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Ley 177 De 1994

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Modifícase el numeral 3º del artículo 8º de la Ley 136 de 1994 , el cual quedará así:

3. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos ordinarios anuales equivalentes a la suma resultante de multiplicar por quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente. En ese cálculo no se incluirá la participación en los ingresos corrientes de la Nación.

Artículo 2

1 sentencia

Excepción

Modifícase el artículo 9º de la Ley 136 de 1994 , el cual quedará así:

Artículo 9º. Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas.

Artículo 3

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El numeral lo del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 , quedará así: 1 . Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas.

Artículo 4

Objeciones Por Inconveniencia

El artículo 79 de la Ley 136 de 1994 , quedará así:

Artículo 79. Objeciones por inconveniencia. Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.

Artículo 6

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Adiciónase el numeral 12 del artículo 165 de la Ley 136 de 1994 , el cual quedará así:

12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al Alcalde, dentro de los términos establecidos en la ley, para ser incorporadas al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El Alcalde no podrá modificarlo; sólo podrá hacerlo el Concejo por iniciativa propia. Una vez aprobado el presupuesto, no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde.

Artículo 7

1 inciso1 numeraladiciona ley 136/94

Adiciónese el artículo 112 de la Ley 136 de 1994 , con el siguiente tercer inciso:

3

En caso de no hallarse en sesiones el Concejo Municipal, le corresponderá al Gobernador conceder la autorización de salida del país.

Artículo 8

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El artículo 168 de la Ley 136 de 1994 , quedará así: Artículo 168. Personerías. Las personerías del distrito capital, distritales y municipales, cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. En consecuencia, los Personeros elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al Alcalde dentro del término legal, e incorporados respectivamente al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser modificado por el Concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde. Las personerías ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confieren la Constitución Política y la ley, así como las que reciba por delegación de la Procuraduría General de la Nación. Las personerías contarán con una planta de personal, conformada, al menos, por el Personero y un Secretario.

Artículo 9

3 sentencias

Inhabilidades

El artículo 163 de la Ley 136 de 1994 , quedará así:

Artículo 163. Inhabilidades. No podrá ser elegido Contralor, quien:

a

Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado;

b

Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la elección , dentro de los tres años anteriores;

c

Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable.

Artículo 10

1 inciso

El plazo para adoptar la estratificación urbana de que tratael artículo 101 de la Ley 142 de 1994 , en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los distritos de Santa Marta, Cartagena y Barranquilla y en los demás municipios del país, se amplía hasta el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 11

1 sentencia

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Inhabilidades de los concejales. Modifícanse los numerales 2º y 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 , los cuales quedarán así: Numeral 2º. Quien como empleado público hubiere ejercido jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. Numeral 3º. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de educación superior.

Artículo 12

1 inciso

Los pagos efectuados por el Gobierno Nacional, como reembolso o reposición por los gastos en que incurrieron o incurran los candidatos a cargos de elección popular, no constituyen ingreso gravable para quien los haya recibido.

Artículo 13

1 inciso

Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República (E.)
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público