Micelio

Artículo 9

A Partir Del 1° De Enero De 2007, Quienes Desempeñen En Las Instituciones Educativas Los Cargos Directivos Docentes Que Se Enumeran A Continuación, Percibirán Una Asignación Adicional, Así: A) Rectores De Escuelas Normales Superiores, El 35%; B) Rectores De Instituciones Educativas Que Tengan Por Lo Menos Un Grado De Educación Preescolar Y Los Niveles De Educación Básica Y Media Completos, El 30%; C) Rectores De Instituciones Educativas Que Tengan El Nivel De Educación Básica Completo, El 25%; D) Rectores De Instituciones Educativas Que Tengan Sólo El Nivel De Educación Media Completo, El 30%; E) Rectores De Instituciones Educativas Que Tengan Sólo El Nivel De Educación Media Completo, Con Menos De 600 Alumnos, El 20%; F) Vicerrectores De Escuelas Normales Superiores Y De Los Inem, El 25%; G) Vicerrectores Académicos De Los Ita, El 20%; H) Coordinadores De Las Escuelas Normales Superiores Y De Instituciones Educativas Que Posean El Ciclo De Educación Básica Secundaria Completa Y El Nivel De Educación Media Completa, El 20%; I) Directores De Establecimientos Educativos Rurales Que Tengan El Ciclo De Educación Básica Primaria, Cuenten Con Un Mínimo De Cuatro (4) Grupos, Con Sus Respectivos Docentes, Siempre Y Cuando Atiendan Directamente Un Grupo Y Acrediten Título Docente, El 10%

Decreto 633 de 2007 · por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. A partir del 1° de enero de 2007, quienes desempeñen en las instituciones educativas los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, así

a)

Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%;

b)

Rectores de instituciones educativas que tengan por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%;

c)

Rectores de instituciones educativas que tengan el nivel de educación básica completo, el 25%;

d)

Rectores de instituciones educativas que tengan sólo el nivel de educación media completo, el 30%;

e)

Rectores de instituciones educativas que tengan sólo el nivel de educación media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%;

f)

Vicerrectores de Escuelas Normales Superiores y de los INEM, el 25%;

g)

Vicerrectores académicos de los ITA, el 20%;

h)

Coordinadores de las Escuelas Normales Superiores y de instituciones educativas que posean el ciclo de educación básica secundaria completa y el nivel de educación media completa, el 20%;

i)

Directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica primaria, cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, con sus respectivos docentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten título docente, el 10%. Además de los porcentajes antes dispuestos, cuando el Rector ejerza sus funciones en una institución educativa que ofrezca dos jornadas y cuente con menos de 2.500 alumnos, tendrá derecho al reconocimiento del 15% adicional. Si la institución educativa ofrece dos jornadas y cuenta con más de 2.500 alumnos este reconocimiento será del 20% adicional. Si la institución educativa ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 2.500 alumnos este reconocimiento será del 20% adicional. Si la institución educativa ofrece tres jornadas y cuenta con más de 2.500 alumnos este reconocimiento será del 25% adicional. El rector que durante el año 2007 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. El componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado ICFES deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la clasificación del examen de estado ICFES deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.

Parágrafo 1

Los Supervisores de Educación y los Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, vinculados en propiedad, con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, a quienes se asigne funciones diferentes a las propias de sus cargos de conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrán la asignación adicional de que trata el artículo 8° del presente decreto.

Parágrafo 2

Los Directores de los CASD percibirán el dieciocho por ciento (18%) adicional, calculado sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 2006, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.

Parágrafo 3

El cálculo de cada uno de los porcentajes a los que se refiere este artículo se debe realizar sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo directivo docente según el grado y nivel en el Escalafón Docente del Decreto-ley 2277 de 1979, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto.

Parágrafo 4

Los docentes de preescolar, vinculados en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que continúan sin solución de continuidad en el mismo, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) calculado sobre dicha asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, asignación adicional que se perderá al cambiar de nivel educativo.

Parágrafo 5

Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble o triple jornada en un establecimiento educativo se requiere que tales jornadas hayan contado, previamente a su funcionamiento, con la autorización de la correspondiente secretaría de educación, o quien haga sus veces, de la entidad territorial certificada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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