Micelio

Artículo 1

Los Buques Marítimos Que Llegaren A Los Puertos De La República, Pagarán En La Respectiva Aduana Por Servicio De Faros, A Razón De' Tres Centavos ($ 0-03) Por Cada Tonelada De Registro

Decreto 810 de 1922 · por el cual se fijan los derechos por el servicio de faros y de boyas en los puertos marítimos de la República.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 1º Los buques marítimos que llegaren a los puertos de la República, pagarán en la respectiva Aduana por servicio de faros, a razón de' tres centavos ($ 0-03) por cada tonelada de registro. El monto de este impuesto no excederá de cien pesos ($ 100).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 810 de 1922