DecretoVigente
Decreto 3040 de 1961
Por el cual se crean en el país Juntas de Regulación de Matrículas y Pensiones en los establecimientos de educación elemental, media y superior no universitarios, públicos y privados, y se reglamenta el procedimiento para autorización modificaciones del valor de tales derechos
13artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Organizase, En El Ministerio De Educación Nacional, La Junta Reguladora De Matrículas Y Pensiones, Compuesta Del Siguiente Personal Que Se Escogerá Entre Funcionarios Del Ministerio: El Jefe De La Oficina De Inspección, Quien La Presidirá2Organizase, Como Entidad Para Confirmar O Improbar Las Decisiones De La Junta Reguladora De Matrículas Y Pensiones, Un Comité Integrado Por Los Siguientes Ex -Ministros De Educación Nacional: Doctores Guillermo Nannetti, Alonso Carvajal Peralta, Reinaldo Muñoz Zambrano Y Gonzalo Vargas Rubiano3Los Gobernadores De Los Departamentos Y El Alcalde De Bogotá, D4La Junta Reguladora De Matrículas Y Pensiones Del Ministerio De Educación Nacional, Actuará Como Entidad Para Confirmar O Improbar Las Decisiones De Las Juntas Departamentales Y Distrital5La Junta Reguladora Nacional, Las Departamentales Y La Distrital, Analizarán, En Cada Caso, Las Peticiones De Reajuste De Matrículas Y Pensiones Que Establecimientos De Educación Presenten Por Intermedio De Su Representante Legal6Con Las Solicitudes De Modificación De Los Derechos De Matrículas Y Pensiones Que Venían Rigiendo En El Territorio Nacional En 31 De Agosto Del Presente Año, Deberá Adjuntarse Una Documentación Detallada Sobre La Naturaleza Jurídica Del Respectivo Establecimiento, Su Situación Presupuestal Y El Destino Que Se Le Piense Dar A La Cuantía Que Representa La Solicitud De Aumento7Las Juntas Reguladoras Nacional, Departamentales Y Distrital O El Comité De Ex -Ministro No Podrán Autorizar Alzas En Las Tarifas De Matrículas Y Pensiones Sino Cuando, Después De Adecuada Comprobación, Se Aprecie Que Los Aumentos Se Van A Invertir En Mejorar Las Asignaciones Y Prestaciones Del Magisterio O Del Personal Administrativo Que Presta Sus Servicios A La Institución Educativa, En Adquisición De Equipos Para Laboratorios, Talleres Y Bibliotecas, Compra De Material Docente O En Construcciones O Ampliaciones De Instalaciones Y Plantas Físicas Que Vayan A Redundar En Beneficio Del Personal De Alumnos8Las Autorizaciones De Modificación De Los Derechos De Matrículas Y Pensiones Que Otorguen Las Juntas Reguladoras Nacional, Departamentales O Distrital, Se Expedirán Por Medio De Providencias Suscritas Por El Ministro De Educación Nacional O Por Los Correspondientes Secretarios De Educación9Ningún Establecimiento De Los Comprendidos En El Presente Decreto Podrá Cobrar Aumentos O Anunciarlos Sin Tener La Previa Autorización Oficial10Las Violaciones A La Reglamentación Que Se Expide Serán Sancionadas Por El Ministerio De Educación Nacional Con La Suspensión Parcial O Definitiva De La Licencia Del Plantel11Los Padres De Familia O Los Acudientes De Los Alumnos Podrán Solicitar La Intervención De Las Juntas De Regulación Nacional, Departamentales O Distrital, Y Ellas, A Su Vez, Quedan Facultadas Para Intervenir En Los Casos En Que Lo Consideren Necesario12El Ministerio De Educación Nacional Reglamentará El Presente Decreto13Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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