DecretoVigente
Decreto 1587 de 1989
Por el cual se dictan normas generales para la organización y operación del sistema de transporte público ferroviario nacional
11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1º Las Políticas De Transporte Público Ferroviario Nacional Deberán Orientarse A Asegurar La Prestación De Un Servicio Eficiente, Que Permita La Integración Regional Y El Desarrollo Económico Y Social Del País, Con Base En Los Siguientes Principios: 12º La Definición, Formulación Y Orientación De La Política De Transporte Público Ferroviario Deberá Ser Fijada Exclusivamente Por El Gobierno Nacional3º El Sistema De Transporte Ferroviario Nacional Comprende Fundamentalmente La Infraestructura Férrea Y La Operación De Los Servicios De Transporte Público Ferroviario4º El Estado Es El Responsable De Las Inversiones En La Infraestructura Férrea Y De La Regulación De La Operación De Los Servicios De Transporte Público Ferroviario5º La Administración, Regulación Y Control Del Sistema, Así Como La Explotación, Operación Y Las Inversiones En La Red Férrea Nacional Estarán A Cargo De Una Empresa Industrial Y Comercial Del Estado, Que Se Cree Para Tal Efecto En Desarrollo De Las Facultades De La Ley 21 De 19886º La Utilización De La Infraestructura Férrea Causará El Cobro De Una Tarifa, La Cual Será Fijada Con Un Criterio Técnico, Teniendo En Cuenta, Entre Otros, Los Siguientes Aspectos: 17Las Inversiones Orientadas A La Apertura De Nuevas Vías, Rehabilitación De Las Vías Existentes Suspendidas Y Mejoramiento Cualitativo De Los Servicios Que Se Presten Exigen El Adelantamiento Previo De Estudios De Factibilidad Técnica Y Económica, Los Cuales Deberán Ser Aprobados Por El Gobierno Nacional, Previo Concepto Del Departamento Nacional De Planeación8º La Prestación Del Servicio Público De Transporte Ferroviario Se Llevará A Cabo Por Entidades Públicas, Particulares O Mixtas, De Cualquier Orden, Las Cuales Propenderán Por Una Adecuada Rentabilidad9El Estado Propiciará La Creación De Otras Empresas De Transporte Público Ferroviario, En Las Cuales No Podrá Participar La Nación10La Operación Del Transporte Público Ferroviario Se Realizará Por Parte De Las Diferentes Empresas Con Criterio Comercial, Para Lo Cual Los Ingresos De Las Mismas Provenientes De La Explotación Del Servicio Deberán Cubrir La Totalidad De Los Costos Derivados De Su Prestación11Artículo 11
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Virgilio BarcoEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º de la Ley 21 de 1988 y oída la Comisión de que trata el artículo 10 de la citada Ley
- Luz Priscila Ceballos OrdóñezLa Ministra de obras Públicas y Transporte
- María Mercedes Cuellar De MartínezLa Jefe del Departamento Nacional de Planeación