Micelio
DecretoVigente

Decreto 640 de 1937

Por el cual se reglamenta el artículo 208 de la Ley 4ª de 1913, sobre restitución de bienes de uso público

10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Los Alcaldes Procederán Inmediatamente A Hacer Que Se Restituyan Las Zonas De Terreno Que Los Particulares Hayan Ocupado O Usurpado, En Cualquier Tiempo, A Las Vías Publicas Urbanas O Rurales, Conminándolos Con Multas De Treinta Pesos Por Cada Mes De Mora Que Transcurra Después Del Termino Que Se Les Conceda Para Cumplir Dicha Orden, Termino Que No Podrá Pasar De Dos Meses, Vencido El Cual Procederán Dichos Funcionarios A Demoler Las Cercas Y Edificaciones Y Dar A Las Vías La Anchura Correspondiente, Siendo Los Gastos Por Cuenta De Los Ocupantes De Esas Zonas2Las Multas De Que Trata El Articulo Anterior Se Decretaran A Favor Del Respectivo Tesoro Municipal Y Se Harán Efectivas Por Medio De La Jurisdicción Coactiva, Según El Numeral 3º Del Articulo 1059 Del Código Judicial3El Primer Auto O Providencia Que En Estos Casos Dicten Los Alcaldes, Ordenando La Referida Restitución, Se Notificara Personalmente A Los Ocupantes Materiales De Las Zonas Usurpadas, O A Sus Administradores O Mayordomos4El Auto O Providencia De Los Alcaldes Que Ordene La Restitución Es Apelable En El Efecto Suspensivo, Ante El Respectivo Gobernador En La Forma Que Previene El Código Judicial Para Los Autos Interlocutorios5Es Un Deber De Los Alcaldes Y Gobernadores Proceder De Oficio, Inmediatamente Que Tengan Conocimiento De La Ocupación Que, En Cualquier Tiempo, Se Haya Hecho De Zonas De Vías Publicas, Urbanas O Rurales, A Dictar Las Providencias Conducentes A La Correspondiente Restitución6Las Demás Prestaciones De Que Trata El Citado Artículo 208 De La Ley 4ª De 1913 Se Harán Efectivas Ante El Poder Judicial En La Forma Ordinaria Correspondiente7Las Disposiciones Del Presente Decreto Se Aplicaran También En El Caso De Restitución De Los Demás Bienes De Uso Público8Los Alcaldes Tienen El Deber, Una Vez Que Entre En Vigencia Este Decreto, De Dar Informes Al Respectivo Gobernador Respecto De Las Diligencias Sobre Restitución De Zonas De Vías Públicas Urbanas O Rurales, Pendientes En Sus Despachos, Acerca De La Fecha De Su Iniciación, Estado Actual De Ellas, Así Como De Las Que Posteriormente Se Inicien9Si Los Opositores A La Restitución De Que Se Trata El Referido Artículo 208 Negaren La Calidad De Públicos De Bienes Restituibles, La Orden De Restitución Se Llevara Siempre A Efecto; Pero Los Opositores Pueden, Constituyéndose Demandantes, Debatir Este Punto Ante El Poder Judicial, Mediante El Ejercicio De Las Acciones Correspondientes10Este Decreto Regirá Desde Su Desde Su Promulgación Y Será Además Publicado, Por Bando, En Cada Municipio, En Dos Días De Concurso Publico
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