°. A partir del 1° de enero de 2007, quienes desempeñen en las instituciones educativas los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, así
Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%;
Rectores de instituciones educativas que tengan por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%;
Rectores de instituciones educativas que tengan el nivel de educación básica completo, el 25%;
Rectores de instituciones educativas que tengan sólo el nivel de educación media completo, el 30%;
Rectores de instituciones educativas que tengan sólo el nivel de educación media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%;
Vicerrectores de Escuelas Normales Superiores y de los INEM, el 25%;
Vicerrectores académicos de los ITA, el 20%;
Coordinadores de las Escuelas Normales Superiores y de instituciones educativas que posean el ciclo de educación básica secundaria completa y el nivel de educación media completa, el 20%;
Directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica primaria, cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, con sus respectivos docentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten título docente, el 10%. Además de los porcentajes antes dispuestos, cuando el Rector ejerza sus funciones en una institución educativa que ofrezca dos jornadas y cuente con menos de 2.500 alumnos, tendrá derecho al reconocimiento del 15% adicional. Si la institución educativa ofrece dos jornadas y cuenta con más de 2.500 alumnos este reconocimiento será del 20% adicional. Si la institución educativa ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 2.500 alumnos este reconocimiento será del 20% adicional. Si la institución educativa ofrece tres jornadas y cuenta con más de 2.500 alumnos este reconocimiento será del 25% adicional. El rector que durante el año 2007 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. El componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado ICFES deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la clasificación del examen de estado ICFES deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.
Los Supervisores de Educación y los Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, vinculados en propiedad, con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, a quienes se asigne funciones diferentes a las propias de sus cargos de conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrán la asignación adicional de que trata el artículo 8° del presente decreto.
Los Directores de los CASD percibirán el dieciocho por ciento (18%) adicional, calculado sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 2006, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.
El cálculo de cada uno de los porcentajes a los que se refiere este artículo se debe realizar sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo directivo docente según el grado y nivel en el Escalafón Docente del Decreto-ley 2277 de 1979, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto.
Los docentes de preescolar, vinculados en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que continúan sin solución de continuidad en el mismo, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) calculado sobre dicha asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, asignación adicional que se perderá al cambiar de nivel educativo.
Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble o triple jornada en un establecimiento educativo se requiere que tales jornadas hayan contado, previamente a su funcionamiento, con la autorización de la correspondiente secretaría de educación, o quien haga sus veces, de la entidad territorial certificada.