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Artículo 2

Las Asambleas Departamentales Tienen La Facultad De Gravar Con Impuestos Especiales De Consumo A Favor De Los Departamentos Y De Los Municipios Los Vinos Nacionales Que Se Produzcan En Su Territorio

Decreto 2060 de 1933 · POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 5°, 6° Y 7° DE LA LEY 88 DE 1923 Y 3° DE LA LEY 34 DE 1925

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Las Asambleas Departamentales tienen la facultad de gravar con impuestos especiales de consumo a favor de los Departamentos y de los Municipios los vinos nacionales que se produzcan en su territorio. Pero no podrá gravarse con impuesto alguno el simple tránsito por el territorio de los Departamentos o de los Municipios, de los vinos nacionales fabricados legalmente en otro Departamento o Municipio. El impuesto de consumo que establezcan las Asambleas Departamentales para los vinos fabricados en otro Departamento no puede ser mayor del establecido para los que se fabriquen en su propio territorio, y si no se gravan éstos, tampoco podrán gravarse los fabricados en otro Departamento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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