DecretoDerogado
Decreto 2535 de 1955
Por el cual se dictan disposiciones sobre prensa
10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Queda Prohibido Publicar Informaciones, Noticias, Comentarios, Caricaturas, Dibujos O Fotografías Que, Directa O Indirectamente, Impliquen Falta De Respeto Para El Presidente De La República O Para El Jefe De Estado De Una Nación Amiga, O Comprometan Seriamente El Normal Desarrollo De Las Relaciones Internacionales De Colombia2Queda También Prohibida Toda Publicación En La Cual Se Dé Cuenta De Hechos Que Afecten El Orden Público, O Que Directa O Indirectamente Configuren O Traten De Configurar Sucesos De Violencia Como Producto Del Sectarismo O De La Pasión Política, O De Provocar O Estimular La Perturbación Del Orden Público O La Violencia Política3Prohíbese Igualmente Toda Información Parcial O Totalmente Falsa, Exagerada O Tendenciosa, Que Ponga En Peligro La Economía Nacional O El Crédito Público, O Produzca Desconcierto O Pánico En Los Mercados4La Violación De Las Normas Contenidas En Los Artículos Anteriores, Será Sancionada Con Multas Hasta De Diez Mil Pesos ($ 105Para Imponer La Sanción Por Las Infracciones Señaladas En Las Dos Primeras Disposiciones, Será Prueba Suficiente Un Ejemplar De La Publicación, Si Fuere Impresa, Y Si Fuere Radiodifundida El Disco O Cinta En Que La Emisión Hubiere Sido Grabada, O El Escrito Que Hubiere Sido Difundido, O Copia Del Mismo, O Declaraciones De Testigos Que Hubieren Oído El Respectivo Programa6Cuando La Publicación Constare En Periódico Impreso, La Multa Podrá Imponerse Al Director Del Periódico O Al Autor Del Escrito, Y Si La Falta Se Hubiere Cometido Por Medio De La Radiodifusión, A Quien Directamente La Hubiere Divulgado, O A Quien La Hubiere Redactado Para Su Divulgación, O Al Propietario De La Empresa Emisora, O A Su Gerente O Representante Legal, O Al Director Del Respectivo Programa Radiodifundido7Dentro De Los Dos (2) Días Siguientes A La Fecha En Que La Resolución Sea Notificada Al Infractor, Éste Podrá Presentar Escrito En Que Solicite La Reconsideración De La Medida, Al Cuál Podrá Acompañar Las Pruebas Que Considere Convenientes Para Su Descargo8La Multa Deberá Ser Pagada Dentro De Los • Diez (10) Días Siguientes A Aquel En Que Se Notifique La Resolución Que Impuso La Multa, Si El Interesado No Solicitó Su Reconsideración En El Término Señalado Por El Artículo Anterior, O En Que Se Notifique La Resolución Confirmatoria, Si Usó De Aquel Derecho9Las Disposiciones Anteriores No Afectan Las Facultades Otorgadas Al Director De La Oficina De Información Y Propaganda Del Estado Por Los Decretos 3521 De 1949 De 1723 Y 11953 Del Mismo Año; Pero Es Entendido Que No Podrán Aplicarse Si Dicha Dirección Hubiere Impuesto A Cualquiera De Las Infracciones Mencionadas Alguna De Las Medidas Para Las Cuales Está Autorizada Por Tales Decretos10Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial, Y Suspende Las Disposiciones Anteriores Que Le Sean Contrarias
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Generar Jefe Supremo Gustavo Rojas PinillaPresidente de la República
- Lucio Pabón NúñezEl Ministro de Gobierno
- Evaristo SourdisEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Luis Caro EscallónEl Ministro de Justicia, encargado de Salud Pública · encargado
- Carlos VillavecesEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Brigadier General Gabriel ParísEl Ministro de Guerra
- Juan Guillermo Restrepo JEl Ministro de Agricultura y Ganadería
- Cástor Jaramillo ArrublaEl Ministro del Trabajo
- Manuel Archila MEl Ministro de Fomento
- Pedro Manuel ArenasEl Ministro de Minas y Petróleos encargado de Educación Nacional · encargado
- Brigadier General Gustavo Berrío MEl Ministro de Comunicaciones