Micelio
DecretoDerogado

Decreto 34 de 1993

por el cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial.

38artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1O2O3O4O5O6O7O8O9O10La Vinculación De Médicos Y Odontólogos Podrá Ser Hasta Por Veinte (20) Horas Semanales Por Cada Jornada A Criterio Del Nominador, Teniendo En Cuenta La Necesidad Del Servicio11En Cualquier Momento La Autoridad Nominadora Podrá Ordenar La Suspensión De La Prestación Del Servicio Por Horas Extras O La Terminación De La Vinculación Por Hora Cátedra, Médica U Odontológica, Cuando Desaparezca La Necesidad Como Consecuencia De La Disminución De La Demanda Del Servicio Por Deserción De Alumnos, Cierre Total O Parcial Del Instituto Docente, Por Reubicación De Docentes O Por Cualquier Otro Motivo Que A Juicio De Dicha Autoridad Justifique Tal Suspensión O Terminación12A Partir Del 1o13El Valor De La Hora Servida Por Los Médicos Y Odontólogos Será De Dos Mil Cuatrocientos Noventa Y Cinco Pesos ($214A Partir Del 1o15Los Educadores Oficiales Que Trabajen En Territorios Nacionales, O En Áreas Rurales De Difícil Acceso O Poblaciones Apartadas, Determinadas Previamente Por Las Juntas Seccionales De Escalafón, Y Refrendadas Por La Junta Nacional De Escalafón Recibirán Durante Los Meses De Labor Académica Un Auxilio Mensual De Movilización, A Partir Del 1o16El Personal Docente De Tiempo Completo A Que Se Refiere El Presente Decreto, Que Devengue Un Salario Mensual No Superior A Dos (2) Veces El Salario Mínimo Legal, Tendrá Derecho A Percibir Un Auxilio De Transporte Durante Los Meses De Labor Académica, Reconocido En La Forma Y Cuantía Establecidas Por Las Normas Aplicables A Los Demás Empleados Públicos17Los Auxilios De Movilización Y Transporte, Sólo Se Harán Efectivos En Su Totalidad Si El Docente Ha Prestado Realmente Sus Servicios Durante El Respectivo Mes18A Partir Del 1o19A Partir Del 1o20Los Porcentajes Fijados En Los Artículos 18 Y 19 De Este Decreto, No Se Reconocerán A Los Funcionarios Que No Ejerzan Las Funciones Propias De Los Cargos Discriminados En Dichas Disposiciones, Salvo Que Se Encuentren Comisionados Para Realizar Actividades Técnico Pedagógicas En Instituciones Del Sector Educativo; La Sola Adscripción De Funciones No Da Derecho Al Reconocimiento De Esos Porcentajes Ni Al Pago De Las Horas-Cátedra Adicionales21A Los Rectores, Vicerrectores Académicos Si Los Hubiere, Coordinadores Académicos O De Disciplina, Jefes De Bienestar Estudiantil, Jefes De Unidad Y Jefes De Departamento De Los Inem, En Donde Además De La Educación Básica Secundaria Completa Tengan También Media Vocacional O Diversificada Completa, Si Atienden Dos (2) Jornadas, Se Les Reconocerá Adicionalmente El Valor Equivalente A Diez (10) Horas Cátedra Semanales Y Máximo Cuarenta (40) Horas Mensuales; Si Atienden Tres (3) Jornadas, El Valor Equivalente A Quince (15) Horas-Cátedra Semanales Y Máximo Sesenta (60) Horas Mensuales22A Partir Del 1o23A Partir Del 1o24Los Jefes De Departamento, Profesores, Instructores Y Consejeros De Los Inem E Ita Que A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, Venían Recibiendo La Prima Académica De Que Trata El Artículo 10 Del Decreto-Ley 308 De 1983, Continuarán Percibiéndola En Cuantía De Quinientos Pesos ($50025A Partir Del 1o26A Partir Del 1o27A Partir Del 1o28A Partir Del 1o29Ningún Funcionario Docente O Administrativo Podrá Percibir Doble Porcentaje De Los Establecidos En Los Artículos 18, 19, 21 Y 2830El Régimen De Asignaciones Señalado En El Presente Decreto No Podrá Ser Incrementado En Ningún Caso Por Las Autoridades U Organismos Departamentales, Municipales Y Del Distrito Capital De Santafé De Bogotá, Ni Por Las Juntas Administradoras De Los Fondos Educativos Regionales31Cuando En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 1o32En Ningún Caso La Remuneración Total Mensual Del Personal A Quien Se Aplica El Presente Decreto, Podrá Exceder A La Fijada Para Los Ministros Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación33Para Efecto De Lo Previsto En Este Decreto, Entiéndase Por Asignación Básica De Los Docentes Y Directivos Docentes, El Valor Que Determine El Grado Del Escalafón Nacional Docente En Que Se Encuentren Clasificados, Y Por Remuneración O Salario El Valor Que Resulte De La Suma De La Asignación Básica, Más Los Restantes Factores Que Perciban Mensualmente34El Presupuesto Ejecutado En El Rubro De Horas Extras Y Horas Cátedra De 1993 Por Cada Uno De Los Fondos Educativos Regionales, No Podrá Superar En Más Del Veinticinco Por Ciento (25%) Al Ejecutado En 1992, Bajo La Responsabilidad Del Delegado Permanente Del Ministerio De Educación Nacional Ante Los Fondos Educativos Regionales35El Ministerio De Educación Nacional Someterá A La Aprobación Del Gobierno Nacional, A Más Tardar El 15 De Julio De 1993, Las Plantas De Personal Docente Nacional Y Nacionalizado36Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4a37Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado38El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto 908 De 1992 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1o
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