Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)
Partes
Demandante
- GLADYS PARRA CHARRY OSCAR EDUARDO CHARRY PARRANO APLICA 0000
Demandado
- DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA ADOLFO CHARRY MARTÍNEZ MARÍA DEL PILAR CHARRY PUENTES JORGE IVÁN CHARRY CORREA OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA GLADYS PARRA CHARRY COMO SUCESORES PROCESALES ADOLFO CHARRY MARTÍNEZNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Quién está facultado para proponer la tacha de un testimonio y cuándo procede?
De acuerdo con el artículo 211 del Código General del Proceso, las partes pueden solicitar la tacha de un testimonio cuando existan circunstancias que pongan en duda la imparcialidad o credibilidad del testigo, siempre que se expongan de manera clara las razones que la sustentan. Entre estos motivos se encuentran el parentesco, vínculos de subordinación, afectos o intereses frente a las partes o sus representantes legales, así como cualquier otra situación que pueda influir en su declaración. Para su valoración, le corresponde al juez efectuar un examen más riguroso, aplicando los criterios de la sana crítica sustentados en la lógica, la ciencia y la experiencia.
¿Qué es la administración de hecho, cuál es su finalidad y en qué escenarios puede configurarse?
La administración de hecho se configura cuando una persona, sin ostentar formalmente el cargo, ejerce funciones de gestión y dirección propias de un administrador, con la anuencia expresa o tácita de la sociedad. En tales casos, se le aplican las mismas reglas, deberes y responsabilidades previstos para los administradores, con el fin de mitigar los problemas de agencia. Esta figura puede presentarse, por ejemplo, cuando los socios mayoritarios intervienen en la gestión social, bien sea influyendo en la reelección o remoción de administradores formales, o ejerciendo directamente funciones administrativas de manera informal, así como respecto de terceros que, sin ser socios, asumen control efectivo sobre los asuntos de la compañía, excediendo sus atribuciones legítimas.
¿El otorgamiento de poderes por parte del representante legal a un tercero, lo exime de la responsabilidad que le corresponde como administrador?
El otorgamiento de un poder por parte del representante legal a un tercero para la ejecución de ciertos negocios jurídicos no afecta su condición de administrador y por ende, sigue siendo responsable frente a la sociedad por las infracciones al régimen aplicable a los administradores; sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan derivarse del contrato de mandato celebrado con el apoderado.
¿Cuál es el alcance de los deberes generales de los administradores sociales?
El artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece como principios rectores de la gestión social la buena fe, la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. De ello se deriva que los administradores deben actuar en interés de la sociedad, privilegiando dicho interés sobre el propio o el de terceros. Bajo el deber de lealtad, se proscriben conductas como el conflicto de interés, la competencia desleal, la apropiación de recursos sociales o el uso de información privilegiada. A su vez, el deber de cuidado exige un comportamiento prudente, informado, oportuno y razonable, de manera que cada decisión responda a los estándares de una persona prudente y conocedora de los negocios. La Corte Suprema ha precisado que este estándar se materializa en las decisiones estratégicas o de negocios, siempre que sean adoptadas de buena fe, sin interés personal, con información adecuada y bajo un procedimiento idóneo.
¿En qué consiste la regla de discrecionalidad empresarial, también conocida como business judgment rule?
La regla de discrecionalidad empresarial busca equilibrar la autonomía de los administradores con la responsabilidad de su gestión. De acuerdo con esta regla, los jueces deben abstenerse de revisar las decisiones adoptadas legítimamente por los administradores en el ejercicio de su juicio de negocios, incluso si generan resultados negativos, con el fin de garantizarles autonomía para asumir riesgos empresariales. Esta protección, sin embargo, no cobija actuaciones ilegales, abusivas o negligentes.
¿En qué consiste el régimen de responsabilidad de los administradores sociales y cómo se configura?
El artículo 200 del Código de Comercio establece que los administradores responden de manera solidaria e ilimitada por los perjuicios que ocasionen a la sociedad, los asociados o terceros, presumiéndose su culpa en caso de incumplimiento, extralimitación de funciones o violación de la ley o de los estatutos. No obstante, esta presunción no determina automáticamente su responsabilidad patrimonial, pues se requiere acreditar un daño cierto y un nexo causal que lo vincule con las acciones u omisiones del administrador. En este sentido, el Tribunal Superior de Bogotá ha señalado que deben concurrir los presupuestos clásicos de la responsabilidad fundada en la culpa: (i) una acción u omisión contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales, imputable a dolo o negligencia; (ii) un daño; y (iii) la relación causal entre la conducta y el perjuicio ocasionado. El administrador no será responsable si el daño proviene de factores externos a su conducta, que no podía prever o que, aun previéndolos, no estaban bajo su control.
¿Cuál es la diferencia entre los perjuicios directos e indirectos en materia de responsabilidad de los administradores?
Según lo explicado por la jurisprudencia y la doctrina, un perjuicio es directo cuando constituye la consecuencia inmediata del incumplimiento y explica plenamente el daño sufrido. En cambio, es indirecto cuando se trata de una secuela mediata del incumplimiento, de manera que no existe certeza sobre si el perjuicio proviene necesariamente de éste, pues podría tener origen en otras causas distintas.
¿Qué mecanismos prevé el ordenamiento jurídico para resarcir los perjuicios derivados de la actuación de los administradores?
En el ordenamiento jurídico existen distintos mecanismos para resarcir los perjuicios derivados de la actuación de los administradores. La acción individual de responsabilidad procede cuando el daño recae directamente sobre quien lo reclama y no sobre la sociedad, pues, en caso de perjuicios ocasionados a la compañía, operan otros instrumentos. Entre ellos se encuentran la acción social de responsabilidad, regulada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y la acción introducida por el Decreto 46 de 2024, que faculta a cualquier asociado, por su propia cuenta pero en interés de la sociedad, a demandar el resarcimiento de los daños causados al patrimonio social por los administradores. Esta última, sin embargo, no resulta aplicable a los procesos iniciados antes de la expedición del mencionado decreto.
¿Cuándo procede la sanción por falta de demostración de los perjuicios?
De acuerdo con el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, la sanción procede cuando las pretensiones de la demanda son desestimadas por falta de demostración de los perjuicios. En tal caso, se impone a favor del Consejo Superior de la Judicatura —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o la entidad que haga sus veces— una condena equivalente al cinco por ciento (5 %) del valor pretendido en la demanda. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-157 de 2013, condicionó la exequibilidad de esta disposición, precisando que la sanción no procede cuando la falta de demostración de los perjuicios obedece a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, siempre que esta haya actuado de manera diligente y cuidadosa.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones orientadas a declarar que los demandados ejercieron como administradores con fundamento en lo a continuación explicado: A título inicial, analizó la tacha presentada contra la testigo y expuso que su relación laboral previa con una de las sociedades no comprometía su imparcialidad, pues su declaración fue coherente y precisa. En consecuencia, no fue acogida. De otra parte, se demostró que los demandados tenían la calidad de representantes legales suplentes de la sociedad, lo que descartaba su condición de administradores de hecho. Además, no se probó que hubieran ejercido funciones de gestión, ya que los documentos y estados financieros estaban firmados por el representante legal principal. En consecuencia, indicó que, al no acreditarse actos de gestión por parte de los demandados en su calidad de suplentes, no era posible atribuirles responsabilidad por la vulneración de los deberes previstos en la Ley 222 de 1995. Frente a la responsabilidad del representante legal principal, tras examinar las pruebas y los dictámenes periciales, concluyó que no se acreditó un perjuicio directo a los demandantes. En una de las sociedades no se demostró perjuicio alguno, y en la otra, el presunto detrimento correspondía al patrimonio social y no directamente al de los accionistas, lo que hacía improcedente la acción individual de responsabilidad. En cuanto a la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, consideró que no procedía imponerla, ya que la falta de demostración de perjuicios obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de los demandantes, quienes sí actuaron de manera diligente al solicitar dictámenes periciales.
Segunda instancia
El Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, mediante auto del 9 de junio de 2025, radicado número 002201900400 04, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no fue sustentado y, en consecuencia, lo declaró desierto.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Gladys Parra de Charry y Oscar Eduardo Charry Parra contra Diego Fernando Charry Parra, Gustavo Adolfo Charry Parra, Adolfo Charry Martínez y María Del Pilar Charry Puentes, Jorge Iván Charry Correa, Oscar Eduardo Charry Parra y Gladys Parra De Charry como sucesores procesales de Adolfo Charry Martínez, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2019-01-465992 del 6 de diciembre de 2019, se admitió la demanda de la referencia. 2. El 13 de julio de 2020, Gustavo Adolfo Charry Parra presentó escrito con la contestación de la demanda. 3. El 31 de julio de 2020, Diego Fernando Charry Parra presentó escrito con la contestación de la demanda. 4. El 4 de septiembre de 2020, Adolfo Charry Martínez presentó escrito con la contestación de la demanda. 5. El 24 de agosto de 2021, se celebró parcialmente la audiencia inicial y se realizó el decretó de pruebas. 6. El 21 de septiembre de 2021, se practicaron interrogatorios de parte exceptuando el de Gustavo Adolfo Charry Parra. 7. El 3 de noviembre de 2021, se practicó el interrogatorio de parte de Gustavo Adolfo Charry Parra y los testimonios de Marta Beltrán y ASTAF Auditores. 8. El 18 de noviembre de 2021, se practicaron los testimonios de Yeny Vidal y Francisco Trujillo. 9. El 3 de febrero de 2025, se practicó la contradicción del dictamen pericial elaborado por Douglas Rayo y Hugo Castellanos. ##STICKER Sentencia Gladys Parra de Charry y otro contra Adolfo Charry Martínez y otros Página: | 2 10. El 28 de marzo de 2025, se practicó la contradicción del dictamen pericial elaborado por Flor Stella Ortiz y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A. Sobre la tacha de la testigo Yeny Vidal. En la audiencia del 18 de noviembre de 2021, el abogado Juan Pablo Quintero se solicitó la tacha de la testigo por falta de parcialidad por una relación laboral anterior. Sobre este punto, el Despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que, para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo, estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas. Pues bien, determina el artículo 211 del Código General del Proceso, que cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de su parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Analizado el testimonio de la señora Yeny Vidal, el Despacho encuentra que no existen pruebas suficientes que permitan demostrar que la testigo no haya rendido una declaración imparcial y que afecte su credibilidad. En verdad, el solo hecho de haber trabajado en una de las compañías sobre las cuales versa el presente proceso, no basta para demostrar que el juicio objetivo de la señora Vidal se viera afectado. Así, pues, el Despacho considera que la testigo no demostró incongruencia entre lo que se le preguntó y los hechos objeto de debate, pues sus respuestas fueron precisas. En consecuencia, la tacha de sospecha no está llamada a prosperar. B. Sobre la administración de hecho o de derecho. La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declare que los señores Gustavo Adolfo Charry Parra y Diego Fernando Charry Parra son administradores ―[…] ya sea de hecho o de derecho de la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S.‖ (vid. Folio 2, radicado n.° 2019-01-422127). Sobre el particular, esta Delegatura ha señalado que ―[…] es bastante habitual que en sociedades de capital concentrado los mayoritarios suelan ocupar cargos en la administración en forma directa o, a lo menos, se inmiscuyan determinantemente en la gestión social. Esto último podría ocurrir, por ejemplo, mediante su influencia sobre quienes ostentan formalmente los cargos administrativos —cuya reelección o remoción depende, en buena medida, de la voluntad del controlante—, o a través del ejercicio Cfr. Audiencia del 18 de noviembre de 2021 2:03:00. Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013 Sentencia Gladys Parra de Charry y otro contra Adolfo Charry Martínez y otros Página: | 3 directo pero informal de la gestión de los asuntos sociales más allá de sus atribuciones legítimas dentro de la sociedad.‖ Además, se señaló que ―[a]hora bien, el ejercicio informal de la gestión social podría igualmente provenir de sujetos que no detentan alguna porción en el capital de la compañía. Esta práctica, que también es de relativa frecuencia en sociedades cerradas, implica que individuos formalmente ajenos a la administración de la sociedad, ejercen el control de los asuntos administrativos. No sería extraño, en todo caso, que tales personas tuvieran alguna relación con los asociados controlantes o los administradores formales. Lo cierto es que, al igual que como ocurre con los controlantes, estos terceros también podrían protagonizar una verdadera intromisión en los asuntos sociales más allá de cualquier función o derecho legítimo que reporten ante la compañía.‖ Así las cosas, se resalta la importancia de la figura del administrador de hecho al señalar que ―[…] por cuya virtud es posible aplicar las reglas inherentes a los administradores sociales a todos aquellos sujetos que, por fuera del ámbito de sus potestades legítimas dentro de la compañía, se comportan como verdaderos gestores de los asuntos sociales. Al hacerles exigibles ciertos deberes a dichas personas, así como hacerles extensivas las responsabilidades propias del cargo de administrador, se mitigan los problemas de agencia que predominan, no solo en sociedades de capital disperso, sino también en aquellas tendientes a la concentración de capital.‖ Por su parte, la doctrina ha manifestado que ―[…] la característica fundamental en la administración de hecho, es el ejercicio de un poder de gestión y dirección propio de un verdadero administrador, sin que formalmente se tenga dicho cargo, actuación que se produce con el beneplácito o en complicidad de la sociedad, e incluso, por sus omisiones al no oponerse a dichas actuaciones.‖ Dicho lo anterior, es claro que, los deberes de los administradores pueden hacerse extensivos a personas que no ostenten dicho cargo formal, toda vez que, el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 introdujo expresamente la figura del administrador de hecho. En verdad, la citada disposición prevé que ―[l]as personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores‖. Así las cosas, corresponde a este Despacho analizar, a partir de las pruebas practicadas en el presente proceso, si los señores Gustavo Adolfo Charry Parra y Diego Fernando Charry Parra ostentan la calidad de administrador de hecho en la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. En ese sentido, revisadas las pruebas aportadas por las partes, se encuentra que, en el certificado de existencia y representación legal de Casta Agroindustrial S.A.S. expedido el 19 de mayo de 2020, obra como gerente el señor Adolfo Charry Martínez, como ―primer suplente del gerente‖ el señor Gustavo Adolfo Charry Parra y como ―segundo suplente del gerente‖ el señor Diego Fernando Charry Parra. Sobre el particular, esta Delegatura, en un caso en que se pretendía la declaratoria de administración de hecho, se manifestó que ―[…] es preciso advertir que las pruebas que Cfr. Sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019, folio 3. Cfr. Sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019, folio 3. Cfr. Sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019, folio 3. Cfr. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 2015, Legis Editores, 181. Cfr. Folio 76, radicado n.° 2020-01-338741. Sentencia Gladys Parra de Charry y otro contra Adolfo Charry Martínez y otros Página: | 4 obran en el expediente apuntan a que Álvaro Antonio Noreña Noreña ostentó la calidad de representante legal suplente de Noreña & Díaz S.A.S., lo cual desvirtúa la posibilidad de que haya actuado como administrador de hecho, en los términos que indica el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, circunstancia que no obsta para que este despacho analice la eventual responsabilidad que ha podido tener como administrador.‖ Así las cosas, es evidente que, los señores Gustavo Adolfo Charry y Diego Fernando Charry fueron designados mediante acta n.° 25 del 28 de febrero de 2019 como representantes legales suplentes en Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., situación que, hace nugatoria la posibilidad de que aquellos sean administradores de hecho puesto que, en caso de que hayan actuado como administradores, lo serían en derecho dado que, para ello fueron designados en reunión del máximo órgano social, como consta en el certificado de existencia y representación legal de la compañía en mención. De otra parte, si bien aquellos ostentaban la calidad de representantes legales suplentes en Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., lo cierto es que, para que aquellos les sea imputable los deberes de los administradores, debe demostrarse que efectivamente aquellos actuaron en su calidad de gerentes en la compañía en mención. Así las cosas, los demandantes no lograron acreditar que los señores Gustavo Adolfo Charry y Diego Fernando Charry actuaron como administradores de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. A pesar de que, en el escrito de demanda se manifies ta que ―[e]l señor Adolfo Charry Martínez se encuentra gravemente enfermo, por lo que son sus hijos, Gustavo Adolfo Charry Parra y Diego Fernando Charry Parra, quienes administran Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y Charry Trading S.A.S.‖ (vid. Folio 17, radicado n.° 2019- 01-422127), lo cierto es que, los demandantes no lograron acreditar dicha circunstancia. En verdad, las pruebas aportadas por los demandantes se encontraron encaminadas a demostrar, la constitución de la sociedad, demandas iniciadas por Diego Fernando Charry Parra contra Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., demandas iniciadas ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles iniciada por Gladys Parra de Charry, las sentencias de dichos procesos y las providencias del Tribunal Superior resolviendo los recursos de alzada, revisión de estados financieros de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y Charry Trading S.A.S. De igual forma, las pruebas testimoniales de Marta Beltrán, Astaf – Auditoría, Yeny Vidal y Francisco Trujillo, se encontraron encaminados a demostrar las presuntas pérdidas que han sufrido las compañías, la situación actual de los negocios, los inventarios, gastos de administración, aplicación de normas contables, pero, no se encontraron encaminadas a demostrar que los señores Gustavo Adolfo y Diego Fernando Charry ejercieran actos de administración en Casta Agroindustrial S.A.S o en Charry Trading S.A.S. Así las cosas, se puede evidenciar que, no se aportó prueba alguna tendiente a demostrar que Gustavo Adolfo Charry y Diego Fernando Charry hubieran efectivamente ejercido actos de administración en Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. Ahora bien, se aduce en el escrito de demanda que ―[p]ara el 29 de marzo de 2019, los señores Adolfo Charry Martínez, Gustavo Charry Parra y Diego Fernando Charry Parra, rindieron el informe de gestión de las sociedades Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y Charry Trading S.A.S., en reuniones ordinarias.‖ (vid. Folio 21, radicado n.° 2019-01- 422127). Cfr. Sentencia n.° 2019-01-198293 del 14 de mayo de 2019, folio 2. Cfr. Folios 35 a 38, radicado n.° 2019-01-422127. Sentencia Gladys Parra de Charry y otro contra Adolfo Charry Martínez y otros Página: | 5 No obstante, lo anterior, revisado el informe de gestión del año 2018, se encuentra suscrito por Adolfo Charry Martínez. De igual forma, los estados de resultados con corte a 31 de diciembre de 2018 se encuentran suscritos por Adolfo Charry Martínez, en su calidad de representante legal. El estado de situación financiera, con corte a 31 de diciembre de 2018, igualmente se encuentra suscrito por el representante legal Adolfo Charry Martínez. Además, el estado de flujos de efecto, está firmado por el señor Adolfo Charry Martínez. Así las cosas, es claro que, no encuentran asidero las afirmaciones de los demandantes al manifestar que para el 29 de marzo de 2019, fecha en que se deben aprobar los estados financieros del año anterior, es decir, del 2018, fueron los señores Gustavo Charry Parra y Diego Fernando Charry Parra quienes presentaron el informe de gestión toda vez que, los documentos que soportan dicha presentación fueron suscritos por el señor Adolfo Charry Martínez, quien ostentaba la calidad de representante legal principal de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. De otra parte, en la audiencia del 3 de noviembre de 2021, el señor Gustavo Charry Parra manifestó que se le había conferido un poder general para la representación de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. Así las cosas, revisado el certificado de existencia y representación legal de dicha compañía, expedido el 19 de mayo de 2020, se encuentra que, efectivamente se dejó constancia ―[q]ue por escritura pública No. 665 de la Notaría 3 de Ibagué, del 28 de marzo de 2018, inscrita el 11 de mayo de 2018, bajo el número 00039296 del Libro V, compareció Adolfo Charry Martínez […] obrando en nombre y representación de la sociedad [Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S.], otorga mediante esta escritura pública poder amplio y suficiente, a Gustavo Adolfo Charry […] para que en representación de la sociedad [Castra Agroindustrial Ganadera S.A.S. ejecute los siguientes actos y contratos atenientes a los bienes, obligaciones y derechos de dicha sociedad […].‖ (vid. Folio 77 y 78, radicado n.° 2020-01-338741). Sobre el particular, debe ponerse de presente que, el hecho de que el representante legal de una compañía otorgue poder a otra persona para que ejecute o celebre ciertos negocios jurídicos, no hace que el primero pierda la calidad de administrador en la compañía toda vez que, aquel seguirá siendo responsable frente a la compañía por las infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores, sin perjuicio de la repetición a que haya lugar derivada del contrato de mandato que hubiera celebrado el administrador con el tercero. De otra parte, como se indicó en líneas anteriores, las pruebas aportadas no se encaminaron a demostrar que el señor Gustavo Adolfo Charry hubiera ejercido actos de administración, por lo cual, a pesar de que aquel ostenta el cargo de primer suplente del gerente, lo cierto es que, esta calidad solo le permite actuar en ausencia del principal, situación que no fue acreditada por el extremo demandante en el presente litigio. A la luz de las anteriores consideraciones, los demandantes no lograron acreditar que los señores Gustavo Adolfo Charry Parra y Diego Fernando Charry ejercieron actos de administración en Casta Agroindustrial S.A.S. En verdad, las pruebas aportadas no lograron demostrar dicha situación y tampoco se encaminaron a demostrar que aquellos ejercían efectivamente actos de administración en la compañía mencionada. Por lo anterior, se desestimarán las pretensiones 1.1.1 y 1.1.2. Cfr. Folio 772, radicado n.° 2019-01-386024. Cfr. Folio 793, radicado n.° 2019-01-386024. Cfr. Folio 794, radicado n.° 2019-01-386024. Cfr. Folios792, radicado n.° 2019-01-386024. Cfr. Audiencia del 3 de noviembre de 2021, minuto 14:25. Sentencia Gladys Parra de Charry y otro contra Adolfo Charry Martínez y otros Página: | 6 C. Sobre la responsabilidad de los administradores. Ahora bien, en la demanda se solicitó que se declare que ―[…] Diego Fernando Charry Parra y Gustavo Adolfo Charry Parra violaron los numerales 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber dado un trato inequitativo a Gladys Parra de Charry y Oscar Eduardo Charry Parra, y al haber incurrido en actos de competencia], en contra de [Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y Charry Trading S.A.S.].‖ (vid. Folio 2, radicado n.° 2019- 01-422127). Así, sobre la pretensión 1.1.3. en la que se solicita la responsabilidad de Gustavo Charry y Diego Charry en la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. por infringir los deberes contenidos en los numerales 6° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, debe decirse que, como se indicó en el acápite precedente, no se logró acreditar que aquellos hubieran ejercido actos de administración en dicha sociedad, por lo cual, de entrada, debe decirse que la pretensión en comento será desestimada. Ahora bien, en la pretensión 1.1.4. se solicitó declarar la responsabilidad de Diego Fernando y Gustavo Adolfo Charry Parra, en su presunta calidad de administradores de Charry Trading S.A.S. por infringir los deberes de los numerales 6° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por lo cual, previo a analizar dicha responsabilidad, se hace necesario analizar si aquellos efectivamente ejercieron actos de administración en dicha compañía. En este punto, debe reiterarse lo señalado por este Despacho en el acápite precedente, en el sentido de que no se acreditó que aquellos hubieran ejercido actos de administración en Charry Trading S.A.S. En verdad, de las pruebas practicadas se puede evidenciar que el informe de gestión del año 2018 de Charry Trading S.A.S. se encuentra suscrito por Adolfo Charry Martínez. La misma situación ocurre con el estado de resultados, el estado de flujo de efectivo, el estado de situación financiera, las notas a los estados financieros, el estado de cambios en el patrimonio. Así las cosas, se encuentra demostrado que el señor Adolfo Charry Martínez fue quien presentó los estados financieros y demás documentos para su aprobación en la reunión ordinaria del año 2019. Aunado a lo anterior, el certificado de existencia y representación legal de Charry Trading S.A.S. da cuenta que efectivamente el señor Adolfo Charry Martínez es el representante legal principal, que el señor Gustavo Adolfo Charry es el primer suplente y el señor Diego Fernando Charry es el segundo suplente. Además, debe reiterarse que, las pruebas aportadas por los demandantes no dan cuenta de que el señor Gustavo Charry y Diego Charry efectivamente hubieran ejercido actos de administración en Charry Trading S.A.S. De igual forma, aun con los interrogatorios oficiosos y de parte practicados en las audiencias del 24 de agosto de 2021, 21 de septiembre de 2021 y 4 de noviembre de 2021, se pudo evidenciar que aquellos hubieran ejercido actos de administración en Charry Trading S.A.S. Por lo anterior, el Despacho desestimará la pretensión 1.1.4. al no encontrar que los señores Diego Fernando Charry y Gustavo Adolfo Charry hubieran ejercido actos de administración en Charry Trading S.A.S., por lo cual, no es posible que aquellos transgredan los deberes de los administradores toda vez que, si bien aquellos son suplentes del gerente, lo cierto es que se necesita una actuación como administrador para transgredir el régimen de deberes de los administradores. Cfr. Folio 737, radicado n.° 2019-01-386024. Cfr. Folios 738, 739, 740, 762, 763 y 764, radicado n.° 2019-01-386024. Cfr. Folios 144 y 145, radicado n.° 2020-01-338741. Sentencia Gladys Parra de Charry y otro contra Adolfo Charry Martínez y otros Página: | 7 Una vez precisado lo anterior, debe decirse desde ya, que las pretensiones 1.1.5 a 1.1.8.2. serán desestimadas, al menos parcialmente, en los que refiere a la responsabilidad, sanciones y condena de los señores Gustavo Adolfo Charry y Diego Fernando Charry toda vez que, como se ha expuesto hasta ahora, no se logró acreditar que aquellos hubieran ejercido actos de administración en Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y en Charry Trading S.A.S. Dicho lo anterior, corresponde a este Despacho analizar la responsabilidad del señor Adolfo Charry Martínez, toda vez que, aquel fue el representante legal principal de las compañías Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y Charry Trading S.A.S. D. Sobre la responsabilidad de Adolfo Charry Martínez. Ahora bien, habiendo precisado que la responsabilidad del administrador será analizada únicamente respecto de Adolfo Charry Martínez, se pone de presente que, en la pretensión 1.1.5. se solicitó declarar ―[…] civilmente responsables a los administradores de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. por los daños ocasionados a Gladys Parra de Charry yOscar Eduardo Charry Parra, derivados del incumplimiento de sus deberes de buena fe, cuidado y lealtad en su calidad de administradores previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.‖ (vid. Folio 3, radicado n.° 2019-01-422127). En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los principios generales de conducta a los que deben someterse los administradores sociales, así como los deberes específicos que se derivan de su cargo. Según las voces de la aludida disposición, ―[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.‖ Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si se han producido actuaciones censurables a la luz de los deberes de los administradores. Conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias, se justifica un cercano escrutinio de la gestión de los administradores sociales. En este sentido, este Despacho se ha referido al alcance de los deberes generales en cabeza de tales agentes. Al respecto, se ha dicho que uno de los principales medios de defensa de los intereses de la sociedad y, correlativamente, de sus asociados, suele encontrarse en la consagración de un deber general de lealtad a cargo de los administradores sociales. Bajo tal principio, estos funcionarios deben actuar en el mejor interés de la compañía de manera que, ante determinada circunstancia, deben privilegiar el interés social sobre el propio o de terceros. Es decir, se espera que el administrador, al ejercer su cargo, logre marginar de la gestión social sus intereses estrictamente personales o los de sujetos vinculados a aquel. De ahí que, a la luz del precitado deber, sea posible censurar actos celebrados en conflicto de interés, actos de competencia, apropiaciones indebidas de recursos sociales, uso de información privilegiada de la sociedad con fines personales, entre otros. De otra parte, por virtud del deber general de cuidado, les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del ―buen hombre de Cfr. Sentencias n.º 2021-01-616891 del 14 de octubre de 2021, n.º 2021-01-557437 del 14 de septiembre de 2021 y n.º 2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021. Sentencia Gladys Parra de Charry y otro contra Adolfo Charry Martínez y otros Página: | 8 negocios.‖ En cumplimiento de lo anterior, la conducta de tales funcionarios, como conocedores de su práctica, debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. El administrador debe entonces cumplir sus funciones con la diligencia que una persona prudente consideraría razonable a la luz del contexto y las circunstancias propias de cada decisión. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, ―el deber general fiduciario de diligencia ha de materializarse en el ámbito de las decisiones estratégicas o de negocios, donde el estándar del ‗buen hombre de negocios’ se entiende cumplido, cuando ellas se han adoptado de buena fe, sin interés personal en el asunto, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento idóneo.‖ Por lo demás, debe también recordarse que, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que deben también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes. Al estudiar posibles infracciones al deber de cuidado, esta Delegatura ha establecido que ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‗business judgment rule‗), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ‗buen hombre de negocios‘ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social.‖ Esto no significa, por supuesto, que las actuaciones de tales sujetos estén exentas de controles legales. En verdad, ―aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios.‖ Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 200 del Código de Comercio, los administradores sociales deben responder de manera solidaria e ilimitada por los perjuicios que le causen a la sociedad, los asociados o terceros. De conformidad con la referida disposición, ―en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.‖ Pese a ello, de acuerdo con lo señalado por este Despacho en las sentencias n.° 800-40 del 2 de julio de 2014, 801-64 del 21 de octubre de 2014 y 800-35 del 3 de mayo 2017, la aludida presunción de culpa no compromete, en forma automática, la responsabilidad patrimonial de los administradores. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones de estos funcionarios. En otras palabras, el demandante debe Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Como lo ha expresado este Despacho en varias oportunidades, la regla de la discrecionalidad tampoco puede extenderse, bajo ninguna circunstancia, a violaciones del deber de lealtad. Cfr. Sentencia n.° 801-072 del 11 de diciembre de 2013. Cfr. Sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015. ―El administrador no será responsable si el daño obedece a otras causas o factores extraños al comportamiento del sujeto y que no podía prever o que habiéndolo hecho no estaba en la posibilidad o en la órbita de su obrar contrarrestar sus efectos.‖ J Santos Ballesteros, Responsabilidad Civil, tomo I, Parte General 3a Ed. (2012, Bogotá, Editorial Temis) 81. Sentencia Gladys Parra de Charry y otro contra Adolfo Charry Martínez y otros Página: | 9 satisfacer una carga probatoria relacionada con la verificación, ante las instancias judiciales, de los perjuicios derivados de las actuaciones de los administradores. Habiendo estudiado los deberes de los administradores sociales en Colombia bajo el marco jurisprudencial y legal, se hace necesario advertir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sobre la responsabilidad de los administradores ha manifestado que ―[…] para el suceso ‗de una reclamación por tal vía, se deben cumplir los presupuestos tradicionales de toda responsabilidad fundada en la culpa, esto es: (i) la acción u omisión de un administrador contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia; (ii) un daño, y (iii) el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y el daño concreto provocado.‘ Ahora bien, en caso distinto, el mismo Tribunal Superior manifestó que ―[…] tras contextualizar el tema de la responsabilidad de los directores sociales y explicar la acción individual, concluyó que para esta última, a diferencia de la social, ―la legitimación en la causa está dada por el perjuicio sufrido por el accionante de forma directa, a propósito de la conducta de los administradores (…). Respecto a los perjuicios causados, el catedrático Suescún Melo, puntualiza: ‗La clasificación de directos e indirectos se refiere a la existencia de un vínculo causal entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido. Ese daño es directo sí es consecuencia inmediata del incumplimiento, esto es, si éste explica plenamente el perjuicio. Se tratará de daño indirecto si es una secuela mediata del incumplimiento, de manera que no existe certeza sobre si aquel es una consecuencia necesaria de éste, pues podría provenir de otras causas distintas del incumplimiento‖ Es decir, tratándose de una acción individual de responsabilidad, el daño reclamado debe ser directo a la parte que lo pretende, en este caso, para la señora Gladys Parra de Charry y Óscar Eduardo Charry, en su calidad de accionistas de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y Charry Trading S.A.S. Por lo anterior, en las pretensiones 1.1.8.1 y 1.1.8.2 se solicita una condena a título de daño emergente, devenido del daño generado ―[…] en el menor valor de las acciones de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. [y] Charry Trading S.A.S.‖ (vid. Folio 4, radicado n.° 2019-01-422127). Así las cosas, solicitan las siguientes sumas en por el presunto perjuicio sufrido en la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. (i) $ 156.000.000 para la señora Gladys Parra y (ii) $ 100.000.000 para el señor Óscar Charry. De otra parte solicitan como presunto perjuicio en la sociedad Charry Trading S.A.S. la suma de (i) $ 3.404.000.000 en cabeza de Gladys Parra y (ii) $ 2.181.000.000 en cabeza de Óscar Eduardo Charry. En la sentencia n. 800-40 del 2 de julio de 2014 se sostuvo que ―la presunción de culpa consagrada en el artículo 200 del Código de comercio no exonera a los demandantes de la carga de demostrar la existencia de los perjuicios que le sirven de base a sus pretensiones indemnizatorias.‖ Sentencia SC2749 de 7 julio de 2021. Radicación 08001-31-03-005-2012-00109-01. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Providencia del 23 de septiembre de 2022, radicado n.° 1100 1319 9002 2019 00422 03, Varchar S.A.S. contra Óscar Eduardo Charry Parra. Cita de la Providencia del Tribunal :‖En cita: Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Tomo I. Segunda Edición. Editorial Temis. Segunda Reimpresión 2005.‖ Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Providencia del 17 de octubre de 2024, Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson, Expediente n.° 002-2023-00291-01. Cfr. Folio 4, radicado n.° 2019-01-422127. Sentencia Gladys Parra de Charry y otro contra Adolfo Charry Martínez y otros Página: | 10 Para probar el monto de los perjuicios, los demandantes aportaron un dictamen pericial, en el que, en las denominadas ―[c]onclusiones sobre las operaciones y la liquidación de perjuicios‖ el perito Douglas Rayo manifestó que con respecto de la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. ―[…] pertinente mencionar que, a pesar de los resultados negativos de los años 2017 a 2019, la disminución del activo, del patrimonio y ventas, así como, las pérdidas recurrentes, determinadas tanto en los informes de gestión, en los estados financieros e informes de revisoría fiscal, como en los análisis realizados en esta pericia, no es factible afirmar desde el punto de vista contable y financiero que el deterioro del patrimonio de la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. pueda considerarse como perjuicio a la empresa por las operaciones realizadas por la administración durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 y en consecuencia, no se encontrarían elementos para determinar perjuicios a sus accionistas y en particular a los demandantes.‖ (Se resalta) (vid. Folio 233, radicado n.° 2022-01-128182, peritaje). Así, es claro que, del peritaje contable realizado por José Douglas Rayo Prada, no se encontró perjuicio alguno a favor de los demandantes, por lo cual, desde ya se advierte que no se declarará la responsabilidad del señor Adolfo Charry Martínez en su calidad de administrador de Casta Agroindustrial S.A.S. Como se adujo anteriormente y citando la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, la acción individual de responsabilidad es una verdadera acción de responsabilidad civil, por lo cual, si bien el régimen de deberes es especial, lo cierto es que, deben cumplirse los requisitos para que se produzca tal responsabilidad, es decir, (i) la acción u omisión del administrador contraria a los deberes del mismo, (ii) un daño y (iii) el nexo causal entre la conducta u omisión y el daño. En este caso, respecto de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., se encuentra desvirtuado uno de los presupuestos esenciales para que se produzca la responsabilidad del administrador, el cual es el daño. En verdad, como quedó demostrado en el peritaje y en la contradicción que se surtió en la audiencia del 3 de febrero de 2025, no se acreditó un daño a los accionistas de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. Ahora bien, sobre la sociedad Charry Trading S.A.S. el peritaje elaborado por José Douglas Rayo concluye que ―[e]l valor calculado total de los perjuicios estimados a favor de todos los accionistas de CHARRY TRADING S.A.S., calculado sobre el valor de la diferencia presentada en los inventarios por juego de inventario, es de veinte mil trescientos doce millones cuatrocientos nueve mil trescientos sesenta y tres pesos moneda legal.‖ (vid. Folio 234, radicado n.° 2022-01-128182, peritaje). En este punto, el perito aduce la existencia de dos posibilidades, que son excluyentes entre sí. Por un lado, se aduce un presunto perjuicio por las ―utilidades del ejercicio‖ y otro por la ―participación accionaria‖. Así las cosas, teniendo en cuenta que, en el escrito de demanda se solicita una indemnización de perjuicios derivada del menor valor de las acciones de Charry Trading S.A.S. (pretensión 1.1.8.2), se procederá a analizar lo señalado por el perito sobre el tema. Así las cosas, aduce el perito que ―[d]esde el punto de vista de la participación accionaria a valor intrínseco y en proporción a los perjuicios de la empresa, el valor del perjuicio causado a la accionista Gladys Parra de Charry es de $4.983.262.793.90 y al accionista Cfr. Folio 235, radicado n.° 2022-01-128182, peritaje. El Despacho tuvo en cuenta el dictamen pericial presentado por el señor José Douglas Rayo en consideración a la información expuesta en su informe, el acceso que tuvo a la información (que coincide con la información que las partes adujeron se encontraba disponible) y los fundamentos y soportes utilizados en el mismo. Sentencia Gladys Parra de Charry y otro contra Adolfo Charry Martínez y otros Página: | 11 Óscar Eduardo Charry Parra es de $3.190.197.280.69 como consecuencia del faltante contable de los inventarios en la sociedad Charry Trading S.A.S.‖ (vid. Folio 235, radicado n.° 2022-01-128182, peritaje). Ahora bien, en la audiencia del 3 de febrero de 2025, este Despacho le preguntó al perito si ―¿Hablando del tema de daño emergente y lucro cesante, en el dictamen estableció que hay un perjuicio de 4.900 millones para Gladys Parra y de 3.190 millones para el señor Oscar Charry, esto es por concepto de daño emergente o de lucro cesante?‖ a lo que el perito contestó: ―lo que sucede es que el lucro cesante y el daño emergente se ocasiona es a la compañía como tal y al incorporar ese daño emergente y ese lucro cesante al patrimonio de la compañía, cuando se distribuye sus acciones o sus utilidades le llega a los accionistas en esa forma, o sea, ese lucro cesante y ese daño emergente no puede llegar directamente a los accionistas.‖ Además, el Despacho cuestionó si ―¿sería el daño emergente y lucro cesante que les correspondería proporcionalmente a su participación a la compañía entendiendo que el daño directo es a la compañía?‖ y el perito contestó: ―a la compañía exactamente y los inventarios son de la compañía y todos los movimientos que estamos haciendo pertenecen a la compañía.‖ Así las cosas, en el mismo dictamen pericial y su correspondiente contradicción, ha quedado claro que los presuntos perjuicios han sido causados directamente al patrimonio de la compañía y que esto ha influido indirectamente en el patrimonio de los accionistas, lo que desvirtúa el presupuesto del daño para que se configure la responsabilidad del administrador. En ese sentido, es claro que, si bien después de haberse realizado el dictamen peric ial, se concluyó que existe una diferencia en los inventarios ―por juego de inventario‖ lo cierto es que, este es un perjuicio presuntamente causado a la compañía toda vez que, el inventario hacer parte de los activos que componen el patrimonio de la sociedad. Es decir, el daño directo sería para el patrimonio de la compañía, más no para los asociados. Así, como se explicó en líneas anteriores, en la acción individual de responsabilidad, el perjuicio sufrido debe ser en cabeza de quien lo reclama, más no de la sociedad, toda vez que, para reclamar perjuicios sufridos por la compañía, existen otros mecanismos. Debe tenerse en cuenta que, actualmente el ordenamiento jurídico colombiano prevé distintas posibilidades para reclamar perjuicios sufridos por la compañía. En primer lugar, la acción social de responsabilidad, que encuentra su fundamento normativo en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. De otra parte, existe la acción que encuentra su fundamento en el numeral 8° del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024 mediante el cual se sustituyó el Capítulo 3 del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. A través de la citada acción ―[s]iempre que no se hubiere iniciado la acción social de responsabilidad, cualquier asociado podrá presentar, por su propia cuenta, pero en interés de la sociedad la acción para que se resarzan a la compañía los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la conducta de los administradores.‖ Es decir, debe decirse que, a partir de la promulgación del Decreto 46 de 2024, es posible que los asociados de una compañía, por su propia cuenta, pero en interés de la sociedad, inicien una acción para pretender que se resarzan los perjuicios que hubieren causado los administradores al patrimonio social. No obstante, dicha acción no es aplicable al caso Cfr. Audiencia del 3 de febrero de 2025, minuto 2:44:45. Radicado n.° 2025-033161. Cfr. Audiencia del 3 de febrero de 2025, minuto 2:44:45 – 2:45:48. Radicado n.° 2025-033161. Cfr. Audiencia del 3 de febrero de 2025, minuto 2:45:48 – 2:43:13. Radicado n.° 2025-033161. Sentencia Gladys Parra de Charry y otro contra Adolfo Charry Martínez y otros Página: | 12 concreto toda vez que, la demanda fue iniciada en el 2019 y el Decreto 46 es del año 2024. A la luz de las anteriores consideraciones, debe decirse que, bajo el marco de la acción individual de responsabilidad, los demandantes no lograron acreditar uno de los elementos esenciales para que se configure la responsabilidad del administrador, el cual es el daño. En verdad, respecto de la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. no se acreditó daño alguno y sobre la sociedad Charry Trading S.A.S. el daño que presuntamente se encuentra acreditado vía dictamen pericial es a la compañía derivado de la diferencia presentada en los inventarios, el cual es causado directamente a la sociedad, más no a sus asociados, teniendo en cuenta que, el menor valor de las acciones puede encontrarse atribuido a causas distintas al manejo del inventario social y, que en todo caso, el perjuicio es sufrido directamente por el patrimonio de Charry Trading S.A.S., más no de los aquí demandantes. Por lo anterior, se desestimarán las pretensiones 1.1.5, 1.1.6., 1.1.8, 1.1.8.1 y 1.1.8.2. del escrito de demanda, teniendo en cuenta que, no se acreditaron los elementos para la configuración de la responsabilidad del señor Adolfo Charry Martínez, por ende, tampoco habría lugar a una indemnización de perjuicios. Por último, sobre la pretensión 1.1.7 en la que se solicita ―[q]ue como consecuencia de lo anterior, se sancione a los señores Adolfo Charry Martínez, Diego Fernando Charry Parra y Gustavo Adolfo Charry Parra a cada uno con diez (10) años de inhabilidad para ejercer el comercio.‖ (vid. Folio 3, radicado n.° 2019-01-422127), este Despacho la desestimará toda vez que, como se explicó en la presente providencia, no se acreditó que los señores Diego Fernando y Gustavo Adolfo Charry hubieran ejercido actos de administración en Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y Charry Trading S.A.S. De otra parte, tampoco se lograron acreditar los elementos necesarios para que se declare la responsabilidad civil del señor Adolfo Charry Martínez, por lo cual, ante la desestimación de las pretensiones de responsabilidad, no se hace posible imponer la sanción solicitada. E. Sobre la sanción a que hace referencia el artículo 206 del Código General del Proceso. Al respecto, el parágrafo del artículo 206 prevé que ―[t]ambién habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.‖ No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013, declaró la exequibilidad del citado parágrafo en el entendido que ―tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.‖ En ese sentido, la falta de demostración de los perjuicios en el presente proceso y de la responsabilidad del administrador obedeció a motivos ajenos a la voluntad de la parte y aquellos fueron diligentes intentando demostrarlos vía dictamen pericial, así la prueba no hubiere cumplido dicha finalidad. Por lo anterior, el Despacho se abstendrá de imponer la sanción a que hace referencia el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados, una suma equivalente a $ 175.230.000. Tercero. Abstenerse de proferir la sanción a que hace referencia el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso.
Costas
III. COSTAS. Sentencia Gladys Parra de Charry y otro contra Adolfo Charry Martínez y otros Página: | 13 De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de los demandantes, una suma equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, es decir, la suma de $ 175.230.000. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Numeral 6 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 211 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 8° del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024 Legal
- Sobre la regla de discrecionalidad. Superintendencia de Sociedades, Sentencia número 801-072 del 11 de diciembre de 2013. Jurisprudencial
- Sobre la presunción de culpa descrita en el artículo 200 del Código de Comercio. Superintendencia de Sociedades, Sentencia número 800-40 del 2 de julio de 2014. Jurisprudencial
- Sobre las infracciones al deber de cuidado. Superintendencia de Sociedades, Sentencia número 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Sobre la regla de discrecionalidad. Superintendencia de Sociedades, Sentencia número 800-85 del 8 de julio de 2015. Jurisprudencial
- Sobre el régimen de la sana crítica como sistema de apreciación de la prueba. Consejo de Estado, radicado número 68001231500020010193201. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013.Jurisprudencial
- Sobre el deber de general de diligencia respecto de los administradores sociales. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado número 08001-31-03-005-2012-00109-01, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo.Jurisprudencial
- Sobre los presupuestos de la responsabilidad fundamentada en la culpa. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 23 de septiembre de 2022, radicado número 1100 1319 9002 2019 0042203.Jurisprudencial
- Sobre los presupuestos de la responsabilidad fundamentada en la culpa. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sentencia SC2749 de 7 julio de 2021. Radicado número 08001-31-03-005-2012-00109-01.Jurisprudencial
- Sobre la clasificación de los daños: directos e indirectos. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 17 de octubre de 2024. Radicado número 002-2023-00291-01.Jurisprudencial
- Sobre la administración de hecho. Superintendencia de Sociedades, Sentencia número 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019.Jurisprudencial
- Sobre la administración de hecho. Superintendencia de Sociedades, Sentencia número 2019-01-198293 del 14 de mayo de 2019.Jurisprudencial
- Sobre los deberes generales de conducta que rigen a los administradores sociales. Superintendencia de Sociedades, Sentencia número 2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021.Jurisprudencial
- Sobre los deberes generales de conducta que rigen a los administradores sociales. Superintendencia de Sociedades, Sentencia número 2021-01-616891 del 14 de octubre de 2021.Jurisprudencial
- Sobre los deberes generales de conducta que rigen a los administradores sociales. Superintendencia de Sociedades, Sentencia número 2021-01-557437 del 14 de septiembre de 2021.Jurisprudencial
- Sobre la administración de hecho. Jorge Hernán Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 2015, Legis Editores, 181.Doctrinal
- Sobre el eximente de responsabilidad de los administradores cuando el daño obedece a factores ajenos a su conducta, que no podían prever o que se encontraban fuera de su control. Jorge Santos Ballesteros, Responsabilidad Civil, tomo I, Parte General 3a Ed. (2012, Bogotá, Editorial Temis) 81.Doctrinal