° Las Asambleas Departamentales tienen la facultad de gravar con impuestos especiales de consumo a favor de los Departamentos y de los Municipios los vinos nacionales que se produzcan en su territorio. Pero no podrá gravarse con impuesto alguno el simple tránsito por el territorio de los Departamentos o de los Municipios, de los vinos nacionales fabricados legalmente en otro Departamento o Municipio. El impuesto de consumo que establezcan las Asambleas Departamentales para los vinos fabricados en otro Departamento no puede ser mayor del establecido para los que se fabriquen en su propio territorio, y si no se gravan éstos, tampoco podrán gravarse los fabricados en otro Departamento.
Decreto 2060 de 1933 →Vigente
Artículo 2
Las Asambleas Departamentales Tienen La Facultad De Gravar Con Impuestos Especiales De Consumo A Favor De Los Departamentos Y De Los Municipios Los Vinos Nacionales Que Se Produzcan En Su Territorio
Decreto 2060 de 1933 · POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 5°, 6° Y 7° DE LA LEY 88 DE 1923 Y 3° DE LA LEY 34 DE 1925
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
derogado por decreto 2932/36 modificado (verif_articulado: el artículo 2º del decreto 2060 de 1933 quedará así) por decreto 1534/34 modificado por decreto 1534/34
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.