DecretoVigente
Decreto 2893 de 1991
Por el cual se reglamentan las exenciones de gravámenes arancelarios para las importaciones de papel destinado a la edición de libros y revistas de carácter científico y cultural
6artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Los Efectos Señalados En El Artículo 1º De La Ley 74 De 1958, Solamente Se Entenderá Como Papel Destinado A La Edición De Libros Y Revistas, El Clasificable Por Las Siguientes Partidas Del Arancel De Aduanas: 482Las Personas Naturales O Jurídicas, Cuya Actividad Económica U Objeto Social Sea La Edición O Impresión De Libros Y Revistas De Carácter Científico Y Cultural, Debidamente Registradas Ante El Departamento Administrativo Nacional De Estadística, Dane, Que Deseen Obtener El Reconocimiento De La Exención Prevista En La Ley 74 De 1958, Deberán Manifestarlo Por Escrito Ante El Administrador O Jefe Regional De La Aduana Por Donde Se Va A Despachar La Mercancía, En El Cual Se Comprometan A Cumplir Los Siguientes Requisitos: A) Destinar El Papel Importado Con Exención De Gravamen, Exclusivamente A La Edición De Libros Y Revistas, Diferentes De Los Clasificables Por Las Partidas Arancelarias: 493Previa La Presentación De La Declaración De Despacho Para Consumo, Se Deberá Constituir Una Garantía A Favor De La Nación Y Ante El Administrador O Jefe Regional De La Aduana Respectiva, Conforme A Lo Establecido En La Sección 9a, Capitulo Xxxiii Del Decreto 2666 De 1984, Por El Valor De Los Gravámenes Arancelarios Más El Diez Por Ciento (10 %) De Dicho Valor4La Dirección General De Aduanas Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Podrá Autorizar En Cada Caso, Que Las Personas Naturales O Jurídicas Que Hayan Importado Papel De Acuerdo Con Este Decreto, Lo Transfieran Total O Parcialmente A Otra Empresa, Que A Su Vez, Deberá Cumplir La Totalidad De Los Requisitos Y Constituir La Garantía Contemplada En El Artículo Anterior5Dentro Del Período De Vigencia De La Garantía, El Importador Deberá Comprobar Ante La Dirección General De Aduanas Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Que Ha Utilizado Los Papeles A Que Se Refiere Este Decreto, De Acuerdo Con Los Requisitos Señalados En Los Literales A) Y B) Del Artículo 2º De Este Decreto6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto 2031 De 1966, El Decreto 2717 De 1973 Y El Artículo 3º Del Decreto 2230 De 1975
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Firmas
Gobierno Nacional
- Cesar Gaviria TrujilloEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en desarrollo de lo previsto e n la Ley 6a de 1971, oído el Concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, y
- Hector Cadena ClavijoEl Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones de Ministro de Hacienda y Crédito Público · encargado