Micelio

Artículo 5

Quedan Exentos Del Pago De Los Servicios De Faro Y De Boyas Los Buques Que Vengan A Los Puertos De La República Por Razones De Cortesía Internacional; Los De Guerra De Las Naciones Amigas; Los Que Conduzcan Turistas Exclusivamente, Y Los Buques Nacionales Que Hacen El Comercio De Cabotaje Y Costanero

Decreto 810 de 1922 · por el cual se fijan los derechos por el servicio de faros y de boyas en los puertos marítimos de la República.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 5° Quedan exentos del pago de los servicios de faro y de boyas los buques que vengan a los puertos de la República por razones de cortesía internacional; los de guerra de las naciones amigas; los que conduzcan turistas exclusivamente, y los buques nacionales que hacen el comercio de cabotaje y costanero.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 810 de 1922