DecretoVigente
Decreto 1176 de 1991
por el cual se reglamentan el parágrafo del artículo 98 y artículo 99 de la ley 50 de 1990.
7artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1º Los Trabajadores Vinculados Mediante Contratos De Trabajo Celebrados Con Anterioridad Al 1o2º Recibida La Comunicación De Que Trata El Artículo Anterior, El Empleador Deberá Efectuar La Liquidación Definitiva Del Auxilio De Cesantía, Junto Con Sus Intereses Legales, Hasta La Fecha Señalada Por El Trabajador, Sin Que Por Ello Se Entienda Terminado El Contrato De Trabajo3º El Valor Liquidado Por Concepto De Auxilio De Cesantía Se Consignará En El Fondo De Cesantía Que El Trabajador Elija, Dentro Del Término Establecido En El Ordinal 3º Del Artículo 99 De La Ley 50 De 19904º Sobre El Valor Liquidado Por Concepto De Auxilio De Cesantía, El Empleador Reconocerá Al Trabajador Un Interés Equivalente A La Tasa Efectiva Promedio De Captación De Los Bancos Y Corporaciones Financieras Para La Expedición De Certificados De Depósito A Término Con Un Plazo De Noventa (90) Días, (Dtf), En Forma Proporcional Al Tiempo Transcurrido Desde La Fecha De Liquidación Del Auxilio Hasta La Fecha De Consignación5º La Decisión De Acogerse Al Régimen Especial De Cesantía Previsto En Los Artículos 99 Y Siguientes De La Ley 50 De 1990, Será Irrevocable6º Durante El Plazo Señalado En El Ordinal 3º Del Artículo 99 De La Ley 50 De 1990, El Empleador Reconocerá El Mismo Interés De Que Trata El Artículo 4o7º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
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