Articulo 5° Quedan exentos del pago de los servicios de faro y de boyas los buques que vengan a los puertos de la República por razones de cortesía internacional; los de guerra de las naciones amigas; los que conduzcan turistas exclusivamente, y los buques nacionales que hacen el comercio de cabotaje y costanero.
Decreto 810 de 1922 →Vigente
Artículo 5
Quedan Exentos Del Pago De Los Servicios De Faro Y De Boyas Los Buques Que Vengan A Los Puertos De La República Por Razones De Cortesía Internacional; Los De Guerra De Las Naciones Amigas; Los Que Conduzcan Turistas Exclusivamente, Y Los Buques Nacionales Que Hacen El Comercio De Cabotaje Y Costanero
Decreto 810 de 1922 · por el cual se fijan los derechos por el servicio de faros y de boyas en los puertos marítimos de la República.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.