en uso de sus facultades legales
Artículo 1De Conformidad Con El Artículo 9° De La Ley 263 De 1938, Los Empleados De Las Oficinas Telegráficas Y Mixtas, De Las Oficinas Telefónicas Y De Las Estaciones Inalámbricas Dependientes Del Ministerio De Correos Y Telégrafos, Gozan De Doble Asignación En El Mes De Diciembre De Cada Año, Siempre Que Hubieren Trabajado En El Ramo, Inmediatamente Antes, Por Lo Menos Durante Seis Meses Continuos, O Sea Desde El 1° De Junio Anterior, Sin Interrupción
° De conformidad con el artículo 9° de la Ley 263 de 1938, los empleados de las oficinas telegráficas y mixtas, de las oficinas telefónicas y de las estaciones inalámbricas dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos, gozan de doble asignación en el mes de diciembre de cada año, siempre que hubieren trabajado en el ramo, inmediatamente antes, por lo menos durante seis meses continuos, o sea desde el 1° de junio anterior, sin interrupción. Los Visitadores e Inspectores y los guardalíneas de telégrafos y teléfonos no están incluidos en el doble sueldo de diciembre, aunque figuren en las nóminas de las oficinas.
Artículo 2No Se Considera Interrumpido El Servicio, Para Efectos Del Doble Sueldo En Diciembre, En Los Casos De Cesación Transitoria Del Trabajo Por Enfermedad Del Empleado O Por Motivo De Traslado De Un Lugar A Otro, Sin Solicitud De Su Parte, Siempre Que Esa Cesación No Sea Mayor De Quince Días
° No se considera interrumpido el servicio, para efectos del doble sueldo en diciembre, en los casos de cesación transitoria del trabajo por enfermedad del empleado o por motivo de traslado de un lugar a otro, sin solicitud de su parte, siempre que esa cesación no sea mayor de quince días.
Artículo 3La Liquidación Y Pago Del Doble Sueldo En Diciembre De 1938, Hasta El 21 Del Mismo, Fecha En Que Entró, En Vigencia La Ley 263 De Dicho Año, Se Hará De Acuerdo Con Las Prescripciones Del Artículo 1° De La Ley 92 De 1936 Y El Decreto Reglamentario Número 1333 De 16 De Julio De 1937
° La liquidación y pago del doble sueldo en diciembre de 1938, hasta el 21 del mismo, fecha en que entró, en vigencia la Ley 263 de dicho año, se hará de acuerdo con las prescripciones del artículo 1° de la Ley 92 de 1936 y el Decreto reglamentario número 1333 de 16 de julio de 1937. De dicha fecha en adelante se liquidará el doble sueldo únicamente a los empleados amparados por la nueva Ley, que llenen las condiciones requeridas.
Artículo 4El Ministro De Correos Y Telégrafos, Por Medio De Resoluciones, Reglamentará La Manera De Llevar A Cabo La Liquidación Y Pago Del Doble Sueldo De Diciembre
° El Ministro de Correos y Telégrafos, por medio de resoluciones, reglamentará la manera de llevar a cabo la liquidación y pago del doble sueldo de diciembre.
Artículo 5Queda Así Reglamentado El Artículo 9° De La Ley 263 De 1938
° Queda así reglamentado el artículo 9° de la Ley 263 de 1938.