DecretoDerogado
Decreto 862 de 1967
Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 100 de 1948
5artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Personal De Soldados O Grumetes De Las Fuerzas Militares Que Sufran Una Lesión Que Disminuya Su Capacidad De Trabajo, Gozará De Los Mismos Beneficios Establecidos En El Título I Capítulo Ii Del Decreto 1463 De 1956 Sobre Prevención, Protección Y Rehabilitación Con El Fin De Que Sea Reivindicado Para El Trabajo, H Asta Donde Sea Posible2Las Prestaciones Sanitarias Y Económicas Solo Podrán Darse Hasta Por Un Año; Después De Dicho Periodo Se Considera La Incapacidad Como Permanente O Definitiva Y La Sanidad Militar Fijará El Porcentaje De Incapacidad Para Efecto De Prestaciones Sociales3Los Soldados O Grumetes Con Incapacidad Relativa Y Permanente Se Regirán Por Las Leyes Y Decretos Vigentes Que Regulan Sus Prestaciones Sociales; Únicamente A Los Soldados O Grumetes Invalidados En Forma Absoluta, Se Les Liquidarán Sus Prestaciones Sociales Sobre El Sueldo Básico Que En Todo Tiempo Rija Para Un Cabo 2 O Marinero En Las Fuerzas Militares, Con Excepción De Las Prestaciones Unitarias Que Son Pagadas Por Una Sola Vez Y En Consecuencia No Quedan Sujetas A Reajustes Posteriores4El Personal De Soldados O Grumetes Pensionados Pagará El Cinco Por Ciento (5%) Del Monto De Su Pensión Mensual Al "fondo Asistencial De Pensionados" Para Obtener Los Servicios Asistenciales De Que Trata La Ley 171 De 19615Este Decreto Rige Desde Su Fecha Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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