Micelio

Artículo 6

Los Contribuyentes Damnificados Que Hubieren Pagado El Impuesto Liquidado Por Los Años De 1946 Y 1947, O El Correspondiente A Uno De Dichos Años, Tendrán Derecho A Pedir Que Se Ordene La Devolución Correspondiente A La Exención Que Se Conceda

Decreto 1078 de 1949 · Por el cual se reglamenta el articulo 2° de la Ley 35 de 1948

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los contribuyentes damnificados que hubieren pagado el impuesto liquidado por los años de 1946 y 1947, o el correspondiente a uno de dichos años, tendrán derecho a pedir que se ordene la devolución correspondiente a la exención que se conceda. Con tal fin, deberán acompañar a su solicitud un certificado expedido por la Administración de Hacienda Nacional de Nariño, o la Recaudación de Hacienda Nacional de Tumaco, sobre los siguientes puntos: 1° Suma pagada por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios de 1946 y 1947, y números y fechas de los recibos en que conste el pago; 2° Manera como se contabilizó el impuesto en cada una de las sub-cuentas respectivas: renta, patrimonio, exceso, 35%, 20%, sanciones, etc.; 3° Constancia de las devoluciones que se hayan efectuado de las sumas pagadas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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