DecretoVigente
Decreto 2060 de 1933
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 5°, 6° Y 7° DE LA LEY 88 DE 1923 Y 3° DE LA LEY 34 DE 1925
5artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Los Vinos Que Provengan De La Fermentación De La Uva O De Otras Frutas Solo Podrán Fabricarse Y Expenderse Previa Autorización De La Dirección Nacional De Higiene Y Con Sujeción A Las Leyes Y Decretos Que Reglamentan La Jurisdicción Y Atribuciones De Dicha Entidad2Las Asambleas Departamentales Tienen La Facultad De Gravar Con Impuestos Especiales De Consumo A Favor De Los Departamentos Y De Los Municipios Los Vinos Nacionales Que Se Produzcan En Su Territorio3La Producción, Transporte, Conservación Y Expendio De Los Vinos De Producción Nacional, Estará Sujeta A La Vigilancia De Los Agentes Departamentales, Mediante Las Reglas Que Dicten Las Respectivas Asambleas, Y Con El Único Fin De Prevenir Y Castigar Los Fraudes Que Pudieran Intentarse O Cometerse Contra La Renta De Licores Destilados, O Por Razón Del Impuesto De Consumo Legalmente Establecido En Favor Del Departamento O Del Municipio4Los Departamentos Interesados Señalarán Un Precio General Y Uniforme Dentro De Su Territorio Al Alcohol Puro Destilado Que Puede Emplearse En La Fabricación De Los Vinos, De Acuerdo Con El Artículo 3° De La Ley 34 De 1925, De Manera Que Ningún Fabricante Sea Favorecido Por Razón De Precios Diferentes O Con Concesiones Especiales Para La Adquisición De Tal Materia Prima5El Control De Los Agentes Departamentales, Autorizado En El Artículo 3
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