DecretoVigente
Decreto 148 de 1939
Por el cual se reglamenta el artículo 9º de la Ley 263 de 1938
5artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1De Conformidad Con El Artículo 9° De La Ley 263 De 1938, Los Empleados De Las Oficinas Telegráficas Y Mixtas, De Las Oficinas Telefónicas Y De Las Estaciones Inalámbricas Dependientes Del Ministerio De Correos Y Telégrafos, Gozan De Doble Asignación En El Mes De Diciembre De Cada Año, Siempre Que Hubieren Trabajado En El Ramo, Inmediatamente Antes, Por Lo Menos Durante Seis Meses Continuos, O Sea Desde El 1° De Junio Anterior, Sin Interrupción2No Se Considera Interrumpido El Servicio, Para Efectos Del Doble Sueldo En Diciembre, En Los Casos De Cesación Transitoria Del Trabajo Por Enfermedad Del Empleado O Por Motivo De Traslado De Un Lugar A Otro, Sin Solicitud De Su Parte, Siempre Que Esa Cesación No Sea Mayor De Quince Días3La Liquidación Y Pago Del Doble Sueldo En Diciembre De 1938, Hasta El 21 Del Mismo, Fecha En Que Entró, En Vigencia La Ley 263 De Dicho Año, Se Hará De Acuerdo Con Las Prescripciones Del Artículo 1° De La Ley 92 De 1936 Y El Decreto Reglamentario Número 1333 De 16 De Julio De 19374El Ministro De Correos Y Telégrafos, Por Medio De Resoluciones, Reglamentará La Manera De Llevar A Cabo La Liquidación Y Pago Del Doble Sueldo De Diciembre5Queda Así Reglamentado El Artículo 9° De La Ley 263 De 1938
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