta directiva de empresa de energía de ' s.A. E.S.P., ocupaba esa misma posición en condensa s.A. E.S.P. Ambas compañlas habían celebrado un contrato de asistencia técnica, por cuya virtud condensa s.A. E.S.P. Le prestaba diversos servicios a empresa de energía de s.A. E.S.P. En ese caso, el despacho encontró 'indicios acerca de la posible existencia del conflicto de interés mencionado en la demanda [...]. En efecto, en su calidad de director de empresa de energía de s.A. E.S.P., cualquier actuación del señor ropa respecto del referido contrato de asistencia técnica debe cumplirse ”en interés de la sociedad”, según lo dispone el artículo 23 de la ley 222 de 1995. Con todo, al ocupar un puesto en la junta directiva de condensa s.A. E.S.P., el señor ropa barracón debe actuar también en interés de esta última compañía. Al concluir en cabeza del señor ropa barracón los intereses contrapuestos a que se ha hecho referencia, parece haberse conf¡gg12lado la hipótesis táctica del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995', también es relevante anotar que .Este despacho ya ha estudiado las hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada. Por ejemplo, en el caso de duque torres ltda., se dijo que 'puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador [...] es accionista de una compañía que contrata con la sociedad [en la cual ejerce sus funciones]'.”* por lo demás, esta delegatura ya ha indicado las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés; ten primer lugar, podrá solicitar la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que ”declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada”. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, ”el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios”.””* + *1" "8/23 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia . Artículos 133 y 138 de la ley 448 de 1998 nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros realizadas las anteriores precisiones, es posible ahora analizar el caso planteado por las sociedades demandantes, en relación con los actos en conflicto de interés realizados por nelson muñoz díaz y carlos muñoz díaz en su calidad de administradores de s.A.S. ' las operaciones controvertidas en la demanda consisten en una serie de cruces de cuentas por concepto de facturación de s.A.S. De obligaciones pendientes de pago por parte de metal muñoz de occidente s.A.S. Según lo expresado en la demanda, estas compensaciones facilitar el desvío de recursos en favor de metal muñoz de occidente s.A.S., compañía en la que ”los señores [carlos muñoz díaz] y [nelson muñoz díaz] ostenta la calidad de accionistas' (vid. Folio 8). Al respecto, los demandados explicaron que las operaciones en cuestión se asustaban a la ley en la medida que encuentran su origen en una alianza estratégica entre s.A.S. Y metal muñoz de occidente s.A.S., la cual ”era la empresa garante del cumplimiento de los contratos que pudiera suscribir s.A.S., debido al poco capital con que contaba dicha sociedad desde su creación' (vid. Folios 268, 389 y 562). Es decir que, metal muñoz de occidente s.A.S. Ofreció un ”apalancamiento comercial, financiero' a s.A.S. Para el desarrollo de su objeto social (vid. Folio 571). En consecuencia, se afirmó que tales operaciones procurador 'el bienestar de la sociedad' y por ende 'no perjudican] los intereses de la compañía (vid, folio 573). Adicionalmente, metal muñoz de occidente s.A.S. 'sería quien desarrollara todos los contratos que escribiera s.A.S.' (vid. Folios 268, 389 y 562). Es por ello que, a juicio de los demandados, la compensación de cuentas no existe ya que los contratos los celebra s.A.S. Pero el desarrollo de los mismos siempre lo ha realizado metal muñoz s.A.S.' (vid. Folios 275, 397 y 572). . Pues bien, según la información que reposa en el expediente, la representación legal de s.A.S. Recae en el gerente o en un suplente que lo reemplazará en sus faltas absolutas, temporales o accidentales (vid. Folios 31 y 289). Para tal efecto, desde el 27 de enero de 2014 fueron designados jan christian vera infante y carlos muñoz diaz, como gerente y suplente, respectivamente (vid. Folio 290). Posteriormente, el 3 de diciembre de 2015 fue inscrito en el registro mercantil un nuevo nombramiento en el cargo de gerente, el de nelson muñoz díaz (vid. Folio 27). Debe anotarse que, los señores nelson muñoz díaz y carlos muñoz díaz son igualmente accionistas de s.A.S. (vid. Folio 920). Por otra parte, se encuentra a su vez acreditado que desde el 29 de noviembre de 2011, los señores nelson muñoz díaz y carlos muñoz díaz también se deseeñan como gerente y suplente del gerente, respectivamente, en la compañía metal muñoz de occidente s.A.S. (vid. Folio 589). Del mismo modo, los aludido demandados también son accionistas de esta compañía.15 a partir de lo anterior, resulta evidente la confluencia de intereses en cabeza de nelson muñoz díaz. Por un lado, en su condición de administrador de s.A.S., el señor muñoz díaz estaba obligado legalmente a velar por los mejores intereses de esa sociedad. Sin embargo, al mismo tiempo, también cumplía funciones como administrador en metal muñoz de occidente s.A.S. Por lo que a su vez debía velar por los intereses de esa compañía. El simple hecho de haber contratado con compañlas en las que también ejercía el cargo de '5 cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 15 de marzo de 2017, folio 552 del expediente (12:04 —— 12:48). Ver también grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de mayo de 2017, folio 771 del expediente (16:29 — 16:34)." "' ' * 9/23 ' — * sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia — ' artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 tom , nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros adm¡n¡senador es suficiente para que se haya conf¡jurado la contraposición de intereses en la que se funda el régimen legal sobre la materia. Además, en metal muñoz de occidente s.A.S. El señor nelson muñoz díaz contaba con un interés económico adicional derivado de su condición de accionista, lo cual claramente tenía la virtualidad de su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo como administrador en s.A.S. Dicho lo anterior, corresponde ahora analizar las operaciones cuestionadas en la demanda. Para esos efectos, los demandantes han advertido acerca de la existencia de un posible cruce de cuentas realizado entre s.A.S. Y metal muñoz de occidente s.A.S. Sin contar con la anuencia del máximo órgano social de s.A.S. Según los hechos narrados en la demanda, en estas operaciones contables también habrían .Participado clientes de s.A.S., particularmente, ciudadela¿00merecía epicentro cali propiedad horizontal, a quien se habría autorizado a realizar un ”cruce de cuentas por concepto de la facturación de [ s.A.S.] con obligaciones pena¡entes de pago por parte de la sociedad [metal muñoz de occidente s.A.S.' (vid. Dolió 8). Pues bien, en el libro auxiliar de cuentas de movimiento de s.A.S. Con corte al 30 de agosto de 2017, se reporta unas operaciones contables denominada cruce de cuentas con metal muñoz de occidente s.A.S. (vid. Folio 967). Sin embargo, con el propósito de tener mayor certeza acerca de la veracidad de las afirmaciones de los demandantes, el despacho decretó de oficio un dictamen pericial. El estudio presentado por el perito contable advierte efectivamente acerca de la existencia de operaciones contables que se reflejan como cruces de cuentas en los libros de la sociedad s.A.S. En relación con metal muñoz de occidente s.A.S., que ascienden a $67.388.324. En verdad, de acuerdo con el informe respectivo, 'según los registros contables de [ s.A.S.] sí hubo un cruce de cuentas para compensar deudas entre ésta y la sociedad metal muñoz de. Occidente s.A.S., las cuales [...] se totalidad en [...] $67.388.324 por el periodo comprendido entre e| 1 de diciembre de 2015 y el' 31 de enero de 2018' (vid. Folio 2029). Las operaciones que fueron objeto del mencionado cruce de cuentas son las s¡gu¡entes tabla n.O 1 . Compensaciones o cruces de cuenta entre s.A.S. Y metal muñoz de occidente s.A.S. Tipo n.O fecha valor rc — 128 31/12/2015 $1.280.000_ .Ce . 879 21/01/2016 $640.000 mu no1 ” a o e&an ann " "10/23 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 sociedades and¡r vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros despacho no declarará la nulidad de estas operaciones (vid. Folios 2038 a 2059)., en verdad, de acuerdo— con el dictamen, los clientes de s.A.S. Realizaron los pagos directamente a esta compañía, 'mientras que a metal muñoz de occidente s.A.[s.] no se le—hicieron pagos indirectas por concepto de facturas ' que se le deberían cancelar a s.A.S.' (vid. Folio 2060). Ahora, el despacho — considera que los cruces de cuentas o compensaciones evidencias en la contabilidad de s.A.S. Son el resultado contable de negocios celebrados por esa sociedad con metal muñoz de occidente s.A.S. A partir de los cuales, se derribaron obligaciones recíproca. Lo anterior encuentra sustento, en lo firmado por ambas partes del proceso en relación con que esta última sociedad ejecutada los acuerdos celebrados por s.A.S. Con sus clientes: en este contexto, si bien es factible que las operaciones viciadas por conflicto de interés la reporten importantes beneficios a una sociedad, como lo sería los negocios celebrados para el apalancamiento financiero de s.A.S., lo cierto es que esta circunstancia no hace desaparecer los intereses que contaminado el juicio del administrador al momento de celebrar tales negocios. Es por ello que la simple configuración de un conflicto de interés hace imperativo surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, de manera previa: a que el administrador participe en la celebración del, acto o contrato conveniente. Con todo, al concluir en cabeza del señor nelson ' muñoz díaz los intereses contrapuestos a que se ha hecho referencia, es claro que los negocios celebrados entre estas coman1as situada al demandado en un verdadero conflicto de interés. . En este contexto, el demandado debió tramitar la autorización contemplada en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. A pesar de ello, en el presente caso no' se acreditó la existencia de una autorización impartida por la asamblea general de accionistas: de s.A.S. Para ello en virtud de lo cual pudieran luego realizarse cruces de cuentas con metal muñoz de occidente s.A.S., y particularmente, pagarse obligaciones de esta última. En verdad, de la, |no0macon que reposa en el expediente no se desprende una autorización que cumpla con los requisitos previstos en' el artículo 2 del decreto 1925 de 2009' además, según lo manifestó nelson muñoz díaz en su interrogatorio, 'nunca conté con ninguna ¡on puesto que nunca se hizo ninguna transferencia o transacción de ese tipo'.' debe recordarse, que el trate consagrado en la prem¡tada disposición supone una manifestación expresa por parte del máximo órgano social, con el — cumplimiento de las formalidades previstas para ello en la ley, la cual no puede salirse con diferencias o interpretaciones extensiva de otras decisiones sociales '© la norma en mención estableció el procedimiento que debe seguir el administrador en conflicto : de interés o competencia con la sociedad, a fin de obtener la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Al referirse a esta disposición, martínez neira ha sostenido que. [...] dicta la norma que siempre y cuando exista autorización expresa del máximo órgano social, el administrador podrá llevar a cabo actos en los que exista tal conflicto [de interés]., cfr. N h martínez neira, cátedra de derecho contractual societario: regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 2o edición (2014, bogotá, editorial legis) 193. En este mismo sentido, en sede administrativa esta superintendencia ha señalado que '[lla única circunstancia exigente de tal conflicto [de interés] es la autorización ¡part¡da previamente al administrador por parte del máx1mo ”órgano social de la compañía'. Cfr. Oficio n.O 220—23988 del 4 de marzo de 2008. 17 cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de julio de 2017, folio 778 del expediente (01:38:58 — 01:39:36)." "11/23 sentencia artículo 24 del código general del proceso a , t = artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 estate . F nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros o a través de reuniones que no tengan tal carácter. '* por este motivo, el despacho no podría bajo ninguna circunstancia aceptar los argumentos propuestos por los demandados, en el sentido de que los demandantes tenían conocimiento de las operaciones que se celebraban con metal muñoz de occidente s.A.S. Pues el régimen societario colombiano exige una autorización expresa por parte del máximo órgano social, con el cumplimiento de las formalidades necesarias, para la celebración de actos en conflictos de interés.'o a la luz de las anteriores consideraciones, el despacho encuentra que nelson muñoz díaz incumplió el régimen de conflictos de interés previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 al haber permitido la ejecución de negocios propios de s.A.S. A través de metal muñoz de occidente s.A.S. A pesar de lo anterior, el despacho no podrá declarar la nulidad de las compensaciones o cruces de cuentas que aparecen en la contabilidad de s.A.S. Pues las mismas no fueron los actos o negocios jurídicos celebrados en conflicto de interés a los que se ha hecho referencia. Tales registros contables únicamente evidencia la extinción de — obligaciones — recíproca existentes entre las partes. Por.Lo demás, en vista que en la demanda no se solicitó la nulidad de tales negocios o acuerdos entre las aludidas compañlas, el despacho deberá abstenerse de declarar la sanción en mención y de ordenar las correspondientes restituciones mutuas??. Por otra parte, en relación con carlos muñoz d|a quien fingía como suplente del gerente en s/a.S., en este proceso no se demostró que durante la celebración de las operaciones controvertidas en la demanda este hubiera actuado como representante legal de dicha sociedad en ausencia del representante legal principal. En esa med¡da el aludido demandado no estaba sometido al régimen jurídico aplicable a los administradores soc¡les y por ende, no habría lugar a una declaratoria de responsable¡l¡dad en tal sentido.2' _ 2. Actos de competencia — [ en cuanto a los actos de competencia con la sociedad, los demandantes advirtieron un posible desvío de la clientela de s.A.S. Al haberse trasladado diversos proyectos y contratos que estaban a cargo de esta compañía a favor de metal muñoz de occidente¡8.A.8. Según los hechos narrados en la demanda, s.A.S. Tenía un contrato con cine colombia s.A.S. Para la ejecución de unas obras en el centro' comercial cerditos. Sin embargo, laura potato muñoz, empleada de s.A.S., recomendó a la ingeniera rosalba muñoz, empleada en metal muñoz de cc¡dente s.A.S. 'para que se encargue de las necesidades requerida por el cliente'. 18 según el texto de la norma citada, se requiere la 'autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. Ver también sentencia n.O 800—43 del 5 de junio de 2017. 'o en sede administrativa esta superintendencia: ha señalado que '[ija única circunstancia exigente de tal conflicto [de interés] es la autorización |partida previamente al administrador por parte del máx¡mo órgano social de la compañía”. Cfr. Oficio n.O 220—23988 del 4 de marzo de 2008. O en todo caso, de haberse solicitado la nulidad de los mencionados negocios jurídicos las restituciones mutuas hubieran sido improcedente al tratarse de negocios de tracto sucesivo de acuerdo con lo establecido en los artículos 1746 del código civil, pues no sería posible devolver las cosas a su estado original. 21 según lo explica reyes villamizar 'el suplente está legitimo para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está en imposibilidad de actuar'. Es decir que, julia vez que los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales [...]. Cfr. F. Reyes villamizar. Derecho soc¡enano tomo 1. 3o edición (2018, bogotá, d.C., editorial tem|s s a.) 691" "12123 sentencia artículo 24 del código general del proceso andries artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 pe sociedades nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros por otro lado, en la demanda se afirmó que s.A.S. Celebró un contrato con construcciones en Zunas francas s.A.S. 'para la ejecución de contratos en las bodegas de sab miller. Para ello, fueron aportadas con la demanda, distintas órdenes de compra despedidas por esa última sociedad a favor de s.A.S. (folios 147 a 156). En este caso, también se afirmó que se realizaron varias emisiones en favor de metal muñoz de occidente s.A.S. Para que esta compañía realizara nuevas cotizaciones por los mismos proyectos. Lo anterior, sumado al hecho de que, en ambos casos, a juicio de los demandantes s.A.S. Ofreció una 'pésima atención al cliente' (vid. Folio 8). En mataría de actos de competencia, en sentencia n.O 800—94 del 2 de octubre de 2017, este despacho sostuvo que ”la participación de los administradores sociales, por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros en actos que implique competencia con la sociedad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, implica una violación a su deber de lealtad. [...] [como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia comparada, [...] la sola circunstancia de que un administrador detente un interés en una compañía competidora [...] no significa, necesariamente, una violación al deber de lealtad. En este orden, en el caso de in plus group ltd y pyke, se estableció que la regla que prescribe la competencia de los administradores debe aplicarse caso a caso. Así, para que un juez pueda determinar que se produjo una violación al deber de lealtad por un acto de competencia, es necesario que el demandado produzca una privación indebida de una verdadera oportunidad de negocios para la compañía en la que es administrador y que de esta forma evite que ésta compita con otra en la que detenta una interés'.* ahora bien, la prohibición a la que se refiere el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, sobre los actos de competencia con la sociedad, no hace consideración alguna a que los mismos deban tener un carácter desleal o ilícito. Así, pues, para determinar si un administrador ejecutó actos de competencia, deberá analizarme si las actividades desplegadas por éste persiguen el mismo objetivo que el de la sociedad. De otro lado, en cuanto al respeto de las oportunidades de negocio, es pertinente poner de presente que, en cada caso particular, debe examinarse si efectivamente, existió una verdadera oportunidad, para lo cual resulta imperioso determinar si la actividad que se pretende desarrollar se encuentra dentro de la línea de negocio de la compañía. En este sentido, la jurisprudencia comparada ha precisado los elementos que deben analizarme para el efecto. Por ejemplo, la corte suprema de delaware ha señalado que la oportunidad se encuentra dentro de la línea de negocio cuando ésta comprende una actividad en la cual la compañía tiene conocimiento esencial, experiencia y capacidad para desarrollara, siempre que sea adaptable a su actividad económica, en atención a su situación financiera, y se encuentre acorde con sus necesidades y aspiraciones razonables de e.-expansión.23 para empezar, debe decirse que en el expediente se encuentran acreditadas las relaciones comerciales — establecidas — directamente — entre s.A.S. Y clientes como ciudadela comercial epicentro cali ph, * cfr. P davies, principles of modern company law, (2016, 10o ed., sweet & maxwell, londres) 552; cfr. London & exploración co y new exploración co [1891] w.N. 165; broderick y clanton 59 n.Y.S. 2d 136 (sup. Ct. 1945); in plus group ltd y pyke [2002] 2 b.Cl.C. 201 ca: roz y celular informacion systems, inc. 673 a.2d 148 (del. 1996); guth y loft, inc. 5 a.2d 503 (del, 1939). 23 r g clark. Corporate law. Little, brown and company. (boston, estados unidos). 227 y 228." "13/23 sentencia artículo 24 del código general del proceso ' artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 3 nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros construcciones Zunas francas s.A.S., c|ne colombia s.A. Y organizar s.A. Para los años 2015 y 2016.2* — ahora bien, tras una revisión de los certificados de existencia y representación legal de s.A.S. Y metal muñoz de occidente s.A.S., éstas no parecen tener un objeto social que comprenda, necesariamente, una misma línea de negocios. En verdad, el objeto social de metal muñoz de occidente s.A.S. Restringe su actividad principal a la 'fabricación —de productos metálicos para uso estructural' (vid. Follo 588). Sin embargo, las actividades de s.A.S. Resultan ser lo su¡c¡lentamente amplias para desarrollar incluso ”cualquier actividad comercial o ilícita” (vid. Folio 26 reverso). Al respecto, jan christian vera infante, antiguo administrador de s.A.S., manifestó que 'metal muñoz de occidente s.A.S. E s.A.S. Son dos figuras soc¡etapas totalmente diferentes, cada una tiene su objeto social totalmente diferente”.? Sin embargo, las pruebas y de interrogatorio de parte practicabas en el presente proceso dan cuenta de que la nueva administración de s.A.S. En al menos el 90% de los contratos o proyectos celebrados con sus clientes instruyó que éstos 'fueran ejecutados por metal muñoz de occidente s.A.S. Debe anotarse que este tipo operaciones con metal muñoz de occidente s.A.S. No ocurrían bajo la administración anterior.2o a pesar de ello, los contratos celebrados durante la administración del señor vera infante y que no habían sido iluminados, fueron ejecutados por metal muñoz de occidente s.A.S. Durante la administración de nelson muñoz díaz.*” según lo explicó el señor muñoz díaz, esta remisión tuvo onsen ¡en la falta de recursos y personal técnico de s.A.S. Para e¡estar estos proyectos ?* de ahí que, los demandados sostengan que la misión de metal muñoz de occidente s.A.S. Era la de palanca financieramente a s.A.S. Ahora bien, es preciso resaltar que, tal como lo indicó el dictamen que obra en el expediente, por estos proyectos los clientes pagaban los servicios 2* por ejemplo, existen una serie de facturas de *venta emitidas por s.A.S. Con cargo al cliente ciudadela comercial epicentro cali ph entre el 8 de marzo de 2015 y el 12 de agosto de 2016 (vid. Folios 1327 a 1384). También existe una relación de pagos realizados directamente por ciudadela comercial epicentro cali ph a s.A.S. (vid. Folios 1329, 1331 reverso, 1332, 1337, 1347, 1348, 1352, 1353, 1354, 1363, 1368, 1369, 1373, 1374, 1375 y 1384). En el expediente también reposan una serie de órdenes de compra y de servicios que dan cuenta de la relación comercial establecida entre s.A.S. Con clientes como construcciones Zunas francas s.A:s. Entre el 27 de octubre de 2015 y el 17 de mayo de 2016 (vid. Folios 939 a 950, 360 y 383 a 386), con organizar s.A. (vid. Folios 1392 a 1415) y cine colombia s.A. (vid. Follo 968, 969 y 970). 25 cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de julio de 2017, folio 778 del expediente £56 04 — 56:16). O cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de julio de 2017, folio 778 del expediente $54 :23 — 55:00). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de julio de 2017, folio 778 del expediente £47 12 —51:23). 1 o en palabras. Del demandado, 'metal muñoz terminó o cerró contratos contratados por [...] el cual había sido contratado desde la administración anterior, como son, los de epicentro, como son h&c [...] el 95% de los proyectos venía de la administración anterior.' para esos efectos agregó que 'la labor de metal muñoz fue ejecutarlo [...] conseguir los recursos, porque recursos no había [...] [resolvió] contratar a metal muñoz para que le ejecutara estos trabajos y los terminara porque desde su inicio no tenía personal técnico. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de julio de 2017, folio 778 del expediente (01:41:35 — 01:41:59 y 01:42:18 —01:42:40)." "? 14/23 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 a nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros directamente a s.A.S. Y no a metal muñoz de occidente s.A.S.?O lo propio aparece registrado en los libros de contabilidad de s.A.S.*o y también fue confirmado por nelson muñoz díaz, quien en su interrogatorio señaló que los pagos realizados por estos terceros o clientes durante la vigencia 2015 y 2016, ingresaron a la contabilidad de s.A.S. Sin excepción.O' sobre este punto, nelson muñoz explicó que s.A.S. Giraba a metal muñoz de occidente s.A.S. Una suma mínima de dinero en efectivo por la ejecución de estos contratos. En palabras de nelson muñoz, se recibía ”muy poquito [...] como consta en los pagos o en las facturas' y se hacía en 'efectivo, dinero, por transferencia o cheque algo similar fue expuesto por armando amaya gómez, revisor fiscal de metal muñoz de occidente s.A.S., quien co¡nc¡d¡o en que existían unas cuentas por cobrar a cargo de |compuertas s.A.S.O en su declaración, señaló que 'metal muñoz de occidente s.A.S. Cobra a sus propios clientes, incluido '”.** en igual sentido, la contadora luz adriana caido franco declaró que s.A.S. Le cobraba directamente a sus clientes y metal muñoz de occidente s.A.S. Le cobraba a s.A.S.* es decir que, metal muñoz de occidente s.A.S obtenía un beneficio económico derivado de la ejecución de los contratos que fueron celebrados por s.A.S. Ahora bien, el despacho no encuentra que lo anterior haya implicado actos de competencia de metal muñoz de occidente s.A.S. Al respaldar y ejecutar las operaciones que eran asumida por s.A.S. A partir de — las operaciones antes descritas. Más bien, para esta delegatura es claro que el administrador de s.A.S. Incurrió en cambio en actos en conflicto de interés, al haber remitido o a metal muñoz de occidente s.A.S. Para que ejecutara los contratos celebrados por la primera sociedad con sus clientes, independientemente, se reitera, del beneficio económico que ello hubiera podido reportarlo a s.A.S. Tal y como se expresó en el numeral anterior, resultaba evidente la confluencia de intereses en cabeza de nelson muñoz díaz. Por un lado, su condición de administrador de s.A.S., y de metal muñoz de occidente s.A.S. Era suficiente para que se configurar la contraposición de intereses en la que se funda el régimen legal sobre la materia. Ello sumado a su interés económico adicional derivado de la condición de accionista que ostentaban en la última sociedad, claramente tenía la virtualidad de su capacidad. De cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo como administrador en s.A.S. En este contexto, el demandado debió 2 cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de julio de 2017, folio 778 del expediente go1 :43:02 — 01:43:20). En los libros auxiliares de cuentas de s.A.S. Con corte a 30 de agosto de 2017, es darle comprobar que, en efecto, existen una serie de transferencias por parte de clientes como ciudadela comercial epicentro cali ph, organizar s.A. Y cine colombia s.A. (vid. Folio 968, 969 y 970). *' cfr, grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de julio de 2017 folio 778 del expediente (01:51:14 —01:51:26). *o cfr. Grabación de la audiencia ¡ud|c¡al celebrada el 13 de julio de 2017, folio 778 del expediente go1 :44:34 —01:45:09). ' * cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de ]u|io de 2017, folio 778 del expediente 02:49:41 —02:51:18). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de 1uno de 2017, folio 778 de| expediente $22 37:02 — 02:37:30 y 02:56:27 — 02:56:32). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de agosto de 2017, folio 784 del expediente (7:58 — 8:08)." "15/23 sentencia s artículo 24 del código general del proceso superintendencia ” artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 id nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros tramitar igualmente la autorización contemplada en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, de manera previa a la remisión o de metal muñoz de occidente s.A.S. Para el cumplimiento del 90% de los contratos celebrados con sus clientes. A pesar de ello, en el presente caso no se acreditó la existencia de una autorización impartida por la asamblea general de accionistas de s.A.S. Para realizar tales emisiones o ¡ones con metal muñoz de occidente s.A.S. * del mismo modo, el despacho encuentra que metal muñoz de occidente s.A.S. Pudo consolidar sus relaciones comerciales con los clientes de s.A.S. A través de la celebración directa de diversos contratos como ocurrió, por ejemplo, con ciudadela comercial epicentro cali ph entre los años 2014 y 2016 (vid. Folios 1431 a 1979). Así, la operación de s.A.S. Se vio compromete1da en favor de metal muñoz de occidente s.A.S., compañlas que, por lo demás no forman parte de un mismo grupo empresarial con unidad de propósito y dirección en los términos del artículo 28 de la ley 222 de 1995. Este desvío de los negocios de s.A.S. Fue concluido a través de la intervención indispensable de su administrador en común, el señor nelson muñoz díaz, quien a través del conocimiento esencial, de la experiencia y de la capacidad de metal muñoz de occidente s.A.S. Celebró de manera directa contratos con clientes de s.A.S. Como los descritos anteriormente. Dicho lo anterior, para el despacho es claro que las conductas desplegadas por nelson muñoz díaz constituyeron una violación al deber de lealtad toda vez dieron lugar a una privación indebida de verdaderas oportunidades de negocio en favor de | s.A.S. En verdad, nelson muñoz díaz, promovió relativamente pocas operaciones en ejercicio de su gestión como administrador de s.A.S. En sus palabras, 'los contratos que se hicieron todos venían , de la anterior administración, exceptuando uno o dos, muy pequeños, puesto que siempre [...] desde [...] la constitución de , metal muñoz fue la empresa que fue proveedor, fue constructor y fue instalador en el 90% de todos sus proyectos , en esa medida, el señor muñoz díaz debía contar con una autorización expresa de la asamblea general de accionistas de s.A.S. Para llevar a cabo operaciones que implicara competencia con la sociedad, a través de metal muñoz de occidente s.A.S. No obstante lo anterior, de las pruebas . Allegadas al proceso se desprende que dicha autor¡zac¡on jamás se produjo, lo cual fue confirmado por el demandado en su interrogatorio.** a la luz de las anteriores consideraciones, el despacho encuentra que nelson muñoz díaz incumplió su deber de lealtad previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, por lo demás, como ya se dijo, en vista de que no se demostró actuación alguna de carlos muñoz díaz, quien fingía como suplente del gerente en s.A.S. Durante la celebración de las operaciones controvertidas en la demanda, el despacho se abstendrá de emitir una declaratoria de responsabilidad en tal sentido. . 3. Derecho de inspección y trato equitativo a los accionistas *o cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de julio de 2017, folio 778 del expediente no1 :40:02 — 01:40:54). ” cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de ju||o de 2017, folio 778 del expediente (01 4o 02 — 01:40:54)." "16/23 sentencia artículo 24 del código general del proceso 5u……5,.….… artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros según lo expresado en la demanda, nelson muñoz diaz y carlos muñoz díaz los deberes legales a su cargo como administradores sociales de s.A.S., al haber brindado un trato equitativo a los accionistas demandantes e impedirles el ejercicio del derecho de inspección, particularmente, de manera previa a la reunión asamblearia celebrada el 30 de marzo de 2016. Antes de analizar los argumentos esgrimido en la demanda, es preciso hacer referencia a las normas que regulan el ejercicio del derecho de inspección. Al respecto es preciso recordar que por virtud del artículo 379 del código de comercio, dentro de los derechos que confiere la acción se encuentra, especialmente, el de ejercer una fiscalización individual sobre los libros y papeles sociales. Es decir que, son los accionistas quienes en principio gozan del derecho de fiscalización individual por cuya pretende la ley 222 de 1995. Ahora bien, es relevante anotar que el artículo 61 del código de comercio prohibe que los libros y papeles sean examinados por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sin restringir el ejercicio del derecho de inspección que les corresponde a los asociados ni la labor que les asiste a quienes cumplen funciones de vigilancia o auditoría. Pues bien, para empezar, debido a la falta de contestación de la demanda de s.A.S. Deberá tenerse como cierto el hecho de que en reunión asamblearia del 1 de diciembre de 2015 se tomó la decisión de nombrar un auditor a fin de que éste realizara un seguimiento de la gestión administrativa y financiera de s.A.S. Y así lo reportara a los accionistas demandantes. Para tal efecto, fue nombrado william aqui a quien no solo se le habría impedido el acceso a las instalaciones de la compañía sino también a la información contable y financiera solicitada. Posteriormente, el 23 de marzo de 2016, de manera previa a la reunión en la que se aprobarían los estados financieros, william aqui intentó nuevamente revisar tal información sin poder obtener acceso a la misma por orden de nelson muñoz. Sin embargo, en las contestaciones de ia demanda de nelson muñoz y carlos muñoz se describen situaciones diferentes. Por ejemplo, los demandados advirtieron que no les contaban las afirmaciones sobre la presencia de william aqui en las instalaciones de s.A.S., y que en todo caso, la auditoría debía hacerse de común acuerdo entre los accionistas de la compañía, consenso que nunca se concretó. Adicionalmente, advirtieron que — las — solicitudes presentadas sí fueron debidamente atendidas por el señor muñoz díaz. Por ejemplo, la solicitud del 23 de enero de 2016 fue resuelta ese mismo día, señblando que la inspección se podía llevar a cabo el 27 de enero del mismo año. A pesar de ello, indicaron que los demandantes 'no ocurrieron ni manifestaron las razones de su inasistencia' (vid folio 393). Sobre este punto, el despacho pudo comprobar que, según consta en el acta n.O 3 correspondiente a la reunión asamblearia del 1 de diciembre de 2015, el auditor fue nombrado para que realice el respectivo seguimiento de la gestión administrativa y financiera de s.A.S. Previa coordinación de común acuerdo' (vid. Folio 39). Dicha coordinación no habría existido para la visita del 23 de marzo de 2016. Según lo explicó nelson muñoz ”seguramente no tuvieron acceso porque no avisaron, no dijeron [y] no había un representante en ese " "17/23 sentencia » an¡elfo 24 del código general del proceso superintendencia , * artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 and¡r vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros momento de .** en su declaración señaló también que, para esa fecha, no me consta que ellos hubieran estado allá'.Oo revisado lo anterior, es claro que, sin haberse comprobado que el señor william aqui fuera la persona autorizada por todos los asociados de s.A.S. Para consultar la información financiera de la compañía, no habría lugar a que el aludido sujeto pudiera consultar la información que reposa en los libros oficiales de s.A.S., pues es un deber del administrador el de proteger la información que reposa bajo su custodia. En todo caso, según lo declarado por el señor carlos muñoz díaz, para esa fecha del 23 de marzo de 2017, el señor nazir vera salazar sí pudo ejercer el derecho de inspección y la |forma¡on contable de la compañía se la suministró adriana caido y armando muñoz.*o adicional a lo anterior, los demandantes insistieron en presentar diversas comunicaciones y solicitudes, de fecha 28 de enero, 4 de febrero y 5 de febrero de 2016 ante nelson muñoz díaz, para que entregara un informe detallado de estado actual de la facturación y del recaudo de cartera para contratos celebrados al cierre del año 2015 y de la proyección administrativa y financiera de s.A.S. Para el año 2016. De igual forma, los demandantes señaaron que los días 11, 16 y 23 de marzo de 2016, también solicitaron al representante legal de s.A.S. Que suministrar información contable en ejercicio del derecho de inspección. . Sin embargo, en su contestación, nelson muñoz díaz expresó que existen pronunciamientos de autoridades judiciales, a partir de una acción de tutela, que demuestran la respuesta efectiva de estos requerimientos, particularmente provenientes del juzgado veinticuatro civil municipal y el juzgado sexto civil de circuito de cali. Además, en relación a estas solicitudes, el señor nelson muñoz díaz, declaró que 'fue respondido [...] se les envío por correo certificado pero fue rechazado [...] esos documentos fueron despachado hacia la dirección que teníamos de los demandantes'.*' pues bien, una vez revisadas las providencias emitidas por el juzgado veinticuatro civil municipal y el juzgado sexto civil de circuito de cali, es claro que no se habría impedido el ejercicio del derecho de inspección a los demandantes por parte del administrador de s.A.S. Ello por cuanto, de una lado, la información fue enviada a la dirección suministrada por alexandra vera infante, pero no pudo ser entregada 'por el traslado del destinatario'. En esa medida, era una carga de los demandantes la de informar acerca del cambio de domicilio. Además, debe anotarse que la constancia de devolución respectiva también reposa en el expediente en la cual se indica como causal el traslado del destinatario (vid. Folio 933). En todo caso, debe decirse que las autoridades judiciales en mención también concluyeron que ” s.A.S. Sí contestó las peticiones de los actores [...] se contestaron los derechos de petición respectivos [...] se les autorizó para que accedan a los estados financieros, es decir, no existe *o cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de julio de 2017, folio 778 del expediente ' d1 :35:40 — 01:35:46). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de julio de 2017, folio 778 del expediente £01 :38:04 — 01:38:08). O cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de julio de 2017, folio 778 del expediente 502 15:37 — 02:16:34). ' cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de julio de 2017, folio 778 del expediente (01:34:08 — 01:34:59)." "18/23 sentencia » artículo 24 del código general del proceso artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros negativa alguna por parte de la accionado para que los actores accedan a la información que requieren' (vid. Folios 305, 312 y 313). Así las cosas, el despacho no encontró pruebas suficientes para declarar la responsabilidad de los demandados por haber infringido el numeral 6 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Por tal motivo, se desestimará la pretensión segunda de la demanda. Además, aparte de lo relacionado con las anteriores alegaciones sobre el derecho de inspección, los hechos narrados en la demanda no dan cuenta en qué consistía concretamente el presunto trato equitativo dado a los accionistas. En ese sentido, el despacho se abstendrá de emitir — un pronunciamiento al respecto por virtud del postulado establecido en el artículo 281 del código general del proceso. 4. Acerca de la indebida convocatoria según lo expresado en la demanda, las decisiones adoptadas en reunión asamblearia del 30 de marzo de 2016 son ineficaces por cuanto existen defectos en la convocatoria a esta reunión. Lo anterior, toda vez que no se otorgó a los accionistas el término legal y estatutario que correspondía para el correcto ejercicio del derecho de inspección. Para resolver el caso puesto en consideración del despacho, lo primero que debe decirse es que la indebida convocatoria es uno de los presupuestos que pueden dar lugar a la sanción de ineficacia. Ello se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 190 del código de comercio. El primero de los artículos citados establece que 'las reuniones [del máximo órgano social) se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum'. Por su parte, el artículo 190 dispone que ”las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces'”. Es decir que, de comprobar una indebida convocatoria, las decisiones adoptadas durante la reunión objeto de controversia serían ineficaces. En consecuencia, para resolver el caso sometido a consideración del despacho, es necesario determinar si la convocatoria para la reunión bajo estudio se ajustó a los requisitos legales y estatutarios correspondientes. Para esos efectos, debe recordarse que 'la convocatoria es el acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea general de socios, para imponernos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del sus deliberando.”o en efecto, ”la finalidad de la convocatoria es permitir que los asociados, en forma oportuna y en igualdad de condiciones, se puedan enterar de la reunión y de su contenido, a fin de poder ejercer los derechos que les confiere la ley'.** se trata de un acto jurídico solemne y la forma en que ésta debe ser realizada puede ser definida por los asociados en el contrato social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 110 del código de comercio. Así las cosas, ”[ila forma para convocar la asamblea la fijan los mismos estatutos sociales, y solo en su defecto debe apegarse al medio determinado por la ley'.** *o cfr. No martínez neira, cátedra de derecho contractual societario, 2o edición (2014, bogotá, legis editores s.A.) 308. © biden. Pág. 316. Supera nota 2. Pág. 315. En este sentido, si en el contrato social no se determina la forma para efectuar la convocatoria a reuniones del máximo órgano social, se entenderá que aquella debe hacerse mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco días hábiles en el que se inserte el orden del días correspondiente a la reunión, en los " "19/23 sentencia + , artículo 24 del código general del proceso artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 l nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la ley 1258 de 2008, cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio, los accionistas podrán ejercer el derecho de inspección durante los 5 días hábiles anteriores a las reuniones a menos que los estatutos dispongan un término superior. En este punto debe decirse que, en efecto, el pacto estatutario de s.A.S. Consagra un término superior para el ejercicio del derecho de inspección. En verdad, el artículo 20 de los estatutos señala que ell balance de cada ejercicio, compañado de los anexos que se mencionan en el artículo 446 del código de comercio, junto con los libros y demás documentos exigimos por la ley se pondrán a disposición de los accionistas durante diez (10) días hábiles que procedan a la reunión' (vid. Folio 31 reverso). Pues bien, para empezar, debe tenerse como cierto el hecho de que la convocatoria en cuestión fue recibida el 9 de marzo de 2016. La reunión convocada fue celebrada el 30 de marzo del mismo año. Es decir, que entre la fecha de la convocatoria y la fecha de la reunión, existen más de 10 días hábiles de por medio. Ello, en principio, parece ajustarse a lo dispuesto por el artículo 20 del pacto social de s.A.S., por el cual los accionistas podrán ejercer su derecho de inspección dentro del término de 10 días hábiles que preceden a la reunión correspondiente. Sin embargo, debe anotarse que, la convocatoria bajo estudio, solo otorgó a los asociados la posibilidad para que ejercieron su derecho de inspección 'durante los próximos 5 días hábiles, entre las 8 a.M. Y las 12m, a partir de esta convocatoria' (vid. Folios 40 y 923). Es decir que, no solo se redujo el horario de atención y el término de 10 a 5 días hábiles para el ejercicio del derecho de inspección, sino que dicho término corria partir de la fecha de la convocatoria, y por ende no fue contado en relación con los días que a la fecha de la reunión convocada. En tal virtud, es claro que la convocatoria bajo estudio no se ajustó a los requisitos legales y estatutarios respecto del término que debe otorgarse para el ejercicio del derecho de inspección que le asistía a los accionistas de s.A.S. En consecuencia, se han configurado los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión bajo estudio. En verdad, aunque la sanción mencionada puede parecer drástica y excesivamente moralista, la ineficacia se justifica en estos casos por la necesidad de que se cumplan, en forma estricta, los protocolos previstos para la celebración de reuniones de la asamblea general de accionistas. De aceptarse una interpretación diferente a la expuesta, podría entorpecer, innecesariamente, el funcionamiento del máximo órgano social. 5. Acerca de la disolución de s.A.S. . El demandante también solicitó el reconocimiento del acaecimiento de la causal de disolución consagrada en el numeral 2 del artículo 218 del código de comercio respecto de s.A.S. Relacionada con la 'imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social'. Ello por cuanto en la actualidad la compañía 'no cuenta con personal, y mucho menos con las relaciones comerciales que le permitirían seguir desarrollando su objeto social' (vid. Folio 11). Lo anterior, sumado a un agudo conflicto intrasocietarias causado, particularmente, a partir de la remoción del señor jan christian vera infante como administrador de s.A.S., situación que ha promovido el surgimiento " "20/23 sentencia artículo 24 del código general del proceso om artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 pe sociedades nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros de diferencias entre los accionistas de la compañía, particularmente, sobre las operaciones que son objeto de controversia en el presente litigio. Pues bien, este tipo de controversias, sin embargo, no suponen la imposibilidad de desarrollar el objeto social en los términos de la causal de disolución invocada. Conforme lo ha indicado en otras oportunidades este despacho, 'las desavenencias al interior de una sociedad no necesariamente implican que los administradores se vean abogados a la cesación de las actividades inherentes a su objeto social, por cuanto el desarrollo de la empresa podría continuar mientras tales discrepancias se superan'.*o es decir que, para efectos de acreditar la ocurrencia de la causal en comento, el material probatorio debe apuntar a una imposibilidad real de adelantar la operación de la compañía — como cuando se extinguen los bienes o servicios.Cuya explotación constituye el objeto social, o cuando el bloqueo de los órganos sociales impide la adopción de determinaciones indispensables para ejercer las correspondientes actividades—.*o si tales circunstancias se convierten en un obstáculo insalvable para la continuación de la empresa social, podría configurar la causal de disolución consagrada en el numeral 2 del artículo 34 de la ley 1258 de 2008. . Según lo manifestado por nelson muñoz díaz, durante su administración como gerente de s.A.S. Se celebraron 'dos o tres' obras nuevas únicamente. Ello por cuanto ”la empresa [...] no contaba con los recursos, no contaba con personal y realmente estaba endeudada'.*” lo propio fue reiterado por la testigo luz adriana caido franco, quien señaló que la compañía tenía ”dos o tres trabajadores [...] no eran fijos y no era el personal necesario para cumplir con las obras tan grandes con las que contaba , y no solo se trata de personal sino de ma(1u¡carla espacio y donde ejercer su labor para el desarrollo de su objeto social.* al respecto, el despacho debe señalan que la inactividad de una compañía por un periodo prolongado de tiempo no puede confundirse con la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Sobre este respecto se ha dicho que, '(lla extinción de las cosas o cosa cuya explotación constituyen el objeto de la compañía, es sin *5 cfr, sentencia n.O 810—24 del 29 de marzo de 2016, no obstante, es posible que en algunos casos la parálisis del máximo órgano social entorpece el desarrollo normal de la actividad de la compañía. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando un conflicto prolongado haga imposible que, durante varios ejercicios, se aprueben los estados financieros de la sociedad, se ajusten los salarios de los administradores o se importan las autorizaciones al representante legal para celebrar contratos en aquellos casos en los que existan limitaciones estatutarias respecto de sus facultades. *© como lo ha señalado este despacho en distintas oportunidades, 'el sistema societario colombiano no contempla de modo expreso una causal de disolución atada a la parálisis de los órganos sociales. No obstante, esta circunstancia sí puede dar lugar al acaecimiento de la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social de una compañía, esta superintendencia ha considerado, sobre este particular, que ”la imposibilidad de constituir el máximo órgano social, eventualmente puede ubicar a la sociedad en causal de disolución, pues entre otras dificultades que esa situación genera, la parálisis prolongada del mencionado órgano, conlleva igualmente la imposibilidad de desarrollar el objeto social [...]”. Cfr. Sentencias n.O 801— 47 del 19 de octubre de 2012 y 810—8 del 3 de febrero de 2015. Cfr., también, superintendencia de — sociedades, oficio n.O 220—063000 del 1 de diciembre de 2004. De igual forma, según reyes villamizar, 'sólo en los casos en que la parálisis de los organismos sociales acarrea la imposibilidad de desarrollar el objeto social, podrá tenerse el bloqueo como causal de disolución'. Cfr. Oh reyes villamizar, derecho societario, tomo ii (editorial temis, bogotá, 2006) 371. *7 cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de julio de 2017, folio 778 del expediente $01 145:39 —01:45:53). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de agosto de 2017, folio 784 del expediente (17:13 — 17:31)." "2123 sentencia — » artículo 24 del código general del proceso artículos 133 y 138 de la ley 446 dé 1998 sociedades * ' nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros duda un acontecimiento de carácter excepcional y se configurar, por ejemplo, en 'el caso de una compañía creada para la explotación de una determinada mina de carbón, cuando dicho recurso natural se acaba. Teóricamente, cada vez que se invoque esta causal de disolución deberá pensarse en la terminación total de los elementos constitutivo del objeto social, pues si ella es parcial, seguramente en la práctica los socios o accionistas podrán hacer uso de cualquier mecanismo económico y financiero que permita replantear el negocio y continuar con la empresa social.** de ahí que la supuesta inactividad actual de s.A.S. Tampoco evidencia, necesariamente, que esta última se encuentre incursa en la causal invocada. En verdad, la compañía ha dado cumplimiento a los contratos celebrados con sus clientes a través de un tercero y podría en cualquier momento, por conducto de su representante legal —gerente o suplente del gerente—, 50 iniciar nuevas actividades pese a las desavenencias preciadas. Ciertamente, el hecho de que existan. Indicios que apunten a que el administrador no ha promovido recientemente el desarrollo de las actividades previstas en el objeto social, no equivale, por sí solo, a que' la compañía no pueda posteriormente reanudar su operación. Por último, debe resaltarse también que la falta de ánimo societario entre los asociados de una compañía, situación que se advierte en los hechos de la demanda, no configurar ninguna causal de disolución la luz de lo establecido en el artículo 34 de la ley 1258 de 2008. No sobra recordar, de igual forma, que estas circunstancias tampoco constituyen un obstáculo infranqueable para que se * continúe en con el desarrollo de las actividades previstas en el objeto.Social; en síntesis, pues, los elementos de juicio disponibles en el expediente no permiten concluir que la compañía se encuentre en una imposibilidad real para desarrollar el ob¡eto social, el cual, además, resulta ser su¡c¡lentamente amplio (vid. Folio 26)o', en cualquier caso, este despacho no podría declarar la disolución de la * compañía en los términos de los artículos 138 y siguientes de la ley 446 de 1998, por cuanto deberá primero darse trámite a lo dispuesto en los artículos 35 de la ley 1258 de 2008 y 24 de la ley 1429 de 2010, así como los artículos 38 y 39 de los estatutos sociales, para lo cual el máximo órgano social de la sociedad, deberá reconocer el acaecimiento de la causal de d|solo¡on y a partir de allí, cuenta con . El término de ley para enterrarla. ”* ** 1.G, castillo y m.E. Monica, disolución y l¡qu¡da¡on de sociedades comer¡les (editorial legis, bogotá, 2004) 61. O el demandante, josé benito garcía forro, ostenta la condición de representante legal suplente de intercontinental pack s.A.S. (vid. Folio 81 reverso). De acuerdo con el dictamen pericial que obra en el expediente, tras un análisis financiero de los libros de contabilidad de s.A.S., esta compañía estaría incursa en la causal de disolución que trata el artículo 7 de la ley 1258 de 2008. Sin embargo, esta causal de disolución no fue la formulada por los demandantes en las pretensiones de la demanda. En esa medida, el despacho no podría pronunciarse de fondo por virtud del postulado de confluencia que trata el <artículo 281 del código general del proceso. Se reitera que, una interpretación contraria podría cercana el derecho de defensa de los demandados, por cuanto no habrían tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los presupuestos que dan |lugar a las infracciones anotadas. * ahora bien, debe decirse que el artículo 35 de la ley 1258 de 2008 dispuso que la causal. De disolución que podrá evitarse mediante la adopción de las medidas a que hubiera lugar, siempre que el enfriamiento de la causal ocurra durante los seis meses siguientes a la fecha en que la asamblea reconozca su acaecimiento. De igual manera, debe tenerse en cuenta la modificación normativa que a ese respecto estableció la ley 1429 de 2010, en cuyo artículo 24, referente a la _ determinación de la causal de disolución de una sociedad cuando la misma requiera de declaración " "22/23 sentencia y artículo 24 del código general del proceso * . Artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 pr sociedades — nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros 6. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda aunque se ha acreditado que el señor nelson muñoz díaz infringió los deberes legales que le correspondían al representante legal de s.A.S, las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permitirían a este despacho decreta la indemnización de los perjuicios reclamada en este proceso, ello obedece a que las conductas cuestionadas . Por los demandantes tuvieron la virtualidad de lesionar en forma directa el patrimonio de ' s.A.S., y apenas indirectamente el de los asociados. En esa medida, los demandantes no pueden reclamar para sí, los perjuicios que le habrían sido drogados a la compañía.' — en una sentencia rec¡ente de esta delegatura se anotó que como el incumplimiento de los deberes de los administradores 'sólo lesiona en forma — directa a'la compañía, se ha: dicho que la acción' social de responsabilidad es la única vía disponible en colombia para reclamar los perjuicios derivados de esa conducta. En este sentido, los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el dáño drogado al patrimonio social, puesto que se trataba de perjuicios indirectas, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema'.”* por lo demás, en vista que las operaciones controvertidas en la demanda tampoco advierten una lesión ”al patrimonio individual de los demandantes, el despacho deberá desestimar las pretend¡ones quinta, sexta ”y séptima de la demanda.
Resuelve
Resuelve primero. Declarar que nelson muñoz díaz incumplió los deberes legales que le correspondían como administrador de s.A.S. Consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Segundo. — declarar configurados los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, respecto de las decisiones aprobadas por la asamblea general de accionistas de s.A.S. En la reunión celebrada el 30 de marzo de 2016. Tercero. Ordenar la inscripción de esta pro¡den¡a en el registro mercante¡l que lleva la cámara de comercio de cali. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Condenar en costas al demandado nelson muñoz díaz y fijar a título de agencias en derecho a favor de los demandantes una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho y se notifica por estrados. La superintendente delegada para procedimientos mercantiles (e), nit. 900805640 código dep: 800 exp: 0 trámite: 170001 rad: 2016—03—015003 cód. F: l1297/m0567"
Costas
Iv. Costas a pesar de que en la demanda se pasaron perjuicios por $70.267.365 las . Pruebas disponibles' no son suficientes para que se ordene el pago una indemnización a favor de los demandantes. Con todo, el último inciso del artículo 206 del código general del proceso dispone que la sanción prevista en el parágrafo de lá referida norma '[...] solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la 'parte'. Una vez revisado el eppes¡ente el despacho pudo constatar que los demandantes actuaron con diligencia en el presente proceso y que el fracaso de sus pretensiones no se debió a una actuar¡on temeraria, por lo que el despacho se abstendrá de imponer dicha sanción.O por otra parte, en atención a qué las pretensiones de la demanda habrán de . Prosperar parcialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del — código general del proceso, se condenada en costas a la parte vencida, para lo por parte del máximo órgano soc¡al se d|puso que ”llos asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el reg¡otro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a ia ocurrencia de la causal”. * o cfr. Sentencia n.O 800—52 del 8 de junio de 2016. Cfr. También a j melo, derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo (1996, tomo ii; cámara de comer¡o de bogotá y universidad de los andes, bogotá) 320. . Según lo ha señalado la corte constitucional, 'la sanción secundaria contenida en el parágrafo del artículo 208 del código general del proceso es improcedente cuando no fuere posible probar los perjuicios invocado en' la demanda por ”hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado'. En palabras de la corte, 'si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario tipo de consideración'. Cfr. Sentencia c—157 del 21 de marzo de, _ 2013 expediente d—9263, magistrado ponerte, mauricio gonzález cuervo " ". 2323 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia artículos 133 y 138 de la ley 446 de 1998 oe sociedades nazir vera salazar y otros contra s.A.S. Y otros cual se usarán los criterios establecidos por el consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes, y a cargo del demandado, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto la — superintendente delegada para procedimientos mercantiles (e), administrando just¡c1a en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-23988 del 4 de marzo de 2008 Doctrinal
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Artículo 34de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Articulo 41 de Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículos 23 y 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículos 26, 28 y 30 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículos 35 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 35 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 25, 48 y 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Numeral 6 de Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 de Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 7 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Numeral 2 de Artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículos 133 y 138 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Decreto 1925 de 2009 Legal
- Artículos 186 y 190 de Código de Comercio Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 379 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Numeral 6 Artículos 218 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Art 186 Código de Comercio Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 420 y 446 del Código de Comercio Legal
- Capítulo 50 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 61 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 de Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 Decreto 1925 de 2009 Legal
- Artículos 1746 del Código Civil Legal
- Artículo 218 de Código de Comercio Legal
- Artículo 200 de Código de Comercio Legal
- Artículo 110 de Código de Comercio Legal
- Articul 24 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia No. 810-24 de 29 de marzo de 2016 Jurisprudencial
- Sentencia c-157 del 21 de marzo de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-94 del 2 de octubre de 2017 Jurisprudencial
- Artículo 281 de Código General de ProcesoLegal
- Artículo 190 del mismo compendioLegal
- Artículo 24 de Código GeneralLegal
- Artículo 121 de Código General de ProcesoLegal
- Artículo 96 del citado CódigoLegal
- Artículo 20 del pacto socialLegal
- Sobre la posibilidad de que los accionistas minoritarios puedan solicitar que se declare el cumplimiento de los deberes de los administradores. Superintendencia de Sociedades. Sentencia N°. 800-52 del 09 de junio de 2016.Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-52 del 8 de junio de 2016Jurisprudencial· Vigente
- Sobre los casos en que la parálisis de los órganos sociales puede causar la disolución de la compañía, Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-063000 del 1° de diciembre de 2004.Doctrinal