Micelio
DecretoDerogado

Decreto 633 de 2007

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.

19artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1A Partir Del 1° De Enero De 2007, La Asignación Básica Mensual Máxima Para Los Distintos Grados Del Escalafón Nacional Docente De Que Trata El Decreto 2277 De 1979, Correspondiente A Los Empleos Docentes De Carácter Estatal Será La Siguiente: Grado Escalafón Asignación Básica Mensual A 4962En Virtud De Lo Establecido En La Ley 715 De 2001 Y El Decreto 1528 De 2002, Queda Prohibido Todo Tipo De Contratación De Docentes Y Directivos Docentes, Diferente A La Autorizada En El Artículo 27 De La Ley 715 De 20013El Servicio Por Hora Extra Es Aquel Que Asigna El Rector O El Director Rural Del Respectivo Establecimiento Educativo, A Un Docente De Tiempo Completo O A Un Directivo Docente Coordinador Por Encima De La Jornada Ordinaria Que Le Corresponda Según Las Normas Vigentes4A Partir Del 1° De Enero De 2007, El Valor De Cada Hora Extra Efectivamente Dictada Tendrá La Asignación Básica Que Se Fija A Continuación, Dependiendo Del Correspondiente Título O Grado En El Escalafón: A) Según El Grado Que Los Docentes Acrediten En El Escalafón: Grados 4 Y 5 45El Rector O El Director Rural Del Establecimiento Educativo Suspenderá O Terminará La Prestación Del Servicio Por Horas Extras Docentes, Cuando Desaparezca La Necesidad Como Consecuencia De La Disminución De La Demanda Del Servicio Por Deserción De Alumnos, Fusión De Grupos, Por Reubicación De Más Docentes, Por Cierre Parcial O Total Del Establecimiento Educativo, O Por Cualquier Otro Motivo Que A Juicio De Dicha Autoridad, Justifique Tal Suspensión O Terminación6A Partir Del 1° De Enero De 2007, Los Docentes Y Directivos Docentes Que Trabajen En Establecimientos Educativos De Los Departamentos Creados En El Artículo 309 De La Constitución Política, O En Establecimientos Educativos Que Tenían La Condición De Estar Ubicados En Áreas Rurales De Difícil Acceso, Definidas Como Tales Antes De La Vigencia De La Ley 715 De 2001, Recibirán Durante Los Meses De Labor Académica Un Auxilio Mensual De Movilización De Veinte Mil Doscientos Cincuenta Y Cinco Pesos ($ 207Los Docentes Y Directivos Docentes De Tiempo Completo A Que Se Refiere El Presente Decreto, Que Devenguen Una Asignación Básica Mensual No Superior A Dos (2) Veces El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, Percibirán Un Auxilio De Transporte Durante Los Meses De Labor Académica, Reconocido En La Forma Y Cuantía Establecidas Por Las Normas Aplicables A Los Empleados Públicos Del Orden Nacional8A Partir Del 1° De Enero De 2007, Quienes Antes De La Vigencia De La Ley 715 De 2001, Venían Desempeñando En Propiedad Los Cargos Directivos Docentes Que Se Enumeran A Continuación, Percibirán Una Asignación Adicional, Calculada Como Un Porcentaje Sobre La Asignación Básica Mensual Que Le Corresponda Según El Grado En El Escalafón Nacional Docente, Conforme A Lo Señalado En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Así: A) Supervisores De Educación (O Inspectores Nacionales), El 40%; B) Directores De Núcleo De Desarrollo Educativo, El 35%;9A Partir Del 1° De Enero De 2007, Quienes Desempeñen En Las Instituciones Educativas Los Cargos Directivos Docentes Que Se Enumeran A Continuación, Percibirán Una Asignación Adicional, Así: A) Rectores De Escuelas Normales Superiores, El 35%; B) Rectores De Instituciones Educativas Que Tengan Por Lo Menos Un Grado De Educación Preescolar Y Los Niveles De Educación Básica Y Media Completos, El 30%; C) Rectores De Instituciones Educativas Que Tengan El Nivel De Educación Básica Completo, El 25%; D) Rectores De Instituciones Educativas Que Tengan Sólo El Nivel De Educación Media Completo, El 30%; E) Rectores De Instituciones Educativas Que Tengan Sólo El Nivel De Educación Media Completo, Con Menos De 600 Alumnos, El 20%; F) Vicerrectores De Escuelas Normales Superiores Y De Los Inem, El 25%; G) Vicerrectores Académicos De Los Ita, El 20%; H) Coordinadores De Las Escuelas Normales Superiores Y De Instituciones Educativas Que Posean El Ciclo De Educación Básica Secundaria Completa Y El Nivel De Educación Media Completa, El 20%; I) Directores De Establecimientos Educativos Rurales Que Tengan El Ciclo De Educación Básica Primaria, Cuenten Con Un Mínimo De Cuatro (4) Grupos, Con Sus Respectivos Docentes, Siempre Y Cuando Atiendan Directamente Un Grupo Y Acrediten Título Docente, El 10%10La Sola Asignación De Funciones O Encargo Sin Comisión, De Acuerdo Con El Artículo 66 Del Decreto-Ley 2277 De 1979, No Da Derecho Al Reconocimiento De Los Porcentajes Previstos En El Artículo 9° Del Presente Decreto11El Director Rural Que Durante El Año 2007 Cumpla Con El Componente De Permanencia Y Reporte Oportunamente La Información En El Simat O A La Secretaría De Educación Respectiva En El Modo Que Esta Determine Si No Cuenta Con Este Sistema, Recibirá Un Reconocimiento Adicional Equivalente A Su Última Asignación Básica Mensual Al Final Del Año Lectivo, El Cual No Constituye Factor Salarial12Artículo 1213A Partir Del 1° De Enero De 2007, Fíjase La Prima De Alimentación En La Suma Mensual De Treinta Y Cinco Mil Quinientos Doce Pesos ($3514Los Jefes De Departamento, Profesores, Instructores De Los Inem E Ita Que A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, Venían Recibiendo La Prima Académica De Que Trata El Artículo 10 Del Decreto-Ley 308 De 1983, Continuarán Percibiéndola En Cuantía De Quinientos Pesos ($50015Ningún Docente O Directivo Docente A Los Que Se Refiere El Presente Decreto Podrá Percibir Doble Asignación Adicional De Las Establecidas En Los Artículos 8° Y 9° Del Mismo, Así Como Tampoco Podrá Percibir Doble Asignación De La Establecida En El Artículo 11 De Este Decreto, Ni Podrá Hacerse Reconocer Cualquier Otro Tipo De Asignaciones Adicionales, Porcentajes O Primas A Cargo De Los Fondos De Servicios Educativos O De Otro Rubro O Cuenta Asignada A Los Establecimientos Educativos16Cuando En Virtud De Lo Dispuesto En Este Decreto, La Asignación Básica Reconocida A Un Docente O Directivo Docente Del Sector Educativo Fuere Inferior A La Que Este Devengaba A 31 De Diciembre De 2006, Se Le Continuará Pagando Tal Asignación Superior17De Conformidad Con El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992, Ninguna Autoridad Del Orden Nacional O Territorial Podrá Modificar O Adicionar Las Asignaciones Salariales Establecidas En El Presente Decreto, Como Tampoco Establecer O Modificar El Régimen De Prestaciones Sociales De Los Docentes Y Directivos Docentes Al Servicio Del Estado18Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado19El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación, Deroga El Decreto 595 De 2006 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2007
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