Para aplicar la mencionada tabla de aumentos se procederá así:
aSe buscará la pensión que habría correspondido, de conformidad con las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias vigentes en el momento en que se causó el derecho, sin tomar en cuenta las que limitaban su monto, tales como los artículos 17 de la ley 6ª de 1945; 4º. 9º. de la ley 53 del mismo año; 260 y 279 del Código Sustantivo del Trabajo;
bSí el resultado fuere inferior a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, se le sumarán las cuotas de aumento que en la tabla correspondan al respectivo año de base, sin sobrepasar dicho límite; sí fuere superior, la pensión reajustada quedara en mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00);
cPara los efectos de la operación indicada en el numeral anterior, se tendrá como año de base el año o calendario en que se haya empezado a devengar el salario fijo que haya servido de base para liquidar la pensión, o el más antiguo entre los años calendarios que hayan servido para obtener el respectivo promedio de base;
dCuando la pensión haya sido o sea revisada y modificada por razón de servicios posteriores a su primitiva liquidación, se tomará como año de base aquel cuya remuneración promedio haya servido para la nueva liquidación.
Parágrafo 1Las pensiones que hayan sido aumentadas con aplicación de los artículos 3º., 4º. y 8º. de la ley 77 de 1959 , serán reajustadas nuevamente por el procedimiento indicado en el presente artículo, sin sobrepasar el límite de mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00).
Parágrafo 2Cuando el sueldo o promedio de base corresponda a servicios oficiales en el exterior, remunerados en dólares, en vez de aquel sueldo o promedio se tomará como base para la nueva liquidación, el sueldo o promedio que en el mismo lapso se habría devengado dentro del país en un empleo equivalente, según el escalafón oficial, si esto resultare más favorable al pensionado.
La misma regla se aplicara a las pensiones oficiales que en el futuro se causen a favor de los funcionario a que se refiere el inciso anterior, cuando sea pertinente.