DecretoVigente
Decreto 1078 de 1949
Por el cual se reglamenta el articulo 2° de la Ley 35 de 1948
9artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Las Personas Naturales O Jurídicas Que Hubieren Sufrido Pérdidas De Cualquier Clase Con Ocasión Del Incendio Ocurrido En El Puerto De Tumaco El Día 10 De Octubre De 1947, Tendrán Derecho A Una Exención Total O Parcial Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Que Se Les Haya Liquidado Por Los Años Gravables De 1946 Y 1947, De Acuerdo Con Las Reglas Consagradas En Los Artículos Siguientes:2La Exención Total O Parcial A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Se Extiende Al Impuesto Sobre La Renta, Gravámenes Complementarios Sobre El Patrimonio Y El Exceso De Utilidades Y Recargos Del 35% Y Del 20%; Pero No Comprende Las Sanciones Por Extemporaneidad E Inexactitud, Los Intereses Por Mora En El Pago Del Impuesto, Ni El Gravamen Del ½% E Inversión Del 5% En Bonos Del Instituto De Crédito Territorial, Establecido Por La Ley 85 De 19463La Exención Total Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Correspondiente A Los Años Gravables De 1946 Y 1947, Solo Podrá Concederse A Los Contribuyentes Que Hubieren Perdido El Ciento Por Ciento (100%) Del Patrimonio Poseído Y Declarado En 31 De Diciembre De 19464Para Fijar El Monto De Las Pérdidas Sufridas Por Los Damnificados Se Tendrán En Cuenta Los Avalúos Efectuados Por La Junta Creada Para El Efecto Por El Ministerio De Obras Públicas, Y Su Comprobación Se Hará Mediante Certificados Expedidos Por El Secretario General Del Ministerio De Obras Públicas O El Alcalde Municipal De Tumaco, Con Base En Los Avalúos A Que Se Ha Hecho Referencia5De Conformidad Con El Artículo 36Los Contribuyentes Damnificados Que Hubieren Pagado El Impuesto Liquidado Por Los Años De 1946 Y 1947, O El Correspondiente A Uno De Dichos Años, Tendrán Derecho A Pedir Que Se Ordene La Devolución Correspondiente A La Exención Que Se Conceda7Los Escritos, Copias, Certificados Y, En General, Las Actuaciones Ante La Jefatura De Rentas, Administraciones Y Recaudaciones De Hacienda Nacional, Relacionadas Con La Exención A Que Este Decreto Se Refiere, Se Tramitarán En Papel Común Y No Causarán Impuesto De Timbre Nacional8En Las Actuaciones Administrativas Sobre Beneficios De Exención Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios A Los Damnificados Del Incendio De Tumaco, Se Aplicarán Las Normas Establecidas En El Decreto 2287 Del 9 De Julio De 1948, En Cuanto Fueron Pertinentes Y No Opongan A Las Disposiciones De Este Decreto9Este Decreto Regirá Desde Su Fecha
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