Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- ARENAS Y TRITURADOS SAHARA S.A.SNIT 900446898
Demandado
- CONSTRUCTORA GUAYACANES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADANIT 900551181
Problemas jurídicos
¿Cuáles son las medidas de fiscalización judicial utilizadas por la Superintendencia de Sociedades para mitigar el riesgo de abuso de la figura societaria?
Para responder el primer problema jurídico, citó el auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012 en el cual se refirió a las diferentes medidas de fiscalización judicial, ex ante y ex post, que permiten reducir el riesgo de abuso de la persona jurídica societaria. En cuanto a las primeras, explicó cómo los estrictos requisitos para la constitución de sociedades, por ejemplo, la escritura pública y la capitalización mínima, fueron incluidos en la legislación de varios países para lograr el objetivo en mención. Sin embargo, aunque se incrementara el costo de operación para los empresarios, tales requisitos podrían no ser suficientes para mitigar de forma eficiente el riesgo de abuso de la sociedad de capital. De ahí que, la tendencia en las jurisdicciones más avanzadas esté orientada hacia la reducción de los trámites requeridos para la constitución de compañías. Las segundas hacen referencia a la búsqueda de medidas de fiscalización judicial con sanciones severas. Esta solución tiene la ventaja de imponer altos costos solamente a los sujetos que, con su conducta, desborden la finalidad para la cual fue creada la figura societaria. De acuerdo a lo anterior, una de las medidas de fiscalización utilizadas consiste en la desestimación de la personalidad jurídica mediante la cual, las autoridades judiciales pueden hacer extensiva a los asociados la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas en hipótesis de fraude o abuso. Una segunda medida de fiscalización ex post consiste en declarar inoponible la personalidad jurídica de una compañía para hacerle frente al abuso de las formas asociativas. Esta medida sería procedente cuando se utiliza a la sociedad para eximirse del cumplimiento de alguna restricción legal o para acceder a prerrogativas que le estarían vedadas a una persona natural. La inoponibilidad está prevista entonces para desconocer temporalmente el atributo de la personalidad jurídica independiente.
¿Cuándo procede la sanción de desestimación de la personalidad jurídica?
Para responder el segundo problema jurídico indicó que, ésta sanción resulta procedente, por ejemplo, cuando se logre demostrar que se utilizó una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores o en fraude a la ley, en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.
¿Cuándo es procedente la extensión de responsabilidad en hipótesis de desestimación de la personalidad jurídica?
Para responder el tercer problema jurídico precisó que, en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, se afirmó que la extensión de responsabilidad, en hipótesis de desestimación, “tan solo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria (...). Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario”.
¿Puede considerarse como causal de desestimación de la personalidad jurídica el incumplimiento contractual por parte de la sociedad?
Para responder el cuarto problema jurídico manifestó que, el incumplimiento contractual no es suficiente, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica. Adicionalmente, la doctrina especializada ha señalado que “los jueces deben estar mucho menos dispuestos a desestimar la personalidad jurídica [...] cuando el acreedor contractual estuvo en capacidad de proteger sus intereses mediante la solicitud, por ejemplo, de una garantía personal por parte del accionista controlante de la compañía”. Lo anterior se debe a que los acreedores voluntarios tienen la posibilidad de ajustar, ex ante, las condiciones contractuales de manera tal que se compense el riesgo de un posible incumplimiento. Por otro lado, el doctrinante Reyes Villamizar mencionó que “las personas que de manera voluntaria celebran negocios jurídicos con una sociedad, lo hacen luego de valorar los riesgos y beneficios resultantes de esa relación. No parece razonable, por tanto, que puedan beneficiarse ante una contingencia de riesgo que han podido conocer con anterioridad”
¿Cuáles son las consecuencias procesales que acarrea la no contestación de la demanda?
Para responder el último problema jurídico precisó que, según lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso, ante la falta de contestación de la demanda, deberán presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre pruebas en el expediente de hechos que desvirtúen la presunción descrita.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio, el Despacho no logró evidenciar el uso fraudulento de la sociedad Constructora Guayacanes S.A.S. En verdad, se trató de un incumplimiento en las obligaciones contractuales por parte de la sociedad, particularmente en las obligaciones contenidas en un acuerdo conciliatorio. Bajo ese orden de ideas, el Despacho precisó que el incumplimiento contractual no es suficiente, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica, aunado a la exigua labor probatoria del demandante. Por otro lado, tampoco se logró comprobar que la transferencia de activos realizadas por la sociedad hubiesen sido desplegadas con la intención fraudulenta de deteriorar la prenda general de los acreedores, pues con posterioridad, estos activos regresaron al patrimonio de la sociedad según el certificado de existencia y representación legal.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Arenas y Triturados Sahara S.A.S. Contra Constructora Guayacanes Sociedad por Acciones Simplificada (Constructora Guayacanes S.A.S.), Nicolás de Jesús Álzate Hoyos, Jorge Alejandro Álzate Cañas, Ana María Álzate Cañas y Distri Antioquia de Eléctricos S.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 12 de enero de 2021 se admitió la demanda. 2. El 21 de enero de 2021 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 31 de mayo de 2021 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. En esa misma oportunidad, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso sometido a consideración de esta Delegatura está orientado a establecer si se han perpetrado actuaciones fraudulentas que justifiquen la desestimación de la personalidad jurídica de Constructora Guayacanes S.A.S. Como consecuencia de esta sanción, la demandante solicita que se declare la nulidad de los actos defraudatorios en cuestión, así como que se ordene el pago de una indemnización de perjuicios a su favor. Para sustentar las peticiones descritas en el párrafo precedente, la sociedad demandante alega que Constructora Guayacanes S.A.S. Enajenó una serie de inmuebles con el fin de no responder por las obligaciones contraídas con diversos acreedores. En palabras de la demandante, Constructora Guayacanes S.A.S. “ha venido simulando las compraventas de muchos de los lotes del condominio No. DE PROCESO 2020-800-00284 Número de Radicado: 2021-01-374577 Fecha: 2021/05/31 Hora: 19:51:40 Folios: 7 Anexos: NO 2/7 Sentencia Arenas y Triturados Sahara S.A.S. Contra Constructora Guayacanes S.A.S. Y otros guayacanes, con la firme intención de que los mismos salgan de su universo de propiedades y no puedan ser embargados o afectados por sus acreedores” (vid. Folio 4 del anexo AAE de la radicación n.° 2020-01-631553 del 11 de diciembre de 2020). Según la demandante, lo señalado con anterioridad se habría logrado por medio de la transferencia de los inmuebles en mención a Nicolás de Jesús Álzate —representante legal y accionista de Constructora Guayacanes S.A.S.— y a sus hijos, Ana María y Jorge Alejandro Álzate Cañas, o a Distri-Antioquia de Eléctricos S.A.S, sociedad en la que supuestamente el señor Álzate ostenta una participación accionaria. Así mismo, la demandante ha puesto de presente que, el 22 de diciembre de 2016, Arenas y Triturados Sahara S.A.S. Y Constructora Guayacanes S.A.S. Celebraron una promesa de compraventa sobre el bien inmueble “[u]bicado en la carrera 10 A No. 27-446 Lote Interior 48, Condominio Guayacanes de la actual nomenclatura urbana del municipio de San Jerónimo (Ant)” (vid. Folio 1 del anexo AAE de la radicación n.° 2020-01-631553 del 11 de diciembre de 2020). Sin embargo, llegada la fecha para la celebración del contrato prometido, esto es, 31 de marzo de 2017, Constructora Guayacanes S.A.S. Habría incumplido su obligación al no haber acudido para la firma del respectivo contrato. Adicionalmente, la sociedad demandante pudo advertir que el bien inmueble se encontraba gravado con una hipoteca, la cual fue inscrita el 2 de noviembre de 2016 (vid. Folio 2 del anexo AAE de la radicación n.° 2020-01-631553 del 11 de diciembre de 2020). Como consecuencia del hecho de que Constructora Guayacanes S.A.S. Se habría negado a celebrar el negocio jurídico a que se ha hecho referencia, incluso en fechas posteriores a las pactadas en la promesa de compraventa, la demandante inició un proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento de las correspondientes obligaciones (vid. Folios 2 y 3 del anexo AAE de la radicación n.° 2020-01-631553 del 11 de diciembre de 2020). Junto con lo anterior, sobre el inmueble objeto del aludido contrato de compraventa se habría inscrito una nueva medida cautelar dentro de un proceso judicial iniciado por el señor Nelson de Jesús Velásquez contra Constructora Guayacanes S.A.S. Ante estas circunstancias, Arenas y Triturados Sahara S.A.S habría decidido pagar el valor de la referida hipoteca con el fin de llevar a cabo el negocio jurídico acordado. En palabras de la demandante, “[e]l 18 de julio de 2018 mi poderdante, previa cesión, cancela la hipoteca que pesa sobre el inmueble en cuantía de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE (85.000.000) y que había sido constituida por el señor Nicolás Álzate a los señores German Andrés Silva Arroyave y Sergio Andrés Suarez Diaz” (vid. Folio 3 del anexo AAE de la radicación n.° 2020-01-631553 del 11 de diciembre de 2020). No obstante, comoquiera que aún seguía sin celebrarse el ya mencionado contrato de compraventa, la demandante decidió iniciar un proceso de naturaleza penal en contra del demandado Nicolás de Jesús Álzate. En el curso de este proceso, el 21 de agosto de 2018, se habría llevado a cabo una audiencia de conciliación en la que el señor Álzate, en calidad de representante legal de Constructora Guayacanes S.A.S, se habría comprometido a notificarse de la demanda ejecutiva iniciada por la sociedad demandante, a reembolsarle el valor de la hipoteca y a adquirir una póliza con el fin de que se levantara la medida cautelar de inscripción de la demanda iniciada por parte de Nelson de Jesús Velásquez (vid. Folio 3 del anexo AAE de la radicación n.° 2020-01-631553 del 11 de diciembre de 2020). Al respecto, el Despacho pudo verificar que, en esa oportunidad, las partes acordaron lo siguiente: “PRIMERO: NICOLÁS ALZATE HOYOS hará la escritura del inmueble objeto de debate antes de que termine el mes de AGOSTO DEL 2018, CONCRETAMENTE EN EL JUZGADO 3/7 Sentencia Arenas y Triturados Sahara S.A.S. Contra Constructora Guayacanes S.A.S. Y otros Por virtud de este acuerdo de conciliación, Arenas y Triturados Sahara S.A.S. Y Constructora Guayacanes S.A.S. Celebraron el contrato de compraventa sobre el bien inmueble antes referenciado. Sin embargo, de acuerdo con la demandante, hasta la fecha, Constructora Guayacanes S.A.S. No le ha reembolsado el valor de la hipoteca pagada, ni ha adquirido la póliza de seguro judicial (vid. Folio 3 del anexo AAE de la radicación n.° 2020-01-631553 del 11 de diciembre de 2020). Así las cosas, para poder emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso, el Despacho hará referencia, en primer término, a las distintas medidas judiciales que el ordenamiento societario ha previsto para sancionar el abuso de las personas jurídicas societarias. Una vez concluido ese estudio, será preciso determinar si Constructora Guayacanes S.A.S. Fue utilizada con un propósito que se separa del fin para el cual fueron concebidas las formas asociativas 1. La desestimación de la personalidad jurídica El uso irregular de las formas asociativas —uno de los asuntos más debatidos en el derecho societario—, así como las soluciones disponibles para remediar este problema, han sido estudiados en diversas oportunidades por esta Delegatura. En primer lugar, es relevante traer a colación lo expresado en el auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012 sobre el abuso de la figura societaria. Así, en los términos de la aludida providencia, “el mayor uso de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad trajo consigo un correlativo incremento en el abuso de esta figura. En lugar de proscribir su uso, se concluyó que, ante la importancia que revestía la sociedad de capital, era necesario desarrollar mecanismos de protección para hacerle frente a quienes se propusieran usarla de manera ilegítima”. En ese mismo auto, el Despacho también se refirió a las diferentes medidas de fiscalización judicial, ex ante y ex post, que permiten reducir el riesgo de abuso de la persona jurídica societaria. En cuanto a las primeras, este Despacho explicó cómo los estrictos requisitos para la constitución de sociedades —por ejemplo, la escritura pública y la capitalización mínima— fueron incluidos en la legislación de varios países para lograr el objetivo en mención. Sin embargo, este Despacho también precisó que, además de incrementar el costo de operación para los empresarios, tales requisitos podrían no ser suficientes para mitigar de forma eficiente el riesgo de abuso de la sociedad de capital. De ahí que, la tendencia en las jurisdicciones más avanzadas esté orientada hacia la reducción de los trámites requeridos para la constitución de compañías. “Una segunda aproximación al problema del abuso de la sociedad de capital buscó promover medidas de fiscalización judicial para controvertir, ex post, las actuaciones indebidas de los empresarios. Esta solución tiene la ventaja de imponerle altos costos solamente a los sujetos que, con su conducta, desborden la finalidad para la cual fue diseñada la aludida figura societaria”. Una de tales medidas consiste en la denominada desestimación de la personalidad jurídica, mediante la cual las autoridades judiciales pueden hacer extensiva a los asociados SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN DONDE SE LLEVA DEMANDA DE OBLIGACION DE HACER. SEGUNDO: EL PAGO DE LA HIPOTECA antes del 30 de noviembre del 2018 esto es aproximadamente en noventa días a partir de esta CONCILIACION. TERCERO: SE PAGARÁN VEINTE MILLONES POR PERJUICIOS EN LOS NOVENTA DIAS, ESTO ES, DURANTE EL CUBRIMIENTO DE LA HIPOTECA. TODO PAGADO ANTES DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018” (vid. Folio 3 del anexo AAC de la radicación n.º 2021-01-120783 del 12 de abril de 2021). Cfr. Auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012. 4/7 Sentencia Arenas y Triturados Sahara S.A.S. Contra Constructora Guayacanes S.A.S. Y otros la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso. Esta sanción resulta procedente, por ejemplo, cuando se logre demostrar que se utilizó una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores. Así, en el caso de RC Televisión S.A. Contra Media Consulting Group S.A.S., el Despacho suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, “a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo [...]. [E]xiste, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. Y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S.”. Esta entidad también ha negado en diversas oportunidades pretensiones orientadas a extender a los asociados de una compañía la responsabilidad por pasivos sociales insolutos. La razón estriba principalmente en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. Así, en el caso de Caracol Televisión S.A. Contra Affinity Network S.A.S. En Liquidación y Héctor Fajardo, se estudió la posibilidad de que la compañía demandada hubiese sido utilizada para hacer inviable el pago de una obligación a favor de la demandante, a través de la constitución y posterior cancelación de un fideicomiso civil, la venta de los bienes fideicomitidos y la enajenación de otros activos. Con todo, el Despacho desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar que “la labor probatoria para acreditar que el demandado se valió de Affinity Network S.A.S. Para hacer inviable el pago de la obligación en comento y, con ello, defraudar los intereses de la sociedad demandante, fue apenas exigua”. Una segunda medida de fiscalización ex post consiste en declarar inoponible la personalidad jurídica de una compañía para hacerle frente al abuso de las formas asociativas. Esta medida sería procedente cuando se utiliza a la sociedad para eximirse del cumplimiento de alguna restricción legal o para acceder a prerrogativas que le estarían vedadas a una persona natural. La inoponibilidad está prevista entonces para desconocer temporalmente el atributo de la personalidad jurídica independiente. En el caso de Mónica Colombia S.A.S., la Delegatura censuró la interposición de compañías para evadir limitaciones previstas en el régimen legal en materia de Incentivos a la Capitalización Rural. De acuerdo con lo expresado en la sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013, “el Despacho no permitirá, bajo ninguna circunstancia, que los empresarios se refugien detrás de personas jurídicas societarias para eximirse del cumplimiento de aquellas normas que consideren inconvenientes o desatinadas. En el presente caso, un análisis del trasfondo real de la operación del Grupo Empresarial Mónica Colombia da cuenta de la intención manifiesta de evadir restricciones legales vigentes. En verdad, las pruebas disponibles le permiten al Despacho concluir que la estructura del Grupo Empresarial Mónica Colombia no obedeció a una finalidad legítima de negocios, En otras palabras, al desconocer el sistema de limitación de responsabilidad, se produce la llamada “perforación” o “descorrimiento del velo societario”, cuyo resultado es permitir la intercomunicación patrimonial entre uno o varios de los asociados y la compañía. Cfr. FH Reyes Villamizar, S.A.S. La Sociedad Por Acciones Simplificada, Cuarta Ed. (Bogotá D.C.: Legis, 2018) 147. Cfr. Sentencia n.° 800-29 del 20 de abril de 2017. 5/7 Sentencia Arenas y Triturados Sahara S.A.S. Contra Constructora Guayacanes S.A.S. Y otros sino que ese artificioso entramado societario fue, precisamente, el instrumento que permitió burlar las limitaciones contempladas para el otorgamiento de Incentivos a la Capitalización Rural. Es decir que, a pesar de conocer el alcance de las restricciones anotadas, los accionistas de Mónica Colombia S.A.S. Recurrieron a la figura de la interposición societaria con la finalidad específica de evadir los topes legales correspondientes […]. Por haberse acreditado que [las sociedades interpuestas] sirvieron de herramienta para consumar una infracción legal, el Despacho le imputará a Mónica Colombia S.A.S. Las actuaciones adelantadas por aquellas compañías para acceder al programa de ICRs”. Como consecuencia de la utilización ilegítima de las sociedades involucradas en aquel caso, el Despacho declaró la inoponibilidad de la personalidad jurídica de las compañías en cuestión y, con fundamento en la facultad contemplada en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, anuló los actos que condujeron a la violación de las diversas restricciones legales. En el auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012, este Despacho también consideró la posibilidad de invocar la inopobilidad de la personalidad jurídica para contrarrestar el uso irregular de personas jurídicas societarias. En esa providencia, el Despacho decidió decretar una medida cautelar al encontrar “múltiples indicios que apunta[ban] al posible abuso del tipo de la S.A.S. —perpetrado […] mediante la constitución en masa de sociedades unipersonales infracapitalizadas— con el propósito de alterar los resultados en las elecciones de la junta directiva de [una cámara de comercio]”. En los casos antes citados, pues, se estudió la posibilidad de que detrás de actuaciones tan habituales, como la constitución de compañías, pudiera esconderse el ánimo reprochable de violar la ley. Por lo demás, esta Superintendencia se ha pronunciado acerca del carácter extraordinario de cualquier sanción que apunte a desconocer los atributos propios de las personas jurídicas societarias. Por ejemplo, en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, se afirmó que la extensión de responsabilidad, en hipótesis de desestimación, “tan solo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria [...]. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario”. 2. El caso presentado ante el Despacho Una vez revisado el material probatorio que obra dentro del expediente, debe decirse que las actuaciones debatidas en el presente proceso no le permiten a este Despacho decretar la desestimación de la personalidad jurídica de Constructora Guayacanes S.A.S. Ello obedece a que las pruebas recaudadas a lo largo del proceso no dan cuenta de un claro abuso de la figura societaria que En los términos del referido artículo 24, esta entidad puede decretar “la nulidad de los actos defraudatorios […] cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley”. Con respecto a las consecuencias procesales relacionadas con la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados, este Despacho estima pertinente señalar que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso, es decir, que deberán presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre pruebas en el expediente de hechos que desvirtúen la presunción descrita. 6/7 Sentencia Arenas y Triturados Sahara S.A.S. Contra Constructora Guayacanes S.A.S. Y otros conlleve a la imposición de esta sanción. Los elementos probatorios apuntan, más bien, al incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el contrato de compraventa bajo estudio por parte de Constructora Guayacanes S.A.S. —en particular, de las obligaciones contenidas en el acuerdo de conciliación celebrado el 21 de agosto de 2018 ante la Fiscalía 286 Local de Envigado—. En este orden de ideas, debe recordarse que el incumplimiento contractual no es suficiente, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica de Constructora Guayacanes S.A.S. Por otro lado, frente a la transferencia de activos por parte de Constructora Guayacanes S.A.S. A Nicolás de Jesús Álzate, Jorge Alejandro Álzate Cañas, Ana María Álzate Cañas y Distri Antioquia de Eléctricos S.A.S., debe decirse que la labor probatoria para acreditar que estas operaciones tuvieron el propósito y el efecto de distraer los recursos de Constructora Guayacanes S.A.S. Para defraudar a los acreedores sociales —entre los que se encontraría la sociedad demandante— fue apenas exigua. En verdad, las pruebas decretadas y practicadas en el curso del proceso no permiten concluir que las transferencias de activos reprochadas por la sociedad demandante fueran propiamente actos defraudatorios, en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. En otras palabras, Arenas y Triturados Sahara S.A.S. No logró acreditar que se hubiera dispuesto de los activos en cuestión de manera fraudulenta con el fin de reducir el patrimonio de Constructora Guayacanes S.A.S. Y deteriorar de forma intencionada la prenda general de los acreedores sociales. Es más, no puede perderse de vista que, de acuerdo con los certificados de libertad y tradición aportados con la demanda, con posterioridad, tales activos ingresaron nuevamente al patrimonio de Constructora Guayacanes S.A.S. E, incluso, algunos de ellos fueron transferidos a terceros ajenos a los señalados por parte de la demandante. En criterio de la doctrina autorizada en materia de sociedades, “los jueces deben estar mucho menos dispuestos a desestimar la personalidad jurídica [...] cuando el acreedor contractual estuvo en capacidad de proteger sus intereses mediante la solicitud, por ejemplo, de una garantía personal por parte del accionista controlante de la compañía”. Cfr. S Bainbridge, Corporate Law 3a Ed. (2015, St. Paul, Foundation Press) 61. En igual sentido, Easterbrook y Fischel explican que lo anterior se debe a que los acreedores voluntarios tienen la posibilidad de ajustar, ex ante, las condiciones contractuales de manera tal que se compense el riesgo de un posible incumplimiento. Cfr. FH Easterbrook & DR Fischel, The Economic Structure of Corporate Law, (1996, Cambridge, Harvard University Press) 58. En palabras de Reyes Villamizar, “las personas que de manera voluntaria celebran negocios jurídicos con una sociedad, lo hacen luego de valorar los riesgos y beneficios resultantes de esa relación. No parece razonable, por tanto, que puedan beneficiarse ante una contingencia de riesgo que han podido conocer con anterioridad” Cfr. FH Reyes Villamizar, Análisis Económico del Derecho Societario 2a Ed. (2013, Bogotá, Legis) 92. En este sentido, el Despacho pudo advertir que en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 029-32423, anotación número 10, se registró la compra del bien inmueble por parte de Constructora Guayacanes S.A.S a Distri-Antioquia de Eléctricos S.A.S. (vid. Folio 3 del anexo AAB de la radicación n.° 2020-01-590777 del 10 de noviembre de 2020). En segundo lugar, en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 029-32432, anotaciones 8 y 9, se registró la compra del bien inmueble por parte de Constructora Guayacanes S.A.S a Ana María Álzate Cañas, así como una posterior venta por parte de esa sociedad a Sonia María Bedoya Martelo (vid. Folio 3 del anexo AAE de la radicación n.° 2020-01-590777 del 10 de noviembre de 2020). En tercer lugar, en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 029-32433, anotaciones 9 y 11, se registró una compra del bien inmueble por parte de Constructora Guayacanes S.A.S a Ana María Álzate Cañas y una posterior venta por parte de esa sociedad a Inversiones Daosto S.A.S. (vid. Folio 3 del anexo AAF de la radicación n.° 2020-01-590777 del 10 de noviembre de 2020). En cuarto lugar, en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 029-32438, anotaciones 10 y 11, se registró una compra del bien inmueble por parte de Constructora Guayacanes S.A.S a Distri-Antioquia de Eléctricos S.A.S y una posterior venta por parte de esa sociedad a Andrés Felipe Aristizabal y María Del Pilar Ramírez Martínez (vid. Folio 3 del anexo AAH de la radicación n.° 2020-01-590777 del 10 de noviembre de 2020). En quinto lugar, en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 029-32455, anotaciones 14 y 15, se registró una compra del bien inmueble por parte de Constructora Guayacanes S.A.S. A Ana María Álzate Cañas y una posterior venta por parte de esa sociedad a Rubian Andrés Acevedo Álvarez (vid. Folio 4 del anexo AAJ de la radicación n.° 2020-01-590777 del 10 de noviembre de 2020). 7/7 Sentencia Arenas y Triturados Sahara S.A.S. Contra Constructora Guayacanes S.A.S. Y otros En este punto debe decirse que, según los referidos certificados de libertad y tradición, en los negocios jurídicos celebrados con estos terceros se habría pactado una contraprestación a favor de Constructora Guayacanes S.A.S. Por un valor que, en el curso del proceso, no se probó que fuera inferior al de mercado. En esa medida, en el patrimonio de Constructora Guayacanes S.A.S. Simplemente se habría producido el cambio de un activo fijo por dinero. De ahí que esas ventas a terceros distintos de los demandados no habrían tenido un impacto negativo respecto del patrimonio de la sociedad demandada. Así las cosas, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados, una suma equivalente a $5.475.000.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los “procesos declarativos en general” de primera instancia. Así, según lo dispuesto por el artículo 5 del citado acuerdo y comoquiera que se han formulado pretensiones pecuniarias de mayor cuantía, correspondería condenar por una suma calculada entre el 3% y el 7,5% de tales pretensiones. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de la sociedad demandante, la suma de $5.475.000, equivalente al 3% de las pretensiones pecuniarias formuladas en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Artículo 42 Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Sobre la derogatoria temporal del beneficio de limitación de la responsabilidad. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 810-69 del 28 de julio de 2016. Jurisprudencial
- Sobre inoponibilidad de la personalidad jurídica como una de las dos aplicaciones de la desestimación de la personalidad jurídica, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013. Jurisprudencial
- Sobre el carácter excepcional de la sanción de la desestimación de la personalidad jurídica. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. Jurisprudencial
- Artículo 5 del citado acuerdoLegal
- auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013Jurisprudencial
- auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012Jurisprudencial