DecretoVigente
Decreto 810 de 1922
por el cual se fijan los derechos por el servicio de faros y de boyas en los puertos marítimos de la República.
7artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Los Buques Marítimos Que Llegaren A Los Puertos De La República, Pagarán En La Respectiva Aduana Por Servicio De Faros, A Razón De' Tres Centavos ($ 0-03) Por Cada Tonelada De Registro2Los Faros De Costa No Causarán Desechos De Ninguna Clase3Por El Servicio De Boyas Luminosas Pagarán Los Buques Marítimos Que Entren A Los Puertos En Las Horas De La Noche, Veinte Pesos ($20)4Por El Servicio De Los Faros Que Funcionan Actualmente En Virtud De Contrato, Se Cobraran Los Derechos Estipulados En El Contrato Respectivo5Quedan Exentos Del Pago De Los Servicios De Faro Y De Boyas Los Buques Que Vengan A Los Puertos De La República Por Razones De Cortesía Internacional; Los De Guerra De Las Naciones Amigas; Los Que Conduzcan Turistas Exclusivamente, Y Los Buques Nacionales Que Hacen El Comercio De Cabotaje Y Costanero6La Vigencia De Este Decreto Retrotrae Al L Del Presente Mes7Derogase El Decreto Número 556 De 25 De Abril Del Presente Año
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