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decreto 47 de 1993

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Artículo 1O

ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2’250.000.00) M/CTE., distribuidos así: Asignación Básica de OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($ 810.000.00) M/CTE. y Gastos de Representación de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1’440.000.00) M/CTE. La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

Artículo 2O

ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1993, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 854.395 02 1.019.475 ESCALA DEL NIVEL ASESOR GRADO ASIGNACION BASICA 01 508.628 02 578.209 03 693.850 04 797.938 05 917.625 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 274.364 02 289.105 03 305.589 04 327.620 05 367.800 06 409.565 07 467.022 08 487.072 09 509.895 10 555.782 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL GRADO ASIGNACION BASICA 01 223.962 02 235.373 03 258.355 04 280.784 05 303.132 06 319.854 07 339.825 08 361.619 09 380.400 10 402.433 ESCALA DEL NIVEL TECNICO GRADO ASIGNACION BASICA 01 137.024 02 145.345 03 153.667 04 161.592 05 170.864 06 178.075 07 185.208 08 193.213 09 201.613 10 208.667 11 218.810 12 229.825 13 237.750 14 249.797 15 260.417 16 273.175 17 280.229 18 287.203 19 295.049 20 305.589 21 315.415 22 325.164 23 339.190 24 355.358 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 130.447 02 138.134 03 146.534 04 153.667 05 160.799 06 170.784 07 179.502 08 194.480 09 205.338 10 210.727 11 216.829 12 223.962 13 232.838 14 242.823 15 256.217 16 273.175 17 289.343 18 305.589 19 331.028 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 92.565 02 109.762 03 118.163 04 127.752 05 137.262 06 151.527 07 164.603 08 176.490 09 188.378

Artículo 3O

ARTICULO 3o. En las escalas de remuneración fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.

Artículo 4O

ARTICULO 4o. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. Para suplir las vacancias temporales de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este decreto, según las funciones que deban desarrollarse. La Registraduría Nacional de Estado Civil suministrará al personal supernumerario, mientras se encuentren vinculados a la entidad, atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1993, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 905 de 1992, se reajustará en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 7O

ARTICULO 7o. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de SEISCIENTOS DOCE PESOS ($612.00) M/CTE., por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad. También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Artículo 8O

ARTICULO 8o. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 2o. del presente decreto no sea superior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte, en la misma cuantía que el Gobierno Nacional determine para los trabajadores particulares. No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Parágrafo

Los funcionarios que tengan asignaciones, las cuales deducidas en UN MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500.oo) M/CTE., queden con valores cuyo monto dé derecho al auxilio de transporte, continuarán percibiéndolo.

Artículo 9O

ARTICULO 9o. La bonificación por servicios prestados de que tratan los decretos extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($235.413.00) M/CTE. Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 10La Remuneración Electoral De Que Trata El Decreto 1434 De 1982 Será Del Ciento Cincuenta Por Ciento (150%) De La Asignación Básica Mensual, Que Devenguen Los Empleados De Planta De La Registraduría Nacional Del Estado Civil, En Todo El País, Con Excepción Del Registrador Nacional Del Estado Civil, En Cumplimiento Del Parágrafo Del Artículo 4o

ARTICULO 10. La remuneración electoral de que trata el decreto 1434 de 1982 será del CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de la asignación básica mensual, que devenguen los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil, en cumplimiento del

Parágrafo

del artículo 4o. de la Ley 4a. de 1992. La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las últimas elecciones nacionales del respectivo año.

Parágrafo

Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral

a)

Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro. Al empleado o ex-empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo.

b)

Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.

Artículo 11Los Empleados De La Registraduría Nacional Del Estado Civil, Que Adquieran El Derecho A Las Vacaciones E Inicien El Disfrute De Las Mismas, Dentro Del Año Civil De Su Causación, Tendrán Derecho A Una Bonificación Especial De Recreación, En Cuantía Equivalente A Dos (2) Días De La Asignación Básica Mensual Que Les Corresponda En El Momento De Causarlas

ARTICULO 11. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas. El valor de la bonificación, no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.

Artículo 12Autorízase Al Registrador Nacional Del Estado Civil, Para Que Contrate Con Una Compañía De Seguros Las Pólizas Necesarias Para Proteger A Los Funcionarios De Esta Entidad Contra El Riesgo Por Muerte Violenta Con Ocasión Del Desempeño De Sus Funciones, Hasta Por Un Valor Equivalente A Veinticuatro (24) Veces La Asignación Básica Mensual Percibida Por El Empleado Al Momento De Su Fallecimiento

ARTICULO 12. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una Compañía de Seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.

Artículo 13La Asignación Mensual Fijada En La Escala De Remuneración, Para Los Empleos De Celadores De La Registraduría Nacional Del Estado Civil, Corresponde A Una Jornada De Trabajo De Cuarenta Y Cuatro (44) Horas Semanales

ARTICULO 13. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración, para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales

Artículo 14

ARTICULO 14 . El Registrador Nacional del Estado Civil, de conformidad con reglamentación que expida al respecto, podrá otorgar para los empleos comprendidos en el nivel ejecutivo, una prima técnica equivalente hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo, todo con sujeción a lo previsto en el decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 15En Desarrollo Del Artículo 14 De La Ley 4a

ARTICULO 15. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, establécese en la Registraduría Nacional de Estado Civil una prima mensual equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario básico, sin carácter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los empleos pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artículo.

Artículo 16Establécese La Nomenclatura De Empleos Para Los Niveles Directivo Y Asesor, Así: Nivel Directivo Denominacion Codigo Grado Registrador Nacional Del Estado Civil - - Secretario General 0017 01 02 Nivel Asesor Denominacion Codigo Grado Visitador Nacional 1002 02 03 04 05 Asesor 1003 01 02 03

ARTICULO 16. Establécese la nomenclatura de empleos para los niveles Directivo y Asesor, así: NIVEL DIRECTIVO DENOMINACION CODIGO GRADO Registrador Nacional del Estado Civil - - Secretario General 0017 01 02 NIVEL ASESOR DENOMINACION CODIGO GRADO Visitador Nacional 1002 02 03 04 05 Asesor 1003 01 02 03

Artículo 17Establécese La Siguiente Equivalencia Entre Los Grados De Remuneración Señalados En El Artículo 2o

ARTICULO 17. Establécese la siguiente equivalencia entre los grados de remuneración señalados en el artículo 2o. del presente decreto y los determinados en los decretos 3493 de 1986 y 89 de 1990, para los niveles Directivo y Asesor, así: NIVEL DIRECTIVO SITUACION ANTERIOR (Decretos 3493/86 y 89/90) SITUACION ACTUAL GRADO GRADO 01 01 02 01 03 01 NIVEL ASESOR 01 01 02 01 03 01 04 02

Artículo 18Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4a

ARTICULO 18. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 19Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

ARTICULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 20El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación, Modifica En Lo Pertinente Los Decretos-Ley 3493 De 1986 Y 89 De 1990, Deroga El Decreto 905 De 1992 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1o

ARTICULO 20. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los Decretos-ley 3493 de 1986 y 89 de 1990, deroga el Decreto 905 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992
El Viceministro de Gobierno Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública