Micelio
DecretoDerogado

Decreto 47 de 1993

por el cual se establecen las escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

20artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1O2O3O4O5O6O7O8O9O10La Remuneración Electoral De Que Trata El Decreto 1434 De 1982 Será Del Ciento Cincuenta Por Ciento (150%) De La Asignación Básica Mensual, Que Devenguen Los Empleados De Planta De La Registraduría Nacional Del Estado Civil, En Todo El País, Con Excepción Del Registrador Nacional Del Estado Civil, En Cumplimiento Del Parágrafo Del Artículo 4o11Los Empleados De La Registraduría Nacional Del Estado Civil, Que Adquieran El Derecho A Las Vacaciones E Inicien El Disfrute De Las Mismas, Dentro Del Año Civil De Su Causación, Tendrán Derecho A Una Bonificación Especial De Recreación, En Cuantía Equivalente A Dos (2) Días De La Asignación Básica Mensual Que Les Corresponda En El Momento De Causarlas12Autorízase Al Registrador Nacional Del Estado Civil, Para Que Contrate Con Una Compañía De Seguros Las Pólizas Necesarias Para Proteger A Los Funcionarios De Esta Entidad Contra El Riesgo Por Muerte Violenta Con Ocasión Del Desempeño De Sus Funciones, Hasta Por Un Valor Equivalente A Veinticuatro (24) Veces La Asignación Básica Mensual Percibida Por El Empleado Al Momento De Su Fallecimiento13La Asignación Mensual Fijada En La Escala De Remuneración, Para Los Empleos De Celadores De La Registraduría Nacional Del Estado Civil, Corresponde A Una Jornada De Trabajo De Cuarenta Y Cuatro (44) Horas Semanales14Artículo 1415En Desarrollo Del Artículo 14 De La Ley 4a16Establécese La Nomenclatura De Empleos Para Los Niveles Directivo Y Asesor, Así: Nivel Directivo Denominacion Codigo Grado Registrador Nacional Del Estado Civil - - Secretario General 0017 01 02 Nivel Asesor Denominacion Codigo Grado Visitador Nacional 1002 02 03 04 05 Asesor 1003 01 02 0317Establécese La Siguiente Equivalencia Entre Los Grados De Remuneración Señalados En El Artículo 2o18Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4a19Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado20El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación, Modifica En Lo Pertinente Los Decretos-Ley 3493 De 1986 Y 89 De 1990, Deroga El Decreto 905 De 1992 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1o
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