° No se considera interrumpido el servicio, para efectos del doble sueldo en diciembre, en los casos de cesación transitoria del trabajo por enfermedad del empleado o por motivo de traslado de un lugar a otro, sin solicitud de su parte, siempre que esa cesación no sea mayor de quince días.
Decreto 148 de 1939 →Vigente
Artículo 2
No Se Considera Interrumpido El Servicio, Para Efectos Del Doble Sueldo En Diciembre, En Los Casos De Cesación Transitoria Del Trabajo Por Enfermedad Del Empleado O Por Motivo De Traslado De Un Lugar A Otro, Sin Solicitud De Su Parte, Siempre Que Esa Cesación No Sea Mayor De Quince Días
Decreto 148 de 1939 · Por el cual se reglamenta el artículo 9º de la Ley 263 de 1938
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.