Artículo 1
El artículo 7º de la Ley 75 de 1968 , quedará así:
Artículo 7º . En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.
. Los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de estos esperticios deberán estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales.
. Mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo.
. El informe que se presente al juez deberá contener como mínimo, la siguiente información:
Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba;
Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad;
Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen;
Frecuencias poblacionales utilizadas;
Descripción del control de calidad del laboratorio.