Micelio
DecretoDerogado

Decreto 682 de 2002

por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

30artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1Artículo 12Artículo 23Artículo 34A Partir Del 1° De Enero De 2002, La Asignación Básica Mensual De Los Servidores Públicos De La Rama Judicial, Del Ministerio Público Y De La Justicia Penal Militar, Será La Señalada Para Su Grado, De Acuerdo Con La Siguiente Escala: Grado Asignacion Basica Grado Asignacion Basica 1 309,269 12 740,434 2 331,676 13 757,312 3 388,864 14 792,166 4 420,908 15 911,059 5 477,520 16 1,000,101 6 520,737 17 1,167,237 7 550,833 18 1,211,073 8 601,382 19 1,297,858 9 635,979 20 1,324,511 10 673,163 21 1,515,138 11 716,640 22 1,659,7295Artículo 56Artículo 67Artículo 78Artículo 89Artículo 910Artículo 1011La Remuneración Mínima Mensual Del Secretario General De La Corte Constitucional, Del Secretario General De La Corte Suprema De Justicia, Del Secretario General Del Consejo De Estado Y Del Secretario Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura, Será De Dos Millones Seiscientos Noventa Y Seis Mil Ochocientos Siete Pesos ($2,696,807) M/Cte12Artículo 1213Artículo 1314A Partir Del 1º De Enero De 2002, Los Citadores Que Presten Sus Servicios En Las Corporaciones Judiciales, Incluidos Los Tribunales Superiores Y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, De Familia, Promiscuos De Familia Y Juzgados De Menores, Procuraduría General De La Nación Y Los Asistentes Sociales De Los Juzgados De Menores, De Familia Y Promiscuos De Familia, Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: A) Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes, Treinta Y Seis Mil Trescientos Once Pesos ($36,311) M/Cte, Mensuales; B) Para Ciudades Entre Seiscientos Mil Y Un Millón De Habitantes, Veintidós Mil Ochocientos Ochenta Y Siete Pesos ($22,887) M/Cte, Mensuales; C) Para Ciudades Entre Trescientos Mil Y Menos De Seiscientos Mil Habitantes, Catorce Mil Quinientos Treinta Y Ocho Pesos ($14,538) M/Cte, Mensuales15Artículo 1516Artículo 1617Artículo 1718Las Primas Ascensional Y De Capacitación Para Jueces Municipales Y Jueces Promiscuos Municipales, Se Regulan Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 197019La Prima De Capacitación Para Los Jueces Territoriales Y Del Distrito Penal Aduanero, Se Regula Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 197020Artículo 2021Los Conductores Y Choferes Que Laboran En Los Organismos A Los Cuales Se Les Aplica El Presente Decreto, Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Horas Extras, En Los Mismos Términos Del Artículo 4º Del Decreto 244 De 1981 Y Del Decreto 1692 De 199622Artículo 2223Artículo 2324Artículo 2425Los Magistrados Del Consejo Superior De La Judicatura, De La Corte Constitucional, De La Corte Suprema De Justicia, Del Consejo De Estado, Los Procuradores Delegados Ante La Corte Suprema De Justicia Y Ante El Consejo De Estado, Que A 1º De Abril De 1994 Desempeñaban Sus Cargos En Propiedad Y Cumplían Las Condiciones Previstas Por El Inciso 2º Del Artículo 36 De La Ley 100 De 1993, Podrán Pensionarse Teniendo En Cuenta Los Mismos Factores Y Cuantías De Los Senadores De La República Y Representantes A La Cámara En Los Términos Establecidos En Las Normas Vigentes26Artículo 2627Los Servidores Mencionados En El Artículo 25 Del Presente Decreto, Que Hayan Adquirido La Calidad De Magistrados Con Posterioridad A La Fecha De Causación Del Derecho A Adquirir Una Pensión Diferente, Tendrán Derecho A Que Se Les Reliquide La Pensión Teniendo En Cuenta Las Semanas Adicionales De Cotización28Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4º De 199229Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado30El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 2724 De 2001, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 2002
03

Firmas