Responsabilidad de liquidadores
Partes
Demandante
- STOLLER COLOMBIA S.A.NIT 805004889
Demandado
- MULTIMAC S.A.S.NIT 900341544
- FRANCISCO ANTONIO GARCES VELASCOCÉDULA 80504365
- GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZONCÉDULA 71638423
Problemas jurídicos
¿Cuál es el parámetro legal que consagra los principios generales de conducta de los administradores sociales?
Para responder el primer problema jurídico indicó que, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los principios generales de conducta a los que deben someterse los administradores sociales, así como los deberes específicos que se derivan de su cargo. Según las voces de la aludida disposición, “los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”. Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si se han producido actuaciones censurables a la luz de los deberes de los administradores.
¿Qué situación habilita a las autoridades judiciales inmiscuirse en las actuaciones ejecutadas por un administrador social?
Para responder el segundo problema jurídico señaló que, las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad “business judgment rule”, por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. De acuerdo a lo anterior, debido a la denominada regla de discrecionalidad o business judment rule, los jueces no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias, se justifica un cercano escrutinio de la gestión de los administradores sociales.
¿Cuáles son los actos que implican una falta al deber de lealtad de los administradores sociales?
Para responder el tercer problema jurídico precisó que, el deber de lealtad se encuentra consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cual establece que los administradores deben de “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. Bajo ese orden de ideas, un administrador social incumple con el deber de lealtad cuando realiza operaciones que implican conflicto de intereses o que generan competencia con la sociedad, y siempre que se presente este tipo de situaciones, es deber del administrador comunicarlo al máximo órgano social para que éste le otorgue las autorizaciones correspondientes.
¿Qué sucede si el administrador realiza operaciones en conflicto de intereses sin haber agotado el procedimiento para obtener por parte del máximo órgano social la correspondiente autorizació
Para responder el cuarto problema jurídico manifestó que, de no agotarse el procedimiento establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para la realización de operaciones en conflicto de intereses, el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 establece la sanción de nulidad absoluta del acto contrario a estos deberes cuando no se ha impartido la precitada autorización, a lo que puede sumarse la posibilidad de procurar una indemnización de los perjuicios derivados de la conducta de los administradores en virtud de lo consagrado en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.
¿Qué situaciones pueden configurar conflicto de intereses?
Para responder el quinto problema jurídico señaló que, en nuestro ordenamiento jurídico no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para tal efecto, el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. De esta manera, es necesario acreditar que estas circunstancias representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. De acuerdo a lo anterior, algunos ejemplos en los que esta Delegatura ha encontrado situaciones en conflicto de intereses podrían ser cuando el administrador o una persona vinculada a este sujeto celebra operaciones con la compañía en la que aquel ejerce sus funciones. Igualmente, se ha estudiado el conflicto que se presenta cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí, o cuando se celebran operaciones entre sociedades controladas por el mismo sujeto o con partes vinculadas. Así mismo, se ha analizado el conflicto que ocurre cuando el administrador de una compañía reviste también la calidad de accionista significativo en otra sociedad que contrata con aquella. Bajo ese orden de ideas, la situación en conflicto de intereses dependerá del análisis particular de cada caso.
¿Cuándo es posible establecer que una actuación desplegada por el administrador social incurrió en actos de competencia con la sociedad?
Para responder el sexto problema jurídico precisó que, los administradores sociales ostentan un cargo de confianza por cuya virtud sus esfuerzos deben estar permanentemente encaminados en la procura del mejor interés de la sociedad en la que ejercen sus funciones. De ahí que, en desarrollo del deber general de lealtad, les está prohibido a los administradores sociales participar, directa o indirectamente, en actos u operaciones que impliquen competencia con la sociedad. Se trata del deber de no competir, de acuerdo con el cual son reprochables las actuaciones promovidas por el administrador tendientes a que este sujeto o algún vinculado concurran con la compañía en la explotación de una actividad económica dentro de un mismo mercado. De acuerdo con lo anterior, para establecer si el administrador incurrió en actos de competencia, deberá examinarse si las actividades desplegadas o promovidas por esta persona están orientadas a competirle a la sociedad en la que ejerce sus funciones, vale decir, a concurrir con esta última en la explotación de una actividad económica de su interés y a su alcance. Para tal efecto, será relevante analizar el objeto social y la línea de negocios de la compañía, entre otros asuntos.
¿A que hace referencia el deber de cuidado de los administradores sociales?
Para responder el séptimo problema jurídico indicó que, por virtud del deber general de cuidado, les corresponde a los administradores sociales comportarse diligentemente, bajo el estándar del “buen hombre de negocios”. En cumplimiento de lo anterior, la conducta de tales funcionarios debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. Así, pues, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que deben también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, en ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes.
¿Puede hacerse extensiva la regla de la discrecionalidad a actuaciones contrarias a los deberes del administrador social?
Para responder el octavo problema jurídico manifestó que, no es posible hacer extensiva la regla de discrecionalidad o business judment rule teniendo en cuenta que, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios. La regla en comento, así mismo, tampoco podría extenderse a actuaciones abusivas, ilegales o contrarias al deber de lealtad. En ese sentido, cualquier acto que el administrador realice en contra de sus deberes legales dará lugar al respectivo escrutinio por parte de la autoridad judicial.
¿En qué momento se entiende la aplicación del régimen jurídico de los administradores a los administradores suplentes?
Para responder el noveno problema jurídico precisó que, la doctrina más especializada ha señalado que “una vez los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales (...). A contrario sensu, la demostración de que un suplente no ha actuado, no solo puede exonerarle de responsabilidades, Ley 222 de 1995 artículo 24, sino que, además, le pone a salvo de ciertas prohibiciones que les impone a los administradores sociales la ley”. De acuerdo con lo anterior, es importante demostrar que la persona designada como administrador suplente ejerció tal cargo para que el régimen de administradores le sea aplicable.
¿La sanción de nulidad absoluta de un contrato cuyas obligaciones son de tracto sucesivo da lugar al pago de las restituciones mutuas?
Para responder el décimo problema jurídico precisó que, cuando la sanción de nulidad implica un contrato de tracto sucesivo cuyas prestaciones ya se encuentran ejecutadas, la sanción en comento no tiene la virtualidad de restituir a las partes al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Es decir, resulta inviable que las dos compañías en comento devuelvan a cada una las prestaciones a las que se obligaron y que ya se ejecutaron periódicamente en el tiempo. Al respecto, esta Delegatura en sentencia n.° 820-83 del 13 de septiembre de 2016 señaló que “aun cuando la figura de restituciones mutuas permite la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado, lo cierto es que su aplicación encuentra ciertos límites delineados por la propia ley y la jurisprudencia (…)”. Por ejemplo, como se indicó en esa oportunidad, “dado que las operaciones de alquiler declaradas nulas en el presente caso implicaron la ejecución sucesiva de prestaciones, es claro que este Despacho no habrá de emitir órdenes que tiendan a restituir a las partes al estado en que se encontraban antes de los negocios”. De acuerdo con la doctrina más autorizada en la materia ha señalado que “en los contratos de ejecución sucesiva no hay lugar a restituir las prestaciones cumplidas y en especial las prestaciones ejecutadas no susceptibles de devolución (…). Frente a esa situación, la respuesta elemental ha sido la de circunscribir los efectos de la nulidad a la eliminación del vínculo, considerar consolidados los hechos cumplidos y dar por extinguidas las obligaciones pendientes”.
¿Constituye un deber legal el que el administrador deba presentar informes de su gestión?
Para responder el décimo primer problema jurídico señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 222 de 1995 el representante legal de la compañía debe presentar ante el máximo órgano social el informe de su gestión a para su aprobación.
¿La sanción de inhabilidad para ejercer el comercio opera de forma automática al declararse la infracción a los deberes legales por parte del administrador social?
Para responder el décimo segundo problema jurídico manifestó que, si bien, el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta a esta Superintendencia para inhabilitar a los administradores que hubieren violado los deberes dispuestos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esta sanción no opera de forma automática. En verdad, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la guarda de ciertos intereses generales como por ejemplo la seguridad de terceros.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Gérman González Garzón, en su calidad de antiguo representante legal de Stoller Colombia S.A., incumplió el deber previsto en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; declaró la nulidad del contrato de maquila celebrado el 1 de marzo de 2010 entre Stoller Colombia S.A. y Multimac S.A.S., sin lugar a restituciones mutuas; declaró la nulidad de unos pagos efectuados por Stoller Colombia S.A. a Multimac S.A.S., sin lugar a restituciones mutuas; advirtió la inexistencia de las decisiones consistentes en la aprobación del informe de gestión del representante legal contenidas en las actas n.° 21,23,25,26,27 y 28 de la asamblea general de accionistas de Stoller Colombia S.A.; Desestimó las demás pretensiones y se abstuvo de proferir condena en costas, teniendo en cuenta lo siguiente: En primer lugar, el Despacho logró evidenciar que, el demandado Germán Adolfo González Garzón ostentó la calidad de representante legal principal de Stoller Colombia S.A. desde el 25 de junio de 2007 hasta el 10 de junio de 2019. A su turno, el susodicho tiene una participación accionaria del 33.33% de la sociedad Multimac S.A.S. El 1 de marzo de 2010 el demandado, en calidad de representante legal de la sociedad demandante, celebró un contrato de maquila con la sociedad Multimac S.A.S. en donde se estipuló una clausula penal que se haría efectiva por parte de Stoller Colombia S.A. en caso de no seguir ejecutando el contrato. Ahora bien, ha de precisarse que, si bien la participación accionaria del demandado con la sociedad contratada no logra ser la mayoritaria, en un principio, no se estaría frente a la existencia de un conflicto de intereses. Sin embargo, se logró evidenciar ciertas situaciones que generaron conflicto de intereses que pudieron afectar su juicio, a saber: I) La creación de Multimac S.A.S. fue promovida por el demandado unos meses antes de la celebración del referido contrato de maquila; II) El demandado participó en los términos en que debía ejecutarse el contrato, incluyendo la cláusula penal; III) El demandado dejó de ejecutar el contrato, motivo por el cual se hizo efectiva la cláusula penal antes mencionada; y IV) El demandado no obtuvo por parte del máximo órgano social la autorización correspondiente con la excusa de que los socios conocían informalmente del negocio jurídico. Las anteriores circunstancias permitieron al Despacho corroborar que el demandado sí tuvo dos intereses contrapuestos los cuales se generaron al momento de negociar y pactar los términos del referido contrato, pues, por un lado, debía asegurar el menor valor como representante legal de Stoller Colombia S.A. y, por el otro, como accionista de Multimac S.A.S. pactar condiciones mucho más beneficiosas. Bajo ese orden de ideas, dicha operación se celebró en conflicto de intereses, por lo tanto, al no comunicar dicha situación ante el máximo órgano social para obtener la correspondiente autorización, el demandado infringió los deberes que le correspondían en tal calidad y se declaró la nulidad del contrato. En segundo lugar, el Despacho también logró identificar otras situaciones que generaron conflicto de interés por parte del demandado en calidad de representante legal de Stoller Colombia S.A. en la ejecución de varios pagos a favor de Multimac S.A.S., las cuales tampoco obtuvieron la respectiva autorización del máximo órgano social. En tercer lugar, el Despacho no encontró probado que el demandado hubiese realizado actos de competencia con la sociedad demandante. En verdad, el hecho de que el demandado hubiese creado a la sociedad Multimac S.A.S., cuyo objeto social es similar al de Stoller Colombia S.A., no es suficiente para acreditar tal escenario, aunado al hecho de que el demandante no logró traer a juicio una prueba siquiera pericial respecto de los productos utilizados por esta última compañía y que alegaba eran iguales, lo cual representaba una competencia con la sociedad. Por último, el Despacho evidenció que el demandado no cumplió con el deber legal de presentar los informes de gestión puesto que jamás fueron entregados al máximo órgano social de Stoller Colombia S.A. dentro de los periodos respectivos que se señalan en la sentencia. En consecuencia, infringió sus deberes correspondientes en calidad de administrador y se advirtió la inexistencia de las supuestas reuniones.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Magistrado Ponente Juan Pablo Suarez Orozco, el 12 de mayo de 2021, declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Stoller Colombia S.A. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 18 de noviembre de 2019 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 19 de diciembre de 2019 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 13 de julio de 2020 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. 4. El 1 de octubre de 2020 se celebró la audiencia inicial. 2/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON 5. El 24 de noviembre de 2020 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento. 6. El 4 de febrero de 2021 se presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare que Germán Adolfo González Garzón y Francisco Antonio Garcés Velasco, como representante legal principal y miembro suplente de junta directiva de Stoller Colombia S.A., respectivamente, incumplieron los deberes a su cargo. En particular, se invocaron infracciones al deber de lealtad por presuntas conductas celebradas en conflicto de interés y en competencia con la sociedad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En esa medida, se solicitó la declaración de nulidad de distintos actos jurídicos en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. De igual manera, se invocaron infracciones al deber general de cuidado, así como al deber previsto en el numeral 2 del citado artículo 23. 1. Acerca deber del deber de lealtad en cabeza de los administradores Uno de los principales medios de defensa de los intereses de la sociedad y, correlativamente, de sus asociados, suele encontrarse en la consagración, por vía legal o jurisprudencial, de un deber general de lealtad a cargo de los administradores sociales. Bajo tal principio, estos funcionarios deben actuar en el mejor interés de la compañía de manera que, ante cualquier circunstancia, debe siempre privilegiarse el interés social sobre el propio o de terceros. En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los principios generales de conducta a los que deben someterse los administradores sociales, así como los deberes específicos que se derivan de su cargo. Según las voces de la aludida disposición, “[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”. Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si se han producido actuaciones censurables a la luz de los deberes de los administradores. En efecto, conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse 3/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON alguna de estas circunstancias, se justifica un cercano escrutinio de la gestión de los administradores sociales. Dentro de los mencionados deberes legales específicos se encuentran los previstos en el numeral 7 del citado artículo 23, cuya desatención implica una infracción al deber general de lealtad y, por tanto, justifica la intervención judicial. Al tenor de la citada disposición, los administradores deben “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. A su vez, el artículo 5 de Decreto 1925 de 2009 establece la sanción de nulidad absoluta del acto contrario a estos deberes cuando no se ha impartido la precitada autorización, a lo que puede sumarse la posibilidad de procurar una indemnización de los perjuicios derivados de la conducta de los administradores en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. A. Conflictos de interés Esta Delegatura ha precisado que, como en el ordenamiento jurídico colombiano no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario, “les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995”. Para tal efecto, “el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada”. De esta manera, es necesario acreditar que estas circunstancias “representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido”.1 En este sentido, el Despacho ha hecho referencia al conflicto de interés que surge cuando el administrador o una persona vinculada a este sujeto celebra operaciones con la compañía en la que aquel ejerce sus funciones.2 Igualmente, se ha estudiado el conflicto que se presenta cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí,3 o cuando se celebran operaciones entre sociedades controladas por el mismo sujeto o con partes vinculadas.4 Así mismo, se ha analizado el conflicto que ocurre cuando el administrador de una compañía reviste también la calidad de accionista significativo en otra sociedad que contrata con aquella.5 Esta Delegatura, incluso, se ha referido a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la 1 Cfr. Sentencia n.º 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr., también, la sentencia n.º 800-133 del 15 de octubre de 2015. 2 Id. 3 Cfr. Auto n.º 801-7259 del 19 de mayo de 2014. 4 Cfr. Sentencia n.º 800-142 del 10 de noviembre de 2015. 5 Cfr. Auto n.º 800-15368 del 17 de noviembre de 2015. 4/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado por conflicto de interés.6 Por lo demás, este Despacho ya ha estudiado distintas hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada, de tal forma que resulta menoscabada su capacidad de cumplir, de forma objetiva, las funciones propias de su cargo.7 En síntesis, pues, este Despacho ha concluido la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados — como sus parientes— participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando él o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. B. Actos de competencia Los administradores sociales reciben un encargo de confianza por cuya virtud sus esfuerzos deben estar permanentemente encaminados en la procura del mejor interés de la sociedad en la que ejercen sus funciones. Tales sujetos, entonces, no podrían sacar provecho subjetivo de tan plausible encargo a expensas del bienestar social, ni adelantar o promover actuaciones que impacten negativamente en los intereses de la compañía. De ahí que, en desarrollo del deber general de lealtad, les está prohibido a los administradores sociales participar, directa o indirectamente, en actos u operaciones que impliquen competencia con la sociedad. Se trata del deber de no competir, de acuerdo con el cual son reprochables las actuaciones promovidas por el administrador tendientes a que este sujeto o algún vinculado concurran con la compañía en la explotación de una actividad económica dentro de un mismo mercado. Ciertamente, resulta inaceptable que el mencionado funcionario, al que se le ha confiado la gestión leal de la compañía y a quien se le ha revelado información privilegiada, promueva actos orientados a la explotación, independiente o paralela, de una actividad económica de interés y al alcance de la sociedad. Para establecer, entonces, si el administrador incurrió en actos de competencia, deberá examinarse si las actividades desplegadas o promovidas por esta persona están orientadas a competirle a la sociedad en la que ejerce sus funciones, vale decir, a concurrir con esta última en la explotación de una actividad económica de su interés y a su alcance. Para tal efecto, será relevante analizar el objeto social y la línea de negocios de la compañía, entre otros asuntos. 2. Acerca del deber de cuidado en cabeza de los administradores 6 Cfr. Sentencia n.º 800-52 del 1 de septiembre de 2014. 7 Id. 5/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON Por virtud del deber general de cuidado, les corresponde a los administradores sociales comportarse diligentemente, bajo el estándar del “buen hombre de negocios”. En cumplimiento de lo anterior, la conducta de tales funcionarios debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. Así, pues, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que deben también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, en ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes. Al estudiar posibles infracciones al deber de cuidado, esta Delegatura ha establecido que “las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‘business judgment rule’), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ‘buen hombre de negocios’ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social”.8 Lo expresado en el párrafo anterior no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. En verdad, “aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios”.9 La regla en comento, así mismo, tampoco podría extenderse a actuaciones abusivas, ilegales o contrarias al deber de lealtad, como también lo ha señalado este Despacho en distintas oportunidades. Por lo demás, uno de los deberes específicos cuya infracción puede considerarse también contraria al deber general de cuidado es el previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según el cual, “en cumplimiento de sus funciones los administradores deben […] velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”. 3. Acerca del caso puesto en consideración del Despacho A. Hechos 8 Id. 9 Cfr. Sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015. 6/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON Stoller Colombia S.A. Fue constituida el 26 de junio de 1996 y su objeto social consiste en “la importación, exportación y comercialización de insumos agrícolas, industriales y/o agroindustriales, tales como fertilizantes, acondicionadores de suelos, portadores coadyuvantes, enmiendas y otros productos análogos”, entre otras actividades como la maquila de productos que manufacturan Stoller Enterprises Inc. Y DBJ Enterprises Inc.10 En el expediente también aparece que, para el 7 de diciembre de 2010, los accionistas de Stoller Colombia S.A. Eran Stoller International Inc. (94%), Jerry Hermán Stoller (3%), W.E. Aschman Stoller (1%), Robert Joseph Black (1%) y Guillermo de la Borda (1%).11 A su vez, para el y el 22 de agosto de 2017, se mantenían los mismos accionistas pero con las siguientes participaciones, respectivamente: 94,97%, 3,17%, 0,43%, 0,43% y 1%.12 Según consta en el certificado histórico de representantes legales de Stoller Colombia S.A., Germán Adolfo González Garzón fungió como representante legal principal entre el 25 de junio de 2007 y el 10 de junio de 2019.13 A su turno, según el certificado histórico de miembros de junta directiva de Stoller Colombia S.A., Francisco Antonio Garcés Velasco fue designado miembro suplente de ese órgano social en la reunión asamblearia del 22 de agosto de 2017. Este último manifestó, a su vez, que renunció al referido cargo el 24 de enero de 2019.14 Por otro lado, Multimac S.A.S. Fue constituida el 19 de febrero de 2010 y su objeto social es principalmente “la comercialización y maquila de productos químicos para la agricultura e industria”.15 Según el documento de constitución de dicha sociedad, Francisco Antonio Garcés Velasco y Giovanna Faisuly Gil Vega —esposa del señor González Garzón16— tenían la calidad de accionistas, el primero con el 33,34% y la segunda con el 33,33% de participación en el capital suscrito.17 Aunado a lo anterior, en el acta n.º 7 de la sesión asamblearia de Multimac S.A.S. Celebrada el 3 de mayo de 2012, aparece a que para esa fecha el señor González Garzón era accionista de la compañía con una participación del 33,33% en capital suscrito de aquella, participación que adquirió de su esposa.18 10 Cfr. Radicado n.º 2019-01-412566, folios 208 y 209. 11 Cfr. Radicado n.º 2020-01-546318, anexo ABC, folio 2. 12 Id., folio 26. 13 Cfr. Radicado n.º 2020-01-539477, anexo AAC. 14 Cfr. Radicado n. º 2020-01-539477, anexo AAB. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de noviembre de 2020, minuto 1:01:50. 15 Cfr. Radicado n.º 2019-01-412566, folios 213 y 214. 16 El señor González Garzón aseguró que la señora Gil Vega era su esposa. Cfr. Grabación de la audiencia del 1 de octubre de 2020, minuto 2:56:00 a 2:56:12. 17 Cfr. Radicado n.º 2019-01-412566, folios 37 y 38. 18 Cfr. Radicado n.º 2019-01-412566, folio 59. 7/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON El 1 de marzo de 2010, el señor González Garzón, en representación legal de Stoller Colombia S.A., celebró un contrato con Multimac S.A.S. Cuyo objeto era la maquila por parte de esta última de los productos “Nitrocrop 23” y “Natural Oil” con la materia prima entregada por la primera.19 Stoller Colombia S.A., sin embargo, se abstuvo de continuar con la ejecución del aludido contrato, lo cual dio lugar a que el 16 de junio de 2019 Multimac S.A.S. Cobrara a la demandante una cláusula penal por un monto de $683.741.303, tal y como consta en la comunicación de esa misma fecha.20 Adicionalmente, Stoller Colombia S.A. Pagó a Multimac S.A.S. Varias sumas de dinero por distintos conceptos relacionados con servicios prestados por esta última. B. Acerca de la conducta Francisco Garcés Velasco En el expediente se encuentra acreditado que el señor Garcés Velasco fue nombrado miembro suplente de junta directiva de Stoller Colombia S.A. En sesión asamblearia del 22 de agosto de 2017.21 No obstante, el aludido demandado aseguró que “nunca asisti[ó] a una reunión de [la] junta directiva, [..], ni [lo] citaron [a esas reuniones]”,22 por lo que no habría ejercido el cargo como director. Sobre este punto, en la doctrina especializada se ha señalado que, “[u]na vez los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales [...]. A contrario sensu, la demostración de que un suplente no ha actuado, no solo puede exonerarle de responsabilidades ([L]ey 222 de 1995m art. 24), sino que, además, le pone a salvo de ciertas prohibiciones que les impone a los administradores sociales la ley”.23 Así, pues, en atención a que no existen pruebas en el expediente que demuestren que el señor Garcés Velasco ejerció el cargo de miembro de junta directiva de Stoller Colombia S.A., no es posible aplicarle el régimen de deberes de los administradores, ni atribuirle las infracciones invocadas en la demanda. En consecuencia, se desestimarán las pretensiones formuladas contra esta persona. Dicho lo anterior, a continuación, el Despacho estudiará los cargos formulados en contra de Germán González Garzón. C. Acerca del contrato de maquila En criterio del apoderado de la sociedad demandante, el señor González Garzón, en su antigua calidad de administrador de Stoller Colombia S.A., incumplió el deber de abstenerse de celebrar actos en conflicto de interés, previsto en el numeral 7 del 19 Id., folios 64 a 66. 20 Cfr. Radicado n.º 2019-01-412566, folio 197. 21 Cfr. Radicado n.º 2020-01-539477, anexo AAB. 22 Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de noviembre de 2020, minutos 1:03:52 y 1:05.30. 23 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 689. 8/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al celebrar con Multimac S.A.S. El contrato de maquila del 1 de marzo de 2010, ejecutarlo y luego dejar de hacerlo. A su juicio, el negocio jurídico en comento se celebró en condiciones contractuales adversas para Stoller Colombia S.A., pues aunque el señor González Garzón estaba obligado a velar por los mejores intereses de esta última, también contaba con un interés económico significativo en Multimac S.A.S. Especialmente derivado del control conjunto que ejerce en esta última con el señor Garcés Velasco —entre los dos titulares del 66.67%—. Así, por ejemplo, se cuestionó la inclusión de una cláusula penal en el referido contrato pactada a favor de Multimac S.A.S., la cual pudo ser cobrada debido a que, según Stoller Colombia S.A., el señor González Garzón se abstuvo de continuar con la ejecución del negocio jurídico de manera unilateral e inconsulta. La demandante considera, entonces, que los señores González Garzón y Garcés Velasco propiciaron el incumplimiento del contrato de maquila para que Multimac S.A.S., en la que contaban con un interés económico sustancial, pudiera cobrar la cláusula penal, hecho que ocurrió justo después de que aquellos perdieran sus cargos en la administración de Stoller Colombia S.A. Por lo demás, esta conducta también se controvirtió a la luz del deber de cuidado. Por su parte, en la contestación de la demanda de Multimac S.A.S. Se indicó, por un lado, que toda la compañía, especialmente el gerente Camilo Suárez y Guillermo de la Borda, sabían que los demandados eran accionistas de aquella. Así mismo, se aseguró que el contrato de maquila fue beneficioso para ambas sociedades y que era “apenas lógico” que se pactara una cláusula penal a cargo de Stoller Colombia S.A., pues el riesgo de la operación lo asumió Multimac S.A.S. Por otro lado, se puso de presente que la compañía controlante de Stoller Colombia S.A., representada por Guillermo de la Borda, fue la que dio la orden de que se dejara de ejecutar el contrato en cuestión al no generar la rentabilidad esperada, y que fue el señor De la Borda quien no permitió la continuidad de la ejecución del referido contrato. Así mismo, se afirmó que el señor González Garzón no tenía autonomía para decidir acerca de este asunto, pues para ese momento el gerente general de la compañía era Camilo Suárez. Por último, se aseguró que la decisión de cobrar la cláusula penal fue adoptada por el representante legal de Multimac S.A.S. Ante la situación financiera que atraviesa la sociedad. Pues bien, según las pruebas consultadas por el Despacho, el contrato de maquila fue suscrito el 1 de marzo de 2010 por el señor González Garzón en representación de Stoller Colombia S.A. Y por Andrea Posso Jaramillo en representación de Multimac S.A.S.24 Unos días antes, el 19 de febrero de 2010, fue constituida Multimac S.A.S., cuyos accionistas eran, incluso para la fecha de celebración del contrato en cuestión, Andrea Posso —hija de Álvaro Posso Jaramillo— con el 33,33%, Giovanna F. Gil — esposa de Germán González Garzón— con el 33,33% y Francisco Garcés con el 33,34% en el capital suscrito. Para el 2012, el señor González Garzón adquirió el 24 Cfr. Radicado n.º 2019-01-412566, folios 64 y 69. 9/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON 33,33% de la señora Gil. De acuerdo con los interrogatorios de parte de los señores Garcés Velasco y González Garzón, la constitución de Multimac S.A.S. Tuvo como propósito, precisamente, que esta le prestara los servicios de maquila a Stoller Colombia S.A. El Despacho también pudo establecer que para la fecha de celebración del aludido negocio jurídico, el señor González Garzón tenía la calidad de administrador en Stoller Colombia S.A., al paso que el señor Garcés Velasco no la tenía. Este último, como ya se ha dicho, fue designado como miembro suplente de la junta directiva de dicha compañía el 22 de agosto de 2017 y presentó su renuncia el 24 de enero de 2019.25 Tales sujetos, a su vez, no han fungido como administradores de Multimac S.A.S. Dicho lo anterior, lo primero que debe decirse es que este Despacho no encontró configurado un conflicto de interés en la celebración y ejecución del aludido negocio jurídico por el hecho de que el señor Garcés Velasco fuera administrador de Stoller Colombia S.A. Y, a su vez, ejerciera control conjunto con el señor Garcés Velasco en Multimac S.A.S. Sobre el particular, el Despacho encontró que las actas n.º 006 a 026 de la asamblea general de accionistas esta última compañía dan cuenta de que todas las decisiones sociales se adoptaron por unanimidad. Particularmente, según las actas n.º 016 a 019, entre el 29 de agosto de 2015 y el 29 de enero de 2016, los señores Garcés Velasco y González Garzón ostentaron cada uno el 50% de la participación accionaria de la sociedad y votaron unánimemente todas las determinaciones.26 Pese a lo anterior, tales circunstancias necesariamente no dan cuenta de que dichos sujetos tuvieran un acuerdo privado para adoptar determinaciones. En verdad, no es del todo claro que los demandados tuvieran un vínculo suficientemente estrecho por cuya virtud el señor González Garzón pudiera influir en el criterio del señor Garcés Velasco a fin de acordar el rumbo de las decisiones sociales.27 En efecto, el que suelan votar de la misma manera puede deberse a que, como expertos en el negocio, su juicio técnico los ha orientado en ese sentido. Por lo demás, Álvaro Posso Jaramillo, representante legal de Multimac 25 Cfr. Radicados n.º 2020-01-539477, anexos AAC y AAB. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de noviembre de 2020, minuto 1:01:50. 26 Cfr. Radicado n.º 2020-01-543757, anexo AAD. 27 El señor González Garzón señaló que conoció a Francisco Garcés Velasco porque “era el gerente financiero de Stoller Colombia [S.A.]”. Ante la pregunta del Despacho sobre si tenía amistad con él, respondió: “amistad cercana no, [es decir,] nos llamábamos pero no era una amistad como si fuera mi gran amigo”. Cfr. Grabación de la audiencia del 1 de octubre de 2020, minuto 3:05:33. Por su parte, el señor Posso Jaramillo señaló que no tiene una relación de amistad con los demandados: “ni con Germán [González Garzón] ni con Francisco [Garcés Velasco] [tenía ningún tipo de relación]. Los conocí porque en el año 2009 comercializaba o les ayudaba a comercializar los productos acá, con mucho éxito. Ellos no estaban participando en el mercado de la caña, que básicamente es el mercando donde yo generalmente me muevo, y fue una relación más de negocios que generó después la posibilidad de hacer la planta de producción de maquila”. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de noviembre de 2020, minutos 2:11:21 – 2:11:45. Por lo demás, el señor Garcés Velasco manifestó que conocía a Germán González Garzón de la siguiente manera: “trabajé con él durante muchos años en Stoller [Colombia S.A.]”. Id., minuto 1:06:20. 10/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON S.A.S., aseguró que los referidos demandados no se inmiscuyeron en la administración de esta sociedad en lo referente al contrato de maquila, pues quien tomaba esas decisiones era él.28 Lo anterior no significa, sin embargo, que no se encuentre probado un conflicto de interés en cabeza del señor González Garzón en la celebración y ejecución del referido contrato, pues existen elementos de juicio en el expediente que permiten determinar que esta persona tenía un interés económico subjetivo en el negocio controvertido. La razón estriba, principalmente, en el hecho de que el aludido demandado ostentaba la calidad de representante legal de Stoller S.A., al paso que, simultáneamente, promovió la constitución de Multimac S.A.S., 29 una compañía que habría de prestarle los servicios de maquila que Stoller Colombia S.A. Requería para explotar su objeto social. El señor González Garzón no solo promovió la constitución de Multimac S.A.S., sino que también participó en la planeación de la operación, como representante legal de Stoller Colombia S.A., y como receptor del 33,33% de participación en el capital de la primera. Si bien dicha participación quedó, en un principio, en cabeza de su esposa, esta circunstancia no desvirtúa el interés del señor González Garzón sobre este paquete accionario.30 En cualquier caso, para el 2012, esta le cedió sus acciones al mencionado demandado, quien se hizo titular, ya no indirectamente sino de forma 28 Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de noviembre de 2020, minutos 3:41:05 y 3:42:40. 29 El señor Garcés Velasco afirmó que “en el año 2008-2009, [Stoller Colombia S.A.] tenía un laboratorio de Biocontrol que no tenía los permisos indicados para hacer la producción de abonos orgánicos e inorgánicos para hacer el producto “Nitrocrop 23” y “Natural Oil”. El “Natural Oil” no es un fertilizante sino un coadyuvante y ese producto para [elaborarse] requiere un permiso especial. Con esa compañía se tuvieron unos problemas [de] calidad, por lo cual hubo la necesidad de terminar las relaciones con esa compañía. A razón de esto, alrededor del año 2010, […] Guillermo de la Borda, Germán González Garzón y Álvaro Posso se reunieron en la ciudad de Cali para hacer el montaje de todo este proyecto a raíz del “Nitrocrop”, o sea todo este montaje se hizo con el conocimiento y la anuencia del señor Guillermo de la Borda y también el doctor Jerry sabía de la inmensidad de este proyecto en Colombia […]. Se evaluó ese mercado, se reunieron allá. En ese contrato también estableció cómo iba a ser el montaje de la planta de producción, las costas que se iban a tener en ese contrato […]”. Cfr. Grabación audiencia del 24 de noviembre de 2020, minuto: 1:07:05. Por su parte, el señor González Garzón indicó que “Stoller [Colombia S.A.] necesitaba tener una empresa que [le prestara el servicio] de maquilado en el Valle del Cauca, porque en Bogotá, donde se tenía la bodega, salía muy costoso y la bodega no tenía permisos ICA para poder hacer el maquilado. Además, para prestar el servicio de maquilado se requería que [el producto] cumpliera con calidad, [es decir], con todas las especificaciones de calidad […] que exigían los ingenios que tienen laboratorios y revisan el producto antes de utilizarlo. En Cali no había una compañía que cumplí[era] con la calidad de producto. Entonces, con el apoyo de Álvaro [Posso] que estaba en Cali y a quien Guillermo [de la Borda] conoció […], vimos posibilidad de hacer una alianza estratégica donde Stoller [Colombia S.A.] ganaba y seguramente Multimac [S.A.S.] también, pero Multimac [S.A.S.] ponía toda la inversión. [En cambio,] Stoller [Colombia S.A.] no colocaba nada, sino simplemente le entregábamos el producto”. Cfr. Grabación de la audiencia del 1 de octubre de 2020, minuto 2:56:25. 30 El señor González Garzón, por ejemplo, tiene expectativas y derechos sobre la sociedad conyugal conformada con su esposa. 11/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON directa, de dicho 33,33% en el capital de Multimac S.A.S.31 Aunque ese porcentaje no permite atribuirle al señor González Garzón la calidad de accionista mayoritario en esta última compañía, ni mucho menos concluir que determinaba el sentido de las decisiones de dirección y administración, el Despacho sí considera que los derechos que el aludido demandado habría de adquirir en esa sociedad, sumado a la posibilidad que tuvo de incidir en los términos del contrato, lo puso en conflicto de interés con la compañía que representaba formalmente, vale decir, Stoller Colombia S.A. En verdad, el señor González Garzón obtuvo el derecho a recibir dividendos por un porcentaje no despreciable sobre las utilidades líquidas generadas Multimac S.A.S., las cuales dependerían en buena medida de la ejecución del mismo contrato de maquila. Este negocio jurídico, a su vez, sería ejecutado en condiciones respecto de las cuales el señor González Garzón tuvo la posibilidad de influir, y su cumplimiento dependería directamente de su propia gestión como representante legal de Stoller Colombia S.A., en la que, no sobra mencionar, recibía honorarios en esa calidad. Ahora bien, aunque el conflicto de interés no requiere para su configuración la materialización de un perjuicio sino el simple riesgo de que ello ocurra, vale la pena poner como ejemplo la cláusula séptima del contrato en la que se estipuló una penalidad en caso de incumplimiento por parte de Stoller Colombia S.A. Según su tenor literal, “[el contratante] se compromete a entregar un mínimo de productos para maquilar por año de 1.000.000 litros […]. En caso de incumplimiento por parte del [contratante] esta reconocerá [al contratista] en su totalidad el valor del contrato hasta su terminación”.32 Así mismo, en la cláusula cuarta del referido contrato se estableció que, “[s]i durante un periodo mensual [el contratante] no hace uso de los servicios de [el contratista], de todas maneras esta tendrá derecho al pago de $10.000.000 por cada periodo mensual de inactividad, so pena de la indemnización [de] la que habla la cláusula séptima, que tiene vigencia a partir de 6 meses consecutivos de inactividad”.33 Aunque en el curso de los negocios podría ser viable pactar cláusulas de esta naturaleza e incluir en ellas sanciones por el incumplimiento que provenga solamente de una de las partes —Stoller Colombia S.A.—, resulta prudente, entre otras cosas, que quien las negocie sea absolutamente objetivo y neutral respecto del negocio concreto. En criterio de este Despacho, el señor González Garzón, en calidad de representante legal de Stoller Colombia S.A. Y como próximo titular del 33,33% del capital de Multimac S.A.S., no lo era, conforme ya se expuso. Todo lo anterior apunta a que los términos del precitado contrato beneficiarían a Multimac S.A.S., no solo con su ejecución, al recibir la contraprestación por el servicio 31 Cfr. Grabación de la audiencia del 1 de octubre de 2020, minuto 3:04:11. Ello consta, igualmente, en el acta n.º 7 de la sesión asamblearia del 3 de mayo de 2012 de dicha compañía. Cfr. Radicado n.º 2019-01-412566, folio 59. 32 Id., folios 66 y 67. 33 Cfr. Radicado n.º 2019-01-412566, folios 65, 66 y 67. 12/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON maquila, sino también con la falta de su ejecución, al generarse la posibilidad de cobrar una cláusula penal a cargo de Stoller Colombia S.A. Curiosamente, y aunque el señor González Garzón haya señalado que nunca se tuvo un propósito mal intencionado al pactar la penalidad, lo cierto es que esta solo fue cobrada cuando aquel ya no tenía la calidad de administrador dicha compañía y, por tanto, ya no percibiría honorarios allí. En síntesis, pues, es claro que el señor González Garzón tenía dos intereses contrapuestos al momento de negociar y pactar los términos del contrato de maquila. Por un lado, como representante legal de Stoller Colombia S.A., debía obtener un precio más bajo para la maquila de sus productos, evitar el establecimiento de penalidades eventualmente perjudiciales para esta compañía y exigir garantías para la adecuada prestación del servicio. Por otro lado, como futuro titular del 33,33% de participación en Multimac S.A.S., le podría convenir pactar condiciones más beneficiosas para esta última. Ahora bien, aunque el referido demandado haya manifestado que nunca tuvo la intención de perjudicar a Stoller Colombia S.A.,34 no por ello se desdibuja el conflicto en mención, pues, como ya se dijo, para su configuración basta la existencia de un riesgo de oportunismo como consecuencia de situaciones particulares como la descrita. De ahí que la ley, para estos eventos, exija que el administrador que tenga un interés económico subjetivo en la operación, revele esta situación ante el máximo órgano social para que sean los asociados quienes decidan si se imparte o no la autorización respectiva. Dicha autorización, como ya lo ha señalado este Despacho en otras oportunidades, no se suple con el hecho de que los accionistas conozcan informalmente de la operación ni con su revelación en informes de gestión, pues para ello es necesario que el asunto se delibere y se vote en una reunión formal del máximo órgano social. Para el presente caso, de haberse sometido a consideración de la asamblea general de accionistas de Stoller Colombia S.A. El contrato de maquila y el conflicto de interés, dicho órgano habría tenido la oportunidad de examinar los términos del negocio, autorizar su celebración con alguna salvedad o, incluso, no autorizar su suscripción. En este orden de ideas, este Despacho encontró configurado un conflicto de interés en la celebración y ejecución del contrato de maquila en cuestión. Por su parte, frente 34 El señor González Garzón manifestó que “todas las negociaciones que yo hacía eran en [beneficio] de Stoller Colombia S.A. Con las empresas de ingenios y con los clientes especiales y nuestros distribuidores que en ese momento eran empresas de aplicación”. Y sobre las razones para pactar la cláusula penal, adujo: “[en primer lugar] porque todos los contratos que yo había firmado 200/300 de Stoller [Colombia S.A.] siempre han tenido cláusula penal, siempre, no es que yo me la haya inventado. [En segundo lugar,] porque se necesitaba que esto fuera algo certero, que fuera para que pudiéramos crecer, y nosotros estábamos poniendo de nuestra plata de nuestros ahorros y con bancos. Queríamos saber que era certera como [Multimac S.A.S.]. […] La cláusula era viable, era cumplible, no era para volvernos ricos, ni nos interesaba volvernos ricos con la [aplicación] de la cláusula penal [para] hacerle daño a Stoller [Colombia S.A.]. Incluso se quiso negociar y Stoller [Colombia S.A.] no quiso negociar […], y nos dijeron o cancelan esa cláusula penal o los demandamos”. Cfr. Grabación audiencia del 1 de octubre de 2020, minutos 3:06:34 y 3:27:53. 13/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON a su no ejecución, la carta remitida el 16 de julio de 2019 por Multimac S.A.S. A Stoller Colombia S.A.35 y la demanda interpuesta por la primera compañía en contra de la segunda ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, apuntan a que esta circunstancia llevó a que Multimac S.A.S. Cobrara la penalidad.36 Para el momento en que Stoller Colombia S.A. Dejó de cumplir el contrato, el señor González Garzón fungía como su representante legal. Al respecto, el señor González Garzón manifestó que se abstuvo de continuar con la ejecución del contrato de maquila por “instrucción [otorgada] directamente por Guillermo de la Borda”. Según explicó, el señor De la Borda le ordenó aumentar el valor del producto maquilado para mejorar los márgenes de rentabilidad. Sin embargo, adujo que dicha circunstancia dio dado lugar a que el precio del producto no fuera competitivo y, en consecuencia, saliera del mercado. Por tanto, señaló que no se pudo continuar con la ejecución del contrato de maquila.37 Para tal efecto, se aportaron unos mensajes de datos, en los cuales, sin embargo, no aparece que Guillermo de la Borda hubiera ordenado que se dejara de ejecutar el contrato, sino que se hiciera el ajuste del precio del producto.38 Adicionalmente, el señor De la Borda aseguró que no dio la orden en cuestión.39 Sobre el particular, debe decirse que el acto unilateral de Stoller Colombia S.A., representada por Germán González Garzón, de no continuar con la ejecución del contrato, le representó un conflicto de interés a este demandado. Ciertamente, como administrador de dicha compañía, debía velar por sus mejores intereses, los cuales podrían no verse satisfechos ante un incumplimiento que activara una cláusula de estimación anticipada de perjuicios en contra de aquella. Por su parte, debido al interés económico subjetivo de esta persona en Multimac S.A.S., pudo haberse visto persuadido por favorecer a esta última. En verdad, aunque el cobro de la penalidad 35 Cfr. Radicado n.º 2019-01-412566, folio 197. 36 Cfr. Radicado n.º 2020-01-323301, folios 73 a 8. 37 El señor González Garzón explicó que “al subirle el margen [del producto] al 25%, el producto quedó por fuera del mercado. Los ingenios nos pararon todas las compras y si no manteníamos el precio no nos pagaban. Yo no podía decir lo contrario de lo que decía el señor Guillermo de la Borda. Entonces yo mantuve ese margen y, [en consecuencia,] perdimos el mercado y le dimos oportunidad a otros como Yara, Monómeros, a que nos quitaran el mercado […]. Nos sacaron del mercado ¿por qué? Porque no teníamos precios competitivos. No fue que suspendiéramos [el] contrato para ganarnos la cláusula penal”. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de noviembre de 2020, minuto 3:16:41. Cfr. Grabación de la audiencia del 1 de octubre de 2020, minuto 3:19:19. 38 En el mensaje de datos enviado por el señor De la Borda al señor González Garzón el 14 de marzo de 2012 consta que en esa ocasión aquel sujeto indicó que “[e]l margen de rentabilidad de “Nitrocrop” en 2011 fue de aproximadamente 3%. Esto es inconcebible. Este margen paupérrimo es la consecuencia de esa política comercial que implementaron en 2011, al bajar el precio mediante las bonificaciones del producto, contraviniendo mis instrucciones de mantener margen de 25%. [¿]Quién es responsable de esto? A continuación, la nueva política comercial de “Nitrocrop”. Precio de venta: $1.500, bonificaciones: $0, comisión Inversiones Nataya: 3%. El margen neto bajo ningún motivo será menos de 20%”. Cfr. Radicado n.º 2020-01-543105, anexo AAA. 39 Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de noviembre de 2020, minutos 4:29:07 y 4:30:03. 14/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON podría afectar económicamente la sociedad en la que percibía honorarios, el dinero habría de ser recibido por la compañía en la que percibía dividendos. Ahora bien, aun si fuera cierto que el señor González Garzón recibió instrucciones del señor De la Borda para no seguir cumpliendo el contrato de maquila, lo cierto es que esto no lo eximiría de obtener la autorización del máximo órgano social de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para dejar de ejecutar el aludido contrato. Lo anterior, máxime cuando conocía sus términos, la penalidad pactada y que tal conducta lo beneficiaría como accionista de Multimac S.A.S. Con todo, una vez revisadas las actas n.º 21 a 36 de las reuniones asamblearias de Stoller Colombia S.A. Celebradas entre el 29 de mayo de 2010 y el 21 de agosto de 2017,40 se advierte que el señor González Garzón no obtuvo la aludida autorización para celebrar y tampoco para dejar de ejecutar el negocio jurídico. En consecuencia, el Despacho declarará que este demandado incumplió el deber de abstenerse de celebrar actos o contratos en conflicto de interés y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2020, se declarará la nulidad del contrato de maquila celebrado el 1 de marzo de 2010 entre Stoller Colombia S.A. Y Multimac S.A.S. Dicha nulidad, por supuesto, tendría efectos sobre los pagos por concepto de manufactura, transporte y demás, en el marco del contrato anulado. Sin embargo, por tratarse de un negocio de tracto sucesivo cuyas prestaciones ya se encuentran ejecutadas, la sanción en comento no tiene la virtualidad de restituir a las partes al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Es decir, resulta inviable que las dos compañías en comento devuelvan a cada una las prestaciones a las que se obligaron y que ya se ejecutaron periódicamente en el tiempo. Sobre el particular, en la sentencia n.° 820-83 del 13 de septiembre de 2016, esta Superintendencia señaló: “aun cuando la figura de restituciones mutuas permite ‘la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado’, lo cierto es que su aplicación encuentra ciertos límites delineados por la propia ley y la jurisprudencia […]”. Por ejemplo, como se indicó en esa oportunidad, “dado que las operaciones de alquiler declaradas nulas en el presente caso implicaron la ejecución sucesiva de prestaciones, es claro que este Despacho no habrá de emitir órdenes que tiendan a restituir a las partes al estado en que se encontraban antes de los negocios. De acuerdo con la doctrina más autorizada en la materia, ‘[en] los contratos de ejecución sucesiva no hay lugar a restituir las prestaciones cumplidas y en especial las prestaciones ejecutadas no susceptibles de devolución […]. Frente a esa situación, la respuesta elemental ha sido la de circunscribir los efectos de la nulidad a la eliminación del vínculo, considerar 40 Cfr. Radicado n.º 2020-01-546318, anexo ABC. 15/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON consolidados los hechos cumplidos y dar por extinguidas las obligaciones pendientes’” (se resalta).41 La postura expresada en la precitada sentencia coincide con los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia. En criterio de esa Corporación, las restituciones mutuas “resultan admisibles sin ningún cuestionamiento en aquellos eventos en los que las obligaciones fueron de ejecución instantánea, como las de dar, en contratos de compraventa, permuta, etc., puesto que podrán restituirse las cosas recibidas, por un lado, y los dineros pagados, por el otro, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de frutos, mejoras, corrección monetaria, etc., según el caso; pero es evidente que existen eventos en los cuales ello no es posible, no se pueden volver las cosas al estado anterior, como sucede por ejemplo, cuando no se puede deshacer lo ejecutado por una de las partes, que es el caso de los contratos de tracto sucesivo, tales como los de suministro de bienes de consumo, prestación de servicios, obra pública, concesión, etc., en los cuales las prestaciones se han cumplido y no pueden restituirse; en palabras de la doctrina: ‘naturalmente es imposible para los contratos de ejecución sucesiva, por lo menos para aquellos que son verdaderos contratos de ejecución sucesiva, hacer producir a la nulidad un efecto retroactivo. En efecto, desde el día de la celebración del contrato hasta el día de su anulación declarada judicialmente, es posible que el contrato se haya ejecutado sobre la base de la apariencia de su validez, que no está conforme con la realidad. Pero no es posible borrar para el pasado la ejecución de ciertas obligaciones creadas por un contrato de ejecución sucesiva’”.42 Por lo demás, el Despacho también encuentra que la decisión adoptada por Germán González Garzón, como representante legal de Stoller Colombia S.A., en el sentido de dejar de ejecutar las prestaciones derivadas del contrato de maquila a cargo de esta compañía, implicó una infracción a su deber de cuidado previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En verdad, era claro para este demandado que dicha omisión implicaría el cobro de la penalidad pactada respecto de Stoller Colombia S.A., de manera que ha debido adoptar las medidas necesarias para mitigar las posibles consecuencias negativas que ello podía acarrear para dicha compañía. De esta forma, si fuera cierto que las circunstancias que rodearon el negocio jurídico ya no resultaban del todo favorables para Stoller Colombia S.A. En cuanto a la ejecución del contrato, pudo haberse pensado en una renegociación de los términos contractuales con Multimac S.A., o incluso una terminación por mutuo acuerdo. Lo que no parece del todo sensato es que la decisión del representante legal sea abandonar la 41 F Hinestrosa, Tratado de las obligaciones II, Tomo II (2015, Bogotá, Universidad Externado de Colombia) 793. FH Toscano López, La pretensión de nulidad de contratos civiles y mercantiles en Colombia (2012, Bogotá, Revista de Derecho Privado n.° 23, Universidad Externado de Colombia). 42 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 1993. Expediente n.° 2985. M.P. Nicolás Bechara Simancas. 16/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON ejecución el negocio jurídico, así fuera por influencia de un tercero, pese a que ello podía representarle perjuicios a Stoller Colombia S.A. D. Acerca de los pagos efectuados a Multimac S.A.S. Por distintos conceptos En la demanda se afirma que Stoller Colombia S.A. Pagó entre el 2010 y el 26 de diciembre de 2017 a Multimac S.A.S. Una suma de $1.076.564.668 por concepto de cánones arrendamientos, honorarios, comisiones, venta de productos, servicios de asistencia técnica y otros. A juicio de la demandante, dichos pagos fueron efectuados en conflicto de interés por parte de Germán González Garzón, sin contar con la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, se ha solicitado que se declare la nulidad de tales pagos, a excepción de aquellos por concepto de cánones de arrendamiento y venta de productos, en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. Adicionalmente, se puso de presente que los servicios a los que presuntamente obedecen tales pagos carecen de soporte contractual y no se sabe si, en efecto, se prestaron. Por su parte, en la contestación de la demanda de Multimac S.A.S. Se indicó que con los referidos pagos los demandados no incurrieron en conflicto de interés y que, en cualquier caso, tales operaciones finalmente perjudicaron a esta última sociedad. Además, se señaló que dichos pagos se encuentran debidamente soportados y que en las auditorías no se hizo observación alguna, a lo que debe agregarse que varios de ellos corresponden a un concepto diferente al que se encuentra consignado en la subsanación de la demanda. Pues bien, según el hecho n.º 53 del escrito de subsanación, Stoller Colombia S.A. Efectuó varios pagos a favor de Multimac S.A.S. Por concepto de arrendamiento, comisiones, honorarios, servicios de asistencia técnica, venta de productos y otros. En esa medida, este Despacho examinó los comprobantes de contabilidad aportados por Stoller Colombia S.A. Respecto de tales pagos, así como aquellos remitidos por Multimac S.A.S. En soporte del servicio prestado. Este análisis, sin embargo, debe circunscribirse a los conceptos de comisiones, honorarios, asistencia técnica y otros, pues es únicamente respecto de estos que se solicitó la declaración de nulidad y la verificación de infracciones al deber de cuidado por falta de soportes contables y contraprestación. Respecto de arrendamientos y venta de productos, por su parte, el Despacho efectuará en análisis únicamente para establecer si los pagos se realizaron en conflicto de interés. En cualquier caso, es necesario precisar que la falta de soporte contractual de los precitados pagos, no implica necesariamente la inexistencia de la prestación del servicio. En verdad, la efectiva prestación de un servicio puede acreditarse a partir de diferentes pruebas. Al respecto, no debe perderse de vista que ley consagra la posibilidad de que se celebren contratos de manera verbal. 17/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON (i) Cánones de arrendamiento y venta de productos Una vez revisados los comprobantes contables aportados por la compañías demandante y demandada, pudo establecerse que, en efecto, Stoller Colombia S.A. Pagó a Multimac S.A.S. Varias sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento entre 2011 y 2017, y por venta de urea y boro entre 2011 a 2014 y 2016. Por las mismas razones expuestas con anterioridad, tales pagos, al haberse efectuado cuando el señor González Garzón fungía como representante legal de Stoller Colombia S.A., se encuentran viciados por conflicto de interés.43 En esa medida, el Despacho declarará la infracción al deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, no se declarará la nulidad de los referidos pagos, al no haberse solicitado en las pretensiones de la demanda. (ii) Comisiones En el hecho n.º 53 de la subsanación de la demanda se describen seis pagos efectuados en 2013 por parte Stoller Colombia S.A. Por concepto de comisiones, tal y como se expone en la siguiente tabla.44 TABLA N.º 1 PAGOS EFECTUADOS POR STOLLER COLOMBIA S.A. A FAVOR DE MULTIMAC S.A.S. EN 2013 POR CONCEPTO DE COMISIONES45 Concepto demanda Monto Fecha Soporte Stoller Soporte Multimac Concepto contabilidad Radicado Comisiones $214.917 11-mar-13 Comisiones $85.440 16-mar-13 Comisiones $346.787 22-abr-13 CE12186 CP Factura n.º 465 Factura n.º 465 Comisiones 2020-01-546318- AAD, folios 55, 56 y 58 2020-01-551727 (zip archivo “otros servicios a Stoller” folios 1 y 14) Comisiones $211.159 13-may-13 Comisiones $807.223 29-may-13 CE12333 L-006- 00000001 520 Factura Factura n.º 484 Comisiones 2020-01-546318- AAD, folios 97 a 100 2020-01-551727 (zip archivo “otros 43 Cfr. Radicados n.º 2020-01-546318, anexos AAB, AAC, AAD, AAE, AAF, AAG y AAH. 44 Cfr. Radicados n.º 2020-01-546318, anexo AAD, folios 55 a 58 y 97 a 100 y 2020-01-551727 (carpeta zip archivo “otros servicios a Stoller”, folios 1, 14 y 22). 45 Para todos los efectos, “CE” significa comprobante de egreso, “CP” significa comprobante de pago y “L-006” hace referencia a una página de un libro contable. 18/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON n.º 484 servicios a Stoller” folios 1 y 22) Comisiones $168.928 25-jun-13 Los pagos de las casillas que no se encuentran diligenciadas fueron efectuados a Inversiones Nataya S.A.S. Y no a Multimac S.A.S., tal y como consta en los comprobantes de egreso n.º 12251, 12440, 12037 y 12089 y los comprobantes de pago.46 En esa medida, en lo relativo a dichos pagos, no se encuentran configuradas las infracciones invocadas por la demandante. En esa medida, el Despacho encuentra configurado un conflicto de interés en cabeza del señor González Garzón al haber representado a Stoller Colombia S.A. En la realización de los pagos por las sumas de $346.787 y $807.223 a Multimac S.A.S. Por las razones ya expuestas. En esa misma línea, como no se acreditó que dicho sujeto obtuviera la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para efectuar dichos pagos, se declarará la infracción a ese deber, así como la nulidad de estos dos pagos sin lugar a restituciones mutuas por tratarse de prestaciones ejecutadas. Por otro lado, no se advirtió infracción al deber de cuidado en lo atinente a este punto, pues, como lo explicó el representante legal de Multimac S.A.S., los servicios por los que se cobraron las comisiones fueron prestados. En efecto, el señor Posso Jaramillo hizo referencia a las labores en campo para vender el producto, lo cual significaba, al parecer, incurrir en costos de desplazamiento y tiempo en las reuniones con los agrónomos de los ingenios.47 En soporte de lo anterior, se aportaron las facturas expedidas por tales servicios. (iii) Honorarios En el hecho n.º 53 de la subsanación de la demanda se describen cuatro pagos efectuados por Stoller Colombia S.A. A favor de Multimac S.A.S. Por concepto de honorarios, tal y como se expone en la siguiente tabla.48 TABLA N.º 2 PAGOS EFECTUADOS POR STOLLER COLOMBIA S.A.S. A MULTIMAC S.A.S. POR CONCEPTO DE HONORARIOS49 Concepto demanda Monto Fecha Soporte Stoller Soporte Multimac Concepto contabilidad Radicado 46 Cfr. Radicado n.º 2020-01-546318, anexo AAD, folios 64, 65, 116, 117, 193, 194, 199 y 200. 47 Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de noviembre de 2020, minuto 2:39:13. Según lo manifestado por el señor Posso Jaramillo, estos servicios los prestaba directamente él. 48 Cfr. Radicados n.º 2020-01-551727 (carpeta zip archivo “control calidad nicrotrop” folios 35, 39, 45 y 51), 2020-01-546318, anexo AAE, folios 63 a 66, 85 y 86, 2020-01-546318, anexo AAF, folios 110 y 111. 49 Para todos los efectos, “CE” significa comprobante de egreso, “CP” significa comprobante de pago, “L-006” hace referencia a una página de un libro contable y “NC” significa nota de crédito. 19/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON Honorarios $5.512.500 26-feb-14 L-006- 000002117 NC c-001- 000000113 64 Factura n.º 588 Control de calidad 2020-01-546318- AAE, folios 85 y 86 2020-01-551727 (zip “control calidad nicrotrop” folio 35) Honorarios $1.575.000 11-ago-14 CE 14059 L-006- 000000245 Factura n.º 677 Factura n.º 677 Control de calidad 2020-01-546318- AAE, folios 63 a 66 2020-01-551727 (zip “control calidad nicrotrop” folio 39) Honorarios $2.835.000 19-sep-15 L-006- 000003458 NC c-001- 000000167 Factura n.º 903 Control de calidad 2020-01-546318- AAF, folios 110 y 111 2020-01-551727 (zip “control calidad nicrotrop” folio 45) Honorarios $3.150.000 5-jun-16 Lo primero que debe decirse es que las facturas expedidas por Multimac S.A.S. Y relacionadas en la tabla n.º 2, apuntan a que los pagos controvertidos no se efectuaron por concepto de “honorarios” sino por concepto de “control de calidad”. Adicionalmente, en el expediente no se encontró comprobante de egreso o de pago por $3.150.000 por parte de la demandante a Multimac S.A.S. En esa medida, respecto de dicho pago no se reconocerán las infracciones invocadas en la demanda. Por lo demás, durante los alegatos de conclusión el apoderado de la demandante afirmó que Stoller Colombia S.A. No debía asumir gastos relativos a control de calidad según lo pactado en el contrato de maquila. A su juicio, tales servicios debían ser prestados por Doctor Calderón Asistencia Técnica Agrícola Ltda., según la resolución n.º 8377 del Instituto Colombiano Agropecuario —ICA—.50 Sin embargo, debe decirse que en este proceso no se cuestionó la conducta del señor González Garzón por este motivo. En cualquier caso, el señor Posso Jaramillo explicó que si bien dichos servicios no se pactaron, se cobraron a medida que surgió la necesidad durante la ejecución del negocio.51 Al respecto, señaló que el servicio se empezó a prestar en 50 Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de febrero de 2021, minutos 37:45 a 38:40. 51 Según lo afirmado por Álvaro Posso Jaramillo, “en el contrato de maquila solamente [se pactaron] la maquila y el transporte, todo lo demás fue saliendo a medida que se iba creciendo el negocio. Nunca esperamos que el negocio iba a pasar de 10.000 litros a 600.000”. Así mismo, respecto del servicio de empaquetamiento explicó que “cuando había que despachar [el producto hasta] el ingenio, [este] esta[ba] almacenado en unos dados de 1.000. Eso hay que bombearlo al camión que también va todo medido en tanques de 1.000 o en carro-tanques, en su defecto. Los carro-tanques no dan mucha fiabilidad, entonces decidimos trabajar con tanques de 1.000 que vienen medidos, [lo que] facilita mucho la medida. El transporte se va con unos sellos de seguridad numerados para evitar problemas 20/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON atención a que los clientes de Stoller Colombia S.A. —ingenios azucareros— exigían la certificación del producto maquilado. Así mismo, indicó que Multimac S.A.S. Contaba con equipos de laboratorio para tal efecto, cuyas imágenes fueron enseñadas.52 Finalmente, el señor Posso Jaramillo manifestó que el control de calidad efectuado por Multimac S.A.S. Hacía parte de un control interno diferente al control oficial que efectúa Doctor Calderón Asistencia Técnica Agrícola Ltda.53 Pues bien, por las razones antes expuestas, es claro que los referidos pagos se encuentran viciados por conflicto de interés al tener el señor González Garzón la calidad de representante legal de la demandante para la fecha en que se efectuaron. En ese sentido, debido a que no se acreditó dentro del proceso que dicho sujeto obtuviera la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se declarará la infracción, así como la nulidad de los pagos descritos en la tabla n.º 2 que encuentran acreditados. Dicha nulidad, por supuesto, no dará lugar a restituciones mutuas por tratarse de prestaciones ejecutadas. En verdad, las pruebas relacionadas apuntan a que Multimac S.A.S. Efectivamente le prestó a Stoller Colombia S.A. El servicio de control de calidad de los productos maquilados que la demandante clasifica como “honorarios”. Por tal razón, a su vez, no se encuentra probada la infracción al deber de cuidado por parte del señor González Garzón. (iv) Asistencia técnica En el hecho n.º 53 de la demanda se relacionan unos pagos efectuados entre 2011 y 2017 efectuados por Stoller Colombia S.A. A Multimac S.A.S. Por concepto de servicios de asistencia técnica, tal y como se expone en la siguiente tabla. De adulteración del producto. Y, cuando llega [el producto] al ingenio o a la finca donde se fuera a entregar, había que volver a pasar ese producto a otros tanques de 1.000 cerca del lote o en el lote para que quedaran a disposición de la finca y pudieran venir luego a montarlo en una cisterna, que es un carro-taque pequeño. [Es decir que] esta labor tiene mucho manejo logístico”. “En el contrato de maquila básicamente quedó establecido la maquila y el trasporte, porque no sabíamos qué se nos iba a presentar en el futuro. Lo otro se fue generando a medida que [surgieron] las necesidades. No fue que decidiéramos que íbamos a empezar a cobrar almacenamiento, pues cuando vimos que era necesario tener algo más grande [tuvimos que hacerlo] […]. Es decir que eso se generó fue después no se [pactó] dentro del contrato inicial. [Por otro lado] los análisis de control de calidad nos los comenzaron a exigir todos los ingenios, entonces Multimac [S.A.S.] tomó la decisión de hacer una inversión en equipos […] y se cobraba casi que una suma simbólica, al costo, por cada análisis, […] pero sí nos garantizaba a nosotros que cada despacho se iba con su correspondiente certificado de análisis […]. Los servicios técnicos, teníamos que ir a revisar las aplicaciones y tomar decisiones con los ingenieros agrónomos de los diferentes ingenios y clientes, se hacían reuniones, se hacían demostraciones, mucha[s] reuniones[s] por la noche en donde reuníamos [varios] agricultores para explicarles la forma de trabajar del producto y creo que fue exitoso todo lo que se hizo”. Id., minuto 2:25:00 y 2:32:05 a 2:33:28 y 3:31:41 a 3:34:08. 52 Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de noviembre de 2020, minutos 3:32:18 a 3:33:33 y 2:36:43 a 2:37:22. 53 Id., minutos 3:35:09, 3:36:55 y 3:37:20. 21/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON TABLA N.º 3 PAGOS EFECTUADOS POR STOLLER COLOMBIA S.A. A MULTIMAC S.A.S. POR CONCEPTO DE ASISTENCIA TÉCNICA54 Concepto demanda Monto Fecha Soporte Stoller Soporte Multimac Concepto contabilidad Radicado Asitencia Técnica $4.998.020 6-jun-10 Asitencia Técnica $1.176.000 30-jun-10 Asitencia Técnica $4.997.520 8-jul-10 Asitencia Técnica $3.360.000 16-jul-10 Factura n.º 009 CE 8392 Factura n.º 009 Maquila de Nitrocrop 23 (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAA, folios 19, 20 y 21 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila Stoller Colombia” folio 9) Asitencia Técnica $5.600.000 22-jul-10 Asitencia Técnica $341.649 6-ago-10 Asitencia Técnica $252.945 6-ago-10 Asitencia Técnica $4.032.000 19-ago-10 CE 8507 L-005- 00000001 847 Factura n.º 014 Servicio de maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAA, folios 31, 32 y 33 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila Stoller Colombia” folio 14) Asitencia Técnica $1.321.912 25-ago-10 CE 8559 L-005- 00000001 875 Factura n.º 015 Transporte, flete y acarreo (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAA, folios 35,36 y 37 2020-01-551727 (zip archivo “transporte” folio 39) Asitencia Técnica $4.704.000 7-sept-10 CE 8586 L-005- 00000001 899 Factura n.º 017 Factura n.º 017 Servicio de maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAA, folios 39,40 y 41 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila Stoller Colombia” folio 16) Asitencia Técnica $6.720.000 23-sept-10 L-006- 00000001 20 Factura n.º 019 Maquila Nitrocrop (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAA, folio 56 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila Stoller Colombia” folio 18) 54 Para todos los efectos, “CE” significa comprobante de egreso, “CP” significa comprobante de pago, “L-006 / L-005” hace referencia a una página de un libro contable y “NC” significa nota de crédito. 22/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON Asitencia Técnica $6.720.000 19-oct-10 L-006- 00000000 143 Factura n.º 023 Servicio de maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAA, folio 64 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila Stoller Colombia” folio 22) Asitencia Técnica $3.360.000 1-nov-10 CE 8785 Factura n.º 26 Factura n.º 026 Maquila Nicrotrop 23 (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAA, folios 74, 75 y 76 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila Stoller Colombia” folio 25) Asitencia Técnica $7.840.000 23-nov-10 L-006- 00000000 153 Factura n.º 028 Servicio de maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAA, folio 81 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila Stoller Colombia” folio 28) Asitencia Técnica $4.480.000 9-dic-10 CE 8916 L-005- 00000002 090 Factura n.º 31 Factura n.º 031 Servicio de maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAA, folios 96, 97, 98 y 99 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila Stoller Colombia” folio 31) Asitencia Técnica $6.720.000 18-dic-10 CE 8974 Factura n.º 34 Factura n.º 034 Maquila de Nicrotrop (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAA, folios 106, 107 y 108 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila Stoller Colombia” folio 34) Asitencia Técnica $30.000 18-dic-10 Asitencia Técnica $83.520 1-ene-11 L-005- 00000002 151 Factura n.º 36 Maquila de Nicrotrop (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAA, folios 3 y 4 Asitencia Técnica $2.016.000 7-ene-11 CE 9045 L-005- 00000002 161 Factura n.º 39 Factura n.º 039 Maquila de nicrotrop (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAA, folios 6, 8 y 9 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0001” folio 1) Asitencia Técnica $6.720.000 15-ene-11 CE 9087 L-005- 00000002 189 Factura n.º 40 Factura n.º 040 Maquila de Nicrotrop (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAA, folios 12, 17 y 18 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0001” folio 5) Asitencia Técnica $11.088.000 7-feb-11 CE 9182 Factura n.º 48 Factura n.º 048 Maquila de Nicrotrop (servicios 2020-01-546318-AAA, folios 32 y 34 2020-01-551727 23/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON técnicos) (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0001” folio 14) Asitencia Técnica $10.080.000 28-feb-11 CE 9242 L-005- 00000002 290 Factura n.º 052 Servicio de maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAB, folios 38 y 42 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0001” folio 17) Asitencia Técnica $8.853.600 17-mar-11 CE 9304 L-005- 00000002 324 Factura n.º 055 Servicio de maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAB, folios 48 y 50 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0001” folio 21) Asitencia Técnica $9.114.000 31-mar-11 CE 9334 L-005- 00000002 344 Factura n.º 057 Servicio de maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAB, folios 54 y 56 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0001” folio 25) Asitencia Técnica $4.166.400 11-abr-11 CE 9383 L-005- 00000002 374 Factura n.º 061 Servicio de maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAB, folios 60 y 61 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0001” folio 29) Asitencia Técnica $8.680.000 24-may-11 CE 9559 L-005- 00000002 506 Factura n.º 076 Servicio de maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAB, folios 88 y 90 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0001” folio 38) Asitencia Técnica $9.027.200 7-jun-11 CE 9616 L-005- 00000002 542 Factura n.º 066 Servicio de maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAB, folios 106, 107 y 108 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0001” folio 33) Asitencia Técnica $2.083.200 29-jun-11 CE 9704 L-005- 00000002 578 Factura n.º 092 Servicio de maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAB, folios 114, 115 y 116 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0001” folio 47) Asitencia Técnica $6.944.600 7-jul-11 CE 9722 L-005- 00000002 606 Factura n.º 098 Servicio de maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAB, folios 119, 120 y 121 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0002” folio 1) 24/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON Asitencia Técnica $4.166.400 24-jun-11 CE 9771 L-005- 00000002 626 Factura n.º 104 Servicio de maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAB, folios 131 y 133 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0002” folio 5) Asitencia Técnica $9.856.000 2-ago-11 CE 9815 L-005- 00000002 677 Factura n.º 114 Factura n.º 114 Servicio de transporte (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAB, folios 141, 144 145 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0002” folio 42) Asitencia Técnica $11.648.000 8-sept-11 Comproba nte de egreso n.º 9970 L-005- 00000002 979 Factura n.º 129 Factura n.º 129 Servicio de maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAB folios 173, 174, 175 y 176 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0002” folio 17) Asitencia Técnica $12.096.000 10-oct-11 CE 10087 Factura n.º 145 Factura n.º 145 Maquila de nicrotrop (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAB, folios 195 y 196 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0002” folio 21) Asitencia Técnica $13.440.000 8-nov-11 CE 10213 L-005- 00000002 952 Factura n.º 162 Servicio de maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAB, folios 222 y 226 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0002” folio 25) Asitencia Técnica $14.336.000 5-dic-11 CE 10315 L-005- 00000003 028 Factura n.º 187 Servicio de maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAB, folios 255, 256 y 257 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0002” folio 29) Asitencia Técnica $480.600 31-dic-11 Asitencia Técnica $201.600 22-oct-12 CE 11511 L-006- 00000001 054 Factura n.º 410 Servicio de maquila (otros servicios) 2020-01-546318-AAC, folios 200 y 203 2020-01-551727 (zip archivo “otros servicios stoller” folio 3) Asitencia Técnica $235.200 6-nov-12 L-006- 00000001 097 Factura n.º 413 Factura n.º 413 Maquila garrafas (otros servicios) 2020-01-546318-AAC, folios 212 y 213 2020-01-551727 (zip archivo “otros servicios stoller” folio 6) 25/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON Asitencia Técnica $4.704.000 3-dic-12 CE 11691 L-006- 00000001 165 Factura n.º 424 Factura n.º 424 Servicio de maquila 2020-01-546318-AAC, folios 226, 227 y 228 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0003” folio 24) Asitencia Técnica $6.854.400 13-sept-12 CE 11368 L-006- 00000000 994 Factura n.º 396 Factura n.º 396 Servicio de maquila 2020-01-546318-AAC, folios 178, 179, 180 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0003” folio 17) Asitencia Técnica $6.960.000 8-may-12 CE 10848 L-006- 00000000 633 Factura n.º 313 Factura n.º 313 Servicio de maquila 2020-01-546318-AAC, folios 94, 95, 96 y 97 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0003” folio 4) Asitencia Técnica $7.238.400 12-jun-12 CE 10982 L-006- 00000000 739 Factura n.º 347 Factura n.º 347 Servicio de maquila 2020-01-546318-AAC, folios 113, 114, 115 y 116 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0003” folio 7) Asitencia Técnica $8.352.000 16-nov-12 CE 11640 L-006- 00000001 123 Factura No. 418 Factura No. 418 Servicio de maquila 2020-01-546318-AAC, folios 221, 223 y 224 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0003” folio 20) Asitencia Técnica 1.120.000 15-feb-13 CE 11941 L-006- 00000001 308 Factura No. 444 Factura n.º 444 Control de calidad producto Nitrocrop 2020-01-546318-AAD, folios 19, 20, 21 y 22 2020-01-551727 (zip archivo “control calidad nicrotrop” folio 3) Asitencia Técnica 8.064.000 1-mar-13 CE 1999 L-006- 00000001 351 Factura n.º 451 Factura n.º 451 Servicio de maquia Nicrotrop23 2020-01-546318-AAD, folios 27,28,29 y 30 2020-01-551727 (zip archivo “nicrotrop maquila stoller003” folio 26) Asitencia Técnica 1.008.000 19-mar-13 CE 12081 L-006- 00000001 388 Factura n.º 456 Factura n.º 456 Control de calidad 2020-01-546318-AAD, folios 41, 42 y 44 2020-01-551727 (zip archivo “control calidad nicrotrop” folio 9) 26/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON Asitencia Técnica 1.680.000 19-mar-13 CE 12081 L-006- 00000001 387 Factura n.º 457 Factura n.º 457 Control de calidad 2020-01-546318-AAD, folios 41, 45 y 46 2020-01-551727 (zip archivo “control calidad nicrotrop” folio 13) Asitencia Técnica 83.520 2-abr-13 Asitencia Técnica 83.520 2-abr-13 Asitencia Técnica 122.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 594.594 2-abr-13 Asitencia Técnica 1.321.912 2-abr-13 Asitencia Técnica 2.016.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 2.083.200 2-abr-13 Asitencia Técnica 3.360.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 3.360.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 4.166.400 2-abr-13 Asitencia Técnica 4.166.400 2-abr-13 Asitencia Técnica 4.480.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 4.704.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 5.600.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 6.720.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 6.720.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 6.720.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 6.944.600 2-abr-13 Asitencia Técnica 7.840.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 8.064.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 8.680.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 9.027.200 2-abr-13 Asitencia 9.114.000 2-abr-13 27/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON Técnica Asitencia Técnica 9.856.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 10.080.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 11.080.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 11.648.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 12.096.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 13.920.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 14.336.000 2-abr-13 Asitencia Técnica 17.707.200 2-abr-13 Asitencia Técnica $1.675.500 25-jun-13 CE 12440 L-006- 00000001 581 Factura n.º 494 Control de calidad 2020-01-546318-AAD, folios 115 y 117 2020-01-551727 (zip archivo “control calidad nicrotrop” folio 17) Asitencia Técnica $4.825.440 13-ago-13 CE 12637 L-006- 00000001 718 Factura n.º 512 Servicio de maquila Nitrocrop 2020-01-546318-AAD, folios 136 y 140 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0003” folio 36) Asitencia Técnica $1.120.000 27-sept-13 CE 12821 L-006- 00000001 808 Factura n.º 524 Factura n.º 524 Control de calidad 2020-01-546318-AAD, folios 158, 159 y 161 2020-01-551727 (zip archivo “control calidad nicrotrop” folio 23) Asitencia Técnica $2.240.000 28-oct-13 CE 12921 L-006- 00000001 866 Factura n.º 532 Factura n.º 532 Control de calidad 2020-01-546318-AAD, folios 171, 172 y 173 2020-01-551727 (zip archivo “control calidad nicrotrop” folio 29) Asitencia Técnica $7.526.400 28-nov-13 CE 7.526.40 L-006- 00000001 948 Factura n.º 553 Factura n.º 553 Servicio de maquia 2020-01-546318-AAD, folios 185, 186, 187 y 188 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0003” folio 41) 28/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON Asitencia Técnica $8.064.800 31-mar-14 CE 13554 L-06- 00000002 2183 Factura n.º 595 Servicio de maquila 2020-01-546318-AAE, folios 14, 15 y 16 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0003” folio 46) Asitencia Técnica $6.451.200 10-jun-14 CE 13813 Factura n.º 639 L-06- 00000002 311 Factura n.º 639 Servicio de maquila 2020-01-546318-AAE, folios 34, 36 y 37 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0003” folio 51) Asitencia Técnica $6.720.000 27-oct-14 CE 14362 Factura n.º 723 L-06- 00000002 632 Factura n.º 723 Servicio de maquila 2020-01-546318-AAE, folios 67, 69 y 70 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0003” folio 56) Asitencia Técnica $5.040.000 14-nov-14 Factura n.º 731 Libro contable L- 06- 00000002 668 Factura n.º 731 Servicio de maquila 2020-01-546318-AAE, folios 97 y 99 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0003” folio 61) Asitencia Técnica $5.040.000 22-dic-14 Factura n.º 752 L-06- 00000002 771 Factura n.º 752 Servicio de maquila 2020-01-546318-AAE, folios 100 y 101 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila stoller colombia0003” folio 64) Asitencia Técnica $11.607.860 31-mar-15 Factura n.º 805 y su anexo L-02- 00000008 44 Factura n.º 805 Servicio de maquila 2020-01-546318-AAF, folios 11, 12 y 13 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 3) Asitencia Técnica $16.240.000 31-mar-15 L-006- 00000030 32 Factura n.º 802 Factura n.º 802 Servicio envasado producto 2020-01-546318-AAF, folios 127 y128 2020-01-551727 (zip archivo “estamosos registros Stoller” folio 2) Asitencia Técnica $16.240.000 27-abr-15 Factura n.º 814 L-06- 00000003 105 Factura n.º 802 Servicio de envasado de producto 2020-01-546318-AAF, folios 21 y 22 2020-01-551727 (zip archivo “estamosos registros Stoller” folio 6) Asitencia Técnica $10.337.914 27-abr-15 29/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON Asitencia Técnica $16.240.000 21-may-15 Factura n.º 826 L-06- 00000003 153 Factura n.º 802 Servicio de empacado de producto 2020-01-546318-AAF, folios 33, 35 y 35 2020-01-551727 (zip archivo “estamosos registros Stoller” folio 12) Asitencia Técnica $5.202.490 26-may-15 CE 15181 L-006- 00000003 169 Factura n.º 829 Factura n.º 829 Servicio de maquila 2020-01-546318-AAF, folios 36, 38 y 39 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 14) Asitencia Técnica $11.907.034 31-may-15 L-002- 00000008 82 Factura n.º 837 Anexo Factura n.º 837 Servicio de maquila 2020-01-546318-AAF, folios 48, 49 y 50 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 19) Asitencia Técnica $6.864.076 26-jun-15 L-006- 00000032 36 Factura n.º 855 Anexo Factura n.º 855 Servicio de maquila 2020-01-546318-AAF, folios 53, 54 y 55 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 24) Asitencia Técnica $4.485.332 30-jun-15 L-002- 00000000 95 Factura n.º 857 Factura n.º 857 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAF, folios 58 y 59 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 30) Asitencia Técnica $2.929.114 24-jul-15 CE 1545 L-006- 00000003 297 Factura n.º 871 Anexo Factura n.º 871 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAF, folios 60, 62, 63 y 64 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 34) Asitencia Técnica $7.762.114 31-jul-15 L-002- 00000009 18 Factura n.º 880 Anexo Factura n.º 880 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAF, folios 67, 68, 69 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 37) Asitencia Técnica $16.133.914 31-ago-15 L-002- 00000009 38 Factura n.º 899 Anexo Factura n.º 899 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAF, folios 75, 76 y 77 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 42) 30/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON Asitencia Técnica $11.109.908 30-sep-15 L-002- 00000009 51 Factura n.º 910 Anexo Factura n.º 910 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAF, folios 82, 83 y 84 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 48) Asitencia Técnica $10.166.554 31-oct-15 CE 15871 Factura n.º 919 Anexo Factura n.º 919 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAF, folios 85, 87 y 88 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 54) Asitencia Técnica $9.487.968 30-nov-15 Comproba nte de egreso n.º 16025 Factura n.º 929 Factura n.º 929 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAF, folios 95 y 97 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 58) Asitencia Técnica $5.649.370 31-dic-15 L-002- 00000010 15 Factura n.º 941 Anexo Factura n.º 941 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAF, folios 141, 142 y 143 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 62) Asitencia Técnica $1.894.368 28-oct-16 L-002- 00000046 81 Factura n.º 1117 Factura n.º 1117 Maquila de Nitrocrop23 2020-01-546318-AAG, folios 132 y 133 2020-01-551727 (zip archivo “nitrocrop maquila Stoller Colombia0003” folio 69) Asitencia Técnica $9.876.197 31-jul-16 L-002- 00000011 55 Factura n.º 1051 Anexo Factura n.º 1051 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAG, folios 49, 50 y 51 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 92) Asitencia Técnica $11.067.163 31-ene-16 L-006- 00000038 03 Factura n.º 953 Anexo Factura n.º 953 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAG, folios 9, 10 y 11 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 68) Asitencia Técnica $12.022.874 27-dic-16 L-006- 00000049 21 Factura n.º 1158 Factura n.º 1158 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAG, folios 92 y 93 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller0001” folio 13) 31/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON Asitencia Técnica $13.465.320 30-sept-16 L-002- 00000011 92 Factura n.º 1101 Anexo Factura n.º 1101 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAG, folios 70, 71 y 72 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller0001” folio 5) Asitencia Técnica $13.583.565 31-oct-16 L-002- 00000012 16 Factura n.º 1125 Anexo Factura n.º 1125 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAG, folios 78, 79 y 80 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller0001” folio 7) Asitencia Técnica $13.992.699 31-mar-16 Libro contable L- 006- 00000010 65 Factura n.º 970 y su anexo Factura n.º 970 Servicios de empaque y maquila 2020-01-546318-AAG, folios23, 24 y 25 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 80) Asitencia Técnica $14.179.626 30-nov-16 L-002- 00000012 50 Factura n.º 1144 Anexo Factura n.º 1144 Servicios de empaque y maquila 2020-01-546318-AAG, folios 85, 86, 87 y 88 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller0001” folio 9) Asitencia Técnica $14.220.514 29-feb-16 CE 16394 Factura n.º 962 Anexo Factura n.º 962 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAG, folios 12, 14 y 15 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 74) Asitencia Técnica $17.729.144 31-ago-16 L-002- 00000044 84 Factura n.º 1072 Anexo Factura n.º 1072 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAG, folios 60, 61 y 62 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller0001” folio 1) Asitencia Técnica $18.488.401 31-may-16 L-002- 00000011 18 Factura n.º 997 Anexo Factura n.º 997 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAG, folios 38, 39 y 40 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 86) Asitencia Técnica $21.121.668 30-abr-16 L-002- 00000010 93 Factura n.º 983 Anexo Factura n.º 983 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAG, folios 28, 29 y 30 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 83) 32/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON Asitencia Técnica $21.537.278 30-jun-16 L-002- 00000011 43 Factura n.º 1029 Anexo Factura n.º 1029 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318-AAG, folios 43, 44 y 118 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller” folio 90) Asitencia Técnica $20.463.247 28-feb-17 Asitencia Técnica $14.140.299 31-mar-17 P-051- 00000003 34 Factura n.º 1218 Factura n.º 1218 Servicio de empaque y maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAH ,folios 100 y 101 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller0001” folio 23) Asitencia Técnica $19.653.813 30-abr-17 Factura n.º 1231 Anexo P-051- 00000005 16 Factura n.º 1231 Servicio de empaque y maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAH, folios 42, 43 y 102 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller0001” folio 25) Asitencia Técnica $20.008.453 31-may-17 P-052- 00000001 22 Factura n.º 1245 Anexo Factura n.º 1245 Servicio de empaque y maquila (servicio técnico) 2020-01-546318-AAH, folios 48, 49 y 50 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller0001” folio 28) Asitencia Técnica $19.368.919 30-jun-17 CE G-001- 00000019 128 P-051- 00000008 24 Factura n.º 1268 Anexo Factura n.º 1268 Servicio de empaque y maquila (servicios técnicos) 2020-01-546318-AAH, folios 59, 60, 62 y 105 2020-01-551727 (zip archivo “maquila y empaque Stoller (1)” folio 32) Lo primero que debe decirse es que los montos de la tabla n.º 3 cuyas casillas en la columna “Soporte Stoller” no están diligenciadas corresponden a pagos que la demandante no acreditó al no aportar soporte alguno. En consecuencia, respecto de tales presuntos pagos no se reconocerán las infracciones invocadas en la demanda. Ahora bien, una vez revisados los documentos contables aportados por ambas compañías, se encontró que Multimac S.A.S. No facturó ningún servicio por concepto “de asistencia técnica” respecto de los pagos concretos indicados en la demanda. En verdad, los comprobantes de egreso, las facturas, sus anexos y los libros contables dan cuenta de que los servicios facturados corresponden a otros conceptos como comisiones, control de calidad, servicio de maquila, transporte, maquila y 33/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON empaquetamiento y maquila de “Nitrocrop 23”. Lo anterior coincide con lo afirmado por el señor Posso Jaramillo durante su interrogatorio de parte, quien manifestó que no recuerda que Multimac S.A.S. Haya expedido facturas por concepto de “asistencia técnica”.55 Aunado a lo anterior, si bien algunos de los comprobantes de egreso y páginas del libro contable apuntan a que se pagaron servicios por concepto de asistencia técnica, las facturas n.º 26, 34, 36, 39, 40 y 145, correspondientes a dichos servicios, dan cuenta de que el servicio facturado no fue asistencia técnica sino servicios de maquila de “Nicrotrop 23”. A pesar de las inexactitudes y enmendaduras en tales documentos, lo cierto es que en este proceso no se controvirtió la conducta de los demandados por infracción a normas contables. En todo caso, el análisis de este Despacho se basó en el estudio de la información aportada. Así, pues, es claro que los pagos contenidos en la tabla n.º 3 y que cuentan con comprobante contable se encuentran viciados por conflicto de interés, al tener el señor González Garzón la calidad de representante legal de Stoller Colombia S.A. Para la fecha en que se efectuaron. Como no se acreditó que dicho sujeto hubiera obtenido la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el Despacho declarará la infracción correspondiente, así como la nulidad de los pagos que se encuentran acreditados sin lugar a restituciones mutuas por tratarse de prestaciones ejecutadas conforme a las pruebas relacionadas. Por lo demás, no se encontró probada la violación al deber de cuidado invocada, pues los pagos probados correspondieron a servicios efectivamente prestados según las facturas aportadas. (v) Otros En el hecho n.º 53 de la demanda se relacionan nueve pagos efectuados en 2017 por concepto de “otros”, tal y como consta en la siguiente tabla.56 TABLA N.º 4 PAGOS EFECTUADOS POR STOLLER COLOMBIA S.A.S. A MULTIMAC S.A.S. EN 2017 POR CONCEPTO DE OTROS57 Concepto Monto Fecha Soporte Soporte Concepto Radicado 55 El señor Posso Jaramillo afirmó que si era asistencia técnica, la cobrara él y manifestó: “no creo que haya facturas de asistencia técnica [por parte de Multimac S.A.S.], no recuerdo haber elaborado alguna o que la haya orientado hacia algún pago que estuviera pendiente, siempre era por alguna labor causada”. Id., minuto 2:40:51. 56 Cfr. Radicados n.º 2020-01-546318, anexo AAH, folios 108, 116, 119 a 122 y 127 a 130 y 2020-01- 551727 (carpeta zip archivo “maquila y empaque Stoller0001” folios 16, 35, 38, 40, 44, 47 y 57. 57 Para todos los efectos, “CE” significa comprobante de egreso, “CP” significa comprobante de pago, “L-006 / P-051” hace referencia a una página de un libro contable y “NC” significa nota de crédito. 34/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON demanda Stoller Multimac contabilidad Otros $13.954.946 31-ene-17 P-051- 000000000 57 Factura n.°1183 Anexo Factura n.°1183 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318- AAH, folios 135, 136 y 137 2020-01-551727 (zip “maquila y empaque Stoller001” folio 16) Otros $16.577.408 31-jul-17 P-051- 000000009 48 Factura n.º 1290 Anexo Factura n.º 1290 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318- AAH, folios 131, 132 y 134 2020-01-551727 (zip “maquila y empaque Stoller001” folio 35) Otros $23.258.285 31-ago-17 P-051- 000000111 Factura n.º 1301 Anexo Factura n.º 1301 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318- AAH, folios 127 a 130 2020-01-551727 (zip “maquila y empaque Stoller001” folio 38) Otros $13.377.922 29-sep-17 P-051- 000000012 Factura n.º 1312 Anexo Factura n.º 1312 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318- AAH, folios 120 a 122 2020-01-551727 (zip “maquila y empaque Stoller001” folio 40) Otros $8.717.900 26-oct-17 P-051- 000000013 27 Factura n.º 1324 Anexo Factura n.º 1324 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318- AAH, folios 117 a 119 2020-01-551727 (zip “maquila y empaque Stoller001” folio 44) Otros $3.945.203 31-oct-17 P-051- 000000013 59 Factura n.º 1326 Anexo Factura n.º 1326 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318- AAH, folios 114 a 116 2020-01-551727 (zip “maquila y empaque Stoller001” folio 47) Otros $1.795.657 20-nov-17 P-051- 000000014 Factura n.º 1334 Anexo Factura n.º 1334 Servicio de empaque y maquila 2020-01-546318- AAH, folios 111 a 113 2020-01-551727 folio 51) Otros $4.810.969 30-nov-17 Otros $599.857 26-dic-17 P-051- 000000015 Factura n.º 1354 Servicio de empaque y 2020-01-546318- AAH, folios 108 a 35/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON 79 Factura n.º 1354 Anexo maquila 110 2020-01-551727 (zip “maquila y empaque Stoller001” folio 57) Los soportes contables contenidos en la tabla n.º 4 permiten concluir que los pagos clasificados como “otros” por la demandante correspondieron, realmente, a pagos por concepto de maquila, tal y como consta en los anexos de las facturas y las páginas del libro contable allí relacionadas.58 Por otro lado, el pago por $4.810.969 efectuado el 30 de noviembre de 2017 no está probado, pues en el expediente no se encuentra el comprobante de egreso o de pago, ni la factura que coincida con ese valor y fecha. En esa medida, en lo relativo a dicho pago, no se encuentran configuradas las infracciones invocadas. Así, pues, por las razones ya expuestas, los pagos consignados en la tabla n.º 4 que se encuentran probados le representaron un conflicto de interés al señor González Garzón en su calidad de representante legal de Stoller Colombia S.A. En esa medida, debido a que dicho sujeto no obtuvo la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el Despacho declarará la infracción, así como la nulidad de los pagos probados, sin lugar a restituciones mutuas por tratarse de prestaciones ejecutadas. Por lo demás, no se encontró probada la infracción al deber de cuidado, pues las pruebas descritas, el contrato de maquila y lo manifestado por las mismas partes, da cuenta de que, en efecto, Multimac S.A.S. Le prestó el servicio de maquila a la sociedad demandante. E. Acerca de los actos de competencia En la demanda se afirma que mientras los demandados eran administradores de Stoller Colombia S.A., sociedad que comercializaba los productos “Nitrocrop 23” y “Natural Oil”, también eran accionistas en Multimac S.A.S., compañía que comercializa los productos fertilizantes y acondicionadores de suelo “Humi Organic”, “k-15 4-0-15” y “Solución Nitrogenada Uan 28”. A su vez, se señala que estos últimos, que se consideran competencia directa de los primeros, fueron inscritos por Multimac S.A.S. Ante el ICA. Por su parte, en la contestación de la demanda de Multimac S.A.S. Se indicó que los demandados no incurrieron en actos de competencia con Stoller Colombia S.A., pues 58 En los anexos de las facturas correspondientes a dichos pagos constan en detalle todos los insumos utilizados para el servicio de maquila. Así, por ejemplo, en el anexo de la factura 1183 consta que el servicio facturado corresponde a “la maquila de enero de 2017, polvo por 5 kilos, garrafas 20 litros, galones, garrafa ¼ de litro, garrafa 100cc, polvo por kilo preparación litros, caneca 8x60 y bidón 8x200”. Cfr. Radicado n.º 2020-01-546318, anexo AAH, folio 137. 36/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON los productos comercializados por aquella no compiten con los productos comercializados esta. Particularmente, frente al producto “Natural Oil”, se indicó que es un coadyuvante y no es similar a los productos registrados y comercializados por Mutilmac S.A.S. Para comenzar, debe recordarse que, respecto del señor Garcés Velasco, no se acreditó su ejercicio como administrador de Stoller Colombia S.A., por lo que tampoco pudo incurrir en actos de competencia. Ahora bien, en relación con el señor González Garzón, debe señalarse lo siguiente. Este Despacho pudo constatar que los objetos sociales de Stoller Colombia S.A. Y Multimac S.A.S. Son similares y que coinciden en la comercialización y maquila de productos agroindustriales. En el proceso también quedó claro que el señor González Garzón es titular del 33,33% del capital de Multimac S.A.S. Con todo, el Despacho considera que no se probaron actos de competencia promovidos por el aludido demandado. Por un lado, el señor González Garzón no ha fungido como administrador en Multimac S.A.S.,59 y el representante legal de esta última aseguró que el demandado no se inmiscuía ni se inmiscuye en la administración social, especialmente en lo referente al contrato de maquila.60 El señor Posso Jaramillo, por el contrario, indicó que es él el que adopta las decisiones de negocios en la compañía y se encarga de los asuntos de la administración. Por otro lado, no se probó dentro del proceso que los productos de Multimac S.A.S. Sean competencia o puedan ser sustitutos de “Natural Oil” o del “Nitrocrop 23”, cuya titular es Stoller Colombia S.A. Según el registro de fertilizantes y acondicionadores de suelos expedido por el ICA el 30 de mayo de 2019, el producto “Humi Organic” es un acondicionador orgánico de polvo soluble para el suelo, al paso que el “k-15 4-0- 15” y la “Solución Nitrogenada Uan 28” son fertilizantes inorgánicos para el suelo.61 Dentro de tales categorías, sin embargo, no se encuentra el “Nitrocrop 23” ni el “Natural Oil” de Stoller Colombia S.A. A esto debe sumarse que, según las declaraciones de Álvaro Posso Jaramillo y Francisco Garcés Velasco, el primero es un fertilizante y el segundo de un coadyuvante.62 Al declarar en este proceso, el señor Posso Jaramillo, quien tiene la profesión de ingeniero Agrónomo, explicó las características y la función de cada producto en contraste con el “Natural Oil” y el “Nitrocrop 23”. Así, por ejemplo, respecto del “Humi Organic”, señaló que no es un fertilizante, que está hecho a base de ácido húmico y que su función es mejorar los nutrientes que están en el suelo para ponerlos a 59 Cfr. Radicado n.º 2020-01-2020-01-021268, anexo AAA, folios 4 y 5. 60 Cfr. Grabación audiencia del 24 de noviembre de 2020, minutos 3:41:05 y 3:42:40. 61 Cfr. Radicado n.º 2019-01-4125, folios 199 a 201. 62 Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de noviembre de 2020, minutos 2:48:34, 2:54:16. 37/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON disposición de la planta.63 De igual manera, explicó que dicho producto no es competencia o sustituto del “Nitrocrop 23”, pues mientras este último busca poner a disposición de la planta nitrógeno, calcio y boro para que esta absorba la mayor cantidad de nutrientes, el “Humi Organic” busca el mejoramiento del suelo y puede utilizarse, incluso, para mejorar la función del “Nitrocrop 23”.64 Así mismo, indicó que el “Humi Organic” tampoco es competencia o sustituto del “Natural Oil”, pues este último es un aceite de soya que cumple una función de coadyuvancia o pegante de aplicaciones foliares que se aplica por encima de la planta y de sus hojas, al paso que la aplicación del primero es directamente al suelo.65 En igual sentido, frente al producto “k-15 4-0-15”, el señor Posso Jaramillo explicó que consiste en una dilución en cloruro de potasio y tiene una cantidad mínima de nitrógeno. De esta manera, adujo que dicho producto es distinto y no es sustituto del “Nitrocrop 23”, el cual está hecho a base nitrógeno y calcio.66 Por último, frente al producto “Solución Nitrogenada Uan 28”, el señor Posso Jaramillo indicó que tampoco es sustituto del “Nitrocrop 23”, pues este último es de calidad superior al contener boro, calcio, amoniaco e inhibidores de nitrificación. Según señaló, esto impide que el producto se diluya cuando cae agua. Por su parte, la “Solución Nitrogenada Uan 28” es una urea diluida que no tiene inhibidores de nitrificación, que al caer agua se elimina.67 63 Id., minuto 2:56:45. 64 Ante la pregunta del Despacho de si podría pensarse que este producto hace algo parecido al “Nitrocrop”, el señor Posso Jaramillo señaló: “absolutamente nada, nada, nada. Son productos con criterios completamente diferentes, criterios químicos y criterios biológicos. El tema con el Nitrocrop es un tema químico, el tema con el Humi Organic es un tema biológico, orgánico, es un tema completamente diferente. O sea, no tiene nada que ver lo químico con lo orgánico. Que al hacer la aplicación del Humi Organic puede trabajar mucho mejor el Nitrocrop si es que la gente lo aplica posteriormente, o antes, pero aquí lo que vamos buscando es el mejoramiento físico del suelo. En el caso del Nitrocrop es poner a disposición de la planta unos nutrientes con nitrógeno, calcio, boro y que la planta pueda absorber la mayor cantidad posible de nutrientes”. Id., minuto 2:58:26. 65 Ante la pregunta del Despacho de si el “Humi Organic” tampoco podría asemejarse al “Natural Oil”, el señor Posso Jaramillo manifestó: “menos, el Natural Oil es un aceite de soya. Es un pegante, es un pegante para aplicaciones foliares, para aplicaciones por encima de la planta y de las hojas de la planta”. Id., minuto 2:59:32. 66 Ante la pregunta del Despacho de si se podría afirmar que el K15 no se asemeja ni es un producto sustituto del “Nitrocrop 23”, el señor Posso Jaramillo adujo: “|no, porque es potasio. El Nitrocrop es nitrógeno y calcio. Son productos completamente diferentes. El “k15” es un producto a base de potasio que es para otras cosas completamente diferentes, dentro de un plan de producción o de un plan de fertilización. No tiene nada que ver nitrógeno con potasio, absolutamente nada”. Id., minuto 3:01:29. 67 Ante la pregunta del Despacho de si en este momento un producto sustituto de “Nitrocrop” es la “Solución Nitrogenada Uan 28”, el señor Posso Jaramillo afirmó: “nosotros tenemos una formulación, pero no es sustituto, nunca es igual al Nitrocrop. Nitrocrop es un producto excelente, eso es un productazo (sic). Entonces la [“Solución Nitrogenada Uan 28”] es una urea diluida, [que es] lo que tenemos nosotros. Y las ventas realmente son muy bajas, de la Solución Uan. Creo que nosotros no llegamos a los 100.000 litros al año, pues hacemos 8.000/10.000 litros al mes por solicitud de clientes. De resto no, la Solución no tiene un elemento diferenciador, o sea no tenemos algo especial técnico 38/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON Pues bien, aunque el señor Posso Jaramillo intentó ser lo más claro que pudo con su explicación, este Despacho considera que un asunto de esta naturaleza debe acreditarse a través de medios probatorios más contundentes que permitan concluir, sin lugar a dudas, que dos productos son competencia en el mercado. Aunque la carga de probar esta circunstancia recaía en la demandante —que pudo haber aportado una prueba pericial—, el Despacho no la considera satisfecha. En verdad, las simples afirmaciones y explicaciones de las partes son insuficientes para concluir el particular, más aún si se tiene en cuenta que esta no es la autoridad competente para establecer la competencia entre productos en un mercado determinado. En este orden de ideas, el Despacho considera que el material probatorio aportado por la sociedad demandante, así como las pruebas practicadas en el proceso, no permiten concluir que los demandados incurrieron en los actos de competencia invocados. F. Acerca del deber de presentar informes de gestión y llevar el libro de actas de la asamblea general de accionistas En la demanda se indica que durante el tiempo en que el señor González Garzón ejerció el cargo de representante legal de Stoller Colombia S.A. No presentó los informes de su gestión al máximo órgano social, a excepción del año 2017. Pese a lo anterior, se afirma que el aludido administrador dejó constancia en las actas asamblearias n.º 17, 18, 19, 21, 23, 25, 26, 27 y 28 que dicho órgano había aprobado sus informes de gestión. En consecuencia, la demandante considera que Germán González Garzón incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En esa misma línea, se ha solicitado que se advierta la inexistencia de las decisiones de aprobar el informe de gestión del señor González Garzón contenidas en las referidas actas. Por su parte, en la contestación de la demanda Multimac S.A.S. Se señaló que Germán González Garzón sí realizó y presentó los informes de su gestión como representante legal en los años 2015, 2017 y 2018. Frente al informe de gestión de 2016, se indicó que estuvo a cargo de Camilo Suárez, quien para ese momento que se pueda ofrecer como algo muy bueno o superior. No es un commodity, es una urea diluida, no es más, no es más que eso. Entonces en el caso de Nitrocrop, sí hay unas razones técnicas muy fuertes para poder vender Nitrocrop, como que es un producto que es muy amoniacal que tiene calcio, que eso le da una condición muy especial. Tiene boro que también le da una condición muy especial de eficiencia al producto. Y lo más importante [es] que tiene inhibidores de nitrificación que son los que no permiten que el nitrógeno se lave. Puede que caiga un aguacero durísimo y no se lava. En el caso de la Solución Uan, cae un aguacero y se lava toda. Eso es porque no tiene inhibidores de nitrificación. El producto de Stoller es un producto muy bueno, indudablemente. Y lo conocí muy bien, trabajando muy bien en el campo, trabajando muy bien, o sea su efectividad y al final en la cosecha es un producto muy bueno”. Id., minuto 3:05:11. 39/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON ejerció la representación legal de la compañía. Así mismo, se puso de presente que dichos informes se presentaban en enero en las reuniones de accionistas de Stoller International Inc. Celebradas en Houston – Texas y que las actas referidas fueron suscritas bajo la orden y responsabilidad de Guillermo de la Borda. Pues bien, lo primero que debe decirse es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 222 de 1995 el representante legal de la compañía debe presentar ante el máximo órgano social el informe de su gestión a para su aprobación. Así, pues, de la lectura de las actas n.º 21, 23, 25, 26, 27 y 28,68 pareciera que en las reuniones sociales presuntamente celebradas el 29 de marzo de 2010, 29 de marzo de 2011, 20 de marzo de 2012, 20 de marzo de 2013, 20 de marzo de 2014 y 20 de marzo de 2015 en Bogotá, se presentaron y aprobaron los informes de gestión del representante legal. Adicionalmente, en el expediente obran los informes de gestión de los ejercicios sociales 2012, 2014 y 2016.69 Pese a lo anterior, el señor González Garzón, durante su interrogatorio de parte, aseguró que no se presentaron los aludidos informes a la asamblea general de accionistas de Stoller Colombia S.A., toda vez que no se celebraron propiamente reuniones asamblearias, sino unas reuniones en Houston en las que se presentaban dichos documentos y el plan de negocios del año siguiente.70 En línea con lo anterior, Guillermo de la Borda manifestó que nunca se presentaron informes de gestión por parte del señor González Garzón ante la asamblea general de accionistas de la sociedad demandante.71 Con base en las pruebas descritas, para el Despacho es claro que no se presentaron los informes de gestión del representante legal a la asamblea general de accionistas de Stoller Colombia S.A. Durante las reuniones sociales celebradas el 29 de marzo de 2010, 29 de marzo de 2011, 20 de marzo de 2012, 20 de marzo de 2013, 20 de marzo de 2014 y 20 de marzo de 2015 y contenidas en las actas n.º 21, 23, 25, 26, 27 y 28. Por tal razón, se declarará que Germán González Garzón en su calidad de representante legal de Stoller Colombia S.A. Incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Adicionalmente, se advertirá la inexistencia de las decisiones consistentes en la aprobación del informe de gestión contenidas en referidas actas. Por lo demás, debe decirse que no se aportaron al proceso las actas n.º 17, 18 y 19 de las sesiones asamblearias de la compañía demandante, de manera que no es posible pronunciarse sobre el particular. 68 Cfr. Radicado n.º 2020-01-546318, anexo ABC. 69 Cfr. Radicados n.º 2020-01-546318, anexo AAQ, 2020-01-546318, anexo AAM y 2020-01-546318 anexo AAT. 70 El señor González Garzón indicó: “[r]euniones de accionistas no había. Había reuniones en Houston donde presentábamos el informe de gestión y el plan de gestión del año siguiente, no lo hice tal cual”. Cfr. Grabación de la audiencia del 1 de octubre de 2020, minuto 3:02:39. 71 Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de noviembre de 2020, minuto 4:19:42. 40/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON G. Acerca de la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio Si bien, el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta a esta Superintendencia para la inhabilitar a los administradores que hubieren violado los deberes dispuestos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esta sanción no opera de forma automática. En verdad, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente “para la guarda de ciertos intereses generales como por ejemplo la seguridad de terceros”. Dicho lo anterior, el Despacho no encuentra motivo para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer la drástica sanción estudiada. H. Aspectos procesales De una parte, Germán González Garzón y Francisco Garcés Velasco no contestaron la demanda. De ahí que correspondería presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. No obstante, se trata de simples presunciones cuyo valor no es superior al del material probatorio que reposa en el expediente y que le permitió a este Despacho pronunciarse de fondo. De otra parte, el apoderado del demandante cuestionó la imparcialidad del testigo Álvaro Posso Jaramillo. Esto, por cuanto participó en las audiencias en calidad de representante legal de Multimac S.A.S. Y rindió su declaración en condición de testigo, por lo que pudo escuchar otras declaraciones.72 A pesar de lo afirmado por el referido apoderado, debe decirse, en primer lugar, que en la audiencia del 1 de octubre de 2020 el Despacho decretó tanto el interrogatorio de parte del representante legal de Multimac S.A.S., como el testimonio del señor Posso Jaramillo, sin que se hubiera recurrido el auto. Si ambas calidades recayeron en la misma persona, no le correspondía al Despacho impedirle su participación como parte y, por tanto, estar presente permanentemente de la audiencia. Ahora bien, lo cierto es que, en cualquier caso, este Despacho tampoco encuentra que se haya afectado la imparcialidad del señor Posso Jaramillo al participar en sus dos calidades en la audiencia. Por un lado, declaró como testigo en su calidad de ingeniero agrónomo sobre aspectos técnicos de los productos comercializados por las compañías que hacen parte de este proceso. Por otro lado, como representante legal de Multimac S.A.S., dicho sujeto dio cuenta de la forma en que se administraba esa compañía y se facturaban los servicios prestados a Stoller Colombia S.A. En ese sentido, no se encontró ninguna razón para restarle valor probatorio a su testimonio.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Germán González Garzón, en su calidad de antiguo representante legal de Stoller Colombia S.A., incumplió el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al haber representado a esta compañía en la celebración y ejecución del contrato de maquila suscrito el 1 de marzo de 2010 con Multimac S.A.S. En conflicto de interés, así como al abstenerse de continuar su ejecución. Segundo. Declarar la nulidad, sin lugar a restituciones mutuas, del contrato de maquila celebrado el 1 de marzo de 2010 entre Stoller Colombia S.A. Y Multimac S.A.S. En los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, así como de los pagos por concepto de servicios de manufactura y transporte que se hayan efectuado en el marco de dicho negocio jurídico. Tercero. Declarar que Germán González Garzón, en su calidad de antiguo representante legal de Stoller Colombia S.A., incumplió el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al haber representado a esta compañía en la realización pagos a Multimac S.A.S. En conflicto de interés por los conceptos clasificados en el hecho n.º 53 de la demanda como cánones de arrendamiento, comisiones, venta de productos, honorarios, asistenta técnica y otros. Cuarto. Declarar la nulidad, sin lugar a restituciones mutuas, de los pagos efectuados por Stoller Colombia S.A. A Multimac S.A.S. Contenidos en las tablas n.º 1, 2, 3 y 4, cuyas casillas denominadas “Soporte Stoller” se encuentran diligenciadas, en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. Quinto. Declarar que Germán González Garzón, en su calidad de antiguo representante legal de Stoller Colombia S.A., incumplió su deber de cuidado previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al abstenerse de continuar la ejecución del contrato de maquila celebrado el 1 de marzo de 2010 entre dicha compañía y Multimac S.A.S. Sexto. Declarar que Germán González Garzón, en su calidad de antiguo representante legal de Stoller Colombia S.A., incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al no presentar los informes de su gestión en las reuniones del máximo órgano social celebradas el 29 de marzo de 42/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON 2010, 29 de marzo de 2011, 20 de marzo de 2012, 20 de marzo de 2013, 20 de marzo de 2014 y 20 de marzo de 2015, pese a que en las actas n.º 21, 23, 25, 26, 27 y 28, respectivamente, se haya señalado lo contrario. Séptimo. Advertir la inexistencia de las decisiones consistentes en la aprobación del informe de gestión del representante legal contenidas en las actas n.º 21, 23, 25, 26, 27 y 28 de la asamblea general de accionistas de Stoller Colombia S.A. Octavo. Desestimar las demás pretensiones. Noveno. Abstenerse de proferir una condena en costas. Décimo. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro de este proceso.
Costas
III. COSTAS 72 Id., minuto 3:53:46. 41/42 SENTENCIAS 2021-01-028401 GERMAN ADOLFO GONZALEZ GARZON De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I (E), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 46 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 25, 48 y 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- art 24 Ley 222 de 1995 Legal
- Art 46 Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 5 de Decreto 1925 de 2009 Legal
- Sobre conflictos de interés en la celebración de contratos de mutuo. Sentencia n.° 801-35 del 9 de julio de 2013. Jurisprudencial
- Sobre las hipótesis para evidenciar un conflicto de intereses. Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Jurisprudencial
- Sobre la intervención de la autoridad judicial en la gestión de los asuntos internos de una sociedad. Superintendencia de Sociedades. Sentencia N°. 800-52 del 01 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Sentencia No. 820-83 del 13 de septiembre de 2016 Jurisprudencial
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2020Legal
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial
- Sobre la aplicación del régimen de administradores a los suplentes, se citó a Francisco Hernando Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª edición, Editorial Temis, Bogotá, 2016, Página 689.Doctrinal
- Respecto a los límites legales de las restituciones mutuas, se citó a Fernando Hinestrosa, Tratado de las obligaciones II, Tomo II Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, Página 793 y a FH Toscano López, La pretensión de nulidad de contratos civiles y mercantiles en Colombia, Revista de Derecho Privado n.° 23, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012.Doctrinal