Micelio
DecretoDerogado

Decreto 777 de 1992

por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del Artículo 355 de la Constitución Política.

23artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1º Los Contratos Que En Desarrollo De Lo Dispuesto En El Segundo Inciso Del Artículo 355 De La Constitución Política Celebren La Nación, Los Departamentos, Distritos Y Municipios Con Entidades Privadas Sin Ánimo De Lucro Y De Reconocida Idoneidad, Con El Propósito De Impulsar Programas Y Actividades De Interés Público, Deberán Constar Por Escrito Y Se Sujetarán A Los Requisitos Y Formalidades Que Exige La Ley Para La Contratación Entre Los Particulares, Salvo Lo Previsto En El Presente Decreto Y Sin Perjuicio De Que Puedan Incluirse Las Cláusulas Exorbitantes Previstas Por El Decreto 222 De 19832Están Excluidos Del Ámbito De Aplicación Del Presente Decreto: 13º En Razón De Lo Dispuesto En El Inciso Primero Del Artículo 341 De La Constitución Política, Durante Los Años 1992, 1993 Y 1994 Los Contratos A Que Se Refiere El Presente Decreto Se Sujetarán A Los Planes, Programas Y Proyectos Que Hayan Sido Aprobados O Que En Futuro Llegue A Aprobar El Conpes O Quien Haga Sus Veces A Nivel Territorial, Y A Los Respectivos Presupuestos4º Para Efectos De Que Una Entidad Descentralizada Pueda Celebrar Con Cargo A Los Recursos Del Presupuesto General De La Nación Se Los Departamentos, Distritos O Municipios, Según Sea El Caso, Un Contrato De Aquellos Que Regula El Presente Decreto, Será Necesario Que La Misma Obtenga Autorización Expresa Del Representante Legal De La Correspondiente Entidad Territorial O De Las Autoridades Que Actúen Como Delegatarias De Funciones Del Mismo En Materia Contractual5º El Contratista Se Obligará A Constituir Garantías Adecuadas De Manejo Y Cumplimiento Cuya Cuantía Será Determinada En Cada Caso Por La Entidad Contratante6º La Ejecución Y Cumplimiento Del Objeto Del Contrato Se Verificarán A Través De Un Interventor, Que Podrá Ser Funcionario Del Gobierno En Los Niveles Nacional, Departamental, Distrital O Municipal Designado Por La Institución Contratante7º Antes De La Celebración De Los Contratos Se Deberá Expedir Un "certificado De Disponibilidad Presupuestal" Suscrito Por El Jefe De Presupuesto O Quien Haga Sus Veces En El Organismo O Entidad Contratante, En El Cual Conste Que Dichos Compromisos Están Amparados Con Apropiación Presupuestal Disponible8º La Entidad Pública Contratante No Contraerá Ninguna Obligación Laboral Con Las Personas Que El Contratista Vincule Para La Ejecución Del Contrato9No Se Podrán Suscribir Los Contratos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Con Entidades Sin Ánimo De Lucro Cuyo Representante Legal O Miembros De La Junta O Consejo Directivo Tengan Alguna De Las Siguientes Cualidades: 110Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415º La Entidad Contratante Podrá Dar Por Terminados Unilateralmente Los Contratos Con Las Entidades A Que Se Refiere El Presente Decreto Y Exigir El Pago De Los Perjuicios A Que Haya Lugar, Cuando Éstas Incurran En Incumplimiento De Sus Obligaciones Contractuales16º La Violación De Las Prohibiciones Previstas En El Presente Decreto Dará Lugar A La Aplicación De Lo Dispuesto Por El Artículo 13 Del Decreto 222 De 198317Artículo 1718Artículo 1819Artículo 1920Artículo 2021Artículo 2122Artículo 2223Artículo 23
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