DecretoDerogado
Decreto 1938 de 1967
por el cual se modifican y adicionan los Decretos números 170 de 1964, 146 de 1965, 160 de 1966 y 85 de 1967, por los cuales se concedieron unas rebajas arancelarias.
12artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1A Partir Del 1° De Septiembre De 1967 Se Hará Extensiva A Venezuela La Lista Nacional Colombiana Adoptada Mediante El Decreto Número 170 Del 1° De Febrero De 1964, Junto Con Las Adiciones Y Modificaciones Establecidas En El Presente Decreto Y En Los Decretos Números 146 De 1965, 160 De 1966 Y 85 De 19672A Partir Del 30 De Agosto De 1967, La Importación De Los Productos Originarios Y Provenientes De La Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú Y Uruguay, Especificados En Las Modificaciones A La Lista Nacional Colombiana Que Aparecen En El Artículo 8° De Este Decreto, Estará Sujeta Al Régimen Legal De Importaciones Y A Los Gravámenes En Ella Señalados3A Partir Del 30 De Agosto De 1967, La Importación De Los Productos Originarios Y Provenientes Del Ecuador Determinados En Las Modificaciones A La Lista "concesiones Otorgadas Por Colombia Al Ecuador" De Que Trata El Artículo 9° De Este Decreto, Estará Sujeta Al Régimen Legal Y A Los Gravámenes En Ella Previstos, En Los Términos De La Resolución 38 (Ii) De La Segunda Conferencia Ordinaria Y De La 173 (Cm/I/Iii-E) De La Tercera Conferencia Extraordinaria De Las Partes Contratantes Del Tratado De Montevideo4Para Cumplir Con Las Condiciones Establecidas En Los Parágrafos De Los Artículos 2° Y 3° De Este Decreto, Los Productos Deberán Reunir Los Requisitos De Origen Establecidos En Las Resoluciones De La Conferencia De Las Partes Contratantes Y En Las Decisiones Del Comité Ejecutivo Permanente De La Alalc5La Importación De Los Productos Incluidos En Las Listas De Que Tratan Los Artículos 8° Y 9° De Este Decreto, Estarán Exentas Del Depósito Previo De Que Traía El Artículo 83 Del Decreto - Ley Número 444 De 1967, Del Impuesto Del Uno Y Medio Por Ciento Establecido En El Artículo 229 De Este Mismo Decreto - Ley Y Del Impuesto Del Uno Y Medio Por Ciento De Que Trata El Artículo 20 Del Decreto - Ley Número 688 De 19676De Conformidad Con El Artículo 18 Del Tratado De Montevideo, Sobre Tratamiento De La Nación Más Favorecida, Cuando Como Resultado De Las Reformas Del Arancel Aduanero Colombiano Los Gravámenes Fijados En Dichas Reformas Sean Inferiores A Los Establecidos En El Presente Decreto Y En Los Decretos Números 170 De 1964, 146 De 1965, 160 De 1966 Y 85 De 1967, Se Aplicarán Los Gravámenes Que Sean Más Favorables Para El Importador7Los Registros De Importación Se Harán De Conformidad Con El Arancel Expedido Por El Decreto - Ley Número 3168 De 1964 Y Los Que Lo Modifiquen O Adicionen, E Indicando Conforme A La Nabalalc La Partida Correspondiente A La Zona, Usando La Terminología Que Se Emplea En Este Decreto Para La Denominación De Las Mercancías8Las Modificaciones A La Lista Nacional Colombiana De Que Tratan Los Artículos 1° Y 2° De Este Decreto Son Las Siguientes: Lista Nacional Colombiana Nomenclatura Nabalalc9Las Modificaciones A La Lista De "concesiones Otorgadas Por Colombia Al Ecuador", De Que Trata El Artículo 39 De Este Decreto, Son Las Siguientes: 0310Con Las Modificaciones De Que Trata Este Decreto, Continúan Vigentes Los Decretos Números 170 De 1964, 146 De 1965, 160 De 1966 Y 85 De 1967TransitorioArtículo Transitorio11Este Decreto Rige A Partir Del 30 De Agosto De 1967
03